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 REVISTA JURIDICA
Boletín Mexicano de Derecho Comparado
           InfoJus     Publicaciones     Anuario Mexicano     Contenido     Vol. XVII
 


DERECHO COMÚN Y LITERATURA: DOS EJEMPLOS DE LOS SIGLOS XVI Y XVII

Faustino MARTÍNEZ MARTÍNEZ*

A Martín, recién aparecido

SUMARIO: I. Prólogo: un soneto canónico y jurídico. II. El mundo del derecho común. III. Derecho y literatura: estado de la cuestión e hipótesis de trabajo. IV. Rabelais: formulación literaria de un nuevo camino jurídico. V. La obra de Lope de Vega o cómo el lenguaje todo lo cura. VI. A modo de conclusión.

I. PRÓLOGO: UN SONETO CANÓNICO Y JURÍDICO

¿Existe algún aspecto de la vida que pueda quedar al margen del derecho?, ¿existe algún otro campo de la vida que pueda verse postergado por la literatura, que pueda quedar al margen de un proyecto literario cualquiera que sea su manifestación externa: teatro, ensayo, poesía, novela, cuento..? ambas disciplinas, artes o ciencias, según los casos y las visiones que se defiendan, extienden su influencia y su visión sobre la totalidad de las conductas humanas, lógico es pensar en las más que posibles interferencias que se pueden dar entre ambas por el mero hecho de compartir campos comunes que se refieren indefectiblemente al humano actuar o al humano pensar. Como punto previo de partida, encuentro tres pilares: la sociedad, que se exterioriza por medio de un mundo especial (el derecho), el cual acaba siendo expresado por la literatura: ésta termina englobando los dos fenómenos anteriores bajo su manto protector, bajo su lenguaje. La vida bruta, la social, y la vida estilizada a través de un lenguaje propio y armónico, sui generis, de carácter técnico-científico, minoritario, por tanto, y otro nuevo lenguaje, orientado a la belleza antes que a cualquier otra finalidad prioritaria. Este triángulo con sus recíprocas ingerencias es el marco de partida general para abordar el estudio del derecho a través de su reflejo literario. En el derecho existen textos de intensidad obligatoria variable; la literatura se queda en la sola condición de textos, no apoyados en la coacción inicialmente, sin ese carácter constrictivo, no obstante la incidencia que muchos de ellos pueden obtener en su tiempo o en momentos posteriores cuando se dan las circunstancias precisas para que germinen las ideas que en ellos se contienen, y éstas se impongan, se lleven a la práctica. A veces coinciden, otras veces se separan en sus rutas. Pero siempre hay un poso de verdad, un mínimo de certidumbre, de coincidencia. El reflejo literario es, ni más ni menos, reflejo sociológico en última instancia, espejo de todos los elementos que el complejo social pone delante, para que sean captados y plasmados mediante esa imagen que se acaba creando, artificial como toda creación, pero profundamente humana.

Dice Harold Bloom, uno de los más prestigiosos y polémicos críticos literarios del área anglosajona, en su libro El canon occidental, que William Shakespeare es con toda probabilidad el más grande escritor que se puede llegar a conocer. ¿Por qué tan radical —y discutible— afirmación? A menudo, continúa Bloom, da la impresión de que lleva a la intemperie, a tierra extraña y lejana, al extranjero, y, sin embargo todo esto, hace sentir como en casa. Su poder de asimilación, de evocación y de contaminación es único, inimitable, porque —la máxima es de Chateaubriand— el gran escritor no es aquél que a nadie imita, sino aquél a quien nadie puede imitar.1 Es, nuevamente en palabras de Bloom, no un escritor canónico, sino el auténtico canon literario por antonomasia, la personificación de la tradición literaria, el modelo arquetípico de literatura global y completa,2 porque:

    Nada podemos decir acerca de Shakespeare que sea tan importante como lo que expresó Emerson. Sin Shakespeare no habría canon, pues sin Shakespeare no habría en nosotros, quienesquiera que seamos, ningún yo reconocible. Le debemos a Shakespeare no sólo que representara nuestra cognición, sino gran parte de nuestra capacidad cognitiva. La diferencia entre Shakespeare y sus más directos rivales es cualitativa y cuantitativa, y esa doble diferencia define la realidad y necesidad del canon. Sin el canon, dejamos de pensar.3

En una aplicación sui generis del pensamiento de Vico, Bloom habla de tres edades sucesivas en la historia de la literatura: una edad teocrática, una edad aristocrática y una edad democrática, seguidas todas ellas de un caos, del cual finalmente surgiría una nueva edad democrática. Shakespeare (pero no sólo él) se integraría en ese segundo movimiento claramente sostenedor de la totalidad del lenguaje literario, junto a otras figuras relevantes como Dante, Chaucer, Cervantes, Montaigne, Molière, Milton, Samuel Johnson y Goethe, que conforman el núcleo central de la literatura universal.

Pero Bloom, que no oculta sus preferencias, deja claro que es Shakespeare el centro del canon porque, al lado de Dante, éste tildado de elitista frente al universalismo del británico, supera a todos los demás escritores occidentales en agudeza cognoscitiva, en energía lingüística y en poder de invención. Lo es todo. Él impone el modelo y los límites de la literatura. Nadie ha conseguido plasmar en toda su intensidad y en toda su profundidad los sentimientos humanos más variopintos con la visión de Shakespeare, culta y popular a la vez, penetrando hasta lo más recóndito del alma humana, al infierno de las pasiones y a los más elevados sentimientos, que también los hay. Hoy en día, sus personajes son los arquetipos de prácticamente toda conducta, sensibilidad, sentido, dirección moral o ética. El poder, su búsqueda, su mantenimiento, a costa de cualquier otra circunstancia personal o afectiva, es Ricardo III; los celos son Otelo y la inquina, el mal por el mal, su criado Yago; la ambición desaforada, teñida de infortunio, dominada por los demás (en este caso, una mujer) es Macbeth; la amargura del desengaño y del sufrimiento producido por la propia familia es el rey Lear, que ni anciano puede disfrutar de una paz merecida y, lo que es peor, sufre por la guerra fratricida causada por su propia prole; la locura simulada de cara a la consecución de otros fines es Hamlet, además, de la duda metódica, del miedo, del resentimiento; el amor trágico es Romeo y es Julieta, es Antonio y Cleopatra; la necedad humana aparece en el maravilloso sueño de una noche de verano, con los dioses que juegan con nuestras bajas pasiones; sus dramas históricos que aparecen a medio camino entre la finalidad educativa y la moralizante, así como la recreación global de todo un tiempo y de toda una época, todo ello muestra una visión acentuada de la historia como magister vitae; y así sucesivamente hasta rellenar cada una de sus obras maestras y adscribirlas a una sensación, a un valor, a una virtud, a un instante de la historia del humanidad. Bloom concluye afirmando que para Shakespeare probablemente se necesita un término más borgiano que el de universalidad: al mismo tiempo todos y ninguno, nada y todos, Shakespeare, afirma categórico, es el canon occidental.4 Más que un autor, es una literatura total.

Un saber tan enciclopédico también tenía cabida para el conocimiento jurídico: no se olvide la temática central de El mercader de Venecia.5 Pero, a modo de prólogo en este trabajo sobre derecho y literatura, se quiere traer a colación, una obra menor —o menos conocida— de Shakespeare, en la cual juega con la vinculación entre amor y derecho. Me refiero, claro, al Soneto número CXXXIV, perteneciente a sus Sonetos de amor, dirigidos a un "rubio señor" y, a su pasión complementaria, una negra dama. Quienes sean sus reales destinatarios, sigue constituyendo un enigma varios siglos después, un enigma que no se ha resuelto, que probablemente no se resolverá y cuya resolución acaso no tenga importancia. Queda la belleza de las palabras y de sus combinaciones, su arbitrariedad lírica, su poso. El amor se equipara aquí a un vínculo jurídico, de carácter profano, pero un vínculo en suma, una obligación, un deber, de donde manan intereses, moras y demás institutos relacionados con lo jurídico.6 Parece darse a entender una relación triangular: el amante shakespeariano ha encontrado otro amante. El amante primero, Shakespeare, narra como está "hipotecado al albedrío" de su amante, el cual o la cual tiene otro que es "prenda tuya". El poeta llega a su máximo extremo, a la renuncia de sí mismo: se enajena para que se produzca la restitución. Sin embargo, esta posibilidad que se plantea no es viable. Ella es avarienta, él, dulce y discreto, y "sólo supo firmar por mí una garantía / con cláusula que a él lo deja a ti sujeto". El negocio seguirá su curso normal. Ella cobrará deudas y réditos, sin ningún tipo de conmiseración, situación que se ha debido en parte a la torpeza de Shakespeare, para concluir con duras palabras que revelan la dimensión de ese triángulo: "Yo lo he perdido a él; tú a él y a mí nos tienes; / paga él todo, y con todo, sigo yo en rehenes". La nueva amante es la que gobierna la situación: tiene al amante pasado y, por medio de éste, tiene también al poeta, hipotecado como se sabe, vinculado a la libertad de su amante primero. En suma, el dominio ha permitido la acumulación en manos de tan injusta acreedora, tanto del principal como de la garantía de la deuda. Transcribo ahora el soneto completo con su versión original y la traducción de Agustín García Calvo:

    So, now I have confessed thay he is thine
    And I myself am mortaged to thy will;
    Myself I´ll forfeit so that other mine
    Thou wilt restore to be my comfort still.
    But thou wilt not, nor he will not be free,
    For thou art covetous, and he is kind;
    He learned bur surely-like to write for me
    Under that bond that him as fast doth bind.
    The statute of thy beauty thou wilt take,
    Thou usurer that put´st forth all to use,
    And sue a friend came debtor for my sake;
    So him I lose through my unkind abuse.
    Him have I lost, thou hast both him and me;
    He pays the whole, and yet am I not free.7

    Así ahora he confesado que él es prenda tuya
    Y que yo hipotecado estoy a tu albedrío;
    Me enajeno a mí mismo, porque restituya
    Tu banca a ese otro mí y consuelo sea mío;
    Más no lo harás; ni él por libre quedaría:
    Que tú eres avarienta, y él, dulce y discreto,
    Sólo supo firmar por mí una garantía
    Con cláusula que a él lo deja a ti sujeto.
    Tú cobrarás de tu hermosura deuda y réditos,
    Oh tú, usurera, que a interés de todo lo pones,
    Y aun metes al amigo en pleito por mis débitos;
    Que así lo pierdo por mis torpes transacciones.
    Yo lo he perdido a él; tú a él y a mí nos tienes;
    Paga él todo, y con todo, sigo yo en rehenes.

II. EL MUNDO DEL DERECHO COMÚN

Abandono el canon y paso a fijar las hipótesis sobre las que laborar. Este trabajo se enmarca en una labor de investigación que tiene una finalidad clara: dar a la luz las manifestaciones específicas que se produjeron en la literatura popular — esto es, no culta, no exclusivamente jurídica— sobre el nuevo sistema del derecho común que la Europa bajo medieval y moderna estaban asimilando sin prácticamente excepciones territoriales. Manifestaciones que se proyectan en dos direcciones, como sucede con todo acontecimiento humano, y tendré ocasión de exponer en el sentido de ejemplos arquetípicos que encarnan las dos visiones: la crítica de corte constructivo (en la cual se realizan aportaciones o se muestran caminos para salir del laberinto de lo criticado); y la mera descripción, casi paisajística, de un estado de cosas y de opinión que ha calado hondo en el conglomerado social y ha pasado a formar parte de los hábitos y las costumbres del mismo, siendo perfectamente asumido, asimilado y aceptado, sin mayor preocupación al respecto. Nuestro primer protagonista es el derecho común y a él debo referirme de inmediato para enmarcar la senda jurídica que conducirá a la senda literaria.

