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REVISTA JURIDICA | |||||||||||||||||||
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ANÁLISIS DEL TÍTULO 1a (SOBRE DERECHO MUNICIPAL) DE LAS SENTENCIAS DE PAULO SUMARIO: I. Introducción. II. Título 1a. I. INTRODUCCIÓN Después de haber analizado los títulos 7-21 del Libro Primero de las Sentencias de Paulo,1 siguiendo el método que diseño y usó Ernst Levy en su Pauli Sententiae. A palingenesia of thje opening titles as a specimen of research in west roman vulgar Law (Nueva York 1945) (en lo sucesivo LEVY PS) consistente en precisar de cada sentencia su significado (S), su origen clásico o posclásico (O) y su posible estrato de composición (Au que puede ser A del siglo III, B del siglo IV, C del siglo V, y D de los compiladores del Digesto), me he dado a la tarea de revisar el comentario hecho por Levy a los seis primeros títulos. Es una tarea que se me presentaba con especial dificultad por tener que revisar críticamente el trabajo de quien he aprendido a hacerlo; me imaginaba que no tendría nada qué decir. Al hacer la revisión del primer título, me he percatado que aun coincidiendo con la mayoría de las conclusiones de Ernst Levy, de lo cual dejo constancia en cada caso, aportaba una visión diferente del contenido de las sentencias analizadas y de su posible mutación histórica, con lo cual me parece que se justifica esta reelaboración de su comentario. En algunos casos he discrepado de las conclusiones del autor. Ofrezco aquí el resultado de la revisión del título 1a, que es un título que no estaba en la versión principal que se tiene de las PS (la conservada en el Breviario de Alarico), sino integrado por los editores, y de ahí que no lleve una rúbrica propia, con sentencias provenientes del Digesto. El contenido de este título es muy variado, aunque en general puede afirmarse que corresponde al derecho municipal, principalmente a las cargas e impuestos que las ciudades podían imponer a los ciudadanos. II. EL TÍTULO 1a. T. Este título se compone exclusivamente de sentencias procedentes del Digesto. Levy simplemente afirma que las sentencias 2-30 se refieren a cuestiones de derecho municipal, 2 y por ese motivo pudieran coincidir con el título I del Edicto que se refiere a esa materia, y coincide con Schulz en que no es posible conjeturar las rúbricas de PS bajo las cuales aparecían estas sentencias a partir de las rúbricas de los títulos del Digesto de donde han sido extraídas. En cambio, Liebs propone una reagrupación de estas 30 sentencias en cuatro títulos diferentes, cuyas rúbricas reconstruye presumiblemente a partir de las correspondientes de los títulos del Digesto: la actual sentencia 1 correspondería un título (II) De consiliariis (D 1,22 de officio adsessorum), las sentencias 2-9 al título (III) De municipibus et incolis (D 50,1 ad municipalem et de incolis), las sentencias 10-24 al título (IV) de honoribus et muneribus (D 50,2 de decurionibus et filiis eorum) y las sentencias 27-30 al título (V) De iure rei publicae (D 50,8 de administratione rerum ad civitates pertinentium).3 1,1a,1 (ex D. 1,22,5). Consiliario eo tempore, quod adsidet, negotia tractare in suum quidem auditorium nullo modo concessum est, in alienum autem non prohibetur T. Desconocido S. Se prohíbe que el consiliarius, que sirve como asesor en algún tribunal, trate asuntos propios en el mismo tribunal, aunque lo podría hacer en otro. El consiliarius era un miembro temporal del concilium principis o de algún otro alto consejo imperial. No debe confundírsele, en época clásica, con el adsesor, que era un consejero permanente y asalariado. Del consiliarius también se predica, como en esta sentencia, que adsidet, es decir que aconseja. 4 O. Clásico. La regla pudo haberse mantenido en el siglo IV, como lo sugiere que Valentiniano y Valente (CT 2, 10, 5[370]) señalen la prohibición de que el abogado no puede ser juez en la misma causa, lo que indica que el juez, no puede llevar asuntos propios en su tribunal, y quizá la prohibición también comprendiera a los consejeros del tribunal. Pero posteriormente Justiniano (CJ 2, 51, 14 pr) prohibió que los abogados fueran consejeros de los jueces, aun de aquellos ante los que no llevaban sus casos. Au. A 1,1a,2 (ex D 50,1,22 pr) Filii libertorum, libertorumque liberti,paterni et patroni manumissoris domicilium aut originem sequuntur5 S. Los hijos de los libertos y los libertos de los libertos tienen el origen y domicilio de su padre o patrono manumisor. O. Clásico Levy propone que la sentencia fue interpolada añadiéndosele la frase domicilium aut, de suerte que originalmente decía que los hijos y los libertos de libertos seguían el origen de su padre o patrono. Su argumentación es que la palabra origo, que en derecho clásico significaba el lugar de nacimiento y era el criterio definitivo para determinar dónde debía un ciudadano prestar los munera municipalia, en el siglo IV cambió de sentido para significar la clase social a la que pertenecía una persona, debido a que los munera municipalia los prestaban exclusivamente las personas de la clase de los decuriones. Según esto, alguien pudo escribir al margen del texto de la sentencia la frase domicilium aut, que posteriormente se incorporó al texto, con la intención de aclarar que la sentencia afirmaba que era el lugar, y no la clase social, lo que los hijos y los libertos del liberto seguían de su padre o patrono. Esta argumentación no parece convincente porque en el siglo tercero, fecha probable del estrato A, para determinar en qué lugar debe alguien prestar los munera municipalia se atiende a los dos criterios que indica la sentencia, al origen o al domicilio. Ciertamente Levy tiene razón cuando indica que existía en el derecho clásico una distinción entre el origen (permanente) y el domicilio (temporal) y que la regla para los hijos y libertos de una persona libre era que seguían el origen de su padre pero no su domicilio. En este sentido es muy claro Ulpiano (2 ad ed. D 50,1,27 pr) que dice que el manumitido sigue la patria (patria=origo) del manumisor mas no su domicilio. 6 Pero desde la perspectiva de definir dónde deben cumplirse las cargas municipales, se podía acudir a los dos criterios, al origen o al domicilio e incluso a ambos. Así, en un rescripto del emperador Felipe (CJ 10, 39,3) se afirma que los hijos deben cumplir las cargas municipales en el lugar de origen del padre, siempre y cuando no permanecieran en el domicilio materno donde hubieran nacido; de aquí se infiere que los hijos podían cumplir las cargas en el lugar de origen del padre o en el domicilio donde hubieren nacido y permanecido. También se hace referencia a ambos criterios, pero no de manera alternativa sino acumulativa, en la sentencia 4 de este título que dice que los libertos cumplen las cargas municipales en dos lugares, en el lugar de origen del patrono y en el lugar donde fijaron voluntariamente su domicilio. Siendo esta la situación de los libertos, es lógico que sus hijos o libertos paguen las cargas municipales, como dice la sentencia en comento, en el lugar de origen o de domicilio. La misma línea de razonamiento aparece en una constitución de Constantino (CJ eod. 5 [325]) que dice que quien pretende eludir el cumplimiento de las cargas municipales en la ciudad de origen yéndose a residir a otra ciudad, debe cumplir las cargas en ambas, en una por ser la ciudad de origen y en otra por ser la ciudad que escogió por su propia voluntad. El contenido de la sentencia parece de origen posclásico en tanto que difumina la distinción entre origo y domicilium y parece prevalecer en ella la consideración administrativa (cumplimiento de las cargas municipales) más que la jurídica. Au. A, que sería responsable de toda la sentencia y reflejaría la posición de la administración imperial. El texto paralelo de Ulpiano 2 opin. (D 50,1,6,3) dice sustancialmente lo mismo que la sentencia, aunque con palabras y sintaxis diferentes, puede atribuirse también al estrato A de esa obra, el cual es de naturaleza semejante a las Sentencias: un epítome posclásico de un autor anónimo atribuido falsamente a un jurista clásico. 7 1, 1a, 3 (ex D 50,1,22,1) Vidua mulier amissi mariti domicilium retinet exemplo clarissimae personae per maritum factae: sed utrumque aliis intervenientibus nuptiis permutatur S. La viuda, habiendo muerto el marido, retiene el domicilio del mismo, de modo semejante a como la viuda de un senador mantiene el rango senatorial, pero en ambos casos el status de la viuda cambia si contrae nuevo matrimonio. O. Clásico. La mujer casada, de acuerdo con un rescripto de Antonino y Vero, adquiría el domicilio de su marido, y ahí debía cumplir las cargas municipales y no en su lugar de origen (Papiro Justo 2 const. D 50,1,38,3). La sentencia añade que la viuda conserva ese domicilio mientras no contraiga nuevas nupcias, lo cual, como menciona Levy8 , pudo ser definido por otro rescripto. Au. A, como lo señala Levy, quien también llama la atención sobre el estilo abreviado de la sentencia. 1,1a,4 (ex D 50,1,22,2) Municipes sunt liberti et in eo loco, ubi ipsi domicilium sua voluntate contulerunt, nec aliquod ex hoc origini patroni faciunt praeiudicium et utrubique muneribus adstringuntur S. Los libertos se hacen munícipes del lugar donde ellos voluntariamente establecieron su domicilio. Pero esto no deja sin efecto la regla de que siguen el lugar de origen del patrono (sentencia 2), pues están obligados a cumplir las cargas municipales en ambos lugares. O. Clásico. La palabra municeps designa a la persona que participa en las cargas municipales, como lo dice expresamente Ulpiano (2 ad ed. D 50,1,1,1): et proprie quidem municipes apellantur muneris participes, recepti in civitatem, ut munera nobiscum facerent. Como observa Levy9 en esa denominación caben los nativos del lugar (cives) así como los meros residentes (incolae). Se puede ser munícipe por nacimiento, por adopción o manumisión (Ulpiano 2 ad ed. D. eod. pr). La regla que da la sentencia, que los libertos son munícipes del lugar de origen del patrón y del lugar donde establecieron su domicilio, parece clásica; ya los hijos de familia tienen una cierta libertad de escoger entre ser munícipes del lugar del domicilio materno o del lugar de origen paterno, aunque no se les acumulan las cargas (CJ 10,39,3 cit. ). A los libertos se les da la libertad, pero sin excusarlos de la responsabilidad en el lugar de origen del patrono manumisor. Au. A. Levy argumenta que el mismo uso de la palabra municipes con el sentido de ciudadanos o residentes de un lugar, y no como en la segunda mitad del siglo IV, para designar a los miembros del orden de los decuriones es un indicio fuerte de la autoría de A. También se puede añadir la coincidencia parcial de la sentencia con la constitución de Constantino arriba citada (1,1a,2 sub O) la cual señala que la persona que pretende eludir las cargas municipales en el lugar de origen estableciendo su domicilio en otro lugar quede obligado a cumplirlas en ambos lugares. 