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 REVISTA JURIDICA
Boletín Mexicano de Derecho Comparado
           InfoJus     Publicaciones     Anuario Mexicano     Contenido     Vol. XXII
 


LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO ENTREBAYONA Y CÁDIZ: EL CÓDIGO DE NAPOLEÓN

Juan Carlos Domínguez Nafría*

Sumario: I. Planteamiento. II. El Código Napoleón. III. El Código Napoleón en el Estatuto Constitucional de Bayona. IV. La Comisión del Consejo de Estado para implantar el Código Napoleón. V. La codificación en las Cortes de Cádiz.

I. Planteamiento

El proceso codificador del derecho fue un movimiento jurídico que se difundió por toda la Europa continental desde la segunda mitad del siglo XVIII, extendiéndose a las nuevas naciones americanas durante el siglo XIX.

Dicho proceso debemos interpretarlo históricamente, al menos, desde una doble perspectiva. La primera de carácter técnico, y la segunda bajo una dimensión más profunda, de naturaleza ideológica y política.

Desde el punto de vista técnico las corrientes codificadoras pretendieron resolver la grave dificultad existente a finales del Antiguo Régimen para conocer materialmente la legislación dispersa que se encontraba en vigor en cada momento.

Este problema se había intentado solucionar en siglos precedentes con las "recopilaciones" de leyes. Se trataba de reunir en ellas toda la legislación vigente del reino en un momento determinado. Sin embargo, elaborar recopilaciones adecuadas tenía muchas dificultades. En primer término, había que disponer de toda la legislación anterior. Cuestión nada sencilla con los medios de la época. Después, había que estudiar el rango de cada norma y determinar qué disposiciones, o partes de ellas, estaban en vigor, o se contradecían con otras. También debía extractarse correctamente su contenido, pues no podían incorporarse completas, debido a su extensión, así como por las circunstancias concretas a las que muchas disposiciones solían hacer mención en sus textos. Por ello, no siempre se lograba acertar con el verdadero sentido y "sustrato normativo" de las leyes que se recopilaban.

Finalmente, había que dar a las recopilaciones una sistemática adecuada y una coherencia interna. Esto último resultaba casi imposible, pues las recopilaciones no eran más que un conjunto de leyes, más o menos numerosas y ordenadas, del más variado origen, y muchas veces promulgadas hacía varios siglos.

Además, muy pronto quedaban anticuadas con la proliferación de nuevas leyes, cada vez más abundantes, por lo que siempre existía el problema de cómo actualizar las recopilaciones.

Tantas dificultades ampliarán la vigencia e intensidad en la aplicación judicial de las fuentes supletorias de los ordenamientos jurídicos de los distintos territorios, de carácter práctico y consuetudinario, y especialmente la del derecho común, romano y canónico.

Por ello, poco a poco se abrió paso en la Europa ilustrada, influida por el racionalismo jurídico, la idea de la codificación del derecho, con la finalidad de simplificar los sistemas legales de los reinos, mediante la creación ex novo de leyes extensas que pudieran regular de forma articulada y exhaustiva determinadas parcelas del ordenamiento jurídico.

Esta vocación codificadora de las monarquías ilustradas europeas tampoco estaba exenta de matices políticos, debido la vocación absolutista de unificar el derecho a través de la legislación, y evitar la aplicación de otras fuentes supletorias.

En España hubo algunos intentos de utilizar la técnica codificadora con Fernando VI (Código Fernandino) y, sobre todo, con el proyecto de Código Penal de Lardizábal, apoyado, entre otros, por Roda, Campomanes o Floridablanca, y con el de Comercio con Carlos IV en 1797, aunque ninguno llegó a promulgarse. En cambio si vieron la luz otros códigos en Prusia (Código Civil de Federico II, titulado derecho territorial general, 1794), Italia (Código Penal de la Toscana, leopoldina, de 1786) o Austria (Código Penal de José II, de 1787, Código Procesal Penal de 1788, y Código Civil de 1811).

Con la Revolución francesa de 1789, a esta concepción técnica de la codificación, se le incorporó toda la carga ideológica del liberalismo, gestada desde las concepciones racionalistas del siglo XVIII.

Desde esta perspectiva, los códigos no debían ser sólo una solución técnica, sino que tenían que asumir y abanderar los derechos del hombre y, sobre todo, de la igualdad de "todos" ante la misma ley. Una ley que debía ser sencilla, comprensible para cualquier persona, técnicamente rigurosa y, sobre todo, justa, pues la razón humana podía alcanzar la justicia "perfecta".

En relación con la simplicidad de las leyes Montesquieu ya había escrito en su obra El espíritu de las leyes, XIX (1748): "El estilo de las leyes debe ser conciso El estilo de las leyes debe ser sencillo Las leyes no deben contener sutilezas; ellas son hechas para gentes de mediocre entendimiento: no son un arte de lógica, sino la sencilla razón de un padre de familia".

Este racionalismo jurídico partía del "optimismo vital" creado por los descubrimientos de las ciencias físico-naturales del siglo XVIII, y se fundamentaba en la existencia de un derecho natural objetivo e inmutable. De tal forma que si el hombre, había logrado aquellos avances gracias a su razón, ensoberbecido en su condición racional, consideró que también podía deducir un sistema de leyes positivas tan acertadas y perfectas como las que rigen el cosmos, y con las que regular con detalle la vida social a través de ese derecho.1

Los principios del derecho natural, además, ponían de manifiesto la posibilidad de crear un ordenamiento jurídico de validez universal en el tiempo y en el espacio geográfico. Lo que se advirtió por Jancourt en la Enciclopedia (1789), de la siguiente forma: "La ley, en general, es la razón humana, en tanto que gobierna a todos los pueblos de la tierra; y las leyes políticas y civiles de cada nación no deben ser más que los diversos casos particulares a los que se aplica esta razón humana".

De tal forma que la ley codificada únicamente debía ser reformada cada cien años, pero sólo por la necesidad de adaptarse a los cambios del lenguaje.

El estudio de ese "nuevo" derecho, da lugar a la creación de una nueva ciencia jurídica, como conjunto de conocimientos sistemáticos (Domat, Pothier, o la Pandectística). Y en estas facetas de lo jurídico se desarrollará la "Escuela de la Exégesis", según la cual la ley es la fuente exclusiva en la creación del derecho; en tanto que la jurisprudencia y la doctrina no crean derecho, sino que únicamente interpretan la voluntad del legislador.

Su máxima expresión estará en la frase de Delombe: "Yo no explico derecho civil, yo explico Código Napoleón".2

II. El Código Napoleón

En la Constitución francesa de 1793, título "De la Répuplique", artículo 85, ya se establecía: "Le code des lois civiles et criminelles est uniforme pour toute la République".

Sin embargo, aún se tardaría en iniciar este proceso codificador, que fue completado por Napoleón Bonaparte. En sólo seis años, codificó todo el derecho francés: Código Civil (1804); Procedimiento Civil (1806); Código de Comercio (1807); Ley de Instrucción Criminal (1808); Código Penal (1810).

Este proceso respondía a su visión centralizadora del Estado y de la administración. En todo el reino debía existir la misma jerarquía, el mismo modelo de subordinación, las mismas oficinas y las mismas garantías.

De esta forma se extendieron por toda Francia los mismos registros del Estado civil, las mismas circunscripciones territoriales, las mismas administraciones, los mismos tribunales y, sobre todo, las mismas leyes.3

Sobre estas bases unificadoras y centralizadoras, así como las aportaciones que sobre igualdad, libertad y propiedad había producido la Ilustración en el siglo XVIII, trabajó la comisión redactora del Código civil francés, presentando su proyecto al cabo de cuatro meses de labor, plazo cuya brevedad resulta verdaderamente sorprendente.

Finalmente, tras importantes debates en el Consejo de Estado, el Código, fue promulgado en virtud de la ley dictada el 21 de marzo de 1804, con el nombre de "Código Civil de los franceses", aunque pasó a denominarse oficialmente, por ley del 3 de septiembre de 1807, que autorizaba su segunda edición, como "Código Napoleón", en homenaje a quien fuera su inspirador.