Sabida es la rápida difusión que el derecho común experimentó en los diferentes territorios europeos, a partir de su formulación doctrinal situada tradicionalmente entorno a los siglos XII y XIII. El siglo XII, usualmente considerado como el punto de partida del redescubrimiento del derecho romano, muestra claramente toda una serie de cambios que se han producido en la Europa occidental. El renacimiento de las ciudades, el redescubrimiento de las antiguas rutas comerciales merced a las Cruzadas, las conquistas en el sur de Italia y en la Península Ibérica, entre otros muchos factores, provocan un cambio sustancial en el esquema político, económico y social del momento. La mutación debía producirse asimismo en la órbita jurídica. La vida urbana incipiente, pero pronto dominante, opuesta a los imperativos económicos de la época señorial que se dejaba atrás, exigía una nueva reformulación del orden jurídico, con una organización administrativa más coherente que protegiese esas conquistas, una administración de justicia flexible y metódica, que comportaba la necesidad de un derecho sistematizado, y una reanimación de la labor de los juristas. Los primeros siglos medievales habían contemplado el predominio de una normativa dispersa, divergente, basada en la costumbre, ciertamente mezcla de varias tradiciones jurídicas, ninguna de las cuales había conseguido la hegemonía.8

El descubrimiento de versiones completas y auténticas de los principales textos romano-justinianeos proporcionó el material indispensable para la construcción de esta nueva jurisprudencia, para una nueva sistematización, para un estudio renovado del derecho romano. La resurrección de este orden jurídico se sitúa alrededor del año 1100 gracias a la labor de Irnerio, un oscuro filólogo y gramático boloñés, quien convierte el derecho en una disciplina autónoma separada de las artes liberales a las que había sido adscrito en los primeros siglos medievales como ejemplo de un determinada forma de razonamiento y debate. Con sus glosas, Irnerio y sus discípulos procedieron a interpretar y explicar los pasajes de la obra justinianea, contribuyendo a su resurrección en el sentido de recuperación de ese conglomerado jurídico y de adaptación del mismo a la realidad medieval. Las glosas y los comentarios se fueron acumulando poco a poco, convirtiéndose en un elemento indisolublemente unido al propio texto legal como acontecía con las Gemara y Halacha talmúdicas. Un poco después de la labor de Irnerio, un monje llamado Graciano elaboró la primera compilación completa, lógica y sistemática del derecho canónico, en relación con la cual la influencia romana era evidente como había acontecido desde el nacimiento del orden jurídico de la Iglesia en los primeros siglos de nuestra Era. Pero Graciano tuvo una gran virtud intelectual, resultado de un esfuerzo de construcción, y fue la de conseguir la separación entre la teología y el derecho canónico, de modo que hace nacer un nuevo saber especializado dentro del universo de la ciencia jurídica, desvinculado — nunca de un modo absoluto— del vientre materno que lo había acogido en sus inicios. De la misma forma que el pensamiento medieval era calificado como "esclavo" de la teología, idéntica referencia podía efectuarse del derecho canónico hasta Graciano.

El derecho común comienza a consolidarse no sólo por la rápida difusión intelectual que tuvo por el continente europeo gracias al papel de las universidades, de los maestros y de los estudiantes, sino por el apoyo decidido, siempre interesado, que instancias políticas varias (imperio, papado, ciudades, principados, etcétera) prestaron al mundo jurídico con las miras puestas en la tutela de sus propias posiciones e intereses. Más allá del carácter cultural, hecho que evidentemente está presente en la forja de este derecho de aplicación universal, un derecho para el orbem terrarum en la conocida frase de Calasso, no se debe nunca olvidar el componente político que está en su base. Un componente político que no es neutral, aséptico, espontáneo, sino que obedece al deliberado proceso de enriquecimiento de la potestad regia para fortalecer su posición respecto a los otros poderes existentes dentro de cada reino. El rey es quien marca la pauta, el ritmo, el tempo que acaba desembocando en la asimilación total o parcial del nuevo orden jurídico, su consideración como derecho principal del reino o como derecho supletorio. La fusión e interdependencia total que se produce del cuerpo civil y del cuerpo canónico caminó de forma decidida hacia la armonía de las soluciones jurídicas, hacia un equilibrio casi perfecto, que se acaba exteriorizando en la propia idea de derecho común, derecho de general aplicación en toda Europa por encima de la pléyade de Iura Propria — a pesar de las reacciones que en sentido contrario se producen en algunos reinos y principados— y en la construcción del llamado Utrumque Ius, expresión de esa aspiración para laborar un cuerpo jurídico de carácter uniforme para la totalidad del continente europeo que unifique las sendas romana y canónica.9

Con esta denominación, Ius Commune se quiere designar al producto resultante de la conjunción y adaptación de tres diferentes órdenes jurídicos: el romano-justinianeo, en proceso de redescubrimiento y de reelaboración; el canónico, en plena efervescencia marcada por la abundante labor legislativa conciliar y, sobre todo, papal, un derecho caracterizado por su inimitable flexibilidad para acoger en su seno toda la compleja realidad medieval; y, en menor medida, el lombardo-feudal, resultado de la adaptación de las antiguas prácticas y usos carolingios de tipo vasallático-beneficial, en los territorios del norte de la península itálica. Bajo esta fórmula, repito, se condensa la más importante formación jurídico-cultural que se ha producido en Europa al tratarse, y aquí lo verdaderamente novedoso y trascendente del tema, de un sistema jurídico que combinó adecuadamente los aspectos teóricos y prácticos, esto es, lo establecido en los libros y las creaciones de sus cultivadores junto con las necesidades que demandaba el propio mundo medieval, convirtiéndose en el sustrato común de la cultura jurídica europea, tanto continental como insular. Un derecho que pasó de los libros a la realidad.

El derecho común cubrió con su manto la Europa bajo medieval y sus efectos dominadores se trasladaron prácticamente sin interrupción hasta el ilustrado y reformador siglo XVIII, en donde comienza un periodo de crisis y de revisión de lo que había sido el modelo jurídico dominante. De todas formas y esto hay que decirlo, la criba que supone el siglo XVIII es menos profunda de lo que se piensa tradicionalmente porque no hay una ruptura total y expresa con relación al derecho romano: se aparta, eso sí, de la práctica, estilos y usos de antaño, todo lo considerado abusivo, excesivamente dotado de complejidad, pero se conserva ese caudal jurídico indispensable que fue el derecho común con sus conceptos y principios básicos, sometidos ahora a una profunda clarificación y depuración, eliminando sus defectos, sus elementos abusivos y distorsionadores.10

La asimilación de esta tradición jurídica en cada uno de los reinos europeos — la así denominada Recepción,11 entendida como el proceso sucesivo de penetración y asunción del molde jurídico romano-canónico dentro de los ordenamientos particulares de cada reino o principado europeos— supuso un cambio radical en el mundo jurídico tradicional que cada uno de los reinos aspiraba a conformar. El sistema jurídico de la Recepción se caracterizó por la atribución desmesurada de un valor casi sagrado a los textos romanos, admitidos sin el más mínimo reparo o la menor crítica filológica, al mismo tiempo que se tendió a abusar del argumento de autoridad en el debate de ideas, esto es, a la cita desmesurada de los autores más prestigiosos como único y exclusivo modo de argumentación jurídico de relieve, por encima incluso de los propios textos legales o de los propios razonamientos derivados del buen hacer, del pensar jurídico de cada uno de los autores. El obrar de los juristas se convirtió en una cita constante y abusiva de las opiniones de otros doctores anteriores o coetáneos, con la consiguiente pérdida de la originalidad interpretativa e incluso de la pureza de la misma, al olvidarse en muchos casos del texto que servía de referencia para el trabajo jurídico-intelectual. La inseguridad derivada del enfrentamiento directo con los textos romanos se trataba de salvar acudiendo al apoyo que simbolizaban las opiniones de los otros autores, los más prestigiosos. Precisamente, el pensamiento aristotélico del que se partía y que había auspiciado la renovación metodológica que en su día implicó este modo de trabajo, devino con el paso del tiempo su peor enemigo porque la libertad de criterio, el libre uso de la razón, la confianza en el propio raciocinio, se vieron poco a poco arrinconados y se reemplazaron por otros modos de investigación más cómodos, más sencillos, menos polémicos, menos exigentes. Fue un derecho jurisprudencial, creado por los teóricos y prácticos vinculados a las universidades, sin perjuicio de que sus veleidades políticas condicionasen las respectivas actividades intelectuales.12 Se trató, en palabras de Kenneth Pennington, de un conjunto de normas adoptadas, adaptadas y asimiladas en cada sistema legal europeo, sin que ninguno de ellos hubiese procedido formalmente a recibirlas, pero en donde cada jurista que se había formado en las escuelas jurídicas se sentía plenamente imbuido por todo el caudal normativo, formando parte de una tradición común europea,13 hasta el punto de poder afirmar que no fue un derecho de libros, no fue una ley de los grandes, para ser leída, disfrutada y devuelta a su correspondiente estantería donde reposar el sueño de los justos, no fue una ley culta en oposición a un ley real y cotidiana, sino todo lo contrario: It was (destaco lo expresivo de la metáfora) the cauldron from which much of the precious metal of all European legal systems emerged. 14

Como ha destacado Francisco Carpintero, la argumentación jurídica desarrollada por los juristas del derecho común descansaba en tres pilares: la ley, la razón y la autoridad, es decir, eran tres los elementos sucesivos que se tomaban en consideración para la construcción doctrinal del nuevo universo jurídico. El método es nuevo. El material sobre el que se opera también, porque es ahora cuando ya se conocen los texto romanos de forma íntegra y tras el correspondiente proceso de depuración filológica que ha sido elaborado por los primeros juristas boloñeses. Con ambos elementos, material y formal, se encuentran en plenitud de facultades para afrontar esa tarea de renovación del método y, por supuesto, por extensión, de renovación de los resultados. Una mayor libertad interpretativa y la posibilidad, ahora ya sentida, de proceder a aplicar a la realidad práctica el resultado de sus elucubraciones, muestran el cambio de actitud respecto a sus predecesores boloñeses, aferrados a la literalidad del texto de una manera extrema y casi esclava.

Primeramente, se partía siempre de la ley, tratando de desentrañar el significado de cada palabra, con independencia de su categoría gramatical, para lo cual acudían al sentido común usual o al significado jurídico más inmediato que, de acuerdo con su formación precaria y limitada, podía presentar el vocablo analizado. Es evidente que la ausencia de conocimientos filológicos e históricos, denunciada siglos más adelante hasta llegar a Savigny, provocó numerosas oscilaciones, contradicciones y arbitrariedades en la interpretación que convirtió a estas glosas en un factor constante de razonamiento jurídico ágil, dinámico, libre a la par que inseguro, puesto que dependía de la formación del autor, sin criterios objetivos, fijos y determinados.15

En segundo lugar, se acudía a las razones, esto es, argumentos de conveniencia, de oportunidad, de justicia o de lógica volcados sobre el caso concreto. Este segundo recurso evidencia la existencia de todo un aparato conceptual construido precisamente para facilitar esa labor de subsunción del caso en el mundo jurídico puesto que implicó la generación de todo un elenco de soluciones expeditivas, rápidas y claras, tomadas de los textos romanos, y sintetizadas a partir de los mismos. Solamente así fue posible penetrar en la complejidad estructural de la obra de Justiniano ya que estos elementos permitían una visión de conjunto general y global, que permitía un acercamiento más atinado al complejo mundo jurídico heredado de Roma.16

En último lugar, estaban los argumentos de autoridad, a las opiniones de lo expresado por otros doctores anteriores o coetáneos: inicialmente, este recurso fue usado con prudencia y limitación hasta que adquiere una importancia desaforada en el siglo XIV, con el incremento de la literatura consiliar, "llegando a provocar en el siglo XV una degeneración de todo el método jurídico, que quedó reducido en buena parte a una acumulación de opiniones sobre cada tema, de valor dudoso".17 La crítica al mismo arrancará precisamente de esta proliferación de opiniones en la que pagaron, perdónese la expresión, justos por pecadores como se verá en su reflejo literario, núcleo central de este trabajo.

La consecuencia derivada de los abusos en esta forma de razonamiento y argumentación jurídicas se cifran en la propia oscuridad deliberada en la que se sumergió el mundo del derecho. Las citas de autores, más que eslabones en la cadena del razonamiento y de la construcción lógicas, se proyectaron de una manera desmedida en las actuaciones prácticas de los juristas y contribuyeron de este modo a convertir al derecho y su mundo anexo en una especie de oráculo délfico oscurantista al que solamente podían tener acceso ciertas personas privilegiadas, formadas en su propio lenguaje, capaces de surcar las procelosas aguas de los variados doctores del derecho común, con sus citas literales, con las remisiones internas de sus obras, el catálogo de las abreviaturas y demás parafernalia que acompañaban los plurales trabajos generales y monográficos. Y esa complejidad teórica, de razonamiento, se tradujo asimismo en una complejidad de la vida práctica.18

Ante tal cúmulo de desviaciones de lo que había sido inicialmente una saludable contribución a la renovación jurídica del Occidente medieval, las autoridades tuvieron que reaccionar con el fin de evitar la ruina total del sistema jurídico que habían tolerado. No será hasta la Ilustración cuando empiecen a detectarse aires de cambio y vocaciones auténticas de modificación de este abigarrado panorama. Mientras tanto, la literatura ofrece algún testimonio relevante que permite contraponer la indolencia hispánica con el impulso reformista europeo localizado en Francia. El hecho que está en la base es el mismo, salvando las distancias; los efectos y las reacciones, sin embargo, son diversos.

III. DERECHO Y LITERATURA: ESTADO DE LA CUESTIÓN E HIPÓTESIS DE TRABAJO

El dominio absoluto del derecho común debió tener su correspondiente reflejo en el campo de la literatura popular, entendiendo por tal aquella que no era jurídica, la no culta, la vulgar, sin ánimo peyorativo. El estudio de las relaciones entre el mundo jurídico y el mundo literario no es un tema novedoso.19 Desde los inicios de la historia del derecho se procuró observar la conexión fuerte que había entre estos dos universos aparentemente separados. Así lo había expresado Savigny cuando formula su idea del espíritu o conciencia popular, conglomerado de todo el conjunto de creaciones culturales de un pueblo, dentro de la que se insertan varias disciplinas, y así lo habían plasmado en la práctica los hermanos Grimm cuando afirmaron que hubo un tiempo en que derecho y poesía dormían en la misma cuna y vivían una misma vida.20 No es mi intención aquí enumerar todos los trabajos que sobre el particular se han redactado,21 sino simplemente dar cuenta de aquellas contribuciones más relevantes en orden al objeto acotado de investigación que elegí: la crítica del derecho común y su reflejo en la literatura entre los siglos XVI y XVII, ciñéndome a la producción procedente de Francia y España.