1,1a, 5 (ex D 50,1,22,3) Relegatus in eo loco, in quem relegatus est, interim necessarium domicilium habet S. Quien ha sido castigado con pena de relegación, que le fuerza a permanecer en un determinado lugar, tiene necesariamente mientras dura la pena (interim) su domicilio en el lugar donde está confinado y ahí debe cumplir las cargas municipales. El texto supone, como advierte Levy, 10 una relegatio in insulam, es decir que el relegado debe permanecer en un determinado lugar, el cual ordinariamente era una isla, y no una relegación que simplemente le prohíbe entrar en determinada provincia o provincias. Como esta pena no implicaba la confiscación de bienes, 11 el lugar de confinamiento podía esperar que el relegado cumpliera ahí sus munera. O. Como afirma Levy, clásico. La regla concuerda con una afirmación de Marcelo, citado por Ulpiano (2 ad ed. D 50,1,27,3) éste dice que en un contexto donde se discute la posibilidad de que una persona tenga dos domicilios, el relegado puede tener su domicilio en el lugar donde ha sido confinado (unde arcetur).12 Au. A. 1,1a, 6 (ex D 50,1, 22,4) Senator ordine motus ad originalem patriam, nisi hoc speciliter impetraverit, non restituitur S. Un senador del imperio degradado de su rango no puede ser restituido a la ciudadanía de su patria de origen y por lo tanto pierde también las dignidades municipales que hubiera tenido. O. Clásico Au. A. Levy hace notar que la palabra originalis era extraña a Paulo y a los otros juristas clásicos, pero se usó en tiempo de Diocleciano (CJ 10,40,4) para designar a los nativos (ciudadanos) de un lugar, y durante el siglo IV será sustituida por originarius. 1,1a, 7 (ex D 50,1,22,5) Senatores et eorum filii filiaeque quoquo tempore nati nataeve, itemque nepotes pronepotes et proneptes ex filio origini eximuntur, licet municipalem retineat dignitatem S. Los senadores, así como sus hijos e hijas, en cualquier tiempo que hubieran nacido, 13 y sus ulteriores descendientes, por vía de un hijo, varones o mujeres, quedan exentos de las cargas municipales, pero pueden retener los honores municipales. O. Clásico. Nota Levy que la palabra origo se usa en esta sentencia, lo mismo que en 1,1a,2, en su acepción clásica indica la municipalidad, y si fuera un texto de época del Dominado habría usado una expresión referente en vez de al lugar de origen, a la clase u orden de los decuriones, como origini curiali o similar. La regla que otorga la sentencia coincide sustancialmente con lo que afirmado por Hermogeniano (1 iur. epitom. D 50,1,23 pr), quien dice que si alguien adquiere la dignidad senatorial deja de estar obligado a las cargas municipales pero conserva los honores; la sentencia añade que tal situación se extiende a los hijos, nietos y bisnietos, lo cual es conforme con el derecho clásico. Au. A. Levy observa que la sentencia tiene una peculiaridad del estilo de Paulo, 14 éste es el uso del verbo eximere con un dativo (oirgini) en vez del más usual ablativo (oirigine), como en un rescripto de Diocleciano (CJ 10,39,4). También cabe notar la inconsistencia del texto referente a los nietos (nepotes) y bisnietos (pronepotes) sin mencionar a las nietas, pero sí a las bisnietas (proneptes). 1,1a,8 (ex D 50,1,22,6) Senatores, qui liberum commeatum, id est ubi velint morandi arbitrium impetraverunt, domicilium in urbe retinent S. Los senadores tenían el deber de residir en Roma o, al menos de tener o alquilar una casa ahí. La sentencia afirma que si obtenían un permiso (commeatus) y residían en otra ciudad, conservaban para efectos jurídicos su domicilio en Roma. 15 O. En el siglo IV, cuando el Senado carece de importancia política, y existe además del de Roma otro en Constantinopla, no era necesario constreñir a los senadores a residir en lugar determinado, por lo que en la primera mitad del siglo V los emperadores Teodosio y Valentiniano admiten expresamente (CJ 12,1,15 [entre 426 y 442]) que podían habitar en cualquier lugar sin necesidad de un permiso especial. La sentencia muestra ser por completo extraña a esta evolución. Au. A 1, 1a, 9 (ex D 50,1,22,7) Qui fenus exercent, omnibus patrimonii intributionibus fungi debent, etsi possessionem on habeant S. Quienes prestan dinero con interés deben pagar todos los impuestos patrimoniales, aunque no tengan posesiones de bienes inmuebles. O. Clásico. Ulpiano refiere (4 de off. proc. D 50,4,6,3-5) que hay dos tipos de impuestos, unos personales y otros patrimoniales; los impuestos que gravan el patrimonio, llamados intributiones,16 son también de dos clases: unos gravan la posesión de inmuebles, independientemente que los poseedores sean munícipes (originarios) o residentes en el lugar (incolae), y los otros gravan en general el patrimonio pero só lo a los munícipes o residentes. En esta clasificación se distinguen así los impuestos que gravan la posesión, pagados por todas las personas aunque no sean munícipes ni residentes en el lugar, y los impuestos que gravan el patrimonio únicamente pagados por los munícipes o residentes. Arcadio Carisio (lib. sing. de muner. civ. D 50,4,18,21), jurista de fines del siglo III y principios del siglo IV, también dice que los impuestos patrimoniales son de dos tipos, pero explica la diferencia de manera distinta: unos gravan las posesiones o el patrimonio, y los deben todas las personas aunque no sean munícipes ni residentes en el lugar (§ 22); los otros son (§ 25) los que establecen algunas ciudades, merced a un privilegio, y deben pagarlos quienes poseen inmuebles en el territorio de las mismas y son considerados impuestos a la posesión. Considerando los primeros, Carisio (§ 23) refiere un rescripto que afirma que los prestadores de dinero con intéreses, aunque sean veteranos licenciados del ejército, deben cumplir este tipo de contribuciones (tributiones eiusmodi). La clasificación que presenta Carisio parece agrupar en la primera categoría los impuestos que Ulpiano consideraba en dos diferentes (impuestos a la posesión o al patrimonio) con la consecuencia de que ahora todas las personas, sean o no munícipes o residentes, deben pagar ambos tipos de impuestos. Esta nueva situación fiscal coincide con lo prescrito una carta dirigida por Diocleciano a los gobernadores de las provincias (CJ 10,42,10), en donde se les instruye que respecto de los impuestos extraordinarios, cuando sean de carácter patrimonial los deben pagar todos los poseedores y demás personas, sin hacer diferencia según fueran o no múnicipes o residentes. Au. A. Es posible que la sentencia, como sugiere Levy, intentara reflejar el contenido del rescripto citado por Carisio, pero no se puede discernir si se refería a la clasificación de impuestos patrimoniales prevista por Ulpiano, en cuyo caso diría que los prestamistas deben pagar los impuestos que gravan solo el patrimonio y no los que gravan la posesión, o se refería a la situación que refleja Carisio donde se han unificado los impuestos a la posesión con los impuestos al patrimonio, y por eso afirmaría que los prestamistas deben pagar ambos impuestos. 1, 1a, 10 (ex D 50, 2,7 pr) Honores et munera non ordinatione, sed potioribus quibusque inungenda sunt S. Las magistraturas y cargos municipales deben imponerse a los ricos, y no según el orden temporal de la fecha de elección. La palabra honores designa las magistraturas municipales, y munera otros cargos; ambos eran cargos honoríficos, por lo que resultaba difícil imponerlos a quienes no tenían medios económicos suficientes. O. Clásico. Era lógico que existiera un orden en la atribución de los cargos municipales para no gravar excesivamente a algunas personas. Respecto de las magistraturas municipales, hubo un rescripto de Marco Aurelio y Lucio Vero, citado por Ulpiano (4 de off. proc. D 50,4,6 pr), éste señalaba que la regla, establecida por otra disposición imperial, para la atribución de las magistraturas se tendría en la fecha de la elección del candidato a magistrado como decurión, debía observarse considerando además la fortuna de los candidatos, de modo que solo se consideraran aquellos que tuvieran bienes suficientes. Respecto de otros cargos municipales o munera, el emperador Antonino Caracalla emitió un rescripto (CJ 10, 42,1) el cual señalaba que debían desempeñarse por orden y con arreglo a las fortunas. La sentencia dice de manera muy sintética lo dicho por esas dos disposiciones imperiales. La regla de atender a la fortuna de las personas continuó durante el Dominado: los emperadores Arcadio y Honorio (CT 12,1,140 = eod. 148 = CJ 10,32,46 [395-399]) ordenaban que los cargos municipales se discernieran considerando los méritos y la fortuna. Au. A, abrevia el contenido de los rescriptos citados. Levy hace notar que la palabra ordinatione aparecida en la sentencia es una peculiaridad de este texto, pues no se encuentra tal palabra en otras fuentes jurisprudenciales de acuerdo con VIR; añade que cuando aparece la palabra en rescriptos del siglo III es para indicar una voluntad imperativa y en fuentes posteriores aparece con otros sentidos pero no en el de secuencia de personas o cosas. Por eso propone que quizá ordinatione sea una abreviación impropia de ordin(is) ratione. En el citado rescripto de Caracalla se usa con ese sentido la expresión per ordinem. 