La Constitución francesa de 1814 volvió a restituir el antiguo apelativo de Código Civil. Y más tarde, por decreto del 27 de marzo de 1852, de nuevo volvió a intitularse Código de Napoleón. Homenaje que esta vez le rindió su sobrino Luis Napoleón.

El extenso Código Civil francés se desarrolla a lo largo de 2281 artículos, distribuidos en tres libros ("De las personas", "De los bienes y diferentes modificaciones de la propiedad" y "De los diferentes modos de adquirir el dominio").

Su inspiración filosófica se encuentra en el iusnaturalismo racionalista, pero tampoco desdeña el derecho romano, que por su perfección adquiere para los redactores la jerarquía de derecho natural.

La idea esencial del Código es la consideración del individuo, que deja de ser un simple objeto de las normas, para convertirse en el titular, por naturaleza, de derechos cuyo ejercicio debe garantizar el estado. El Código viene a ser así, el estatuto jurídico de los particulares, lo que implica la supravaloración del derecho privado. De aquí se deduce también el principio de que el poder público no debía inmiscuirse en el ejercicio de los derechos innatos, cuyo desarrollo corresponde a la esfera de la autonomía individual.

Entre los derechos subjetivos destaca el de la libertad y el de la propiedad como algo inviolable y sacralizado, y que también constituyen elementos nucleares del Código. Como tales derechos subjetivos, el texto legal aspira al desarrollo lógico de su ejercicio, que ninguna consideración política podía perturbar, con el único límite del derecho natural, más que la ley.

En este sentido otra nota esencial del Código es su carácter constitucional, que revelan algunos artículos de su título preliminar, sobre todo, en cuanto a la tutela de los derechos fundamentales.4

Finalmente, cabe destacar su vocación de permanencia y universalidad. En cuanto a la permanencia, estaba destinado a ser ley "citada todos los días y por siglos enteros en tribunales y en todos los tratos sociales". Respecto a la universalidad, cabe decir que ya en 1804 estaba en vigor en Francia, Italia y parte de Alemania, y aún estaba destinado a ser la ley civil común de los europeos, tal y como lo manifestaron los oradores del Consejo de Estado en su discurso al cuerpo legislativo, al proponer aquel año la aprobación de la nueva edición del Código: " si se considera la extensión de los países en que está, y estará en observancia, puede mirársele ya como el derecho común de Europa".5

Y es que el Código Napoleón fue implantado en Italia, diversos territorios alemanes (Rhin, Hesse, Palatinado), los Países Bajos y Luxemburgo. Aún pervive en Bélgica, e influyó en las codificaciones hispanoamericanas, portuguesa, rumana, en la Luisiana, Québec, e incluso en la japonesa. Napoleón y su hermano José también aspiraron a establecerlo en España, en los términos que veremos a continuación.

Por otra parte, Napoleón consideró siempre que una de sus grandes obras políticas fue precisamente el Código Civil que llevó su nombre. Son muy conocidas algunas frases suyas con respecto a esta obra: "Mi verdadera gloria no está en haber ganado cuarenta batallas; lo que nada borrará y vivirá eternamente es mi Código Civil"; o la que adorna su tumba en Los Inválidos de París: "Justicia igual e inteligible para todos".

En su exilio de la isla de Santa Elena le dirá también al conde de las Cases: "Mi código, por su simplicidad, ha hecho más bien en Francia que la masa de todas las leyes que me han precedido".6

También se ha escrito mucho sobre la participación de Napoleón en la redacción del Código civil, pero aquí quiero destacar lo expresado por el conde Las Cases en Santa Elena, aunque como fuente histórica, debe valorarse, sobre todo, como un documento en el que el emperador caído justifica su acción política.

Según estas memorias, más o menos escritas al dictado, él presidió constantemente las sesiones del Consejo de Estado en las que se debatió el articulado del Código. Napoleón dirá que en ellas Tronchet era "el alma" y él "el argumentador: "Tronchet tenía una inteligencia eminentemente profunda y precisa; pero se saltaba los desarrollos, hablaba muy mal y no sabía defenderse". Por ello era el propio Napoleón, quien, instruido por Tronchet, tomaba la palabra para defender el proyecto.7

También reconoce su escasa formación jurídica: "En el Consejo de Estado, decía el Emperador, yo me sentía muy fuerte mientras permanecía dentro del dominio del código; pero en cuanto se pasaba a las regiones exteriores me encontraba en las tinieblas".

No obstante formuló en Santa Elena las bases de su pensamiento jurídico, en los términos siguientes:

    hubiese querido partir de un punto fijado, seguir un camino único, por todos conocido; no tener otras leyes que las inscritas en un solo código, y proclamar de una vez para siempre, nulo y sin valor todo lo que no se encontrara comprendido en él; pero con los facultativos no es fácil obtener simplicidad Apenas se hubo publicado, el código fue seguido casi de inmediato, de comentarios, explicaciones, desarrollos, interpretaciones, qué se yo. Yo tenía la costumbre de exclamar: ¡Eh, señores, hemos limpiado el establo de Augías, por Dios, no lo atestemos de nuevo!8

III. El Código Napoleón en el Estatuto Constitucional de Bayona

El constitucionalismo español de comienzos del siglo XIX, en el Estatuto de Bayona y la Constitución de Cádiz de 1808, se manifestó con respecto a la codificación del derecho en términos muy similares a lo dispuesto por el constitucionalismo francés, aunque este proceso codificador fue mucho más complejo.

En mayo de 1808, España se encontraba en proceso de integrarse dentro de esta estructura imperial, como consecuencia de las renuncias a sus derechos al trono realizadas por Carlos IV y Fernando VII en Bayona.

La política imperialista de Napoleón implicaba también un proyecto ideológico que, en lo jurídico, se concretaba en otorgar cartas constitucionales, en las que se recogía la necesidad de codificar del ordenamiento jurídico de los territorios que se iban incorporando al Imperio. En este sentido, si el Código Napoleón era justo en los términos "racionalistas" antes indicados, también lo debía ser en el resto de sus dominios imperiales y territorios de influencia. A estos efectos, el Código, más que una ley "perfecta", era un símbolo del nuevo Estado.

Por ello en el primer proyecto de Estatuto Constitucional para España, que elaboró Maret por encargo del emperador, en su artículo 53 (primero del título VIII, sobre el "Orden judicial"), se decía lacónicamente: "El Código Napoleón formará las leyes civiles del reino". Texto idéntico al del artículo 69 del Estatuto Constitucional otorgado al ducado de Varsovia el 22 de julio de 1807, y al del 45 del otorgado a Westfalia el 16 de noviembre de 1807.9 En cambio no aparece referencia en el que había otorgado a Holanda el 9 de junio de 1806. Lo que no quiere decir que no tuviera entonces intención de implantarlo en ese territorio, pues así lo acredita ya una carta dirigida el 13 de noviembre de 1807 a su hermano Luis, rey de Holanda: " Si haces retocar el Código Napoleón, ya no será el Código Napoleón. No veo qué tiempo os es preciso, ni qué cambios hay que hacer, ni qué perjuicios causará a las fortunas privadas. Una nación de 1.800.0000 almas no puede tener su legislación aparte".10

De esta forma, el emperador, al mismo tiempo que preparaba la convocatoria de la Asamblea de Notables que debía celebrarse en Bayona y encargaba a Maret la redacción del primer proyecto de estatuto constitucional, el 19 de mayo de 1808 escribió a Murat, gran duque de Berg y su lugarteniente en España, lo siguiente: "Sondead el Consejo de Castilla, para saber lo que piensa del Código de Napoleón y si se podría introducir en España sin inconveniente".11

Se conoce el criterio de la "diputación" Consejo de Castilla, que formuló en su informe del 13 junio de 1808, aunque no en respuesta directa a esta carta de Napoleón, sino al informar ya sobre el primer proyecto de Estatuto Constitucional. El informe lo realizaron José Colón, Manuel Lardizabal y Sebastián de Torres. Su opinión se extendió a varios apartados relativos a las necesarias reformas legislativas que debían emprenderse para modernizar España, y en lo que respecta al establecimiento del Código Napoleón se mostraron negativos, aunque prudentes, al recomendar un estudio meditado sobre estas reformas.