Fieles a este propósito, recuérdese, a modo de somera recapitulación, las diversas colaboraciones de Joaquín Costa sobre esta materia,22 y, sobre todo, el estudio sobre el derecho en el poema del Cid, del padre de la moderna historia del derecho en España, Eduardo de Hinojosa, en donde se trataban temas de lo más dispar, como las clases sociales, el derecho de familia, el Iriepto y un largo etcétera de cuestiones de corte jurídico que abundaban en la relación perfectamente constatable del conocimiento que el autor o autores del texto épico tenían del derecho castellano-leonés, labor esta que se inspiraba en una tesis previa de Pedro Corominas.23 Debe mencionarse asimismo el trabajo de Alfonso García-Gallo acerca de la poesía épica castellana medieval, que, como réplica a Menéndez Pidal y por las relaciones que éste estableció entre poesía y derecho, muestra como efectivamente tanto la épica como el derecho castellanos del medievo presentan pocos elementos que sirviesen para calificarlos como propiamente germánicos y debían buscarse, pues, otras herencias o influencias que permitan explicar el desarrollo de ambas manifestaciones culturales.24 Esa conexión entre épica y derecho no se le escapa a nadie con una mínima sensibilidad cultural. El propio Joaquín Costa destacaba que no había epopeya nacional, ni raza que hubiese levantado tan alto los principios de la justicia, del derecho y de la ley como en el caso de la epopeya española, una ley voluntad general antes que individual, un derecho como categoría eterna, inmanente en el entendimiento divino, ingénita en la humana naturaleza.25 El mismo García-Gallo volverá sobre un tema análogo al examinar, con ánimo crítico, las leyendas existentes acerca de la independencia de Castilla,26 o las relaciones entre amor y derecho a la luz del cancionero popular.27 José María Castán,28 Niceto Alcalá-Zamora, desde la óptica de sus respectivas especialidades,29 o José María Pemán30 han aportado sus propias reflexiones a esta materia. Desde la perspectiva del pensamiento político, José Antonio Maravall ha realizado importantes contribuciones que cubren prácticamente todo el espectro temporal desde la Edad Media hasta el siglo XVIII,31 destacando especialmente su visión sobre el servicio que el teatro barroco presta al ideal político absolutista.32 Colaboraciones varias se han ocupado de aspectos puntuales de esta simbiosis jurídico-literaria, como son los casos de los elementos procesales presentes en el Libro de buen amor,33 del matrimonio clandestino en las novelas de Cervantes,34 el matrimonio de las hijas del Cid,35 la temática política de las obras de Lope de Vega desde el punto de vista de las limitaciones al poder regio,36 la crisis de la idea de fidelidad en las obras de Diego de San Pedro,37 el mundo picaresco que rodea a Guzmán de Alfarache, no exento de numerosas referencias al derecho mercantil, o el marcado componente de sátira jurídica de las obras de Quevedo.38

El profesor Pérez-Prendes, con su habitual erudición, ha expuesto y depurado los componentes jurídicos que se pueden desprender de la lectura e interpretación del mito de Tartessos, partiendo de las narraciones latinas sobre el particular de Trogo Pompeyo y de su epitomador Justino.39 Se ha ocupado con gran meticulosidad de esta tema de las relaciones derecho-literatura el profesor José Luis Bermejo Cabrero quien al margen de colaboraciones individuales,40 ha recogido buena parte de sus trabajos sobre el particular en un volumen de expresivo título,41 que abarca desde las primeras manifestaciones literarias del castellano (Berceo, Arcipreste de Hita, Arcipreste de Talavera) hasta Floridablanca, pasando por la Celestina, Cervantes y Lope de Vega. La erudición que este profesor demuestra es hoy punto de referencia, donde deben acudir quienes quieran acercarse a este motivo temático y profundizar en el complejo, a la par que atractivo, mundo de transición entre lo artístico y lo jurídico. El profesor Bermejo ha incidido en esta línea de investigación en el volumen colectivo Sexo barroco y otras transgresiones premodernas resultado de un curso de verano celebrado en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, dirigido por el profesor Tomás y Valiente, en el cual se ocupa de dos cuestiones: el protagonismo de la justicia en el teatro del Barroco, y la presencia de duelos y desafíos en la literatura del Siglo de Oro.42 El mismo autor brinda otro trabajo más breve sobre las conexiones entre instituciones sociales (la hidalguía y la monarquía) y el mundo literario, a través del examen de dos leyendas castellanas.43 Antonio Serrano ha reflexionado sobre la presencia de los marginados en algunas obras literarias, con protagonismo predominante de Shakespeare.44 Víctor Celemín Santos ha aportado un magnífico fresco sobre las menciones al derecho en diversos cuerpos de la literatura medieval.45 Así, hasta las más recientes colaboraciones de Enrique Álvarez Cora,46 Fernando J. Alamillo Sanz,47 Antonio Pérez Martín,48 Federico Trillo,49 Juan Castillo Vegas,50 Pedro A. Porras Arboledas,51 o Ignacio Cremades Ugarte, quien traza una reconstrucción muy acertada e innovadora del derecho del Camino de Santiago al amparo de varias leyendas forjadas en la época medieval.52 Por último, nuevamente Enrique Gacto Fernández ha analizado la presencia de la justicia y del derecho en las fuentes literarias del Siglo de Oro, con especial atención a las obras, poéticas y prosísticas de Francisco de Quevedo.53 Una modesta colaboración propia sobre el Cancionero de Baena se ha sumado a esta lista de egregios cultivadores de las relaciones entre lo jurídico y lo literario.54 54> Asimismo, algunas antologías de textos histórico-jurídicos han recopilado junto a las obligadas inserciones legales y doctrinales, referencias a obras literarias populares que ayudan a proporcionar una visión más completa de la imbricación del derecho en la vida de una determinada sociedad.55

De la misma manera que el Quijote ocupa un lugar relevante en el panorama de la literatura universal e hispánica, ha sido esta obra la que mayor número de trabajos ha suscitado para mostrar sus aspectos jurídicos que ponen de manifiesto el conocimiento profundo que Cervantes tenía de la realidad que lo rodeaba en todos sus aspectos. Si se puede considerar como el paradigma, el modelo canónico por antonomasia de la literatura, al trascender precisamente los ámbitos literarios para llegar a ser una auténtica radiografía de la España del siglo XVII, no es extraño que dentro de la heterogeneidad de su contenido se brindase Cervantes a ofrecer las inexcusables referencias al mundo del derecho.56

¿De dónde procede esta conexión entre derecho y literatura?, ¿ por qué es necesaria esta relación desde el punto de vista del estudio de ambas disciplinas? La respuesta es siempre la búsqueda del conocimiento más perfecto y profundo de una cultura, entendida como las respuestas intelectuales que una sociedad concede a los problemas que le son presentados o con los que se enfrenta. La cultura de una determinada sociedad tiene múltiples manifestaciones. A modo de un caleidoscopio que refleja las variadas facetas en que se puede expresar el acontecer, aquélla se proyecta de distintas formas en su intento de expresar los valores, los principios, los deseos y todo el componente ético-sentimental de una comunidad, llámesele pueblo, nación o estado. El hecho de compartir una serie de valores comunes y un conjunto de vehículos, comunes, de expresión permite forjar esa idea de comunidad cultural, la cual aparece integrada por varias manifestaciones: el lenguaje, el folclore, el derecho, el arte, la literatura, la pintura, las leyendas. Todas y cada una de esas facetas no pueden ser estudiadas de manera aislada porque su conocimiento completo, cabal y global exige mostrar las relaciones, las influencias, las conexiones que se producen entre todas ellas. Una forma de entender, a modo de ejemplo práctico, el derecho medieval es el estudio de la propia escultura románica o gótica y de toda su programación ideográfica, su simbología. Ante la ausencia de textos que de una manera rotunda y absoluta diseñen el ideario medieval acerca del orden jurídico, el historiador ha de acudir a la concepción que el hombre medieval plasmaba en las restantes creaciones artísticas. A partir, de las mismas, se pueden rastrear las huellas que describen y explican la naturaleza y el origen de ese orden jurídico, su manera de plasmarse en la práctica, las formas de realización, su fundamentación última, y demás cuestiones colaterales. Piénsese, a modo de ejemplo, en el papel del rey como juez, acaso la forma más depurada de representación de la realeza en el alto medievo, y compárese con las representaciones de tímpanos, capiteles y demás obras escultóricas de las iglesias románicas, en las que el propio Dios, la propia divinidad, aparece esencialmente juzgando, premiando o castigando a la pléyade de súbditos de su reino eterno. García-Pelayo lo demostró y acreditó en su estudio sobre la idea medieval del derecho, de la misma manera que no hay mejor representación física de las doctrinas de gobierno en la Baja Edad Media que la que pintó Ambrogio Lorenzetti en el Palacio Comunal de Siena con el diseño del buen gobierno y todos los atributos que lo caracterizan, y el mal gobierno, con aquellos vicios que lo hacen nacer y ser reprobable.57

La historia del derecho en su afán de conocimiento del derecho en el tiempo ha de acudir a todo este conjunto de disciplinas auxiliares para proporcionar la visión más ajustada, certera y verídica que se pueda acerca de la propia evolución del ordenamiento jurídico en su sucesión temporal. No basta con el conocimiento del "derecho oficial", del "derecho culto", del "derecho popular", o de su aplicación efectiva, manejando la clásica terminología de García-Gallo, sino que es preciso, en la medida de mis posibilidades y siempre que las fuentes lo permitan, completar la visión exclusivamente jurídica, con la que se proporciona desde otros ámbitos, desde otros lugares, que evidentemente presentan conexiones con el mundo del derecho. Aquí es donde entra la literatura por ser una forma de testimonio de excepcional valor sobre los tiempos pasados. Entendemos aquí por literatura, obviamente, aquella alejada en principio del mundo jurídico, es decir, aquellos escritos que no son calificables como cultos, que no tienen el derecho como principal objetivo de sus reflexiones. La literatura proporciona otra visión lega, diletante, diferente de ciertas instituciones de las cuales solamente poseemos la visión fría y seca de los textos jurídicos. Al mismo tiempo, el derecho sirve para la comprensión de esa literatura al remitirse al entramado jurídico en el que se movía el autor concreto. Muestra el sentir del pueblo o de una parte del pueblo representativa, elitista, si se quiere, pero siempre con un marcado eco popular que se proyecta sobre lo jurídico y sobre lo literario a partes iguales e interdependientes. Toda literatura (no solamente aquélla que es tildada desde el siglo XIX como "realista", "naturalista" o simplemente "social") es siempre testimonio de un tiempo, un lugar, una mentalidad, un pueblo. Con esto se quiere afirmar el valor de fresco histórico que el componente literario incorpora siempre entre sus cometidos, con la voluntad decidida de su autor o inconscientemente sin ella. De esa manera, ciertas etapas de la historia jurídica, de las que se sabe poco o muy poco merced a la precariedad de las fuentes directas (piénsese, por ejemplo, en la Alta Edad Media, con sus pocos textos normativos, sus lacónicos documentos de aplicación del derecho, la ausencia de obras cultas de los juristas, el silencio respecto a la práctica judicial, etcétera), pueden ser conocidas desde la perspectiva jurídica gracias al apoyo que proporciona la literatura y su visión de esa época.

De la misma forma, en los periodos históricos más cercanos, donde el volumen de las fuentes es enorme e inabarcable, tampoco se debe desdeñar la aportación de la literatura como una de las manifestaciones de ese nivel "popular" al que se refería García-Gallo. Cierto es que las fuentes legales y jurisprudenciales enseñan de una manera amplia el panorama jurídico del momento histórico concreto que se ha acotado. Pero no debe olvidarse que esas fuentes sitúan en un nivel elevado socialmente hablando, en las altas esferas de las sociedad, en el mundo elitista y especializado de los reyes, consejeros, legisladores, jueces, oidores, juristas, catedráticos y demás personajes, desconociendo qué es lo que realmente sucedía en la calle, en las plazas, en los barrios bajos, entre aquellas personas que, como decía Unamuno, no hacían la historia, sino que la padecían. Y este acercamiento al nivel popular, constituido por el universo que crean los literatos, gente culta por lo general — mas no necesariamente perita en el mundo de lo jurídico—, puede servir para completar la visión de un ordenamiento jurídico, la sensación de la gente común respecto al mismo, las trampas y trucos que se seguían en su aplicación, la realidad a flor de piel de un derecho que ha de ser, por su propia esencia, necesariamente vivo, cómplice de esa sociedad en la que aparece insertado.