1,1a, 11 (ex D 50, 2,7,1) Surdus et mutus si in toto non audiant aut on loquantur, ab honoribus civilibus, non etiam amuneribus excusantur S. El sordo y el mudo que absolutamente no oyen o no hablan están exentos de desempeñar las magistraturas municipales pero no de prestar servicios. Levy17 hace notar que la expresión honores civiles es una peculiaridad de esta sentencia, pues lo común era calificar a los otros servicios llamados munera civilia, y especialmente en texto donde se contraponían a los honores. Cabe también notar que en la sentencia anterior, así como en las sentencias 14, 22 y 24 de este título, se contraponen honores y munera, pero sin llevar el calificativo civilis. O. Clásico. Los ciudadanos podían ser llamados a desempeñar las magistraturas municipales, consideradas honores, o bien a prestar una variedad de servicios públicos llamados genéricamente munera y constituían verdaderas cargas difíciles de soportar. Los juristas tardíos clasificaban los munera en diversas categorías, de las cuales la más amplia era la distinción entre munera patrimonii, ésta requería una erogación en dinero, y los munera personalia se cumplían con trabajo, 18 los cuales eran de muy diversa naturaleza, desempeñarse como síndico o escribano, o tener a su cargo la conducción y cuidado de camellos o la compra de trigo, cuidar los acueductos o los caballos de circo, reparar las vías públicas, etcétera, y además variaban según cada ciudad y costumbre. En esta situación interesaba mucho conocer las causas por las que las personas podían excusarse de prestar tales servicios. Esta sentencia y las que le siguen reflejan ese interés por precisar las causas que excusan de honores y munera. Las excusas podían darse en razón de privilegio, edad, insuficiencia de fortuna, número de hijos, incapacidad física y otras. En esta sentencia la excusa es la incapacidad física, que só lo excusa de las magistraturas, pero no de los otros servicios municipales. Llama la atención que la sentencia no permita ninguna excusa de alguno de los servicios considerados como munera, en particular cuando se considera un texto atribuido a Ulpiano (3 opin. D 50,5,2,6) dice que quien oye poco no está exento de los munera civilia, lo cual permite inferir que el que estaba absolutamente sordo sí estaría exento, al menos de algunos. Hermogeniano (1 iur. epit. D 50,5,11) dice que los munera patrimonii eran difícilmente excusables, porque se consideraban relacionados con el patrimonio, pero podría ser que los sordos o mudos quedaran exentos de algunos munera personalia en razón de su propia incapacidad física. 19 Au. A, quien, como es característico de él, por hacer una regla simple omite mencionar diferencias y precisar. El poner el adjetivo civiles al sustantivo honores, podría ser, como sugiere Levy una mera transposición, pero viendo que en otras sentencias no se utiliza ese adjetivo ni para calificar a honores ni a munera, podría haber alguna razón específica para usarlo. Papiniano (1 resp. D 50,5,8 pr) tratando de las excusas de los honores dice que un rescripto de Severo admitió que el número de cinco hijos, no excusaba para desempeñar las magistraturas municipales, pero sí era excusa para desempeñar cargos sacerdotales en Asia, lo cual, añade el texto, luego se extendió a las demás provincias. Esta diferencia podía dar lugar a una distinción entre honores civiles y honores consistentes en cargos sacerdotales, latentes en la sentencia. 1,1a, 12 (ex D 50,2,7,2). Is, qui non sit decurio, duumviratu vel aliis honoribus fungi non potest, quia decurionum honoribus plebeii fungi prohibentur S. Las personas que no pertenecen al orden de los decuriones no pueden ser nombrados magistrados municipales, ni duunviros ni los otros cargos municipales, se prohíbe que los plebeyos, es decir los no decuriones, desempeñen los cargos municipales. O. Clásico. La forma ordinaria de ingreso al orden de los decuriones en época clásica era la elección, sea elección directa por el pueblo, sea por los magistrados, sea por el mismo cuerpo, ordo, de los decuriones. La más frecuente, que incluso estaba prescrita en la lex Julia municipalis,20 era la elección por medio de los magistrados superiores. 21 Ordinariamente los elegidos eran personas que habían sido magistrados o habían prestado servicios importantes al municipio; se requería que fueran originarios del lugar pero se admitió también a los residentes (incolae) con buena fama, cierta edad y un patrimonio suficiente. Cuando el ingreso al orden de los decuriones es por elección, el ordo decurionum es un grupo limitado pero en principio abierto a cualquier persona que cumpla los requisitos para ser electa. Así todavía lo considera Papiniano (15 rep. D 47,10,13,1 i.f.) quien admite que un plebeyo, aun cuando haya recibido una sanción por haber argumentado un documento falso, pues ser, pasado el castigo, nombrado decurión; también admite (1 resp. D 50,2,6 pr) que los hijos incestuosos puedan ser nombrados decuriones y Ulpiano afirma que sin duda pueden serlo los hijos espúreos. Se advierte ya en el tiempo de estos juristas, finales del siglo II y primera década del siglo III, una tendencia a relajar los requisitos para ser decuriones, con el objeto de tener completo el número de decuriones en cada lugar. 22 Por eso Ulpiano afirma que no es indecoroso para el orden de los decuriones que los hijos espúreos ingresen a él porque es de utilidad para el propio orden el tener siempre completo el número. En el mismo sentido se pronuncia Calístrato, quien admite que puedan ser nombrados decuriones comerciantes que hayan sido castigados con azotes, siempre y cuando tengan bienes suficientes, si en el lugar hay pocas personas que pudieran ser nombradas. Por otra parte, los cargos municipales, los duoviri o duumviri, lo mismo que los aediles y los quaestores, aunque en principio podían atribuirse a cualquier persona, por lo general se asignaban a personas miembros del ordo decurionum. Esta costumbre explica que un rescripto de los divi fratres (Marco Aurelio y Vero) indicara que los decuriones accedían a las magistraturas de acuerdo con un orden temporal basado en el momento de su elección como decuriones; el rescripto no excluye que puedan ser nombrados magistrados municipales otras personas, 23 pero presupone que lo común es que se nombraran de entre los decuriones, y así lo consideraban los últimos juristas clásicos (Ulpiano, 3 de off. Proc. D 50,3,1, 29 ad ed. 15,1,3,13). En esta situación era factible que un siglo después se generara una regla que afirmara, como la sentencia, que únicamente los decuriones podían acceder a las magistraturas. 24 Au. A. Abona la autoría de A, como observa Levy, 25 el uso de la palabra duunviratus el cual era ya raro por haberse generalizado el empleo del término más general magistratus. Levy opina que la segunda frase de la sentencia (quia... prohibentur) cambia radicalmente el sentido de la regla enunciada en la primera frase, porque interpreta que la segunda frase excluye a los plebeyos de acceder no só lo a las magistraturas sino también al mismo ordo decurionum.26 En su opinión, esta segunda frase refleja el cambio que se operó en el ordo cuando su ingreso dejó de ser electivo y se convirtió en un derecho, o más bien carga, adquirido por nacimiento, de modo que los plebeyos ni pueden ingresar al ordo ni ser electos magistrados, por lo que sería una frase atribuible a B; como Levy observa que una constitución de los emperadores Constancio y Constante, del año 362 (CT 12,1,53,1), admite que los plebeyos puedan ser nombrados decuriones, supone que la frase debió introducirse en la sentencia antes de esa fecha. No me parece convincente la conjetura de Levy, en primer lugar porque la frase final de la sentencia no tiene por qué interpretarse en el sentido de que el ingreso al ordo decurionum se ha reservado a los hijos de los decuriones. La frase só lo afirma que los plebeyos, por no ser decuriones, no pueden acceder a las magistraturas, pero no afirma, ni tiene por qué interpretarse en el sentido de impedirles el acceso al ordo.27 Levy no argumenta al respecto, só lo dice que como la sentencia excluye a los plebeyos de los decurionum honoribus obviamente (obviously) los excluye también del ordo decurionum y de las magistraturas. Ciertamente esa frase final no añade nada nuevo a la sentencia y es tautológica, pero sabiendo que las PS provienen, no del jurista Paulo sino de un compilador anónimo quien pretende ante todo hacer una obra de divulgación entre un público amplio, esa frase bien puede ser de ese mismo compilador original, es decir de A. Por otra parte, la conversión del ordo, en todo el Imperio, en un cuerpo cerrado al que se ingresa por nacimiento y no por elección, es algo que no se produce, como supone la conjetura de Levy, antes del año 362 dC. Hay una constitución de Constantino del año 329 (CT 12,1,7) la cual ordena que en Cartago los hijos de los decuriones mayores de 18 años se agreguen al ordo y desempeñen las cargas correspondientes, pero el mismo hecho de que el emperador ordene esto demuestra que el ser decurión no lo adquieren los hijos por nacimiento. Es hasta finales del siglo IV y principios del siglo V cuando aparecen constituciones imperiales abiertas al ser decurión, y las cargas correspondientes, se adquieren por nacimiento: así una constitución de Arcadio y Honorio del año 396 (CT 7,21,3) se refiere a quienes tienen deberes de desempeñar las cargas municipales por nacimiento (condicione nascendi), a los cuales también están obligados sus hijos; u otra de Honorio y Teodosio (CT 16,5,48 [410]) que se refiere a las personas obligadas a desempeñar cargos municipales en razón de su origen curial (curialis origo vel ordinum); otra más de Honorio y Teodosio (CT 12,1,178 [415]), afirma abiertamente como regla general que todos los descendientes de familias curiales están obligados por las cargas correspondientes a su rango. 1,1a, 13 (ex D 50,2,7,3) Ad decurionatum filii ita demum pater non consentit, si contrariam voluntatem vel apud acta praesidis vel apud ipsum ordinem vel quo alio modo contestatus sit S. Se entiende que el padre de familia no consiente que su hijo sea nombrado decurión, y en consecuencia no quedará obligado por las responsabilidades adquiridas por su hijo en su desempeño público, cuando manifiesta y registra su voluntad ante las oficinas del gobernador (apud acta praesidis), o ante el propio grupo de decuriones o si de algún otro modo formal declara su voluntad contraria. La regla presupone, o presume, que el padre siempre consciente el nombramiento de su hijo, sino es así tiene que manifestar formalmente su voluntad contraria. O. Posclásico En derecho clásico, el nombramiento de un hijo de familias como decurión no requería el consentimiento paterno (Paulo 1 respons. D 50,1,21 pr i.f. ; Ulpiano opin. D 50, 4, 3,4; CJ 10,32,5 [286]). Pero como el hijo no tenía patrimonio propio, era necesario que el padre asumiera las deudas que el hijo contrajera con ocasión del desempeño de un cargo público. En términos generales, cualquier padre de familia podría ser demandado por las deudas contraídas por su hijo, aun sin la voluntad del padre, con la acción de peculio, que limitaba la responsabilidad del padre hasta el límite del valor del peculio del hijo. En este sentido, Juliano (citado por Ulpiano 36 ad ed. D 27,8,1,17) dice que el padre del hijo que incurrió en responsabilidad desempeñándose como magistrado, por no haber cuidado que el tutor que nombraba para un pupilo diese la garantía de conservar el patrimonio del pupilo (la cautio rem salvam fore) puede ser demandado con la acción de peculio; aclara Juliano que no importa que el padre haya dado