Así, en el punto primero de su informe se dice: "Un Código civil y otro criminal, trabajado con meditación y tiempo, necesita la España para su feliz gobierno". Y al referirse al "orden judicial", añade sobre esta cuestión: "Por ahora, y hasta que se establezca el Código civil y criminal para la administración de justicia, ya que se encuentran en nuestra actual legislación, aunque sin el debido orden, leyes muy oportunas y acomodadas al carácter de la nación, podrán observarse".

Se comprometía, además, esta diputación del Consejo de Castilla, a poner en manos del emperador "un "lacónico resumen" de las leyes constitucionales, autoridades y cuerpos legales vigentes en España, para instruirle, antes de tomar ninguna decisión sobre los nuevos códigos que debían implantarse. No obstante, los tribunales podrían proponer mejoras legislativas aprovechándose del Código Napoleón "en lo más substancial que contiene".

Estos comentarios irritaron al emperador, quien, en la última página de la traducción francesa, estampó de su puño y letra la siguiente frase: Vous êtes des bêtes.12

Pese a este despectivo comentario, el informe de esta "diputación" del Consejo de Castilla, pudo ser el que le hizo desistir al emperador de incorporar este precepto relativo a la implantación del Código Napoleón en el Estatuto Constitucional que se estaba elaborando para España.

En aquellos días, Napoleón también requirió al embajador Laforest y su ayudante Freville para que seleccionasen en España a los cuatro o cinco miembros de la Junta de Gobierno para que analizaran e hiciesen comentarios sobre este primer proyecto de Estatuto Constitucional.

Al final, se constituyó una comisión compuesta por trece miembros. Tres de ellos eran ministros: Piñuela (Gracia y Justicia), O´Farril (Guerra) y Gil de Lemus (Marina); los restantes pertenecían a diversos consejos: marqués de Caballero (Estado y Hacienda), Conde de Montarco (Estado), marqués de las Amarillas (Estado y Guerra), Bernardo de Iriarte (Indias), duque de Granada (Órdenes), A. Mon y Valverde (Castilla), Francisco Javier Durán (Castilla) y Navarro Vidal (Castilla). Finalmente se seleccionó también al corregidor de Madrid y al capitán general de Castilla la Nueva.13

Nada se dijo sobre el establecimiento del Código Napoleón en este informe. Sin embargo, el siguiente anteproyecto que se pretendía presentar a la Asamblea de Bayona para su discusión, modificó el texto de su primer artículo del título VIII, que ahora era el 43, en los términos siguientes: " España se regirá por un solo Código de leyes civiles".14 Redacción que permaneció, tras diversos cambios e incorporaciones al articulado, como artículo 87 del texto que se entregó a los miembros de la Asamblea de Bayona para su discusión. Desaparecía así definitivamente cualquier alusión al Código Napoleón.

Las reuniones de la Asamblea de Bayona comenzaron el 15 de junio de 1808. Sin embargo, hasta la tercera sesión, celebrada el 20 de junio no se dispuso por los diputados del proyecto de Estatuto Constitucional traducido.

En esta sesión, el presidente, Miguel José de Azanza, ordenó que el texto articulado se imprimiera y distribuyera para que los miembros de la Asamblea formularan en el breve plazo de tres días sus observaciones. Entre el 23 y el 26 de junio se presentaron numerosas observaciones. Entre ellas estaba la de Mariano Luis de Urquijo, quien, al comentar el referido artículo 87 del proyecto entregado para su discusión, escribió lo siguiente: "Falta expresar que tampoco habrá más que un Código criminal para España, añadiendo al fin y criminales".15

Prácticamente en los mismos términos se manifestaron los consejeros de Hacienda Ranz Romanillos y Vicente Alcalá Galiano.16

Por su parte, Vicente González Arnao, observó que no debía existir un Código de Comercio, ya que la actividad de los mercaderes no debía constituirse como jurisdicción especial, con tribunales propios (artículos 100 y 101 del proyecto), por lo que las instituciones mercantiles debía ser reguladas en un título más del Código Civil, o añadir algunos artículos, oportunamente, en los otros títulos del mismo, o del Código Procesal: "me parece no debe ser la existencia de tal Código un artículo Constitucional, porque se le da una importancia que no tiene, y que, por de contado, ofende a todas las otras clases del Estado".17

Sin embargo, los diputados del Reino de Navarra, Luis Gainza y Miguel Escudero, tras exponer la plenitud política y jurídica de Navarra, como territorio integrado en la Monarquía española, suplicaron que el emperador les permitiese mantener " su Constitución".18 Además de manifestar que ellos carecían de poderes para votar una cuestión de tal envergadura, cosa que sólo podía corresponder a las cortes navarras.

Resulta significativo, por otra parte, que estos escritos se trasladaran a Napoleón, cuando el 6 de junio, éste ya había firmado el decreto imperial de cesión del trono a su hermano José, hasta ese momento rey de Nápoles, quien ya se había presentado en Bayona como monarca.

No obstante, en el proyecto discutido aparecía como otorgante de la carta constitucional el propio Napoleón, como emperador, y no su hermano José, como rey de las Españas y de las Indias, aunque finalmente sería quien figurara en el preámbulo del texto definitivamente otorgado.

Por su parte, el marqués de Montehermoso, en representación de la Diputación de la provincia de Álava, también se dirigió al emperador informándole del carácter jurídicamente privilegiado de este territorio, y en petición de que no se le impusiera el nuevo orden legal contemplado por el Estatuto Constitucional.19

En términos muy similares se manifestó José María Lardizabal y Oriar en representación de la provincia de Guipúzcoa, justificándolo con el argumento de que este territorio se había incorporado de forma pactada a la Corona de Castilla. Afirma, además, que el texto de estatuto constitucional propuesto se oponía a la singularidad jurídica de Guipúzcoa en varios aspectos. Uno de ellos, naturalmente era el Código civil único: "El artículo 87 del título 11, que previene que la España se gobierne por un solo código de leyes civiles, cuando Guipúzcoa tiene particulares leyes pactadas al tiempo de la entrada voluntaria".20

José María Yandiola, diputado del Señorío de Vizcaya, sugirió, por su parte, que el texto constitucional sólo se declarase vigente en esta provincia en aquello que no se opusiera a su propio estatuto jurídico privilegiado. Y en cuanto al mandato codificador afirmó lo siguiente:

    Aunque el establecimiento de un solo Código de leyes civiles, que se prescribe en el artículo 87, título 9o. de la expresada Constitución, presenta una utilidad general, no es aplicable á Vizcaya, así por su independencia, cuanto por concurrir en ella diversas circunstancias que en el resto del Reino. ¿Quién podrá comparar las fértiles llanuras de Castilla y Andalucía con las montañas escarpadas e infructíferas de Vizcaya? La naturaleza ha constituido una diferencia inmensa entre estos países, y las instituciones civiles es preciso que sigan la misma marcha.21

Sería en la novena sesión, celebrada el 27 de junio, cuando se discutió abiertamente sobre este asunto. En ella el mencionado José María Yandiola, nombrado por el Señorío de Vizcaya, de nuevo tuvo ocasión de exponer su criterio contrario a la implantación de códigos:

    hizo presente: que por parte de su principal había hecho representación directamente á S. M. el Emperador, pidiendo la conservación de los fueros y constitución particular del señorío, y lo exponía, o protestaba, en caso necesario, para que su asistencia y participación en este acto no se tuviera por adhesión á la Constitución general, y que en caso necesario se abstendría de votar. Se le contestó por el Sr. Presidente [Azanza] que todos los que estábamos reunidos habíamos sido nombrados para decir por nosotros mismos nuestro dictamen; mas que con todo, no había inconveniente en admitir y que constase en el Acta su exposición.