La historia del derecho debe caminar así de un modo necesario e indiscutible hacia las diversas formas de organización de la estructura social. El punto de partida es esa realidad compleja, apasionante, plural, diferente, ante los ojos de cualquiera. La forma de mirar, las lentes de aumento o los microscopios que se empleen para percibir ese entramado, determinan el resultado de mi investigación. Hay que elegir, el elemento que acerque a esa realidad de la manera más fidedigna posible a lo que realmente ha acontecido en el pasado. Se trata, por tanto, de seleccionar una de las ventanas desde las que se puede contemplar el paisaje: es una visión, no la única, especializada, que debe combinarse con las aportadas desde otras perspectivas, para adquirir así una dimensión global, general y completa de ese paisaje que es la realidad. Solamente así es factible adquirir lo que Heidegger denominaba el "rigor del saber científico": habrá ciencias más o menos exactas, pero lo que configura un conocimiento como científico no es la exactitud del resultado, sino el rigor del método que se emplee en sus construcciones. El adoptar una perspectiva concreta requiere dosis de congruencia para llevar esos postulados hasta sus últimas consecuencias y hasta sus últimas conclusiones a través del encadenamiento lógico de las proposiciones que se emplean en el razonamiento y en la reconstrucción del mundo histórico, creación de la propia mente como ya demostró Vico en el siglo XVIII. En el caso del conocimiento histórico del derecho, esta actuación debe articularse a través de la supremacía del enfoque jurídico: el derecho debe ser el que marque el ritmo, la pauta, el tiempo, de ese estudio social general.

El derecho y su lenguaje, sus categorías y principios, constituyen el eje de la reflexión, a la que se subordina el conocimiento procedente de otros campos. La norma jurídica y los diferentes textos jurídicos (en un sentido lato) son el reflejo de las tensiones, las luchas, los conflictos sociales, económicos, religiosos o políticos subyacentes, los precarios equilibrios que se obtienen, las evoluciones y revoluciones, avances y retrocesos, los corsi e ricorsi, hechos todos estos que finalmente acaban reflejándose en el campo jurídico, por cuanto que éste es espejo de la realidad social, de ese conglomerado variado de intereses y de valores, que no solamente hace nacer el derecho, sino que marca su vivir, su éxito o su fracaso, su actuación positiva o negativa, su madurez y decadencia según los tiempos. La validez formal da paso después a la eficacia práctica de la norma y de las instituciones que contiene. La primera puede verificarse desde un punto de vista exclusivamente formal, externo; la segunda requiere salir del círculo jurídico y sumergirse en la vida social. Para la primera sirve sólo el derecho: basta la dogmática; para la segunda, el derecho es claramente insuficiente.

Decía Marcel Proust que cada lector es lector de sí mismo y, por ende y por extensión, cada obra literaria es, en suma, una lectura o relectura de la sociedad en la que emerge, se lee e interpreta a sí misma por medio de sus creaciones culturales. El derecho no puede captar o aprehender toda la realidad. Siempre hay aspectos invisibles, aquellos puntos decisivos e incisivos que no se ven, cegados por las luces de la razón, pero que son, están, se sienten, aunque no se perciban de un modo sutil. El derecho se hace muchas veces con estos trazos invisibles e ininteligibles. El sentimiento acerca del derecho se percibe por vías y cauces diferentes a los de la propia vida jurídica. Los lazos jurídicos que quieren dominar y sojuzgar la realidad no son los únicos que sirven para el conocimiento del mundo jurídico. A la pluralidad de enfoques y visiones, sigue una mayor riqueza, un mayor rigor, mayor acercamiento a una verdad que, en la historia, nunca puede ser absoluta, sino suma de perspectivas, verdades y certezas relativas.

Desde la antigüedad el entronque entre derecho y literatura ha sido obvio, repetido, usual. La literatura, se ha insistido en varias ocasiones, refleja el sentir cultural y, por ende, jurídico de un pueblo. Pero el derecho ha proporcionado argumentos constantes al mundo literario. Basta citar la más selecta colección de tragedias griegas (Sófocles, Eurípides y Esquilo) para observar que, al margen de las pasiones humanas y de los caprichos divinos, el mundo del derecho está presente en los conflictos, las luchas, las decisiones y las paces que se desarrollan ¿Qué es Antígona, si no un relato del enfrentamiento entre el mundo jurídico y el mundo ético, entre el cumplimiento de las leyes de la ciudad y el cumplimiento de los deberes morales que se tienen para con los parientes más próximos? Antígona es paradigma y marca una senda que será reiterada en la mayor parte de los textos literarios de la posteridad: la lucha entre el ius no escrito, no mudable, no cambiable, que no es de ayer, ni de hoy, sino de siempre, el ius que vale a toda suerte de relaciones humanas vinculadas por relaciones de sangre con la familia en el centro axial de este conjunto. Frente a ese derecho inmutable, aparecen las leyes que exigen obediencia uniforme e incondicionada, que rompen la unidad interpersonal y familiar, el amor fraterno, conyugal, paterno y filial, ignorando la continuidad de la sangre y garantizado por el elemento masculino de la sociedad, el rey, único y supremo legislador. Se pasa así, desde el punto de vista literario, a la formulación de una nueva existencia jurídica dominada por el positivismo: las nuevas leyes escritas y mudables, que son de ayer, de hoy, probablemente no de mañana. Esa silenciosa sacralidad del derecho es suplantada por la exterioridad de la ley. El poder se convierte en máquina legisladora y la legalidad aparece como única forma de legitimidad, como la unidad de medida jurídica. Del derecho de origen familiar, sagrado, se pasa a un sistema de creación que es empresa tecnificada, funcionalizada, funcionarizada y burocratizada. Las comedias de nuestro Siglo de Oro, ¿no evocan con sus títulos muchos temas jurídicos con la lucha entre una visión de la ley, como aquel texto benéfico o maléfico, moderada o cruel, a la que se contrapone el poder salvífico del monarca, titular de la mayoría de la justicia, para modular o dispensar de su cumplimiento, en una intervención de perfiles taumatúrgicos? Y así sucesivamente hasta llegar a nuestros días. ¿Acaso no es el derecho la causa última de la muerte de Madame Bovary, acuciada por deudas, hipotecas, embargos y demás negocios jurídicos que la pasión amorosa le había llevado a concertar de una manera excesiva y por encima de sus posibilidades?,¿ no están llenas las páginas de La educación sentimental de estudiantes de derecho, exámenes, negocios de la burguesía francesa de la primera mitad del siglo XIX, remisiones al Código Napoleón?, ¿ no se cuenta que Stendhal leía cada noche el Código Civil francés admirando su estilo lacónico, seco, austero, como modelo de precisión en el escribir al que debía aspirar todo narrador?, ¿ no están llenas las obras de teatro de Valle-Inclán de mayorazgos, herederos, pleitos sucesorios, foros y demás instituciones jurídicas populares?, ¿ acaso no sucede lo mismo con Pío Baroja?, ¿no cuenta Chéjov en sus dramas vidas que muchas veces están pendientes de herencias, de decisiones administrativas o de decisiones políticas, que son en el fondo recursos al derecho como ordenador de la vida social?, ¿ no nos ha hablado recientemente Richard Hyman acerca de la visión que de la Unión Europea se tiene desde la literatura más joven y renovadora del propio continente y de sus propias instituciones?58

La interrelación entre ambos mundos parece más que evidente. La temática jurídica es una constante en el campo literario como se ha podido ver páginas arriba en el estado de la cuestión. Esto es así porque la literatura siempre ha cumplido un papel de espejo de la sociedad, de reflejo del mundo en el que aparece insertada, con ánimo descriptivo, crítico o satírico. Pero siempre con intención de plasmar todo lo que la sociedad vive, padece, sufre. La interacción es total. Por eso, la literatura es un buen termómetro para el conocimiento del grado de formación de una sociedad y, en función de ese grado de desarrollo, proceder a una compresión cabal de la misma. Los autores se erigen así en los interlocutores válidos — no los únicos— que emplean los historiadores para conocer el modo de pensar, las mentalidades, tan queridas a la historiografía francesa, y las proyecciones que las mismas tienen en su vertiente práctica ordenadora de la sociedad. En este sentido, se depende de la formación del literato y de su capacidad e inteligencia para captar el mundo en el que se mueve. Los habrá realistas, idealistas, naturalistas, pero siempre se podrá encontrar un poso mínimo de verdad: el escritor es la voz más autorizada de su tiempo por la sensibilidad que demuestra para captarlo y para legarlo a la posteridad. Así ha dicho el psiquiatra estadounidense Jerome Bruner que la dialéctica narrativa de toda cultura se expresa en las obras de fantasía de sus escritores y comediógrafos, y es virtualmente imposible prever si, cuándo y en qué modo, terminará encontrando expresión en el corpus iuris de la cultura. Una cosa sí es cierta, continúa este autor: las digresiones judiciales y las narraciones literarias tienen en común el medio de la narrativa, forma que mantiene perpetuamente en juego la inquieta relación de amor-odio entre lo que es históricamente aceptado y aquello que es posible solamente en el plano de la fantasía. Por eso, ha dicho el mismo Bruner, que la narrativa, la literatura en general, restituye la ley y el derecho, al pueblo, su verdadero, final y último receptor y destinatario.59

Derecho y literatura son caminos conducentes a un mismo destino, decía Rafael de Ureña: el bien. En el primer caso, personificado en la justicia; en el segundo, en la belleza.60 Desde la noche de los tiempos, el protagonismo de los literatos en todas las sociedades ha sido de una relevancia tal que muchas veces superaba la simple cuestión estética que sus creaciones impulsaban y lo mismo sucedía con los juristas. En la antigua Grecia, se creía que ambos recibían la inspiración de la misma divinidad. En los primitivos derechos germánicos, el componente literario de numerosas actuaciones jurídicas era indiscutible con las vistas puestas en la publicidad de dichos actos.

El asunto central sobre el que voy a desarrollar este trabajo es el referido a la crítica efectuada desde el campo literario al sistema de derecho común, advirtiendo que no voy a agotar la totalidad de la amplia materia a que puede dar juego tan interesante y apasionante cuestión de estudio. Por razones de espacio y de trabajo, he decidido ceñir esta investigación a dos momentos puntuales que representan de una manera ejemplar, y hasta cierto punto, arquetípica, dos modos o formas de enfrentarse a esa crítica acerada al derecho vigente y a la práctica dominante. Tras la crítica destructiva que se produce en los últimos siglos medievales, en un segundo momento, avanzado el tiempo que todo lo puede y todo lo cura, y consolidadas las prácticas criticadas, paso a observar una segunda modalidad de crítica velada, de tono descriptivo, por proceder de un lego en cuestiones jurídicas, como era el caso de Lope de Vega, quien es capaz de mostrar en muchas de sus comedias como lo que antes era criticable, ahora ha pasado a ser un elemento constante en el modo de hablar de las clases populares, un elemento común a toda suerte de discurso sobre temática jurídica. Se trata de la aceptación por la vía de los hechos, de los hábitos lingüísticos, derivados de la asimilación del sistema jurídico imperante. Pero frente a esa indolencia hispánica, a esa ausencia de renovación que se plasma en la aceptación de la tradición romano-canónica sin apenas intentos revisionistas, aparece la crítica revolucionaria, constructiva, representada en este caso por un autor europeo, francés para más señas: en esa gran sátira que constituyen sus dos novelas, François Rabelais traza un magnífico fresco mordaz, satírico, demoledor, de la vida francesa del siglo XVI y en esa pintura cobra un papel determinante el mundo del derecho. Rabelais no está só lo en su cometido iconoclasta. Otras egregias figuras del pensamiento renacentista hacen críticas profundas y sutiles a la práctica abusiva del derecho común. Son los casos, simplemente citados, que no estudiados por mi en profundidad, de Erasmo de Rotterdam, de Tomás Moro o de Tomasso Campanella, quienes en sus obras más representativas atizan un poco las calmadas aguas de una Europa renacida. Rabelais va más allá, puesto que él propone en su Pantagruel una renovación del método jurídico que excede de la simple crítica. En este caso, critica, a la par que inventa, destruye, a la vez que edifica. Y es esa aportación de Rabelais la que mejor explica el modo de trabajo jurídico que se llamará mos gallicus, el modo francés opuesto y superador a las prácticas de las centurias anteriores procedentes de Italia. Dos modos o estilos frente a frente. Un modo francés innovador, revolucionario, reformista, inconformista, obra de una persona con conocimientos jurídicos. Por el contrario, un modo hispánico tradicional, conservador, conformista, fruto del trabajo de un genio que recurre al elemento jurídico como recurso literario, resultado de la propia dinámica histórica que se vive en una España aislada de Europa, ajena a todo intento de innovación y de reforma, aislada geográfica y espiritualmente. Paso a examinar las obras. Dejo que hablen las palabras escritas.