o no su voluntad para que el hijo fuera decurión, 28 pues en ambos casos se le demandaría con la acción de peculio, es decir aunque el padre diera su voluntad para que el hijo fuera decurión, no se asimilaría el caso al supuesto en donde el padre da un iussum para que el hijo contraiga una deuda, en cuyo caso el padre respondería por el total (in solidum) con la actio quod iussu. En otro texto, el mismo Ulpiano (29 ad ed. D 15,1,3,13) cita una respuesta de Papiniano (tomada de 9 quaest. ) donde se contempla el mismo caso y da la misma solución, la acción de peculio, e igualmente enfatiza que no se presenta una acción distinta aunque el padre haya consentido que su hijo fuera decurión. Por otra parte, Paulo (1 ad ed. D 50, 8, 9) cita otra respuesta de Juliano donde afirma que el padre que consintió al decurionato de su hijo puede ser demandado in solidum por lo que la ciudad pierda a causa de la gestión del hijo magistrado. Quizá la diferencia en las respuestas se deba a que se trata de supuestos ligeramente diferentes, pues en los dos primeros textos se cuestiona específicamente la responsabilidad del hijo magistrado, y por consiguiente del padre, porque el primero no exigió al tutor que nombró la garantía por su desempeño, y en este otro texto se habla, sin especificar el caso, de la responsabilidad del hijo por lo que perdió la ciudad. En opinión de Juliano, si se demandaba al padre con la acción de peculio, no era necesario que el padre hubiera consentido al nombramiento de su hijo, puesto que su responsabilidad se limitaba al peculio conferido al hijo, de modo que el padre pagaría con los bienes del peculio los cuales ya eran prácticamente del hijo. Pero cuando se reclama al padre responsabilidad por el total (in solidum) era necesario que el padre hubiera manifestado su consentimiento al nombramiento del hijo. En textos del siglo III se expresa claramente la regla de que el padre responde ante la ciudad por las deudas que contrajera su hijo decurión só lo si ha dado su consentimiento para que el hijo asuma el cargo. En un rescripto de Diocleciano (CJ 10, 32, 5 [286]) se le dice al padre que si no dio consentimiento para que su hijo recibiera un cargo público, no puede demandársele responsabilidad por la gestión del hijo, no obstante el hijo sí puede ser nombrado sin necesidad del consentimiento paterno; en otro rescripto del mismo emperador se dice lo mismo al padre de un hijo nombrado curador (posiblemente de la ciudad) sin consentimiento del padre. En conformidad con esta doctrina está un texto de una obra del siglo tercero, de carácter semejante a las PS, el libro de las Opiniones falsamente atribuido a Ulpiano29 (3 opin D 50,4,3,5) señala que si el padre no consintió puede defenderse cuando se le exija responsabilidad por las deudas del hijo. La regla que da la sentencia presupone una situación distinta a la del derecho clásico vigente aun en tiempo de Diocleciano. Ya no es que el padre sea, por principio, solamente responsable de las deudas del hijo decurión cuando consiente su nombramiento; por el contrario, la sentencia presupone que el padre es en principio responsable de la gestión de su hijo decurión y sólo puede evitar esa responsabilidad cuando declara de manera formal su oposición al nombramiento del hijo. Au. Levy tiene razón30 cuando adscribe la sentencia, salvo la frase final, al estrato B, su contenido no concuerda con lo que era vigente en el siglo III según consta en los rescriptos de Diocleciano citados y el libro de Opiniones atribuido a Ulpiano. Lo que era una responsabilidad que el padre podía asumir libremente se ha convertido en una responsabilidad legal impuesta al padre. Esto, como conjetura Levy, debió hacerse por medio de alguna constitución imperial, desconocida, que no se conoce, pero con el mismo objetivo que las constituciones recogidas en CT 12,1 cuyo fin era procurar crear nuevos deudores al fisco. El requisito de que el padre deba declarar ante los registros del gobernador (apud acta praesidis) o ante el mismo grupo u orden de decuriones (apud ordo) no era nada fácil cumplir, pues tenía que hacerse ante los mismos gobernantes interesados donde el padre fuera responsable. La frase final de la sentencia que admite cualquier otro modo de declarar la oposición (vel quo alio modo) no puede ser del mismo autor que exige una declaración formal, por lo que parece también acertada la conjetura de Levy de que esta frase final sería atribuible a Justiniano, al estrato D. Su contenido es congruente con la interpolación que hace Justiniano en D 50,1,2 pr, para hacer al padre responsable, como si fuera un fiador (fideiussor) de las deudas de su hijo decurión, salvo si el padre manifesta su oposición al nombramiento, pero sin especificar una manera formal de declarar tal oposición. 31 1, 1a,14 (ex D 50,4,16 pr) Aestimationem honoris aut muneris in pecunia pro administratione offerentes audiendi non sunt S. No deben ser escuchados quienes pretendan quedar exentos de una responsabilidad pública (munus, honor) a cambio de entregar una cantidad de dinero. O. Clásico. Como señala Levy, 32 hubo varios rescriptos en los que, en diferentes situaciones, se resolvió que no podía sustituirse una obligación de hacer alguna obra con el pago de una cantidad de dinero. Ulpiano (2 fideicomissorum, D 32,11,25) cita un rescripto de Marco Aurelio en el que decidió que quien había sido gravado por un fideicomiso con el encargo de realizar una obra en favor de la República, no podía liberarse entregando una cantidad de dinero, pues él mismo tenía que hacer la obra encomendada por el testador. Papiro Justo (2 constitutionibus, D 50,12,13 pr) cita otro rescripto de los emperadores Antonino y Vero en éste se resuelve que quienes hicieron una promesa pública (pollicitatio) de realizar una obra, deben ser compelidos a ejecutarla y no a pagar una cantidad de dinero. El emperador Caracalla emitió otro rescripto (citado por Modestino 11 pandectarum D h.t. 12,1) en el que resuelve que quien prometió hacer una obra a fin de no asumir alguna carga pública, quedaba obligado a realizar la obra y además a asumir el cargo. En la sentencia el supuesto es ligeramente diferente a este último, pues se contempla pagar una cantidad de dinero — y no prometer la realización de una obra— para eludir una responsabilidad pública, pero la solución en ambos casos se fundamenta en la necesidad de hacer cumplir las responsabilidades públicas. Au. A, quien, como sugiere Levy, pudo fundarse en algún rescripto semejante a los arriba citados. La regla de no sustituir la prestación en especie con una compensación pecuniaria se entiende perfectamente en una situación económica inflacionaria, como la del siglo III, y también en un momento donde las personas procuran evitar las cargas públicas. La misma regla, aunque en forma todavía más general y abstracta, se volverá a emitir en el año 370, por los emperadores Valentiniano, Valente y Graciano (CT 14,3, 12= CJ 10, 48,9), quienes disponen que ninguna función pública personal puede valorarse en dinero. 1,1a,15 (ex D 50,4,16,1) Qui pro honore pecuniam promisit, si solvere eam coepit, totam praestari operis inchoati exemplo cogendus est S. Quien hizo una promesa, en razón de adquirir un cargo municipal (pro honore), si comenzó a pagarla, queda obligado a pagarla íntegramente, de modo análogo a quien queda obligado a ejecutar íntegramente una obra que prometió realizar y ha comenzado a ejecutar. O. Clásico. Quien hacía una promesa pública (pollicitatio) de pagar o que iba a conferírsele, quedhacer algo por razón de un cargo municipal (ob honorem) ya obtenido oaba obligado a cumplirla, según informa Ulpiano (libro singularis de officio Curatoris reipublicae, D 50,12,1,1). También era obligatoria, según Marciano (3 Institutiones, D h.t. 4), la pollicitatio hecha en atención a alguna calamidad pública padecida por alguna ciudad, como un terremoto, incendio o ruina; en el mismo sentido, Paulo (1 de officio Proconsulis, D 50,12,7). Pero advierte Ulpiano (op. cit. § 1) que la pollicitatio es exigible únicamente si se prometió ob honorem o por alguna otra justa causa (vel ob aliam iustam causam), pues si se prometió sine causa entonces no obliga. Me parece que la promesa hecha con el fin de obtener un cargo público, si éste, en la terminología de Ulpiano, no le fuera conferido (decretum) al promitente o no estuviera resuelto que se le conferiría (decernendum), podría considerarse una promesa sine causa y por tanto no exigible. Hubo casos donde, por medio de rescriptos, se hicieron exigibles pollicitationes sin causa. Informa Ulpiano (§ 2) que pudo exigirse el cumplimiento de una pollicitatio sin causa, cuando el promitente dijo hacer una obra y ya había empezado a realizarla. 33 Esta solución luego se extendió al caso de quien había prometido una cantidad de dinero para realizar una obra pública, si la ciudad favorecida, confiando en la promesa, había empezado por su cuenta a hacer la obra (§ 4), y también al de quien prometió dar unas columnas, si la ciudad había iniciado, por cuenta suya o de particulares, las obras para aprovecharlas (§ 5). En esta línea de extensión progresiva de la obligatoriedad de una pollicitatio sin causa a nuevos casos, hubo otro rescripto, de Antonino Caracalla (citado por Ulpiano, 5 de officio Proconsulis D h.t. 6,1) quien dice sustancialmente lo mismo que la sentencia: si uno hizo una promesa ob honorem de dar una cantidad de dinero y comenzó a pagarla, queda obligado a completar el pago, como si se tratara de la promesa de hacer algo que ya ha comenzado a ejecutarse. Au. Como afirma Levy, A refiere el contenido del rescripto de Caracalla. La sentencia, lo mismo que el rescripto de Caracalla, deben referirse al supuesto de una promesa no exigible, sine causa. El rescripto se refiere expresamente a una promesa ob honorem,34 por lo que cabe entender que el honor ni le fue conferido (decretum) al promitente ni debe conferírsele (decernendum). La sentencia se refiere al mismo supuesto, pero con la variante pro honore, en lugar de ob honorem, esto quizá deja ver claramente que la promesa se hizo en vista de alcanzar un honor y no de uno ya alcanzado. 1,1a,16 (ex D 50,4,16,2) Invitus filius pro patre rem publicam salvam fore cavere non cogitur S. No puede obligarse a un hijo a que otorgue a la ciudad una caución por las obligaciones que pudiera contraer su padre con ella, a causa, se entiende, de su gestión de un cargo público. O. Clásico. El padre que consentía que su hijo asumiera un cargo público se hacía responsable in solidum de las deudas que su hijo contrajera con la ciudad con ocasión del desempeño de su cargo. 