En similares términos se expresaron después los diputados del reino de Navarra y los de las provincias de Guipúzcoa y Álava.

José Garriga pretendió hacer lo mismo por el Principado de Cataluña, pero Azanza, que presidía la Asamblea, le respondió que no había sido nombrado por el Principado, ni "Cataluña tenía una Constitución particular". Se refería el presidente de la Asamblea al hecho de que Cataluña había perdido sus instituciones particulares de administración y gobierno, como consecuencia del decreto de Nueva Planta de 1716, dictado por Felipe V, tras la Guerra de Sucesión, pero olvidaba que ese mismo decreto había dejado en vigor una parte de su ordenamiento jurídico, como era todo el derecho privado particular de Cataluña.

Además, Azanza se refería también al carácter de la representación que ostentaban los diputados, pues muchos, ante las múltiples deserciones producidas como consecuencia del levantamiento general contra Napoleón existente en España, habían sido simplemente designados en el último momento por el duque de Berg. É ste era el caso del diputado catalán, aunque no el de los diputados de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, que sí ostentaban títulos de representación22 de las diputaciones de sus respectivos territorios.

En cambio otros miembros de la Asamblea hicieron uso de la palabra, para defender la codificación de las leyes, y al formularse opiniones sobre el mencionado artículo 87 en concreto — España se regirá por un solo Código de leyes civiles—: según el texto de las actas de la Asamblea, se "hizo resaltar la idea de que debería decirse otro tanto sobre las leyes criminales, y puesta en votación, todos unánimemente convinieron en que se ponga la expresión y criminales al fin de este artículo".23

Igualmente, a petición de los diputados americanos, se incorporaron referencias expresas a que los códigos también estarían vigentes en las Indias. De ahí que el artículo 96 del texto definitivo del Estatuto Constitucional de Bayona, finalmente dispusiera: "Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales". Unidad legislativa que se extendió al ámbito mercantil, por cuanto el artículo 113 también dispuso que "Habrá un solo Código de Comercio para España e Indias".

Igualmente el artículo 82, párrafo 2, dentro del título IX del Estatuto, se refiere al procedimiento por el que debían reformarse los códigos civil y penal.

En definitiva puede afirmarse que hubo un cierto rechazo en la implantación del código napoleónico, pues en Bayona se dejaron sentirlas primeras discrepancias de los representantes de los territorios forales, en cuanto a dicho proceso.

No obstante, Napoleón, que revisó personalmente las propuestas hechas en las sesiones novena y décima, con la idea de sortear dificultades, debido a las prisas, también remitió a futuras decisiones de las Cortes la situación jurídica privilegiada de Navarra y de las provincias vascas. Por ello, se introdujo el artículo 144, que establecía: "Los fueros particulares de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, se examinarán en las primeras Cortes, para determinar lo que se juzgue más conveniente al interés de las mismas provincias y al de la nación".

Los trabajos de la Asamblea concluyeron con su reunión duodécima, celebrada el 8 de julio de 1808, en la que José Bonaparte hizo entrega al presidente del texto constitucional. Concluida su lectura, Azanza se dirigió a los presentes si aceptaban la Constitución y "todos los individuos respondieron que la aceptaban".24

IV. La Comisión del Consejo de Estado para implantar el Código Napoleón

A los pocos días de aquellos acontecimientos se produjo la derrota del Bailén y el abandono de Madrid por los franceses. Napoleón tuvo que intervenir personalmente con un nutrido ejército y ocupó Madrid a finales de 1808. Tras ello, consideró que su dominio sobre España se sustentaba más sobre el derecho de conquista, que en la dudosa legitimidad de las renuncias de Carlos IV y Fernando VII. Por ello se sentía desvinculado del compromiso que entrañaba el Estatuto Constitucional otorgado en Bayona y en una conocida proclama hecha el siete de diciembre de aquel año, declaró: "Españoles: vuestro destino está en mis manos Si no correspondéis a mi confianza, no me restará otro arbitrio que el de trataros como provincias conquistadas".

Por otra parte, la idea de implantar el Código Napoleón en España, continuaba en el ambiente de los juristas de 1809. Ese año apareció la traducción al español del Código, realizada por Vicente González Arnao, que no sólo había defendido en Bayona la codificación, sino que pretendía que las especificidades propias de las instituciones jurídicas mercantiles se incorporaran al Código Civil.

Además, entre otros testimonios, el abogado de la Chancillería de Valladolid, Mateo González Arias, también elevó al rey José un extenso memorial, en el que pretendía la difusión y enseñanza del Código Napoleón.25

Estos planteamientos adquirieron mayor fuerza como consecuencia de las órdenes que José recibía de su hermano. Así, en una de sus cartas a José le dice:

    Estableced el Código, y todo lo que no os sea adicto, quedará destruido en pocos años, y lo que queráis conservar se consolidará. Esta es la gran ventaja del Código civil. Es necesario establecerlo en vuestro reino; consolidará vuestro poder, porque con él todo lo que no sea fideicomiso cae, y no quedarán otras cosas que las que erijáis en feudo.26

El Estatuto Constitucional de Bayona (tí tulo VIII) había creado un Consejo de Estado, cuyo perfil funcional intentaba imitar al existente en Francia. Su artículo 57 establecía que "Los proyectos de leyes civiles y criminales, y los reglamentos generales de administración pública, serán examinados y extendidos por el Consejo de Estado".

Dicho Consejo finalmente se constituyó por decreto del 24 de febrero de 1809,27

Tras ello la implantación del Código Napoleón volvió a ser propuesta personalmente por José en una reunión del Consejo de Estado celebrado a finales de 1809, y el 16 de diciembre José firmó el siguiente decreto:

En nuestro Palacio de 16 de Diciembre de 1809. Don Josef Napoleón Hemos decretado y decretamos lo siguiente:

Artículo 1o. Se formará una comisión de nuestro Consejo de Estado encargada de preparar las disposiciones legislativas que juzguen necesarias para hacer aplicable a la España el Código de Napoleón.

Artículo 2o. Serán miembros de esta comisión los consejeros Dn. Manuel María Cambronero, Dn. José Ignacio Joven de Salas, el Marqués de Caballero, Dn. Juan Melendez Valdes, Dn. Luis Marcelino Pereira y Dn. Vicente González Arnao.

Artículo 3o. Nuestro Ministro Secretario de Estado avisará de estos nombramientos a los elegidos.

[Firmado] Yo el Rey. Por SM su Ministro Secretario de Estado, Mariano Luis de Urquijo.28

Cabe destacar la presencia en la comisión de Vicente González Arnao, que en aquel momento era secretario general del Consejo de Estado y que ya había publicado su traducción del Código Napoleón. Meléndez Valdés también se había mostrado partidario de la codificación,29 en tanto que Manuel María Cambronero había sido compañero suyo en Salamanca.

En cuanto al marqués de Caballero, había sido Secretario de Gracia y Justicia hasta el motín de Aranjuez y, luego fue nombrado gobernador del Consejo de Hacienda y consejero de Estado por Fernando VII. En aquel momento era ministro del nuevo Consejo de Estado de José Bonaparte.