IV. RABELAIS: FORMULACIÓN LITERARIA DE UN NUEVO CAMINO JURÍDICO

Cuando Karl Jaspers fija en su Introducción a la filosofía la idea de "tiempo axial", se está forjando un concepto de indudable valor concreto, un auténtico tópico, llamado a tener una prolongada existencia más allá del ámbito específico que motivó su acuñación y determinó el nacimiento de esta expresión que condensa en la idea de eje todas las creaciones humanas forjadas en un amplio espectro temporal, en cuanto a su nacimiento que no en cuanto a su proyección específica (el periodo comprendido entre los años 400 y 200 antes de Cristo es una suerte de aleph borgiano, donde se condensa los más granado del pensamiento de la antigüedad no solamente grecorromano, sino universal). El tiempo axial, tal y como actualmente se entiende, es el tiempo que marca, que impone carácter cuasi sacramental, que define, rige, une, y, a la vez, separa dos tiempos: el pre- y el pos hegemónico del derecho común. El siglo XVI es el momento axial. En el siglo XVI, el agotamiento del modelo jurídico proporcionado por el "bartolismo" era evidente.61

La mayor parte de los fundamentos de tipo intelectual sobre los que se había basado este método de investigación y razonamiento habían quedado superados por la evidencia de los nuevos tiempos y habían acabado desembocando en una serie de excesos que serán objeto de una profunda revisión.62 Los primeros pensadores que merecen el calificativo de "humanistas" o de "prehumanistas" en cuanto anticipan el espíritu del Renacimiento, son expresivos en sus palabras.

Dante se quejaba, a propósito de los glosadores y comentaristas, de su poco afán especulativo (resultado de una timidez intelectual que les llevaba a apegarse a los modos clásicos de trabajo) y de su excesivo apego al principio de autoridad. Petrarca y Bocaccio, por su parte, recriminan a aquellos su tendencia a encerrarse en su universo jurídico dando la espalda a otras creaciones o realizaciones humanas que pudiesen tener trascendencia en aras de su superior conocimiento jurídico, así como el carácter pedestre, rústico, de su estilo literario, carente de elegancia y eficacia. El elemento formal o externo hace así su aparición por primera vez. Un cierto gusto estético va tomando forma pausadamente.

Giovanni Dominici y Angelo Angeli d´Aquila descubrían nuevos manuscritos de las obras justinianeas. Maffeo Veggio expresaba su preocupación por la excesiva oscuridad en la que se había sumido al derecho y defendía un estudio del derecho libre de glosas, de comentarios. Lorenzo Valla, por su parte, era partidario de una ampliación del campo de estudio con la consiguiente preocupación intelectual por otras disciplinas que pudiesen jugar un papel complementario como la oratoria o el estudio de las lenguas clásicas: era preciso observar y analizar el derecho romano desde otra perspectiva. Nuevos bríos para un material antiguo. Y era posible hacerlo con el nuevo espíritu. No sólo lo exclusivamente jurídico. Otros campos podrían ayudar a iluminar este derecho ignoto en muchos aspectos, aun para los mejores jurisperitos.

Angelo Poliziano lleva a la práctica el deseo de Valla y comienza a estudiar, con su mente de filólogo, los manuscritos florentinos donde se recogían los principales textos romanos. Con él comienza propiamente la historia del derecho romano. Se había preparado el camino para una revolución metodológica inminente, sentida y necesitada ante la avalancha de críticas que se había vertido sobre las actitudes tradicionales de actuación en el campo del derecho.63 Entendiendo el Renacimiento como ese proceso cultural, conducente a la superación del medievo en todos los ámbitos posibles, que se refieren al hombre como nuevo centro del universo, es lógico deducir la existencia de derivaciones en el campo del derecho. Ese antropocentrismo, que supera el teocentrismo medieval, se proyecta en todas las direcciones, incluida la jurídica.

No hay una ruptura total y absoluta, porque la historia no avanza con cesuras drásticas, ni por medio de saltos ciegos hacia adelante, sino mediante cambios sutiles, lentos, seguros y constantes. Renacimiento es santificación del hombre y de su papel fundamental como dominador del universo; es enfrentamiento contra todo tipo de dogmas o de verdades inmutables; es reivindicación de la tolerancia; es búsqueda de la libertad personal y de acción, de la libertad religiosa frente a todo aquello que suponga cercenar la natural tendencia del hombre hacia la vita libera, en el nuevo sentido abstracto, no medieval, que se debe dar a la voz libertas. La propuesta de Rabelais responde al espíritu renacentista por antonomasia: recuperar el papel capital del hombre como medida de todas las cosas, como canon. Era necesario que esa misma libertad que se reivindicaba para todos los campos de la vida, se plasmase asimismo en el campo jurídico y admitir la existencia de nuevas fuentes sobre las cuales trabajar. Se trataba no sólo de revisar el contenido de los textos romanos, que gozan de un prestigio bíblico, dogmático e inmutable, una suerte de eternidad intelectual, que no admitía la más mínima crítica filológica, sino también de proceder a conseguir nuevos instrumentos de apoyo para el razonamiento. Se consigue así una superior libertad interpretativa, y, con ella, también más materiales, más fundamentos, menor sujeción al mundo de los libros jurídicos, menor dependencia de la letra de las leyes y de las autoridades, mayor desarrollo teórico propio, sin vincularse a opiniones de antaño. La apertura tiene lugar en el método y en el objeto.

En el siglo XVI, el ambiente es parecido, si no más ácidamente crítico si cabe todavía. En la península ibérica, Juan Luis Vives se enfrenta abiertamente al sistema del derecho común, insultando a Accursio y a Bártolo por su oscuridad y cripticismo, con la intención de recuperar la inspiración filosófica de lo jurídico.64 Será un espejismo puesto que en los reinos peninsulares, salvo alguna excepción notable como es el caso de Antonio Agustín, el bartolismo seguirá su singladura sin prácticamente oposición, ni reacción en contrario. Pero en la Europa continental la situación presenta un perfil nuevo, de crítica constructiva, de rechazo del modo tradicional y de generación de una originaria forma de estilar el trabajo sobre lo jurídico. Son varios los ejemplos que pueden extraerse con denuncias constantes, de raigambre grecorromana, a la complejidad y abundancia excesiva de las leyes. Erasmo hace lo propio en los países bajos. En su Elogio de la locura, aparecido en 1511, puede leerse la siguiente reflexión sobre el papel de los juristas en general, y de los abogados en particular:

Los abogados reclaman para sí el primer puesto entre la gente culta. Ninguna otra clase está más satisfecha de sí misma. No cesan de dar vueltas a la roca de Sísifo, ordenando más de seiscientas leyes con el mismo espíritu sin importarles si sirven para algo. Y viven amontonando glosa tras glosa. Y una opinión sobre otra, como para dar a entender que su profesión es la más difícil de todas. A sus ojos todo aquello que ofrece alguna dificultad o molestia es distinguido.

Añadamos a éstos el grupo de sofistas y dialécticos, gente más locuaz y escandalosa que los bronces de Dodona, capaces, cada uno de ellos, de competir en garrulería con veinte mujeres escogidas. Mejor les iría si a la charlatanería no añadieran un espíritu pendenciero. Son capaces de venirse a las manos por cosas tan nimias como el pelo de cabra, perdiendo en el ardor de la refriega el hilo de la verdad. Pero también a éstos les hace felices su amor propio. Con tres silogismos son capaces de contender desaforadamente contra cualquiera y sobre cualquier tema. Estentor que se les opusiera, su petulancia les haría invictos.65

Tomás Moro y Campanella propugnan en sus conocidas utopías una reforma integral del sistema jurídico existente. Como se sabe, las utopías hay que leerlas en su doble sentido: la propuesta de mundo ideal que ellas muestran es la proyección de los mejores deseos e ideales de sus autores, al mismo tiempo que aparece como denuncia clara contra la situación del momento en que se escribe. Esta dualidad las hace sumamente atractivas: es denuncia de un estado de cosas y es propuesta de cambio de ese mismo estado.66

Así, Tomás Moro dice respecto a las leyes existentes en la isla de Utopía:

    Pocas son las leyes que tienen, pero suficientes para sus instituciones. Lo que critican primeramente en los demás pueblos es el número infinito de leyes e interpretaciones, que, con todo, jamás son suficientes. Consideran injusto en extremo encadenar a los hombres con tantas leyes, tan numerosas que es imposible leerlas todas, y tan oscuras que muy pocos pueden comprenderlas. Han suprimido así todos los abogados que defienden las causas, y en manera sutil disputan sobre las leyes. La experiencia les enseñó que es preferible que cada cual defienda su pleito y exponga al juez lo que habría manifestado a su defensor. En esa forma evitan complicaciones, y es más fácil dilucidar la verdad. Mientras los litigantes hablan, sin todas las argucias que los defensores enseñan, el juez considera los argumentos y ayuda a los hombres de bien contra las calumnias de los artificiosos.

Difícil sería aplicar tales normas en otros países donde hay tantas leyes y su cumplimiento es tan complicado y difícil. Allí, en cambio, todos son jurisperitos, pues, como lo he dicho, las leyes son muy pocas, y su interpretación más simple pasa por ser la más equitativa.

Todas las leyes, como dicen, se promulgan para que cada cual sepa cómo ha de proceder; las interpretaciones más sutiles podrían sólo convenir a unos pocos (ya que son pocos los que pueden entenderlas). Indispensables son leyes cuyo sentido está al alcance de la mayoría. Con referencia al vulgo, que es esa mayoría, y el que mayor número de leyes necesita, la abundancia de ellas, cuya interpretación no alcanza nadie sino con gran inteligencia y largas controversias, equivale a la ausencia de leyes, puesto que su entendimiento no llega a comprenderlas, ni su vida, ocupada en el trabajo necesario, bastaría para ello.67

Tomasso Campanella exalta la simplicidad de las leyes de la Ciudad del sol, respecto de las cuales proclama que son "pocas, breves, claras y están escritas en una tabla de bronce, colgada de los huecos del templo, es decir, entre las columnas". La sencillez de las mismas se extiende a su propia estructura lógica:

    Cada una de ellas contiene en estilo metafísico y breve las definiciones de las esencias de las cosas, o sea, qué es Dios, los ángeles, el mundo, las estrellas, el hombre, la fatalidad, la virtud, etc., todo ello, con un gran sentido. Están también indicadas las definiciones de todas las virtudes. El juez de cada virtud ocupa un asiento, llamado tribunal, colocado precisamente debajo de la columna en donde se halla la definición de la virtud que le corresponde juzgar. Para ejercer su función, se siente en él y, volviéndose al culpable, le dice: Hijo, has faltado a esta sagrada definició n (por ejemplo, la de la magnanimidad, la de la beneficencia, etcétera.). La lee, y, después de una discusión, le condena al castigo merecido por su delito (malos tratos, deshonor, soberbia, ingratitud, pereza, etcétera.). Las penas son verdaderas y eficaces medicinas que tienen más aspecto de amor que de castigo.68

En este contexto claramente reformista, Guillermo Budeo propone cambios en Francia caminando hacia esa misma dirección novedosa: reclama la presencia de estudios humanísticos en el campo jurídico hasta alcanzar un saber de corte universal.69 La necesidad de la reforma era sentida de un modo general en la práctica totalidad de los reinos europeos. Fue esta vez el país galo quien tomó la delantera al tradicional dominio itálico en la investigación jurídica, aunque el nuevo movimiento tuvo una proyección europea — que hace que el calificativo "gálico" con el que se acompaña tradicionalmente esta denominación— carezca de precisión y exactitud. Uno de sus iniciadores, Andrea Alciato, era de origen italiano, y Ulrich Zasio, importante figura posterior, alemán. Se ha mantenido ese calificativo por cierta convención histórica no exenta de razón (puesto que fueron las universidades francesas y los docentes franceses quienes le dieron un impulso mayor y lo llevaron a su culminación intelectual), pero al mismo tiempo no debe olvidarse que también el "bartolismo" tuvo sus raíces en Italia para expandirse de una forma paulatina por toda Europa, hallándose en prácticamente cada nación europea figuras de gran relevancia y prestigio, que no tienen nada que envidiar a sus antecesores italianos.

Hay, por tanto, una clara conciencia intelectual respecto a la necesidad del cambio. ¿Por qué se produce este tránsito? Porque se había vaciado el filón utilizado hasta entonces. El "bartolismo jurídico" o mos italicus había agotado su yacimiento, entendiendo por tal su modo de obrar, su propia concepción del derecho y del método jurídico.70 Los postulados que se habían defendido a ultranza, quedaron desacreditados por la realidad europea del momento. La práctica demostró la inoperancia de sus construcciones, la complejidad de las mismas, su descrédito, su alejamiento de la realidad cotidiana. Sus representantes habían visto en el derecho romano una suerte de ordenamiento jurídico de corte intemporal, eterno, con validez en todo momento y en todo lugar, lo cual chocaba abiertamente con una Europa que empezaba a gestar los modernos reinos sobre los que se construiría el poder estatal en la Edad Moderna. Frente a ese derecho único y uniforme, la realidad mostraba el cúmulo de derechos nacionales que hacían de ese ideal unitario una verdadera utopía al estilo renacentista. Debido a tal consideración eterna, los juristas procedieron a la aplicación de ese derecho a la realidad social con lo que la situación se hizo más compleja por la coexistencia de dos órdenes normativos de muy dispar procedencia y evolución intelectual. Ello provocó los correspondientes conflictos normativos entre un derecho que avanzaba implacable y otro derecho que se resistía a fallecer. Piénsese en el caso de Castilla, con esa pugna entre las Partidas y los fueros municipales, la solución de compromiso de Alcalá y la necesaria solución de las Leyes de Toro con el fin de aclarar todo el panorama existente: la colisión entre sistemas, que no había podido darse en la época altomedieval donde el orden jurídico aparecía reconducido a la unidad divina.