35 En cambio, el hijo emancipado no tenía ninguna responsabilidad por las deudas que contrajera su padre con la ciudad en ocasión del desempeño de un cargo público. Papiniano (1 Responsorum D 50,8,5,2) afirma esto expresamente, y añade que la situación era la misma si el padre, antes de ser nombrado curador de la ciudad (curator reipublicae), hubiera dado en donación una parte de sus bienes a su hijo emancipado. De aquí se infiere, que si el padre hacía donación a su hijo después de haber recibido el cargo, con lo cual podría estar tratando de dejar sus bienes a salvo de responsabilidades, podría forzarse al hijo a que otorgara garantía. Au A, como sugiere Levy, 36 quien también señala que la generalización de la sentencia es incorrecta en tanto, parece excluir absolutamente que el hijo pueda ser forzado a dar caución por su padre, y hace notar el pleonasmo invitus... non cogitur. 1,1a,17 (ex D 50,4,16,3) Defensionem rei publicae amplius quam semel suscipere nemo cogitur, nisi id fieri necessitas postulet S. Nadie está obligado a asumir la representación judicial de la ciudad más de una vez, a no ser que ello sea necesario. O. Levy opina que es clásico en lo que se refiere a la afirmación general de que la representación o defensa judicial de una ciudad no puede encargarse a una persona más de una vez (Defensionem... cogitur). Su argumentación es que en derecho clásico, la representación judicial de una ciudad se daba para negocios específicos37 y se consideraba nula una representación general para defender cualquier controversia que pudiera surgir, como se colige de Paulo 9 ad Edictum, D 3,4, 6,1. Los representantes de las ciudades no tenían un cargo público, se les llamaba actores o defensores y a veces se especificaba su encargo, para distinguirlos de los representantes de otras corporaciones, llamándolos defensores rei publicae o rerum publicarum (Gordiano CJ 1, 50,1 [240]; Ulpiano 1 de apellationibus D 49,4, 1,13). 38 El asumir la defensa judicial de una ciudad se consideró uno de los cargos personales (munera personalia) a los que estaban obligados los ciudadanos de un municipio. La sentencia excluye absolutamente que pueda forzarse a una persona encargada de una causa a asumir otra. Esto, como bien advierte Levy, sobrepasa la vacatio o exención temporal de cargos públicos que gozaba un ciudadano después de haber desempeñado un cargo, la cual era por lo general de tres años para contraer un cargo público distinto al desempeñado o de cinco años para contraer un cargo igual al desempeñado (Gordiano CJ 10,41,2). No obstante, Levy piensa que la regla general que presenta la sentencia es clásica, aunque no ofrece argumentos. 39 Por mi parte no veo qué razón pueda haber para que la defensa de la ciudad, para un caso específico, genere una inmunidad para confiar cualquier otra defensa en el futuro, cuando en los demás munera se genera só lo una vacatio temporal. 40 Me parece que la sentencia más que a una exención absoluta de todo encargo futuro de defender a la ciudad, se refería a una exención temporal de no pedir a quien ya asumió una defensa otra más al mismo tiempo. Esto sería congruente con la regla que da Modestino (7 regularum D 50,5,14,1), no se pueden ejercer al mismo tiempo dos encargos. En contraste con la representación para casos específicos, hubo un tipo de representante general para todos los asuntos de la ciudad llamado síndico (syndicus).41 Un representante así no sería necesario má s que en aquellas ciudades de cierta importancia económica y política, y suponía la superación de la limitación de la representación a solamente las causas existentes. Levy afirma que no hay seguridad de cuándo se introdujo este representante general, aunque nota que en los papiros aparece desde el siglo III y advierte, con razón, que las condiciones de cada lugar jugarían un papel importante para que hubiera o no tal tipo de representantes generales. Ciertamente, advierte, que en otras ciudades siguió acudiéndose a los representantes para casos específicos. La frase final de la sentencia (nisi... postulet) sería según Levy42 de origen posclásico y reflejaría esta nueva forma de representación general de las ciudades, en la que a una misma persona se le encarga al mismo tiempo la defensa de varios asuntos. Au. Como bien afirma Levy, la afirmación principal contenida en la frase Defensionem... cogitur puede atribuirse a A. La frase final, que establece una especie de excepción indefinida (cada vez que la necesidad lo exija) hace perder casi todo su sentido a la afirmación principal y difícilmente podría provenir del mismo autor. La frase parece indicar una referencia velada a los síndicos que pudiera haber allí donde las condiciones o costumbres locales (o la necesitas) lo exigieran. Levy opina que la frase final (nisi... postulet) debió ser introducida por B, y descarta que pudiera haber sido por los compiladores del Digesto (D) porque en su opinión ellos habrían hecho una referencia expresa al síndico, del mismo modo que lo hicieron en otros textos que interpolaron, como D 50,4,1,2 donde explican la expresión defensio civitatis con este añadido id est ut syndicus fiat; o en D h.t. 12,13 donde dicen que los defensores son los griegos syndicos apellant; o en D 3,4,6,1 donde los compiladores, después de un texto de Paulo que discute si un representante electo por la corporación municipal tenía o no capacidad para actuar, añaden que hoy (hodie) estos asuntos se gestionan per syndicos. Aunque no encuentro un texto del siglo IV que pudiera apoyar la autoría de B, la conjetura de Levy me parece plausible. 1,1a,18 (ex D 50,5,10 pr) Ab his oneribus, quae possessionibus vel patrimonio indicuntur, nulla privilegia praestant vacationem S. Ningún privilegio presta exención de los cargos que son impuestos a las posesiones o al patrimonio. Se refiere a las cargas públicas impuestas en consideración a la riqueza patrimonial (munera patrimonii), en oposición a las impuestas en razón de las personas (munera personalia). Las razones que podían excusar a las personas de ciertas cargos personales, tales como el número de hijos, la profesión, la edad u otras, no servían para excusar de las cargas patrimoniales. O. Clásico. Los emperadores, desde Antonino, y luego Alejandro, Valeriano, Caro y Diocleciano (CJ10,42,2 y ss) establecieron que respecto de los impuestos patrimoniales no había exenciones. 43 Ulpiano (4 de off. proc. D 50,4,6,4) recoge esas disposiciones cuando afirma que los impuestos patrimoniales son de tal naturaleza, no se excusa de ellos por la edad, el número de hijos o por cualquier otra de las causas que eximen de los impuestos personales. También Carisio (de muneribus civilibus D h.t. 18,24) se refiere a ello pero con otras palabras diciendo que de los impuestos patrimoniales no quedan exentos ni los veteranos, ni los militares, ni el que esté amparado por algún privilegio, ni el pontífice. Au. A. Levy incluso propone que la fuente de la PS fuera un texto de Paulo semejante al citado de Ulpiano. Pero me parece que la sentencia está más cercana al texto citado de A. Carisio. La sentencia se refiere a los impuestos quae possessionibus vel patrimonio indicuntur al igual que Arcadio Carisio (§ 21) (possessionibus sive patrimoniis indicuntur), mientras que Ulpiano se refiere a los impuestos que gravan los patrimonios o intributiones (munera quae patrimoniis iniunguntur vel intributiones). Dado que Arcadio Carisio y A podrían ser contemporáneos, es posible conjeturar que la sentencia se fundamenta en el texto de Carisio, o que éste se fundamenta en aquélla, o suponer una fuente común de ambos. En cualquier caso, la sentencia reflejaría la situación en tiempo de Diocleciano. Cabe notar que la expresión que usa la sentencia para referirse a los impuestos patrimoniales, onera, a diferencia de Ulpiano (op. cit) y de Carisio que los llama (op. cit) munera patrimoniorum, es una expresión que aparece en dos rescriptos, uno de Alejandro (CJ10,42,3) y otro de Diocleciano (CJ h.t. 6), y que se encuentra también dos veces en una obra similar a PS, las Opiniones atribuidas a Ulpiano (D 49,18,2,1 y 50,4,4,2). Esto sugiere una cercanía de PS y las Opiniones con las disposiciones imperiales. Además, el uso en la sentencia de la palabra privilegium en el sentido de exoneración de un impuesto aparece también en otras obras contemporáneas de PS, la citada de A. Carisio, y en los Iuris epitomarum libri vi de Hermogeniano (D 50, 5, 11), donde al igual que la sentencia se afirma que ningún privilegio (nec ullum privilegium) exonera de esos cargos, pero con la advertencia que el príncipe puede conceder exenciones. La sentencia omite esa advertencia lo que hace que su afirmación no haya exención alguna posible, resulte imprecisa y contradictoria con lo que afirma la sentencia 20 de este título, la cual habla de las exenciones que tenían, respecto de algunas cargas de este tipo, los militares y los profesores de artes liberales. La referencia que en el análisis de esta sentencia se ha hecho a otras obras contemporáneas: Opiniones atribuidas a Ulpiano, Iuris epitomarum libri vi de Hermogeniano y de muneribus civilibus de A. Carisio parece sugerir la existencia de elementos comunes en esas obras. 1,1a,19 (ex D 50,5,10,1) Corpus mensurarum frumenti iuxta annonam urbis habet vacationem: in provinciis non item44 S. La corporación de medidores45 de trigo que ayuda al servicio de abasto de trigo de la ciudad de Roma (servicio comúnmente llamado annona) tiene exención de prestar las cargas municipales, pero en las provincias es de otro modo. O. Clásico, como opina Levy Dada la importancia social y política del servicio de abasto de trigo para la ciudad de Roma, los emperadores concedieron exenciones fiscales a quienes colaboraban con dicho servicio. Calístrato menciona (1 de cognitionibus D 50, 6, 6,3) que dos grupos de personas que ayudan al servicio de abasto de trigo de la ciudad de Roma, los negotiatores (quienes compran y venden el trigo en la plaza del pueblo romano) y los navicularii (dueños de naves que transportaban el trigo) estaban exentos de los cargos públicos. La exención requería, como consta ya en un rescripto de Adriano (citado por Carisio, ibidem § 5) que se ayudara específicamente a la anona de Roma y no a la de otra ciudad. En principio la exención parece haber sido concedida individualmente a las personas que efectivamente ayudan a ese servicio, de modo que no bastaba con ser navicularius o negotiator para gozar de ella; así en un rescripto de Marco Aurelio y Lucio Vero citado por Calistrato (ibidem § 6) se dice que aquellos navegantes o negociantes que no colaboran efectivamente con la anona de Roma no tienen la exención fiscal. Posteriormente, cuando la incorporación a los colegios o corporaciones se vuelve forzosa, lo cual sucede a partir del siglo III, los colegios como tales llegan a gozar de inmunidad fiscal. 