En definitiva, la Comisión estaba en manos de consejeros de Estado, decididamente partidarios de la rápida extinción de los restos del Antiguo Régimen, mediante el desarrollo de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de los demás derechos y deberes ciudadanos, respaldados por un Código Napoleón adaptado a España.30

Sobre este proyecto escribió el embajador Laforest:

    si dicha comisión se penetra bien de los criterios que el rey José ha manifestado en los debates del Consejo, barrerá todas las prevenciones del orgullo nacional y sabrá reconocer que con las excepciones del divorcio y de la tolerancia de cultos y muy poco más, el Código Napoleón no contiene nada que no convenga inmediatamente a España.31

En definitiva, la comisión inició sus trabajos, más que para implantar textualmente el Código Napoleón, para adaptarlo a la realidad española, lo que resultaba harto difícil. Aún en 1811 se sabe que continuaba desarrollando su labor. Así al discutirse el proyecto decreto regulador de las indemnizaciones que debían establecerse como consecuencia de la desaparición de derechos señoriales, en desarrollo de lo establecido por el Estatuto Constitucional de Bayona, y por el decreto imperial supresor del " derecho feudal", dictado por Napoleón al ocupar Madrid en diciembre de 1808, se dice por el ministro de Gracia y Justicia, Manuel Romero, lo siguiente: " Sin embargo, teniendo en consideración la grande importancia del negocio y la íntima relación que tiene el derecho con las Leyes Generales del Reino, somos del parecer que V. M. se sirva mandarlo a la Comisión encargada de la redacción del Código Civil".32

Finalmente, este informe se remitió a la Comisión redactora del Código Civil, el 10 de marzo de 1812.

En cualquier caso, la Comisión siempre tuvo el rechazo de las clases altas, titulares aun de privilegios jurisdiccionales y rentas señoriales, que se resistía a abandonar, y a las que José, sin embargo, intentaba atraer a su partido.

En todo caso, los avatares posteriores de la guerra, tras la derrota de Arapiles (22 de julio de 1812) y el abandono de Madrid con el consiguiente traslado de la corte a Valencia, hicieron que el proyecto de codificación civil no llegara a concluirse.

Por otra parte, el emperador, a la vista de la resistencia española y de los gastos que había supuesto la invasión de la Península, volvió a su primitivo proyecto de desmembrar el territorio español y apropiarse de las tierras al norte del río Ebro. Por ello dictó el decreto imperial del 8 de febrero de 1810, por el que creaba cuatro gobiernos militares —Cataluña, Aragón, Navarra y Vizcaya— cuyos generales debían constituir una administración separada, con plena autoridad civil y militar, dependientes sólo de Berthier, que era en aquel momento jefe del estado mayor del ejército en España. Otro decreto imperial del 29 de mayo de 1810, amplió esta administración independiente a dos nuevos gobiernos militares en el centro de la Península: Burgos y Valladolid-Palencia-Toro. Y la última fase del plan se ejecutó por medio de una serie de decretos, fechados en enero de 1812, conforme a los cuales Cataluña era anexionada a Francia. El Principado quedó así dividido en cuatro departamentos, según el modelo administrativo francés, aunque puestos bajo el gobierno de dos intendentes.33

En ese periodo los barceloneses pidieron el restablecimiento de la universidad, en la que iba a crearse una cátedra de "Código Napoleón". También se proyecto la traducción de los códigos franceses, para adaptarlos mediante unos manuales destinados al uso de la curia. La comisión encargada de ello la integraba el alcalde de la ciudad, algunos de sus ediles y varios magistrados. Curiosamente esta comisión, con un voto en contra, determinó que debían traducirse al castellano y no al catalán, pues esta lengua había perdido vigencia en la burocracia escrita y, además, siempre estas traducciones podían tener más influencia sobre los territorios castellanoparlantes del otro lado del Ebro.

Sin embargo, las memorias de los prefectos franceses que gobernaban Cataluña, indicaron la resistencia que recibiría una aplicación estricta del Código Napoleón entre los catalanes, por razones de apego a sus particulares instituciones de derecho privado y, sobre todo, por razones religiosas, en tanto que el Código mantenía el reconocimiento del divorcio y la libertad de cultos. También preocupó, no poco, a los catalanes, que se implantaran las leyes francesas reguladoras del servicio militar universal.34

A modo de conclusión cabe decir que el rechazo hacía el establecimiento del Código Napoleón se debió, principalmente, a tres cuestiones fundamentales. La primera fue el rechazo de los territorios forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya a perder sus estatutos jurídicos privilegiados. Cuestión que se extendía a Cataluña en lo que respecta a su particular derecho privado. La segunda tiene que ver con aspectos morales y religiosos. Fundamentalmente el divorcio y la libertad de cultos. Y la tercera, a la nueva concepción de la propiedad, como valor absoluto, que haría desaparecer numerosos los privilegios patrimoniales propios del sistema señorial que se intentaba desmontar, con el consiguiente rechazo de los señores y la Iglesia.

V. La codificación en las Cortes de Cádiz

Las Cortes extraordinarias convocadas por la Junta de Regencia en su decreto del 1o. de enero de 1810, no pudieron menos que acordar la redacción de un texto constitucional. El resultado de esta labor fue la "Constitución Política de la Monarquía Española", promulgada en Cádiz del 19 de marzo de 1812.

Sin embargo, el Estatuto Constitucional de Bayona y la Constitución de Cádiz no son textos constitucionales equivalentes. El primero fue una carta otorgada, el segundo una verdadera Constitución, dotada de todas las exigencias que debe exigirse a textos de esta naturaleza desde el punto de vista del derecho histórico. Por ello, no puede hablarse de una influencia directa del texto de Bayona sobre el de Cádiz.

Pese a ello, tampoco puede negarse que todos los diputados gaditanos conocían el Estatuto de Bayona, lo que condicionaba su actuación legislativa. Algunos, para rechazar cualquier expectativa de progreso, y otros impulsados por ampliar las reformas políticas propuestas por los afrancesados, pues no podían defraudarse las expectativas que el texto afrancesado había podido levantar, sobre todo, en los reducidos pero influyentes, grupos intelectuales.

Se esperaba algo mejor en Cádiz, algo que elevara los objetivos y las conquistas políticas formales que, aunque otorgadas, recogía la carta constitucional de José Napoleón.

Así, al menos, lo manifestó Calvo y Rozas, en su exposición sobre la necesidad de convocar Cortes, el 15 de abril de 1809:

    Si el opresor de nuestra libertad ha creído conveniente el halagarnos al echar sus cadenas con las promesas de un régimen constitucional reformativo de los males que habíamos padecido, opongámosle un sistema para el mismo fin, trabajando con mejor fe y con caracteres de más legalidad se hará una reforma en todos los ramos de la Administración que la exigiesen, consolidándola en una Constitución que, trabajada con el mayor cuidado, será presentada inmediatamente que las circunstancias lo permitiesen a la sanción de la Nación, debidamente representada35

Son muchos los que niegan el carácter de "Constitución" al Estatuto de Bayona. Tal negativa se argumenta con defectos tales como el hecho de que no emanara de la voluntad del pueblo, pues lo asambleístas de Bayona carecían, en su mayor parte, de representatividad alguna. En el mismo sentido también se argumenta que no se estableciera por un poder constituyente, ni que reconociera la soberanía nacional, además de carecer de una carta de derechos individuales básicos o fundamentales, así como sus mecanismos de garantía, además de no establecer la separación de poderes, o no reconocer el sufragio universal.

Desde otro punto de vista, también se le achaca como evidencia de desnaturalización constitucional, el hecho de que careció prácticamente de vigencia, tanto en el tiempo como en el espacio, peninsular y americano.

En principio debe considerarse que, si bien la idea de constitución liberal escrita, era en aquellos momentos muy reciente (1787 Constitución Americana y 1791 Primera Constitución francesa), el término " Constitución" resulta tan antiguo como la misma reflexión política.36 Por ello, puede alegarse que estas exigencias máximas a la naturaleza de un texto para el reconocimiento de su carácter constitucional, no deben imponerse desde concepciones ideológicas y de mentalidad política actuales, aunque, ciertamente, en aquel mismo contexto de finales del siglo XVIII, el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano ya consideraba que: "Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada y la división de poderes determinada, no tiene Constitución".37

En definitiva, lo que el texto de Bayona representó fue un modelo de Constitución única, no plural y reformista, frente a la idea existente de Constitución histórica, a la que aludiría Jovellanos,38 que en Cádiz difícilmente podía tener continuidad.