El derecho romano era, para ellos, un derecho práctico de manera indiscutible, pero su empleo no exigía conocimientos especiales de tipo histórico, filológico, literario o filosófico. Se aceptaba la edición común de la obra justinianea sin la menor crítica, olvidando que había sido una recopilación de textos romanos de diversas épocas, que había experimentado un peregrinaje altomedieval azaroso, que había sufrido los embates lógicos de los glosadores y las construcciones pragmáticas de los comentaristas, en fin, que distaba mucho de ser ese cuerpo inmutable e intocable que algunos pretendían ver.

Por otra parte, los juristas se habían centrado exclusivamente en el mundo del derecho. Esto había supuesto una renuncia, no sabemos si querida o no, hacia cualquier otra forma de conocimiento, principal o auxiliar, de lo jurídico. Se ha denunciado su falta de conocimientos históricos que impidió que pudiese contemplar el derecho romano en una perspectiva temporal. Para Bártolo y sus seguidores, la obra de Justiniano era un regalo de Dios, recibido íntegramente y dispuesto para ser examinado. No había preocupación por la génesis de esas obras, por su trayectoria en el tiempo, por las corrupciones que pudiera haber sufrido tras varios siglos de peripecias. Se trataba de una creación divina y al ser humano le quedaba exclusivamente la posibilidad de comentarla, sin cuestionar ninguna otra materia relacionada con la misma. Era una especie de dogma, de verdad, de fe, de texto sagrado que solamente puede ser empleado, mas nunca cuestionado. La sumisión completa fue la regla general. Con ello se aseguraba una fidelidad sin límites al texto, aceptado sin el menor comentario crítico, sin la menor duda o vacilación.

Finalmente, el método de los juristas itálicos había desembocado en un casuismo excesivo, desaforado. Como resultado de la aplicación de las pautas de razonamiento aristotélico, se había conseguido desmenuzar cada argumento lógico, cada proposición jurídica hasta sus más pequeños elementos. Los átomos que constituían la base del orden jurídico eran sometidos a un proceso interpretativo exhaustivo. Los casos, los textos eran fragmentados con una precisión quirúrgica digna de encomio a la búsqueda de la palabra, del adverbio, del calificativo, en el que pudiese hallarse la clave explicativa de todo el pasaje comentado, o el fundamento del razonamiento jurídico, de la nueva interpretación. El camino lógico que se seguía era similar en todos los casos: división en leges o en paragrapha del texto romano analizado, inserción de un summarium con el esquema de las cuestiones que van a ser tratadas, con una numeración correlativa. El casuismo se tradujo en la ausencia de un orden en sus obras, que aparecen ante los ojos de un moderno espectador como una cascada de opiniones y razonamientos, porque su preocupación principal fue el análisis, nunca la síntesis. Por ese motivo, faltaron en sus obras exposiciones o visiones globales. Los casos prácticos, las cuestiones, se amontonaban a propósito de ciertos textos que servían muchas veces como excusas o pretextos para desarrollar razonamientos alambicados y complejos. A ello debemos sumarse la excesiva farragosidad que provocó el abuso del recurso de autoridad hasta el punto que las obras de los juristas fueron compendios de las opiniones de otros doctores con la consiguiente eliminación de la originalidad y de la propia capacidad, inventiva e imaginación del autor de turno. Frente al método analítico-casuístico se opondría uno nuevo de corte sintético e histórico.71

En la universidad francesa de Bourges va a iniciarse un movimiento reformador que se desarrollará de frente, punto por punto, a los argumentos dominantes en la Europa renacentista. Se trata del conocido mos gallicus (por oposición al italiano) o simplemente el llamado "humanismo jurídico", puesto que aplica las notas singulares del humanismo renacentista al campo del derecho.72

Alciato, Zasio, Cujacio, Dionisio Godofredo, y Hugo Donello, y, en España, Nebrija73 y Antonio Agustín,74 son los más selectos representantes de esta nueva orientación metodológica que trata de superar, más que de derribar, el sistema clásico.75 ¿Cuál o cuáles fueron las direcciones que se siguieron? Precisamente las opuestas a las que imperaron en las centurias anteriores y que habían demostrado su agotamiento. La revolución, silenciosa, tranquila, se venía ya forjando desde un siglo antes.

En primer lugar, se abandonó la consideración del corpus justinianeo como una obra definitiva, inmutable, sagrada. Los autores procedieron, con ese afán de conocimiento que caracterizó a los pensadores renacentistas, a una depuración histórica y filológica del derecho romano conocido. La historia y la filología pasan, a un primer plano sin anular los conocimientos jurídicos inexcusables. Pero el razonamiento del que parten es tremendamente exacto: si se quiere conocer en profundidad el derecho romano, se debe partir primero de un conocimiento perfecto del latín, tanto del clásico como del vulgar que se hablaba en los estertores del Imperio, y, a continuación, examinar y estudiar la historia de Roma y su evolución. Solamente con estos dos instrumentos es posible abordar después con éxito una investigación jurídica con plenas garantías. La historia y la filología fueron la puerta que se abrió para que toda una serie de disciplinas, en principio alejadas de los campos jurídicos, fuesen aceptadas en el trabajo de estos juristas. La moral o la ética, la literatura en sus distintas ramas y estilos, la filosofía, fueron empleadas con profusión para ilustrar, glosar o explicar los nuevos trabajos acerca del derecho romano. Este conocimiento histórico y lingüístico no estaba del todo desencaminado.

El estudio de un texto romano no podía realizarse aislando el mismo como en un laboratorio. Debía de tenerse en cuenta el contexto en el que había surgido, el ambiente que alumbró dicho fragmento normativo, y la expresión del mismo. Con lo primero, se conocería su génesis, las causas que lo motivaron y los efectos que produjo. Con lo segundo, se conseguiría saber cómo eran las expresiones, el lenguaje típico de un momento de la historia romana con la vista puesta en el descubrimiento de posibles interpolaciones, corrupciones, inserciones o comentarios, que desvirtuasen o alterasen el texto primigenio. Todo ello incardinado en una concepción de los estudios humanísticos que consideraba necesaria la conexión estrecha entre todos los saberes.76

No se trata solamente de recuperar la pureza de un derecho romano, oculto bajo una capa de múltiples comentarios, alteraciones y deformaciones: se busca eso en aras de un objetivo final mucho más sublime y de largo alcance, cual era el de restaurar una cultura por la que se sentía verdadera pasión y a la que se tenía que acceder desde todas las perspectivas posibles. Como ha señalado acertadamente Piano Mortari, significó este esfuerzo de depuración filológica una forma de valoración nueva de la obra justinianea como un producto humano admirable, pero perteneciente a un determinado periodo histórico, abierto a una consideración que implícitamente disminuía su contenido metajurídico y eterno.77

Una primera depuración histórica y filológica de los textos jurídicos romanos constituye el necesario punto de partida para la construcción del universo jurídico propio sobre el que trabajar: se produce así una liberación del pesado yugo que constituían las glosas y los comentarios medievales, así como las correcciones introducidas en los propios textos clásicos por los compiladores justinianeos. Al estudio jurídico se le suma el estudio filológico, lingüístico, con la finalidad de encuadrar cada porción de los textos en su lugar adecuado y en su sentido originario, desprendiéndolo de toda suerte de corrupción provocada por la impericia de los juristas intermediarios. Su fruto se puede ver en las excelentes ediciones críticas debidas a muchos de estos autores como Jacobo Godofredo (Código Teodosiano) o Dionisio Godofredo (el Corpus Iuris Civilis). La recuperación de un lenguaje sabio, equilibrado, suponía consagrar el mayor tecnicismo posible dentro del tecnicismo jurídico.

Aceptada la existencia científica del derecho y su carácter de saber especializado, es preciso que esto se desarrolle con pulcritud y escrupuloso respeto al lenguaje propio.

Ese conocimiento suponía además la reivindicación del texto como punto de partida de todo trabajo jurídico. En efecto, las glosas y los comentarios habían conseguido el oscurecimiento de los textos hasta el punto que los autores procedían a trabajar sobre la base de los grandes aparatos debidos a los más selectos autores. El texto legal del que se partía era eliminado de cualquier tipo de examen. En consecuencia, el nuevo humanismo reivindicó el estudio de los textos teniendo en cuenta su propia literalidad, evitando en la medida de lo posible recurrir a los trabajos de otros autores como referencia. Con ello se daba el golpe de gracia al argumento de autoridad y la opinión común, como elementos claves del razonamiento jurídico. Se ponía de relieve así la capacidad del hombre para razonar por sí mismo, con la consecuente tendencia a evitar la excesiva dependencia férrea de los argumentos de otros escritores. En consonancia con el espíritu del Renacimiento y su marcado optimismo antropológico, se colocaba al hombre como medida de todas las cosas en el campo del derecho para su creación y para su interpretación. No se obviaba el juego de la razón, sino que, al contrario, se potenció su uso, pero dentro de unos límites que evitasen las degeneraciones en que habían incurrido los juristas de épocas anteriores.78 Se prescindía conscientemente del pasado en aras del mismo pasado, de la recuperación de una pureza interpretativa primigenia. Como ha destacado Francisco Carpintero, lo que en verdad se propusieron estos juristas era el redescubrimiento y la restauración del derecho romano, sepultado, corrompido y desordenado por obra y gracia de los propios compiladores justinianeos y, sobre todo, por la labor de los juristas de los siglos XIV, XV y XVI.

Ello hace que las citas de los grandes juristas anteriores desaparezcan de sus obras, salvo para efectuar refutaciones, correcciones o simplemente insultar.79 Piano Mortari ha puesto de relieve que esta nueva forma de encarar los textos jurídicos originó una discusión vivaz sobre el efectivo carácter lógico del derecho justinianeo, contribuyendo a continuar una libre crítica del patrimonio jurídico tradicional y a afirmar el derecho y la posibilidad del pensamiento humano de construir una nueva ciencia del derecho sobre bases y criterios puramente racionales.80 Con ello se produjo el consecuente proceso de reforma de los estudios jurídicos, de la enseñanza que debía encaminarse, pues, a la exégesis del texto de la ley (no a los comentarios), para formar espíritus jurídicos propensores a la síntesis y a la sistematización frente a la tendencia doctrinal y analítica de los comentaristas.

Por último, la forma, el elemento externo, la medida en que ese contenido renovador procede a ser comunicado al gran o pequeño público, según los casos. El estudio del derecho romano desde estas nuevas perspectivas debería traslucir en las propias construcciones de los autores. Frente al estilo rudimentario que habían conseguido crear los juristas al modo itálico, farragoso, oscuro, complejo, lleno de abreviaturas, superpuesto a lo esencial, sin diferenciar lo principal de lo secundario, el nuevo método permitirá la recuperación de un estilo literario, de un componente estético muy marcado en la propia exposición. La restauración del latín clásico supone la reivindicación de su utilidad para la jurisprudencia que gana con todo ello en claridad expositiva, incluso en simple belleza y delectación del lector aficionado y del lector especialista. Pero hay más: se puede detectar una clara preocupación por el sistema, por la construcción arreglada del orden jurídico, inspirado en el idealismo platónico y en la legendaria obra de Cicerón (De iure civili in artem redigendo), que implica la crítica demoledora al atomismo, a la ausencia de método y al carácter analítico de los juristas de la época precedente. Las exposiciones de Donello o de Domat en los siglos XVI y XVII, respectivamente, son claras muestras de este afán ordenador. Se recupera asimismo la atención por el derecho natural de carácter racionalista y sistemático. La influencia de la visión del derecho natural romano implicó una clara preocupación por los aspectos filosóficos y morales del saber jurídico: el jurista bien formado ha de saber las leyes, pero también ha de ser capaz de elaborar sus propias formulaciones acerca de la justicia y de la ley natural, como afirmaba Jean Bodin.81

En ese convulso siglo XVI y precisamente en la Francia donde se comenzaba a gestar esta corriente, aparece la obra de un polémico escritor que causó un gran revuelo en las tranquilas conciencias de una nación. François Rabelais publica su obra capital en sucesivas entregas,82 obra que se enmarca dentro de todo un movimiento europeo de literatura satírica de aventuras, en donde la narración de la vida de un ser excepcional (sea un pícaro, sea una saga de gigantes como en este caso), se emplea como excusa para trazar una radiografía de la sociedad del momento con la crítica acerada a todos los elementos que la componen. Es el papel que cumple el Lazarillo de Tormes en España, con su visión descarnada de una realidad sufriente y dolorosa, donde el hambre y su combate aparece como auténtico hilo conductor, o el Till Eulenspiegel en Alemania, más en una línea de reivindicación de esa inteligencia popular innata. Pero en el caso francés, el autor es un hombre culto.83 No se trata de una obra anónima que recopila leyendas de personajes dotados de una inteligencia natural, inteligencia que se ve afilada por las propias necesidades que tienen que subvenir. Por eso, sus proyecciones intelectuales son mayores que en los otros dos ejemplos reseñados: las citas que hace, el manejo de fuentes, el empleo de otros idiomas, son muestras claras de esa superioridad intelectual, que no es obstáculo para observar un cierto componente popular en el tema principal del libro. Lo que sucede es que ese marchamo vulgar es pasado por el tamiz de una buena cabeza, sólidamente preparada, y de una mejor pluma.