46 La sentencia está en sintonía con ese privilegio otorgado a los negotiatores y navicularii que colaboraban con la anona de Roma, aunque se refiere a un oficio diferente, el de medidores de trigo, el cual también podría haber tenido tal privilegio. Paulo (libro singulari de excusationibus D 27,1,26) cita un rescripto de Marco Aurelio y Cómodo que se refiere a este oficio de medidores de trigo (mensores frumentarii) si bien para darles el derecho de excusarse de desempeñar alguna tutela que les correspondiera. La sentencia se refiere a una inmunidad otorgada al cuerpo o colegio de medidores de trigo; el nombre del colegio mencionado por la sentencia, el corpus mensorum frumenti, no aparece en otras fuentes jurídicas, pero hay fuentes epigráficas referentes al mismo colegio con nombres similares, 47 por lo que no parece razonable dudar de su existencia. Si bien la redacción de la sentencia parece indicar que contempla una inmunidad otorgada al cuerpo mismo, y no a los mensores en particular, esto puede deberse, como sugiere Levy, a una forma de expresión algo vaga, semejante a la de Calístrato (ibidem § 12) quien no obstante afirma que algunos colegios se les concede inmunidad, precisa que no se les concede a todos los que se incorporan al colegio, sino só lo a los que desempeñan el servicio. La frase final de la sentencia advierte que respecto del servicio de trigo en las provincias, la situación no era igual. La práctica municipal era encargar la anona a curadores especiales (curatores annonae o frummenti) supervisados por los decuriones; el desempeñar ese cargo era considerado un munus personal que traía aparejada la exención de otros cargos municipales, 48 de modo que para tener la exención en provincias era necesario desempeñar el munus de curador de la anona, mientras que con la sola colaboración efectiva a la anona de Roma, en alguna de las profesiones u oficio señalados, 49 bastaba para tenerla. Au. A, como propone Levy La redacción vaga, que no precisa que só lo tienen la exención los que efectivamente trabajan, es característica de este estrato, así como la tendencia a abreviar el texto que en esta sentencia se manifiesta formalmente en la segunda frase donde por elipsis dice iuxta annonam en vez de iuxta curam annonae. 1, 1a, 20 (ex D 50,5,10,2) Angariorumn praestatio et recipiendi hospitis necessitas et militi et liberalium artium professoribus inter cetera remissa sunt S. Los militares y los profesores de artes liberales están exentos de, entre otras cargas, de la de proporcionar caballos para servicios públicos, por ejemplo para el correo, y alojar a los soldados. La exención se presenta, no obstante que estas cargas (munera) eran consideradas como gravámenes al patrimonio los cuales no eran dispensables, según lo que dice la sentencia 18 de este título. O. Clásico, como afirma Levy La sentencia se refiere a dos cargas diferentes y a dos grupos de personas exentas de ellas. La angariorum praestatio (a la que Hermogeniano 1 iuris epitomarum D 50,5,11 llama angariarum exhibitio y Arcadio Carisio liber sing. de muneribus civilibus D 50,4,18,4: angariarum praebitio) consiste en proporcionar caballos para el servicio público de correo o carga; pero con el nombre de angaria también se designa el servicio de transporte50 y el verbo derivado de ella, angario se usa en el sentido de requisar otras cosas, por ejemplo requisar naves (naves angariari) en Ulpiano 4 de officio Proconsulis (D 49,18,4,1). 51 Esta polisemia podría explicar que Carisio (op. cit.) diga en el parágrafo 4 que la angaria es una carga personal y en el 21 que es patrimonial. La otra carga denominada recipiendi hospitis necessitas (llamada hospitis suscipiendi munus por Hermogeniano (op. cit.) y munus hospitis in domo recipendi en 2 Opiniones atribuido a Ulpiano, D 49,18,3,14) consiste en alojar a los soldados, y era considerada en este último texto como una carga patrimonial (Arcadio Carisio op. cit., § 29 dice que era una prestación de la cual nadie estaba exento, salvo los militares y los veteranos). La exención de los militares de estas dos cargas está corroborada por otras fuentes. Ulpiano (23 ad edictum D 50,5,13,1) afirma que los militares tenían una exención amplia (vacatio plenius) de las cargas municipales, lo cual repite con otras palabras el autor de las opiniones atribuidas a Ulpiano (2 opiniones D 50,4,3,1). Arcadio Carisio (op. cit. § 29) dice expresamente que los militares y veteranos están exentos, entre otras cargas, alojar a las tropas. 52 No he encontrado un texto que expresamente los exenta de la prestación de angarias, pero pudo haber quedado comprendida ésta en la exención general. Au. A, como sugiere Levy 1, 1a, 21 (ex D 505,10,3) Auctis post apellationem medio tempore facultatibus paupertatis optentu non excusantur S. Si alguien que se había rehusado a cumplir un cargo o carga pública argumentando su pobreza, hubiera adquirido después bienes suficientes, no podrá excusarse de cumplirla. O. Clásico, como apunta Levy La insuficiencia de bienes ya era considerada en tiempo de marco Aurelio y Lucio Vero (rescripto citado por Ulpiano de excusationibus, liber singularis D 27,1,7) como una excusa válida para desempeñar una tutela. 53 Considerada ésta uno de tantos munera que puede exigir la ciudad, era natural que la excusa pudiera extenderse a otros munera que implicaran una carga patrimonial. Así lo consigna el autor de las Opiniones atribuidas a Ulpiano (2 Opiniones D 50,4,4,2) cuando dice que los pobres no están obligados a las cargas patrimoniales, pero sí a prestar los servicios que pueden hacer con su trabajo corporal. El mismo autor (op. cit. parágrafo 1) señala que la excusa por falta de bienes no es perpetua, de modo que si alguno adquiere bienes después de haber rehusado un cargo, a su tiempo deberá juzgarse si ya es idóneo para cumplirlo. La sentencia se refiere a esta situación con la particularidad de que quien rehusó el cargo, y posteriormente se enriqueció, había interpuesto un procedimiento, llamado appellatio, para que se juzgara de la licitud de su excusa; la sentencia afirma que a pesar de haber ganado la appellatio la excusa ya no le sirve. Es posible, como afirma Levy, 54 que esta decisión se hubiera dado originariamente en un rescripto. Au. A, como conjetura Levy É l hace esta atribución, considerando, por una parte, que la palabra obtentu para indicar excusa fue raramente usada por los juristas romanos pero es frecuente en decisiones imperiales, especialmente del tiempo de Diocleciano. Y por la otra, haciendo ver que el procedimiento para hacer valer la excusa respecto de un cargo público se denomina appellatio todavía en el siglo III, como se muestra en el libro segundo de las Opiniones atribuidas a Ulpiano (D 50,5,pr y 1), 55 en tanto que Constantino dispone (CT 11,30,12), en el año 323, que el procedimiento de impugnación de un magistrado municipal no se llame appellatio, pues este término debe reservarse para causas más importantes, sino querimonia. Me parece destacable la cercanía de esta sentencia, como otras de este título, con el libro de las Opiniones atribuidas a Ulpiano, especialmente con el fragmento en D 50, 4, 4,1. 1, 1a, 22 (ex D 50,5,10,4) Defensores rei publicae ab honoribus et muneribus eodem tempore vacant S. Los representantes de las ciudades están exentos de los cargos y cargas municipales mientras desempeñen su encargo. O. Clásico, como lo indica Levy. La representación de una ciudad constituía un munus56 y por lo tanto, mientras se desempeñaba se tenían exención respecto de otros cargos y cargas municipales, de conformidad con la regla general que transmite Modestino (7 regularum D 50,5,14,1), no se puede tener dos cargos personales al mismo tiempo. Au. A propone una regla en una forma sintética que puede generar confusión, pues por su literalidad se refiere a exención de todos los honores (cargos) y munera (cargas) municipales, cuando parecería que su sentido es só lo excluir los cargas y cargas personales, pero no las patrimoniales. 57 1,1a,23 (ex D 50,5,12 pr) Legato, qui publicum negotium tuitus sit, intra tempora vacationis praestituta rursum eiudem negotii defensio mandari non potest S. A quien se le ha enviado como representante municipal para gestionar un negocio público, no se le puede volver a encomendar la defensa del mismo asunto, dentro del tiempo que goza de exención de cargos y cargas. O. Clásico, como indica Levy El encargo que se hacía a un munícipe de ir a otro lugar, principalmente a Roma, para gestionar algún asunto de la ciudad, era una carga municipal llamada munus legationis (Marciano 12 institutionum D 50, 7,5, 5). Quien la desempeñaba gozaba, al término, de una exención de todos los cargos y cargas municipales durante un bienio58 y, consecuentemente no se le podía encargar ninguna otra legación, aun cuando fuera sobre el mismo asunto que había gestionado. 59 Esto es lo que dice la sentencia, la cual, como bien señala Levy, parece haber sido compuesta a partir de un texto de Paulo (1 responsorum D 50, 7, 9 pr) el cual menciona sustancialmente lo mismo. Au. A. La correspondencia de la sentencia con el texto citado de Paulo ha permitido a Levy hacer una análisis del modo de trabajar de A respecto del texto original en el que se funda. Para mayor claridad presento aquí en columnas paralelas ambos textos:
Levy hace notar las siguientes divergencias de A respecto de su fuente: 1) No indica que la regla proviene de un responsum de Paulo; es una característica de A, manifiesta en lo que se nos conserva de las PS, el no citar ningún responsum ni tampoco rescriptos. 2) A usa la palabra legatus para indicar la persona a quien la ciudad le encomienda una representación, en lugar del giro que usa Paulo: qui legatione functus est. Opina que los juristas clásicos preferían usar giros semejantes (legatione fungi, legationem suscipere, in legationem esse) y reservaban la palabra legatus, sin má s determinaciones, para significar el enviado a un asunto internacional; para referirse a los enviados por las ciudades a Roma los calificaban de alguna manera, como legatus municipalis (Ulpiano 8 ad Sabinum D 50, 7,1) o legatus creatus a patria suae (Escévola 1 digestorum D h.t. 12).