Sin embargo, la indubitada y extensa Constitución de Cádiz consagró una monarquía constitucional que defenestraba el absolutismo. Proclamó la soberanía nacional, el unicameralismo, la división de poderes, reguló con detalle las instituciones políticas y judiciales, la administración de justicia, formando, además, un auté ntico tratado legal de carácter no sólo político, sino también administrativo.

También venía acompañada de un extenso "discurso preliminar", inductivo de la interpretación auténtica de sus preceptos.

Tal fuerza innovadora no podía menos que incorporar el principio de unidad de códigos, y lo hizo con rotundidad, en su artículo 258.

Esta idea codificadora no podía tener como referencia del Código Napoleón. Desechado no por su valor técnico, sino por considerarse el símbolo del despotismo bonapartista y de la ocupación extranjera.

En este contexto la idea codificadora se abre paso en Cádiz a través de una proposición del diputado por Cataluña José Espiga y Gadea, arcediano de Benasque, formulada muy pronto, el 9 de diciembre de 1810, con una proposición del siguiente tenor:

    Habiendo sido convocadas las Cortes generales y extraordinarias, no sólo para formar una Constitución sino también para reformar nuestra legislación, y conteniendo ésta diversas partes que exigen diferentes comisiones, pido que se nombre una para reformar la legislación civil, otra para la criminal, otra para el sistema de Hacienda, otra para el de Comercio y otra para un plan de educación e instrucción pública.39

Resulta interesante esta iniciativa catalana, argumentada también por sus diputados, cuando solicitaron instrucciones al respecto a la Junta Suprema del Principado. En dicha petición alegaron que: "deben reconocerse las ventajas políticas que resultaría de uniformar la legislación de los derechos de todas las provincias de la Monarquía, para que no quede ésta, después de la actual crisis, hecha un cuerpo de partes heterogéneas". No obstante, si " no pensase así la pluralidad o cuando insuperables obstáculos se opusiesen a la realización de esta medida saludable", consideraban que Cataluña debía recobrar los fueros y privilegios de que disfrutó durante el reinado de los monarcas de la casa de Austria.40

Posteriormente, el mismo diputado Gadea tuvo una notable y extensa intervención en favor de una codificación moderna, en la sesión celebrada el 5 de febrero de 1811. En ella se mostraba contrario al derecho común y a la falta de unidad legislativa, al tiempo que pugnaba por una adaptación de las leyes a los nuevos principios que inspiraban la Constitución que se estaba redactando:

    De aquí ha resultado que la ciencia de la legislación, que debía ser fácil, ha llegado a ser complicada y oscura; de aquí tan diversas opiniones en materias en que el orden y la claridad uniría los sentimientos; de aquí tan largos y fastidiosos comentarios sobre objetos que, reducidos a sus primeros principios y natural sencillez, serían fácilmente comprendidos, y de aquí los interminables pleitos y las injustas sentencias... Examínense, pues, nuestros Códigos; suprímanse las leyes que no sean conformes a nuestros usos, nuestras costumbres y nuestras circunstancias; modifíquense las que deban sufrir alguna alteración, y si las leyes no son más que la moral aplicada a las diversas circunstancias de los hombres, redúzcanse todas a sus primeros principios; hágase una precisa y clara redacción, restablézcanse aquí orden en que siendo una la consecuencia necesaria de la otra, se encuentre el fundamento de su justicia en la resolución de la anterior.41

No obstante, otros diputados por Cataluña, Lázaro Dou y Aner Esteve, consideraron que para emprenderla debía tenerse en cuenta la legislación de los territorios españoles. Así afirmaban, "¿ en dónde están las Constituciones de Cataluña? ¿ En dónde los Fueros de Aragón? ¿en dónde las leyes de las Provincias vascongadas? ".42

Posteriormente, en la sesión del 5 de febrero de 1811, fue discutida y aprobada una proposición, con otra adicional de Argüelles, para agregar a la Comisión redactora del Código, personas no acreditadas en las Cortes. Se redactó, así una minuta o dictamen que terminaba con una propuesta de decreto en la que se establecían cinco Comisiones, una de ellas de legislación civil. En la regla sexta de la minuta se decía:

    El objeto de las tres Comisiones de legislación civil, criminal y mercantil, será formar cada una un cuerpo de leyes, respectivo a su atribución, valiéndose de las sabias leyes que hay en estos Códigos, dejando aquellas que, hijas del tiempo en que fueron dictadas, no son análogas a nuestras circunstancias, modificando las que deben sufrir alguna alteración y estableciendo otras, si así lo exigiesen nuestras relaciones.43

Las Cortes acordaron entonces la composición de la Comisión del Código Civil, integrada indistintamente por diputados y personas "ilustradas ajenas a las Cortes". Sin embargo, de su labor no quedó rastro en el Diario de Sesiones, salvo alguna referencia de hallarse ocupada en cuestiones de mero trámite. Dicha comisión estuvo compuesta por: Ramón Soto y Posada, Antonio Cortabarría, Manuel Ruiz del Burgo, Antonio Cano Manuel, Juan Pérez Villamil, Juan Madrid Dávila, José Montemayor, José Domingo Benítez, José Vallejo, Manuel Santurio, Manuel Ayesa, y Joaquin José Aguilar.44

No cejó el diputado Gadea en su empeño, y en la sesión del 9 de abril de 1811, insistió de nuevo en la urgencia de codificar el derecho, formulando una doctrina sobre los códigos, basada en la necesidad de examinar, alterar y mejorar las leyes antiguas, para reducirlas a los viejos principios, y presentarlas con orden, precisión y claridad. Leyes que debían fijar los derechos de los ciudadanos, y fundarse en las opiniones de los "sabios" y el juicio de los magistrados. En ello, sin duda, había un rechazo implícito a que se inspiraran en la codificación extranjera, y en concreto, al Código Napoleón, aunque también es cierto que, en ésta y en otras declaraciones del diputado, puede comprobarse que su idea de la codificación superaba la concepción de mera técnica legislativa de los códigos, para adentrarse en la racionalista.

Además, presentó un reglamento de 18 artículos. Entendía que debían ser cinco estas comisiones, denominadas "de legislación civil, de legislación criminal, de legislación mercantil, de sistema de Hacienda y de instrucción pública. Debía constituirse con un presidente, cuatro vocales y un secretario, y se reuniría en casa de su presidente los lunes, martes jueves y sábados.45

En la sesión del 17 de abril siguiente, se discutió sobre la formación de estas comisiones, oponiéndose el procurador Gómez Fernández a que sus miembros fueran remunerados, a lo que se opuso el procurador Aner.

Los nombres de los miembros de esta Comisión no se leyeron hasta la sesión del 23 de septiembre de 1812, con la Constitución ya en vigor, pero transcurrieron los meses sin que iniciara sus trabajos. Y en la del 14 de abril de 1813, se mandó pasar a la Comisión encargada de formar las distintas comisiones codificadoras, los nombres de los más idóneos, al tiempo que el diputado José Martínez insistía en su formación.

Entretanto, este espíritu codificador se había visto finalmente reconocido por el artículo 258 de la Constitución de Cádiz, que fue aprobado sin apenas discusión,46 cuyo texto no difiere mucho de su homólogo de Bayona: "El Código civil y criminal y el de comercio, serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes".

Por ello, en la sesión celebrada el 25 de septiembre de 1813, primera de las Cortes ordinarias, se anunció el nombramiento de nuevas comisiones, cuya composición figura en las actas de la reunión del 1o. de octubre siguiente. La de legislación civil estaba integrada ahora por Mariano Mendiola, Francisco Javier Caro, Mateo Norzagaray, Ramón Utgés y José Antonio López Plata.

El funcionamiento de las comisiones codificadoras no terminaba de cuajar. Sus miembros hicieron presente las dificultades que entrañaba la falta de libros para el desarrollo de su trabajo, su precaria instalación, así como la falta de tiempo por la asistencia de los diputados a las sesiones del Congreso.