Nacido en la Turena, a fines del siglo XV, se sabe que Rabelais cursó estudios de derecho y de medicina, además de dedicarse a las más variopintas actividades,84 y que frecuentó entre 1520 y 1527 círculos de juristas, conociendo de cerca el derecho canónico en Poitiers. Esto tendrá su reflejo en las aventuras de Gargantúa y Pantagruel. François Rabelais ingresa joven en la orden franciscana, satirizada como todas las demás en su magna obra, para iniciar sus estudios de griego en Fontenay. Allí mantiene correspondencia con Guillermo Budeo, iniciador del estilo jurisprudencial francés. Pasa en 1525 a la orden benedictina, viajando por el Poitou y el Périgord. Estudia medicina en Montpellier desde el año 1530, donde halla un gran renombre, lo mismo que en Lyon, a pesar de carecer del título. Parece ser que su conocimiento completo del mundo jurídico procederá de estas dos experiencias reseñadas: la lectura de las Adnotationes de Budeo a las Pandectas, y las amistades que frecuenta en Poitiers y en el Poitou, donde se inserta en un círculo de juristas prácticos con Tiraqueau a la cabeza. Pasa después a Italia, como médico personal del diplomático Jean de Bellay, a cuyo hermano, Guillaume, servirá también más adelante. Regresa a Francia tras la experiencia italiana y se doctora en medicina en el año 1537.85

Su obra capital seguirá la siguiente cronología: en 1532 aparece Pantagruel en Lyon, y en 1534, Gargantúa en la misma ciudad. El libro lleva la firma de Alcofribas Naser, anagrama del propio Rabelais. A pesar de la distancia temporal, este segundo libro es considerado, en buena lógica, como la primera parte. Habrán de pasar unos años para que en 1546 salga de la imprenta el tercer libro de Pantagruel, dedicado a Margarita de Navarra, condenado por la Sorbona por herejía, lo que forzó al autor a huir a Metz, de donde pasa a Lyon, en donde aparecen los primeros capítulos del libro cuarto, ya en el año 1548. Muere Rabelais en 1553. En 1562 aparecen los dieciséis primeros capítulos del quinto libro, del que se duda si fue obra personal de Rabelais, que no se completará hasta el año 1654. Es muy probable, y así lo entiende la doctrina, que Rabelais dejase escritos algunos capítulos, los cuales fueron objeto de reelaboración por manos anónimas que trataron de aprovechar el increíble tirón editorial de las entregas anteriores, de las que, se cuenta, se hicieron más ediciones que de la Biblia.

Con toda justicia, se ha dicho que la personalidad de Rabelais oscila entre la del gran humanista y la del narrador jocoso y mordaz, pleno de humor amargo y cruel, que emplea la narración en clave paródica para plantear los problemas más acuciantes de su tiempo. Contrario a todo tipo de dogmatismo, el rechazo al ascetismo y a la superstición le llevaron a criticar con fuerza a la Iglesia por sus métodos tradicionales de educación, un claro ejemplo de ello es la carta de Gargantúa que expondré más adelante. Separado tanto de católicos como de hugonotes, Rabelais se aparece como un Erasmo a la francesa, un espíritu libre, sin complejos, sabio hasta la raíz, conocedor de la ciencia y con una confianza ciega en la naturaleza del hombre, cuyos defectos sabe disculpar sin perjuicio de criticarlos con rabia y con fuerza. Su capacidad de saber se proyecta asimismo en el campo del derecho. No deben olvidarse sus estudios canónicos y su correspondencia con Budeo. Parece que tales episodios epistolares no fueron en balde. El autor es capaz de reproducir el estilo enrevesado de los juristas, al mismo tiempo que cita con profusión y acierto, en la mayor parte de los casos, textos de derecho romano, de derecho canónico, glosas y comentarios de procedencia dispar, en una acumulación de saber y erudición que debía ser muy propia del estilo del foro, de la misma forma que, imitando a la perfección el estilo de los juristas, es capaz de mimetizar su práctica con invenciones agudas e ingeniosas. Su obra aparece como una enciclopedia del saber del momento, pero una enciclopedia escrita con ironía, con ánimo satírico y paródico, en clave humorística. De un modo deliberado, la obra va a erigirse en la manifestación literaria del nuevo estilo jurisprudencial y en su mayor defensora.

La Francia del siglo XVI aparece afectada por los mismos problemas jurídicos que se detectan en otras zonas de Europa: la dispersión jurídica, matizada por el papel relevante del derecho común con ánimo uniformador. Es conocida la tradicional división del reino en dos grandes regiones, calificadas respectivamente como de derecho consuetudinario, les pays de droit coutumier (el norte) y de derecho escrito, les pays de droit écrit (el sur), región esta última donde el predominio del derecho romano a través de sus versiones medievales había sido bastante intenso y continuado. De hecho es en la Provenza donde se observa un dinamismo elevado en los años previos al renacimiento boloñés con el empleo en diferentes obras de textos justinianeos y del derecho romano en general.86 Las fronteras entre ambas no eran del todo exactas, pues la tradicional línea divisoria trazada alrededor de la isla de Francia, presentaba notables excepciones, como la Auvernia, al sur de esa línea, con predominio del derecho consuetudinario, o Alsacia, al norte, país de derecho escrito.87 Estas regiones meridionales habían persistido en el uso del derecho romano de raíz teodosiana y se hallaban estrechamente ligadas al norte de Italia por cuestiones de proximidad geográfica, con la que comparten el movimiento de renacimiento político, económico y social de los siglos XI y XII. Aquí tuvieron el derecho romano justinianeo y el derecho canónico, el estatuto y la autoridad de derecho común, mientras que las costumbres y los derechos locales se consideraron como derechos particulares de tipo municipal, subordinados al anterior.

Los países de derecho consuetudinario muestran una separación del derecho romano en virtud del desarrollo de un florido conjunto de costumbres locales, de inspiración germánica. Cuando se ordenó que estas costumbres, inicialmente no plasmadas en ningún soporte físico, fueran redactadas por escrito, por Carlos VII en el año 1453, se planteó el problema de la supletoriedad jurídica, es decir, a qué derecho acudir cuando el consuetudinario no aportaba la solución concreta al caso planteado. Se habló de la costumbre regional o de la costumbre vecina, pero finalmente se acabaron apoyando en el prestigio del derecho justinianeo, no en su condición de derecho vigente, sino en su calidad de razón escrita.

El derecho romano fue admitido, no sin encendidos debates doctrinales de corte jurídico y político, convirtiéndose en el derecho común de Francia, bien por haber influido en varias costumbres cuando éstas fueron puestas por escrito, bien a través de la práctica judicial de jueces y abogados, bien por medio de la interpretación oficial. La zona norte se apartaba, sin negarlo totalmente, del precedente romano, mientras que la zona sur se había convertido en un reducto donde persistió el derecho romano vulgarizado a través de la redacción visigoda del Código Teodosiano y donde fue posible la aparición de textos que manejaban con cierta profusión la compilación justinianea. Todos los inconvenientes de la diversidad jurídica hicieron conscientes a reyes y juristas de la necesidad de superación, caminando hacia un orden jurídico nuevo y uniforme.88

La diversidad jurídica heredada del medievo fue suplida merced al papel unificador que desempeñaron el derecho romano y el derecho canónico, impulsados en el seno de las principales universidades que pueblan el suelo galo, comenzando por la de Montpellier, fundada de acuerdo con la tradición por Placentino,89 a la que siguió toda una pléyade de centros de estudio. Las de París (a pesar de la prohibición de la enseñanza del derecho romano de Honorio III en 1219, levantada por Gregorio IX doce años después), Toulouse u Orleáns, serán los frentes abiertos para la enseñanza y posterior aplicación de ese derecho común, concebido como droit savant, como derecho sabio, siguiendo los esquemas prácticos desarrollados en otras naciones. Francia se convierte, de la misma manera que el resto de la Europa occidental, en territorio donde el derecho común consigue dominar el panorama jurídico.90

La obra de Rabelais es esencialmente crítica con todos los estamentos de la sociedad francesa del siglo XVI. Con la hipérbole, la exageración, el exceso como pretextos, el novelista compone una sátira ejemplar donde coloca a cada uno en su sitio. Jueces, teólogos, oficiales del rey, nobles, clérigos, soldados, etcétera, todos van desfilando por las páginas de la inmortal obra y reciben su correspondiente dosis de humor amargo, de descripción crítica, de sutil y fina ironía. Los juristas no escapan al ácido sentido del análisis desplegado por Rabelais, bien mediante imprecaciones personales que ponen de manifiesto su artera forma de actuar en el mundo judicial, bien a través de irónicas referencias a su modo de argumentar. Pero lo que quiero destacar de Rabelais no es simplemente su mirada crítica: es evidente que el enfrentamiento con el modo itálico ocupa buena parte de sus reflexiones y parodias, pero el autor es abanderado de una reforma sustancial del operar jurídico que se traduce en una propuesta de cambios, de modificaciones en el saber y en el actuar de los jurisconsultos.

La historia de Gargantúa, publicada en el año 1534, dos años después del libro de Pantagruel, al que tiene que preceder desde el punto de vista lógico, sirve de pretexto para destacar un primer ejemplo de crítica: al inicio de la novela se cuenta cómo Gargantúa permaneció once meses en el vientre de su madre, con las lógicas consecuencias que en el orden legal ello comportaba a efectos de la legitimidad del descendiente. Problema jurídico y médico, al que Rabelais debe dar respuesta por ser titular de ambas condiciones. Obsérvese como se hace la parodia del modo escolástico (y, por ende, jurídico) de razonar a través de la cita de argumentos, de libros, autores, textos, acumulando material bibliográfico con la intención de hacer poderosa y plausible una afirmación totalmente imposible y ridí cula. El autor habla de todos estos autores pensadores "locos" cuyo número no ha hecho más que aumentar por culpa de los juristas:

    Antiguos y respetables pantagruelistas han confirmado esto que yo digo y lo han declarado, no solamente posible, sino que han considerado legítimo al hijo que da a luz la mujer en el undécimo mes subsiguiente a la muerte de su marido.

    Hipócrates, lib. De Alimento.
    Plinio, lib. 7, cap. 5.
    Plauto, In Cistellaria.
    Marcus Varro, en su sátira titulada El la autoridad de Aristóteles.
    Cesorino, lib. De Die Natali.
    Aristóteles, lib. 7, caps. 3 y 4 de Natura Gelius, lib. 3, cap. 16.
    Servius in Ecl. al exponer este verso de Virgilio: Matri longa decem, etc.

    Y muchos otro locos, el número de los cuales ha sido aumentado por los legistas ff de Luis et legit l. intestado & fin y in authent de Restitur et ea quae parit in XI mense.

    Además con esto han embrollado también su estrafalaria ley Gallus ff de Lib. et post. Et l. septimo ff de stat, homin., y muchas otras que ahora no quiero citar.

    A favor de estas leyes ya pueden las mujeres viudas jugar todos los envites y todos los restos contra la continencia hasta dos meses después de la muerte de sus maridos.91

El método es citado en otro pasaje posterior cuando Rabelais confiesa su deseo de escribir en el futuro sobre un tema tan apasionante como los colores que existen en la naturaleza, basándose en argumentos filosóficos y en argumentos de autoridad.92

El conocimiento del mundo del derecho es acreditado por algunas aisladas reflexiones al derecho de gentes y al derecho natural, por ejemplo, a propósito de las leyes del luto.93 Pero la crítica a los letrados no cesa. Los habitantes de París son considerados como buenos juristas, a la par que buenos juradores y algo presuntuosos.94 Los abogados se caracterizan por su apetito desmesurado por la riqueza y por el comer, como se afirma en otro pasaje. En una de las múltiples cenas que se suceden en la novela, el monje Juan des Entommeures, honrado por Gargantúa, afirma que "yo ya he cenado, pero por esto no comeré un punto menos; tengo el estómago cubierto de tachuelas como las botas de San Benito y siempre abierto como la bolsa de un abogado".95 En un momento en que los protagonistas se dedican a hablar sin tomar las medidas urgentes que la situación requería, nuevamente el monje Juan afirma, parodiando ahora a los canonistas, "¿ es este momento de burlas? Os parecéis a los predicadores decretalistas ".96

En el segundo libro, dedicado a las aventuras de Pantagruel, la presencia de lo jurídico es mayor, entre otros motivos, porque el protagonista, hijo de Gargantúa, realizará estudios de derecho en varias universidades francesas, las más reputadas y célebres del momento. Es ésta la primera parte de la obra que se publicará en el año 1532, como ya se ha visto. En el Prólogo, aparece una primera mención al mundo del derecho. El autor, en el afán por popularizar su obra, quiere que la misma se transmita "como si se tratara de una doctrina religiosa secreta". Pero existe un problema para ello: " porque hay en esto más fruto de lo que piensan esa caterva de fanfarrones empingorotados, que no entienden más de estos agradables entretenimientos que de lo que hace Raclet en el Instituto",97 alusión a un conocido profesor de la época, Reneberto Raclif, de la universidad de Dole, cuyo conocimiento de la obra de Justiniano dejaba mucho que desear.