En cambio, para los epitomizadores del siglo III (aparte de esta sentencia, de 1, 1a, 25, Ulpiano 2 opinionum D 50, 7,2 pr y 2, Escévola 1 regularum D h.t. 6 pr y 1), que están atentos principalmente a las condiciones de las provincias, la palabra legatus sin más calificativo designaba el enviado municipal. Sin embargo, la palabra legatus aparece con el mismo sentido también en Marciano 12 institutionum D 50,7,5,1 y 4, que es una obra que parece haber sido compuesta en tiempo del emperador Caracalla o poco después, 60 por lo que quizá su uso no sean tan característico de los epitomizadores de la segunda mitad del siglo III.
3) A expresa que el legatus debe tener encargado un publicum negotium. Esto lo hace, como bien señala Levy, para diferenciarlo del legado que voluntariamente asumía una legación por conveniencia propia (libera legatio, Ulpiano 74 ad ed. D 50,7,15), el cual lógicamente no recibía una exención. Este énfasis en que el negocio fuera público, opina Levy que es comprensible si la intención de A era hacer una regla general a partir de la respuesta de Paulo. 4) Dice la sentencia que no se puede, mientras dura el tiempo de exención, encargar al legado la defensa del mismo asunto (eiusdem negotii defensio), en tanto que en la respuesta de Paulo se expresa que no puede encargársele la defensa de ningún negocio público, aunque se trate del mismo que él había previamente gestionado (ad defendendum publicum negotium, etiamsi de eadem causa litigetur). La expresión abreviada de la sentencia resulta torpe, porque podría interpretarse en el sentido de que só lo está exento en caso de encomendársele la defensa del mismo negocio. 5) La sentencia dice impropiamente que no puede encargarse o mandarse (mandari non potest) una defensa durante el tiempo de exención, siendo que si el munícipe quería libremente asumirla podría hacerlo; en cambio, Paulo dice con precisión que no puede compelerse a que la desempeñe (non oportere compelli).
Todas estas divergencias denotan el interés de A por elaborar, a partir de sus fuentes, máximas breves, sin cuidar suficientemente de su claridad y exactitud. 1, 1a, 24 (ex D 50,5,12,1) Comites praesidium et proconsulum procuratorumve Caesaris a muneribus vel honoribus et tutelis vacant S. Los miembros de las comitivas de los gobernadores de las provincias, a los que se refiere con los nombres de praeses, proconsul, procuator Caesaris, están exentos de cargas y cargos municipales y también de desempeñar tutelas. O. Clásico, como señala Levy Aparte de la comitiva imperial, existían, en la etapa tardo-clásica, comitivas de los gobernadores de provincias. Ulpiano (9 de officio Proconsulis, D 48,19,6,1) se refiere a la comitiva de un proconsul, Papiniano (4 responsorum D 1,22,4) a la de un legatum Caesaris, y Modestino (9 regularum D 4,6,32) sugiere que podría haberla de un procurator Principis. La sentencia ya no menciona al legatus, porque con este nombre se refiere al enviado por una ciudad para gestionar asuntos en Roma (como en la sentencia anterior) e introduce el nombre de praeses. Este término, que Macro (1 de off. Praesidis) concebía como un término general que incluía a los proconsules, legati Caesaris y a cualesquiera regentes provincias, fue el que prevaleció en la reforma administrativa de Diocleciano, en la cual se llamaba praeses a los gobernadores de casi todas las provincias y só lo tres de ellos (aproximadamente cien), seguían llamándose proconsules.61 Los gobernadores se consideraban, respecto de su ciudad, como ausentes por causa de la República, como atestigua Modestino (op. cit. ), y de ahí que pudieran estar exentos de los cargos y cargas municipales mientras duraba su ausencia, de acuerdo con lo que dice Neracio (1 membranarum D 50,5,4). Parece ser que los miembros de las comitivas también llegaron a considerarse como ausentes por causa de la República. Modestino se refiere expresamente só lo a las miembros de las comitivas de los legati «Caesaris»; Hermogeniano (2 iuris epitomarum D 27,1,41,2), contemporáneo de A, se refiere a todos los comites de los ausentes por causa de la República, con la sola limitación de que su número no exceda del establecido, y los consideran exentos de prestar tutela. La sentencia parece corresponder a esa extensión en favor de los miembros de las comitivas de las exenciones de cargos municipales y tutelas que tenían los gobernadores en cuanto ausentes por causa de la República. Au. Como señala Levy, A Él sugiere que el término post quem lo marcaría la desaparición de los legati Caesaris (a los que todavía se refiere Modestino, primera mitad del siglo III) y el término ante quem el establecimiento de nuevas comitivas por el emperador Constantino, quien estableció unos comites provinciarum, estos estaban por encima de los gobernadores (CT 9,1,1 [316] va dirigido ya a un comes hispanorum), y, por otra parte, admitió que hubiera personas de entre los miembros de las comitivas, que estaban só lo a título honorífico y por lo tanto, sí estaban obligadas a los cargos y cargas municipales. El texto citado de Hermogeniano limita la exención a los miembros de las comitivas no excedentes del número establecido, podría indicar esa situación que unos están exentos y otros no. A no hace ninguna precisión, con lo que demuestra una vez más su tendencia a generalizar a expensas de la precisión. El tratar en un mismo texto de la exención de los cargos y cargas municipales junto con la de la tutela, corresponde a la visión tardo-clásica de la tutela como un cargo público. 1, 1a, 25 (ex D 50,7,11 pr) Legatus antequam officio legationis functus sit, in rem suam nihil agere potest, exceptis his, quae ad iniuriam eius vel damnum parata sunt S. El enviado (legatus) de una ciudad a Roma no puede actuar en asuntos propios antes de que haya terminado su encargo, salvo en aquellos que pueden causarle daño o injurias. El significado de la última frase es ambiguo, pero algo se esclarece en la consideración, hecha abajo, acerca de algunas reglas semejantes existentes en el derecho clásico. O. Clásico, como apunta Levy Escévola (1 digestorum D 50,7,13) menciona que un senadoconsulto prohibía al legado, mientras no concluyeran su encargo, obligarse (obstringi) en negocios (negotiis) o en cosas privadas (privatis rebus). No dice aquí que fueran necesariamente negocios suyos. El contenido de esa prohibición se esclarece un poco al considerar el caso que le proponen al jurista: un legado que, habiendo aceptado la legación y llegado a Roma, compra una casa ubicada en su ciudad de origen; Escévola respondió que no había violado la prohibición, y aunque no explica la razón, puede conjeturarse por el hecho de que la casa se encuentra en su ciudad de origen. Conjeturo que tal senadoconsulto tendría la finalidad de impedir que los legados se interesaran en negocios privados que podrían quitarles tiempo para desempeñar la legación o motivarlos a no defender adecuadamente los intereses que debían proteger. Puede ser que Paulo (1 responsorum D h.t. 9,2) se refiriera a esta misma prohibición cuando dice que el legado no puede interponerse (se interponere) ni en negocios (utiliza la palabra negotia, lo mismo que Escévola cuando refiere el senadoconsulto) ajenos (se entiende distinto de los que son objeto de la legación) ni en propios. De estos dos textos, que designan la actividad prohibida con la palabra genérica negotia, puede inferirse que el senadoconsulto prohibía cualquier clase de gestión de negocios propios o extraños a la legación, y no só lo el actuar judicialmente como actor o demandado. Hay un texto de Paulo donde se refiere a ambas cosas de manera muy significativa. Dice Paulo (lib, sing. de iure libellorum D h.t. 12,1) que aunque el legado no puede cuidar de sus propios negocios (suum negotium curare non potest), se le permitió a uno, por rescripto de Antonino, que demandara y defendiera en la causa (et instruere et defendere causam) de una pupila suya, máxime que el cotutor estaba ausente. Como complemento de la prohibición fue necesario establecer reglas jurisdiccionales sobre la posibilidad de demandar a un legado mientras cumplía su misión. Ulpiano (3 ad edictum D 5,1,2,) dice (§ 3) que los legados, entre otros, tienen el derecho de ser juzgados en su ciudad de origen mientras desempeñan la legación, e incluso respecto de aquellos negocios que contrataron en Roma antes de la legación, deben ser demandados, mientras desempeñen la legación, en su domicilio de origen y no en Roma (§ 4), lo cual fue confirmado por un rescripto; pero si hubieran contraído obligaciones en una provincia distinta de la suya, podrían ser demandados en esa provincia (§ 5). De este modo, se protegía a los legados respecto de eventuales demandas en Roma. Si querían demandar en Roma, podían hacerlo, pues no perdían el derecho a demandar, pero si lo hacían, según refiere el mismo Ulpiano, tendrían que aceptar las demandas que otros entablaran en su contra, salvo si los primeros hubieran demandado por causa de alguna injuria, hurto o daño que hubiesen sufrido, en cuyo caso no perdían el privilegio de defenderse só lo en su ciudad de origen (§ 5); de no ser así, según explicaba Juliano, se facilitaría que los que injurien a los legados queden impunes o que puedan ellos someter a su jurisdicción a los legados. Modestino (7 regularum D h.t. 16) presenta una situación diferente, que podría ser resultado de la evolución de la descrita por Ulpiano, cuando afirma que el legado no puede demandar en asuntos propios (libellum...de aliis suis negotiis non potest) a menos que cuente con permiso del príncipe. El texto parece reflejar una confusión entre la prohibición, proveniente del senadoconsulto, de realizar negocios privados y la limitación de la capacidad procesal. El resultado es que el legado, así como no tiene derecho de realizar negocios privados, propios o ajenos, tampoco tiene derecho de demandar en causas suyas. Puede ser que esta situación ya se diese en la primera mitad del siglo tercero, pues parece implícita cuando Paulo (3 responsorum D 50, 7,10) responde que el legado "puede" ejercitar acción (posse...experiri) respecto de algún daño que haya sufrido mientras desempeña la legación. La sentencia me parece que refleja esa situación y simplemente indica que el legado no puede demandar en asuntos propios (in rem suam nihil agere potest), salvo algunas excepciones, como las causas de injuria o daño. Au. A, que formula una regla general, semejante a la de Modestino Levy sugiere que la sentencia condensa, en una frase breve, las dos limitaciones que tenían los legados: la de no interesarse en asuntos privados ajenos a la legación, y la de no demandar en Roma, salvo el caso de sufrir alguna injuria, daño o hurto. Por eso propone que la sentencia tuvo como fuentes dos textos de Paulo. Uno (1 responsorum D h.t. 9,2) el que dice que el legado no debe inmiscuirse (se interponere) en negocios propios o ajenos distintos de los encomendados; y el otro (3 responsorum D. h.t. 10) el que dice que puede demandar en caso de haber sufrido un daño. Sin embargo, esto no me parece probable, porque en mi opinión la sentencia indica solamente la limitación general que tiene el legado para actuar como demandante, y no las que tiene para contratar en negocios privados, propios o ajenos (ni siquiera usa la palabra negotia, como los otros textos ya citados que se refieren a esta limitación), y en este sentido parece más cercana al texto citado de Modestino. 