No se aprobaron estas propuestas, ni tampoco las que sometieron los diputados Antillón, Martínez de la Rosa. Martínez y Valiente, para el nombramiento de Comisiones extraparlamentarias, pues, según ellos era necesario ilustrar el trabajo de las comisiones con la participación de especialistas extraños al Congreso, pues sus miembros estaban ocupados en atender las urgentes reformas legislativas que se tramitaban.

Otra comisión para la redacción del Código Civil fue nombrada en la sesión nocturna extraordinaria del 30 de marzo de 1814. Estaba compuesta por los siete siputados siguientes: Utgés, Espiga, Sombiela, Ruiz-Dávila, Marina, Tamaro y Lardizábal.47

Sin embargo, está comisión nunca llegó a iniciar sus trabajos, como consecuencia del decreto de Fernando VII, del 4 de mayo de 1814, por el que este monarca declaró nula "y sin ningún valor ni efecto la Constitución de las llamadas Cortes generales y extraordinarias de la nación".48

Este regreso al absolutismo de Fernando VII impidió cualquier desarrollo de la Constitución. No obstante, según expuso Silvela en un discurso leído, ante el Senado, como ministro de Gracia y Justicia en su sesión del 13 de marzo de 1885, Fernando VII, en 1815, llegó a solicitar información a distintas universidades sobre la conveniencia de unificar en España las leyes civiles. Consulta que no se concretó en proyecto alguno. En cambio, durante el Trienio liberal, si llegaron a nombrase sendas comisiones para la elaboración del Código criminal y del Código Civil. El Código Penal fue aprobado finalmente el 13 de febrero de 1822 y culminó con éxito los trabajos iniciados por la primera de las Comisiones; en cambio la que debía ocuparse del Código Civil, presidida por Nicolás María Garelly, y compuesta por Antonio de la Cuesta y Torre, Juan N. Fernández San Miguel y Felipe Navarro, nombrados en la sesión del 22 de agosto de 1820, sólo llegaron a elaborar un discurso preliminar y los dos primeros libros de la primera parte, pero no completaron su trabajo como consecuencia del nuevo regreso al absolutismo, provocado por la entrada en España del ejército conocido como los "cien mil hijos de San Luis", por mandato de las potencia europeas agrupadas en la "Santa Alianza".

Así quedaron frustradas las expectativas liberales de dar a España un Código civil, lo que ya no se lograría hasta 1889.

* Universidad CEU, San Pablo de Madrid.