1, 1a, 26 (ex D 50,7, 11,1) Si quis in munere legationis, antequam ad patriam reverte«re»tur, decessit, sumptus, qui proficiscenti sunt dati, non restituuntur S. Si el legado municipal muriera antes de regresar a su patria, sus herederos no tendrán que restituir el dinero que, en concepto de viático, hubiese recibido al salir de ella. O. Clásico, como propone Levy El legado podía desempeñar la legación gratuitamente o cobrando alguna cantidad, en cuyo caso su estipendio se denominaba legativum o viaticum.62 Lógicamente, si el legado no cumplía su encargo, tendría que devolver la cantidad recibida. La sentencia dice que la cantidad no deben restituirla los herederos si el legado murió mientras desempeñaba la gestión. Es una solución semejante a la que dio Severo, mediante rescripto (citado por Ulpiano 8 de omnibus tribunalibus D 50,13,1,13) al caso de un abogado que falleció antes de terminar la causa encomendada, cuando el emperador prohibió que se exigiera la cantidad recibida a los herederos porque no estuvo de parte del abogado el no defender la causa (per ipsum non steterat quominus causam ageret). Au, como sugiere Levy, A 1, 1a, 27 (ex D 50,8,7 pr) Decuriones pretio viliori frumentum [quod] «quam»63 annona temporalis est, patriae suae praestare non sunt cogendi S. La curia municipal no está obligada a vender el trigo a los ciudadanos a un precio inferior al del suministro oficial de trigo en ese momento. O. Clásico, como sugiere Levy Correspondía a cada ciudad proveer el suministro de trigo, para lo cual se nombraban algunos curatores especiales. Los emperadores Antonino y Vero dieron un rescripto (citado por Papirio Justo 1 de cognotionibus D 48,12,3 pr y por Marciano 1 de iudiciis publicis D 50,1,8) por el que indicaron que los decuriones no debían vender el trigo a sus ciudadanos a un precio inferior al que señala el suministro oficial (quam annona exigit). Au. A, como sugiere Levy La sentencia parece más cercana a la versión del rescripto según Marciano, quien también se refiere expresamente a los decuriones y habla de praestare frumentum (en vez de vendere) que a la de Papirio Justo. La sentencia tiene la peculiaridad de usar el adjetivo temporalis el cual no se encuentra en el texto del rescripto según las transcripciones citadas. 1, 1a, 28 (ex D 50,8,7,1) Nisi ad opus novum pecunia specialiter legata sit, vetera ex hac reficienda sunt S. Si se legara a una ciudad una cantidad de dinero, ésta debe emplearse en la reparación de los edificios existentes, a no ser que se legara específicamente para hacer una obra nueva. O. Clásico, como propone Levy La regla principal que propone la sentencia, que el dinero recibido por legado para construcción de obras debe aplicarse a la reparación de obras ya existentes, es más bien una regla de administración del dinero, supone que la ciudad puede disponer libremente del dinero legado para obras, salvo que el dinero haya sido legado específicamente (specialiter) para la construcción de una obra nueva. Parece ser que los juristas discutieron acerca de la libertad de disposición que tendría la ciudad respecto del dinero legado para obras. El jurista AburnioValente, posiblemente miembro del consejo de Antonino Pío, 64 refiere ( 2 fideicomissorum D 50,8,6) que el dinero legado a un municipio para cierto fin, no debe usarse para otra cosa; sin embargo, este jurista reconocía que si el dinero legado no era suficiente para realizar la obra prevista, a causa de los descuentos que podrían darse por aplicación de la Ley Falcidia, se podría aplicar el dinero a lo que resultara más conveniente para la ciudad; análogamente, si se dejaran varias sumas para varias obras específicas, y no alcanzara para todas las obras, la ciudad podría elegir qué obra realizar; o bien si se hubiera legado dinero para organizar cacerías o espectáculos públicos, como éstas eran finalidades prohibidas por el Senado, entonces la ciudad podría gastarlo en lo que le pareciera mejor. 65 El texto parece interpolado donde dice que el dinero no puede usarse para otro fin, salvo que interviniera la autoridad del príncipe (citra Principis auctoritatem), pues si Valente hubiera dicho esto, no se explicaría que luego indicara casos en los que la ciudad podría, por sí misma, disponer del dinero legado para otros fines; aunque podría ser que el texto original hiciera referencia a un rescripto. Un texto posterior de Ulpiano (10 disputationum D 50, 8,1) hace una afirmación general formulada, parece, para zanjar una discusión: lo que se deja a una ciudad para cierto fin no puede utilizarse para otros fines, ya sin hacer referencia a casos específicos cuya solución pudiera ser distinta. Por otra parte, Calístrato (2 cognitionibus D 50, 10,7 pr), quien posiblemente fue contemporáneo del compilador de PS, dice que el dinero legado para obras nuevas (en plural opera nova) debe, por disposición de un rescripto de Antonino Pío, mejor aprovecharse para reparar las obras existentes, si en la ciudad hay obras suficientes y no hay dinero para repararlas. Levy opina que este texto está interpolado para hacerlo reflejar, la tendencia de que la voluntad imperial (pública) prevalece respecto de la voluntad (privada) del testador; pero la solución diferente de Calístrato también podría explicarse porque se trata de un supuesto diferente al que trataban Aburnio Valente y Ulpiano. 66 Éstos se refieren a un legado destinado a una obra o fin determinado, mientras que el texto de Calístrato se refiere a un legado destinado genéricamente a obras nuevas (opera nova), lo cual haría razonable que la ciudad tuviera el derecho de especificar qué obras y el emperador Antonino hubiera dispuesto se destinara a la reparación de las ya existentes. La sentencia podría ser una especie de síntesis de ambas disposiciones: si el legado es de objeto específico, se respeta la voluntad del testador, como dice Ulpiano, pero si es genérico se destina a la reparación de las obras existentes, como dice Calístrato. Au. A, como también lo indica Levy 1, 1a, 29 (ex D 39,2,46 pr) Ad curatoris rei publicae officium spectat, ut dirutae domus a dominis extruantu S. Corresponde al curator rei publicae compeler a los propietarios a que reconstruyan sus casas arruinadas. O. Clásico, como propone Levy Desde tiempo del emperador Trajano se confirió al curator rei publicae el cuidado general de los inmuebles propios de la ciudad, así como el de los de propiedad particular en tanto afectaran la vida de la comunidad. 67 Este funcionario estaba subordinado al gobernador de la provincia, por lo que cuando el pseudo Ulpiano (3 Opinionum D 1,18,7) afirma que el gobernador de provincia (praeses provinciae) compelerá a los dueños a que reparen sus edificios dañados, no está en contradicción con lo que afirma la sentencia; si el propietario se rehusaba a repararlo, el gobernante proveía a la reparación, se entiende que con cargo al propietario. Es distinto este deber de los propietarios, del munus personale quien podía imponerse a los ciudadanos, a quienes se llamaba curatores operum publicorum, consistente en construir o reparar edificios públicos (Ulpiano 3 opinionum D 50,4,4,pr, Arcadio Carisio lib. sing. de muneribus civilibus D h.t. 18,10). El deber de los propietarios de reparar sus edificios arruinados fue considerado un munus personale Au. A, como siguiere Levy El curator rei publicae, a cuyo oficio Ulpiano destinó un libro (lib. singularis de officio curatoris rei publicae), todavía fue conocido por Diocleciano quien en un rescripto (CJ 7,21,7) considera la competencia de este funcionario en relación con la del gobernador. A partir de Constantino ya no aparece mención del curator rei publicae ni en CJ ni en CT. La sentencia, por lo tanto, debió de redactarse cuando tal funcionario era un elemento activo del gobierno provincial, es decir en tiempo de Diocleciano. 1, 1a, 30 (ex D 39,2,46,1) Domum sumptu publico extructam, si dominus ad tempus pecuniam impensam cum usuris restituere noluerit, iure eam res publica distrahit S. Si el propietario a quien se ordenó que reparara su edificio no lo hiciera, la ciudad se encargaría de repararlo, y el propietario tendría que pagar el dinero gastado en ello más los intereses; si no pagara, la ciudad podría vender el edificio y cobrarse de esta forma. O. Clásico, como propone Levy Por una oratio del emperador Marco Aurelio (citada por Papiniano 3 responsorum, a su vez citado por Ulpiano 31 ad edictum D 17,2,52,10) se concedió al copropietario de un inmueble que lo reparaba a su costa el poder exigir del copropietario la parte proporcional de los gastos más los intereses al uno por ciento mensual o, si no le pagaba en el plazo de cuatro meses, poder quedarse con el dominio pleno del inmueble. 68 Si este derecho de apropiación se daba a un particular, con mayor razón, como sugiere Levy, debió darse a la ciudad. Au. A, como sugiere Levy Él hace notar dos diferencias entre el texto de la sentencia y el de la oratio de Marco Aurelio citada. Una es que la sentencia no hace referencia a la taza de interés, en contraste con la oratio que indica (en la transcripción que hace el rescripto de Felipe arriba citado) la centisimae usurae (1 %) y la otra no menciona el plazo de cuatro meses para pagar lo gastado sino só lo un plazo incierto ad tempus. Opina Levy que la referencia a la taza de interés pudo ser suprimida por Justiniano (D), quien estableció una política respecto de los intereses, CJ 4, 32, 26,1 y ss (528), en donde se califica como exagerada esa taza de interés y, consecuentemente, alteró los textos clásicos compilados en el Digesto referidos a ella, tal como lo hizo en el citado texto de Papiniano donde escribió certas usuras en vez de centisimae usurae. En cambio, opina que la supresión de la limitación del plazo a cuatro meses podía deberse a que el plazo variaba en cada provincia. Me parece que esta misma razón podría explicar que la versión de A de la sentencia tampoco hiciera referencia a la taza de interés, por lo que no haría falta conjeturar una supresión por parte de D. Notas:
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