Notas:
1 Escudero, J. A., Curso de historia del derecho. Fuentes e instituciones político administrativas, pp. 885-890.
2 Citado por Cossío, A., Instituciones de derecho civil, Madrid, 1975, t. I, p. 35.
3 García de Enterría, Revolución francesa y administración contemporánea, Madrid, 1994, pp. 64-73.
4 Lasso Gaite, J. F., Crónica de la codificación española, t. 4: Codificación civil (Génesis e historia del Código) , Madrid, vol. I, 1970, pp. 54-57.
5 "Después de la promulgación del Código civil, ha reemplazado el gobierno imperial al consular: el Código Civil era la ley particular de los franceses; hoy ha llegado a ser la ley común de los pueblos de una parte de Europa Y así es como se ha convencido de que este código produciría igualmente felices efectos en los pueblos donde se pusiese en observancia Hallase consagrada esta verdad por la experiencia que se ha hecho en el reino de Italia, en donde ha sido recibido el Código Napoleón con el mismo afán, y en donde ha tenido el mismo buen suceso que en Francia Con las mismas miras se ha destinado también a varios pueblos de Alemania; y si se considera la extensión de los países en que está, y estará en observancia, puede mirársele ya como el derecho común de Europa El título de Código Civil de los franceses, bastaba cuando su observancia estaba limitada a los confines del imperio, pero cuando se ha propagado a otros muchos pueblos ha sido preciso que llevase el título propio para caracterizar la ley de cada país", "Discurso con que los oradores del Consejo de Estado presentaron al cuerpo legislativo el proyecto de ley acerca de esta nueva edición del Código Napoleón", Código de Napoleón, con las variaciones adoptadas por el cuerpo legislativo el día 3 de septiembre de 1807, Madrid, 1809, pp. I-XIII.
6 Las Cases, Conde de, Memorial de Napoleón en Santa Elena, México, 1990, p. 131.
7 Ibidem, p. 265.
8 Ibidem, p. 570. "Limpiar las cuadras de Augías" fue uno de los doce trabajos de Hércules.
9 Fernández Sarasola, I., La Constitución de Bayona, Madrid, 2007, pp. 179 y 184.
10 " La carta", Sánz Cid, C., La Constitución de Bayona, Madrid, 1922, p. 194.
11 Ibidem, p. 70.
12 " El informe", ibidem, pp. 482-499. El comentario de Napoleón en p. 230.
13 Fernández Sarasola, op. cit. , nota 9, p. 196. El informe completo en pp. 196-200.
14 Ibidem, p. 223.
15 Ibidem, p. 337.
16 Ibidem, pp. 336 y 340.
17 Ibidem, pp. 352 y 353.
18 "Que en la primera erección de aquel reino en Monarquía, intervinieron pactos que forman sus fueros fundamentales, observados en lo principal hasta el día: Que posteriormente se otorgaron en el mismo reino, a petición de sus estados, diferentes leyes que, sancionadas por sus Soberanos y juntas a los indicados fueros, componen el Código de la legislación bajo la cual se ha gobernado Navarra independiente de los demás reinos de Castilla, aún después de su incorporación a ésta en 1513 por Fernando el Católico, habiéndose hecho por vía de unión principal, conservando Navarra sus fueros y leyes Su Diputación es el custodio de la observancia de las leyes, y los comisionados por este Cuerpo no pueden menos de representar á V. M. I. y R. en lo expuesto, que con el Estatuto constitucional decretado por V M. I. y R. para toda España, se deroga la mencionada Constitución navarra, no distinguiéndola en la generalidad de las demás provincias ni reconociéndose sus Cortes particulares; asimismo en cuanto se ordena por el artículo 87, que la España se gobernará por un solo Código de leyes civiles; por el 103 que las aduanas serán trasladadas á la frontera de tierra y mar, y por el 104, que el sistema de contribuciones será igual en todo el Reino. Navarra, Señor, tiene de tiempo inmemorial su código peculiar, por el cual han sido juzgados sus naturales, terminándose sus causas dentro de los tribunales de su territorio, y se prohíbe toda formación de Junta con facultad de decidir La congregación de las Cortes de Navarra es la gracia que solicita su Diputación, ceñida en los estrechos límites de su poder, que recibió de los Estados, del que acompaña copia á esta sumisa representación, y que la imposibilita, y a sus representantes, de aspirar a otro medio, y al de que se conserve a Navarra su Constitución particular a que debe su subsistencia en medio de ser gran parte de su terreno estéril y sumamente ingrato. Y siendo la convocación a Cortes privativa de sus Soberanos, á V. M. I. y R. rendidamente suplican se sirva mandar que se guarde a Navarra su Constitución particular, e inclinar el benéfico corazón de su Rey y Señor natural, el augusto hermano de V. M. I. y R., a que cuando sea del superior agrado suyo, se convoquen las Cortes de aquel reino, como lo esperan de la innata justificación de V. M. I. y R. (ibidem, pp. 380-382).
19 "La experiencia y el transcurso de cinco siglos ha manifestado á la provincia de Álava, que la única Constitución que puede hacer feliz á sus habitantes, y conservar en estado de hacer servicios á la Monarquía española, en la que goza desde que, siendo independiente, se incorporó voluntariamente á la Corona Real de Castilla, reinando el Sr. D. Alonso XI, con los fueros que gozaba en su independencia, y han confirmado los Reyes sus sucesores, sin que jamás se hubiese dudado de su legitimidad en los tribunales de la Nación Asegurado de esta verdad el exponente, y ansioso de cumplir con el decreto Imperial y Real de V. M., que desea saber los votos y demandas de los naturales de Álava, no puede menos de manifestarlos á V. M. I. y R., expresando que los votos, deseos y demanda de los naturales de Álava son de que no sean comprendidos en la Constitución general que V. M. I. y R. va a dar a España, sino de que se la confirme la suya actual, cual lo pactó, cuando se entregó voluntariamente, en la que consiste su existencia política, el goce de sus derechos, y es necesario para la continuación de los distinguidos servicios que ha hecho Álava á la Corona de Castilla En cuya atención, A V. M. I. y R. rendidamente suplica se sirva, por un rasgo de su justificada generosidad, acordar que la provincia de Álava no sea comprendida en la Constitución que se va a dar a España, y que se la conserve la que actualmente goza por fuero, desde su voluntaria entrega a la Corona de Castilla: y cuando contra toda esperanza no se dignase V M. I. y R. conceder esta gracia desde luego a la provincia de Álava, suspender a lo menos los efectos de la Constitución hasta tanto que oyéndolas las justas causas que tiene para esta reclamación resuelva lo que fuere de su agrado" (ibidem, pp. 382-384).
20 Ibidem, pp. 386 y 387.
21 Ibidem, pp. 387-390.
22 Ibidem, pp. 248-250.
23 Ibidem, p. 283.
24 Ibidem, p. 393.
25 " En efecto o por la nueva Constitución se conservan las buenas leyes que adoptaron nuestros abuelos, o se inducen otras que mejoren el estado de nuestro gobierno. Si se verifica lo primero es un consuelo el ver que, en substancia, nada a mudado, mas que el nombre de quien antes nos gobernaba; y si lo segundo, se logran las mayores ventajas" (Archivo General de Simancas, Gracia y Justicia, leg. 1093).
26 Camp, F., "El injerto del Código Napoleón en Cataluña durante la Guerra de la Independencia", Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, t. 152, año 77, 1928, pp. 6-26, 15, nota 1.
27 Gaceta de Madrid del 25 de febrero de 1809; sobre el Consejo de Estado véase Barrios, F., El Consejo de Estado, Madrid, 1984, pp. 208 y 209; Cordero de Torres, J. Ma., El Consejo de Estado, Madrid, 1944, p. 79; Mercader Riba, J., José Bonaparte rey de España, Madrid, 1983, pp. 135-165, y Quadra-Salcedo, T. de, "El Consejo de Estado en las Constituciones de Cádiz y Bayona", Documentación Administrativa, núms. 244-245, Madrid, enero-agosto de 1996, pp. 13-87, especialmente 25.
28 Archivo General de Simancas (Valladolid), Gracia y Justicia, leg. 1.088.
29 Alonso, Ma. P., El proceso penal en Castilla (siglos XIII y XVIII), Salamanca, 1982, pp. 312 y 321.
30 Rodríguez Zurro, A. I., "Medidas adoptadas para el control de las personas cultas y pudientes. Causas del fracaso de la política de conciliación del Gobierno josefino", Investigaciones Históricas. Época Moderna y Contemporánea, núm. 23, 2003, pp. 89-115, especialmente 94.
31 Mercader Riba, José Bonaparte Rey de España, p. 158.
32 "Carta del Ministro de Gracia y Justicia, por la que se informa al Rey de haber concluido el proyecto sobre las indemnizaciones a los propietarios actuales de oficios y privilegios adquiridos por dinero, Madrid, septiembre de 1811", Archivo General de Simancas, Gracia y Justicia, leg. 1116, citado por Rodríguez Zurro, Medidas adoptadas para el control de las personas cultas y pudientes, p. 94.
33 El 14 de enero de 1812, Napoleón ordena a Berthier: "Dividiréis Cataluña en dos territorios. Diez días más tarde, dicta una serie de decretos que dividen Cataluña en cuatro departamentos, a la manera francesa, anexionándolos en la práctica al Imperio. Eran éstos: Ter, Montserrat, Bocas del Ebro y Segre, teniendo por capitales respectivamente a Gerona, Barcelona, Lérida y Puigcerdá. Un segundo decreto, de 2 de febrero, nombraba al consejero de Estado barón de Chauvelin para el cargo de intendente de los departamentos de Montserrat y Bocas del Ebro, y al barón Gerardo para el mismo cargo en los otros dos nuevos departamentos, Artola, Los afrancesados, p. 190 y Mercader Riba, José Bonaparte rey de España 1808-1813. Historia externa del reinado, pp. 278-287.
34 Camp, El injerto del Código Napoleón en Cataluña durante la Guerra de la Independencia, pp. 18-26.
35 http://www.cervantesvirtual.com. 35
36 Pérez Royo, Javier, Curso de derecho constitucional, 10a. ed., Madrid-Barcelona, Marcial Pons, 2005, pp. 89 y 90. Véase Coronas, S., "España: nación y Constitución", Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, LXXV, 2005, pp. 181-212, 194-200.
37 Tomás y Valiente, F., "La Constitución de 1978 y la historia del constitucionalismo español", Anuario de Historia del derecho Español, Madrid, t. LX1980, pp. 721-751.
38 El mismo Jovellanos, cuando se dirigía a Cádiz para participar en las Cortes escribió: "Oigo hablar mucho de hacer las mismas Cortes una nueva Constitución y aún ejecutarla, y en esto sí que a mi juicio habría mucho inconveniente y peligro ¿Por ventura no tiene España su Constitución? Tiénela, sin duda; porque ¿qué otra cosa es una Constitución que el conjunto de leyes fundamentales que fijan los derechos del Soberano y de los súbditos y los medios saludables de preservar unos y otros? ¿Y quién duda que España tiene estas leyes y las conoce? ¿Hay algunas que el despotismo haya atacado y destruido? Restablézcanse. ¿Falta alguna medida saludable para asegurar la observancia de todas? Establézcase. Nuestra Constitución entonces estará hecha y merecerá ser envidiada por todos los pueblos de la tierra que amen la justicia. Tal será mi dictamen, sin que asienta jamás a otros, que so pretexto de reformas traten de alterar la esencia de la Constitución española", Sánz Cid, La Constitución de Bayona, pp. 206 y 207.
39 Se recuerda esta propuesta en la sesión del 5 de febrero de 1811. Los diarios de sesiones en: http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/c1812/01383820891462948755802/in dex.htm.
40 Lasso Gaite, Crónica de la codificación española, t. IV, vol. 1, pp. 57 y 58.
41 Diario de Sesiones, 5 de febrero de 1811.
42 Diario de Sesiones, de las Cortes Generales y Extraordinarias, sesión del 5 de febrero de 1811, Madrid, 1870, t. I, pp. 500-503. También véase Baró Pazos, La Codificación del derecho civil en España, p. 54.
43 Diario de Sesiones del 9 de abril de 1811.
44 Diario de Sesiones del 23 de septiembre de 1811.
45 "VI. El objetivo de las tres comisiones de legislación civil, criminal y mercantil, será el formar cada una tres cuerpos de leyes respectivo a sus atribuciones, valiéndose de las sabias leyes que hay en nuestros Códigos, dejando aquellas que, hijas del tiempo en que fueron dictadas, no son análogas a nuestras circunstancias, modificando las que deben sufrir alguna alteración, y estableciendo otras si así lo exigieren nuestras relaciones. VII. se hará una redacción clara y precisa, en que se exprese sólo la decisión, extrayendo todo razonamiento que, siendo dirigido a probar su justicia, suele ser el principio de diversas opiniones. VIII. Se observará en la redacción tal orden, que, si es posible, una ley sea consecuencia de la otra, y el fundamento de su justicia se encuentra en la resolución anterior (Diario de Sesiones, 9 de diciembre de 1811).
46 Diario de Sesiones, 21 de noviembre de 1811.
47 Lasso Gaite, Crónica de la codificación española, t. IV, vol. 1, pp. 57 y 58.
48 Decretos del rey don Fernando VII, 1814, t. I, pp. 1-9.