Una vez adolescente, Pantagruel comienza una peregrinación en busca del conocimiento, del saber jurídico. Poitiers, La Rochelle, Burdeos, Toulouse. Frecuenta varias universidades, dentro de las que debemos destacar la de Montpellier, donde comienza su periplo como jurista, a tenor de su propia confesión: " y pasó a estudiar leyes; al ver que allí no había más que levantiscos y enredadores y una caterva de legistas, se marchó también".98 Llega a Avignon, pasa por Valence y Angers, hasta que concluye su periplo en Bourges, el gran centro jurídico de la renovación francesa del momento. Su peregrinación recuerda un poco a la del propio Rabelais. Se puede hablar de un auténtico "rito iniciático", de varias fases y en varios lugares, iniciación en el campo jurídico, que se va desarrollando in crescendo hasta llegar a su culminación cuando es nombrado juez en unos capítulos que desarrollaré más adelante, momento cenital en el que se alcanza el punto culminante de toda carrera jurídica: se ha convertido en el sumo sacerdote del derecho, el encargado de desarrollar la actuación más relevante, esto es, la aplicación particularizada de las normas. La visión, por tanto, recuerda a esa idea del jurista como sacerdos iuris, tan querida en el pensamiento medieval, un oficio que no se adquiere de repente, sino que se va desarrollando de forma sucesiva a través de la adquisición de nuevos y plurales saberes, con el derecho como eje final de toda la construcción. En Bourges, se da cuenta de que los libros jurídicos son auténticos desperdicios, no por su contenido, sino por la corrupción a que se ha visto sometida por la interpretación distorsionadora, cuyo ejemplo más paradigmático es la glosa de Accursio. Las palabras de Rabelais son lo suficientemente expresivas para abundar en mayores reflexiones. Reivindica el texto primigenio y abomina de todos cuantos comentarios se hayan efectuado a la ley romana:

    Pasó entonces a Bourges, y allí, durante largo tiempo y con gran aprovechamiento, estudió leyes. Algunas veces, decía que los libros de aquel estudio le parecían un hermoso ropaje de oro, triunfante y precioso a maravilla; pero bordado de mierda, porque en el mundo no hay libros tan hermosos, tan adornados, tan elegantes como los textos de las Pandectas; pero sus bordados, es decir, la glosa de Accurso, es tan desabrida, tan infame, tan punible, que no es más que suciedad y villanía.99

De Bourges marcha a Orleáns, donde conoce a un joven que se licencia en leyes, a pesar de no tener conocimiento alguno sobre la materia, lo cual es otra muestra de la inoperancia del sistema educativo puramente memorístico, con unos saberes prestos a ser olvidados de inmediato una vez que se consigue el título que permite el ejercicio de la actividad profesional.100

El tono jocoso se conserva cuando Pantagruel llega a París y tiene oportunidad de ver la biblioteca de San Víctor, antaño reputada como una de las más completas y célebres de Francia. Con mucho humor, Rabelais trastoca el título de muchos libros como los que siguen, en los que no faltan las referencias jurídicas, deformando su denominación:

    Bragueta juris. Pantofla decretorum Las Bambollas del Derecho La Compulsa de los abogados, sobre la reforma de las grajeas. El Gato-azuzado de los procuradores. Guisantes con tocino cum commento. Preclarisimi juris utriusque doctoris Maistre Pilloti Raquedenari, De bobelilandis glosse Accursiane baguenaudis repetitio enucidiluculidissima Justiniano, De cagotis tollendis, parodia esta última de la ley De caducis tollendis, Código de Justiniano 6, 51. 101

Pantagruel recibe, a renglón seguido, una carta de su padre Gargantúa. Éste encarna el modo clásico, memorístico del estudio, al que comienzan a llegar algunos aires nuevos de cambio. Tras afirmar que en la época presente, las facilidades para aprender son incomparablemente superiores a las de otros tiempos pretéritos porque se ha producido una recuperación de todos los saberes, en consonancia con el ideal renacentista,102 manifiesta la convicción de que su hijo aprenderá de memoria los textos legales al uso: "De derecho civil quiero que sepas todos los textos y los compulses y comentes con ayuda de la filosofía".103 Por tanto, que se esfuerce en desarrollar el nuevo método de estudio que no consiste solamente en hacer un ejercicio memorístico, sino en reflexionar con filosofía, con criterio, con sentido, sobre aquello que se conoce.

Una formación completa exige el conocimiento del derecho civil, colocado en un lugar análogo a las lenguas y a la historia,104 a las artes liberales,105 a las ciencias de la naturaleza,106 la medicina y la teología,107 así como otras disciplinas con un perfil más práctico, como la equitación o las armas, para convertirse así en "un pozo de ciencia", que no debe olvidar el componente religioso expresado en la frase "servir, amar y temer a Dios" y en el ejercicio de las correspondientes virtudes teologales, recomendación con la que concluye la epístola mencionada. Una nueva formación conceptual es consolidada y, con ella, la nueva percepción de la realidad, por cuanto que son los conceptos los elementos intelectuales de los que se vale para nombrar aquélla y desmenuzarla. Gargantúa se ha servido de su experiencia y de las nuevas corrientes para tratar de imbuir el espíritu nuevo a su hijo Pantagruel. Éste cumplirá con las recomendaciones que el progenitor le ha dado y su formación se pliega al ideario humanista.

Llego así al capítulo X, el más interesante desde la perspectiva jurídica, cuyo título hace honor a ese interés despertado de modo paulatino: "Pantagruel, en una controversia oscura y difícil, resuelve equitativamente y prueba con ello que su juicio es admirable". Siguiendo los consejos de su padre, Pantagruel adopta la prudencia, la sabiduría y la justicia como guías de su conducta, interviniendo en múltiples disputas doctrinales con gran juicio y excelente visión de los problemas debatidos, problemas que se extienden a todas las ramas del saber.108 No es extraño que fuese llamado para poner fin a un litigio casi eterno:

    Por entonces había pendiente en la corte un pleito seguido entre dos grandes señores, uno de los cuales era el señor Baiscul, como demandante, y en representación de la otra parte del señor Humeuesne. La controversia, desde el punto de vista del derecho, era difícil y ardua, y el parlamento tanto entendía de esto como de los dialectos alemanes. Dispuso el rey que se reunieran en asamblea los cuatro hombres más sabios y más elocuentes de todos los parlamentos de Francia, con el Gran Consejo y los Rectores de las principales Universidades no sólo del reino, sino también de Italia y de Inglaterra, como Iaso, Pilippe Dece, Petrus de Petronibus y muchos otros portavalonas. Reunidos por espacio de cuarenta y seis semanas, no habían acertado a morder en el asunto para ajustarlo a derecho de ningún modo y estaban tan despechados y tan vencidos que se llenaban de vergüenza. 109

El objeto del juicio y la defensa de las partes es lo de menos porque roza el absurdo en muchos caracteres, con citas inventadas, menciones a leyes inexistentes, etcétera, parodiando con acidez, sarcasmo e ironía el estilo de la curia impuesto por los juristas italianos. El lector puede hallar estas posturas en los capítulos XI y XII. El breve fragmento reproducido arriba ofrece algunos datos de interés respecto a la organización judicial francesa del siglo XVI, con el Gran Consejo, el Parlamento de París o los parlamentos regionales, 110 y las referencias a algunos juristas como Jasón de Maino, Felipe Decio y Pedro de Petronibus,111 quienes se ven incapaces de resolver el litigio.

A través de ese caso concreto, se ve como el sistema jurídico ha fracasado y es necesario renovarlo. El camino iniciado por Pantagruel previamente, ese "rito iniciático" al que aludí, llega a su máxima expresión. El sacerdote jurídico alcanza la cúspide de su carrera en la magistratura. Aspiración del jurista es llegar a ese templo en el que surge la máxima expresión del derecho, esto es, su aplicación en la praxis a través de todo un conjunto de ritos, usos y estilos que recuerdan a una ceremonia religiosa. Previamente ha completado una formación típicamente humanística, ha recibido enseñanzas de varios maestros, le han sido recomendadas plurales lecturas, etcétera, ha iniciado un ascenso intelectual imparable. Está en condiciones de aceptar el encargo y, al mismo tiempo, de proceder a una mutación del mundo del derecho, de cambiarlo. Su formación le ha permitido comprender el derecho y comprender los defectos que el orden jurídico presenta. El camino hacia el saber jurídico nuevo solamente puede recorrerse destronando el saber tradicional (pero con apoyo conceptual en éste) y reemplazarlo por un universo de conceptos radicalmente revolucionarios, diversos. Con su pluma ágil, suelta y libre, Rabelais va desarrollando las etapas de este rito canónico de formación. Pantagruel lo recorre voluntariamente y alcanza su más alto rango, al mismo tiempo que ese momento capital marca un consecuente proceso de decadencia, de renovación y construcción de un nuevo mundo jurídico: un tránsito hacia modos novedosos. El joven estudiante deviene maestro, tras seguir la senda recta que le ha sido marcada por sus antecesores, y en su ascensión ha conseguido llegar al trono supremo del derecho: la administración de justicia. La nueva primavera del "modo francés" se implanta y florece tras el invierno decadente del "modo italiano" de interpretación del derecho, todo ello entrecruzado con una realidad aferrada a lo antiguo, pero que se comienza a cambiar sutilmente, con la esperanza hecha flor de un nuevo orden que se acaba imponiendo, más justo, más sabio, más libre, menos vinculado, menos lleno de ataduras.

Retomando el argumento anterior en el que había dejado a mi protagonista, lo importante es la voz del juez. Las reflexiones que el propio Pantagruel brinda, constituyen el ejemplo más depurado, literariamente hablando, del programa científico que se empezaba a defender en la Francia del siglo XVI que culminará en el mos gallicus. Tras ser propuesto por el señor de Douhet (quien ha sido identificado como un personaje real, consejero del Parlamento de Burdeos y magistrado en Poitiers), y observar los autos del proceso transportados mediante cuatro esforzados asnos, Pantagruel se pregunta si viven todavía los litigantes, cosa que no es baladí puesto que la prolongación de los pleitos podía dar lugar al fallecimiento de alguno de los interesados. Se le responde que sí y comienza la diatriba contra el "bartolismo jurídico". Primeramente, se explican los defectos del sistema del derecho común en los siguientes términos ya conocidos y asumidos: proliferación de citas y más citas, recurso a los autores, olvidando los textos primeros, la incomprensión de las leyes que se comentan, el oscurecimiento del derecho, su conversión en un saber arcano, oculto, distante del común de los hombres, entre otros muchos. Los comentaristas aludidos parecen ser los que tenían un mayor predicamento en la realidad práctica. A los nombres conocidos de Accursio, Bártolo y Baldo, se suman ahora Cépola, Paolo de Castro, Juan de Imola, Hipólito, el abad Panormitano, Bertachin, Alejandro y Curtius.112

¿De qué diablo sirven entonces barullos de papeles y copias como me dais? ¿No es mejor que ver con los propios ojos, oír con los propios oídos el debate, que leer esas bagatelas, que no son sino engañifas, sutilezas diabólicas de Cépola y subversiones del derecho? Estoy seguro de que vosotros y todos aquellos por cuyas manos ha pasado el pleito habéis encontrado y opuesto el pro y el contra, y en caso de que la controversia fuera fácil de juzgar y clara, la habéis oscurecido con razones irracionales, necedades y opiniones ineptas de Accurso, Baldo, Bartolo, Castro, Imola, Hipolytus, Panormo, Bartachin, Alejandro, Curtius y otros viejos mastines que jamás entendieron la ley más fácil de las Pandectas, que fueron otra cosa que ladrones de diezmos e ignorantes de todo lo necesario para la inteligencia de las leyes, porque no tenían conocimiento de las lenguas griega y latina y sí sólo de las gótica y bárbara.113

La solución de la ciencia jurídica pasa por una vuelta a los textos clásicos efectuada desde tres premisas: filológica, filosófica e histórica. Se debe partir de la base material sobre la que están construidos los textos, las palabras: se impone el conocimiento del latín y del griego, que ha de emplearse de un modo elegante y culto en la escritura, puesto que no será posible conocer en toda su profundidad y en toda su esencia las leyes romanas (algunos de cuyos fragmentos está en griego), si se desconoce la lengua madre que las alumbró y la evolución de la misma. Como denuncia el propio autor, el oscurecimiento del mundo del derecho procede en parte de la incorporación sucesiva de notas, glosas y comentarios a los textos romanos que han acabado olvidándose, sumergidos en esos mares de notas explicativas. Se ha perdido la perspectiva de la labor interpretativa misma, se ha omitido la consulta directa al caudal que constituyen los principales textos legales. Tanto es así que no se consideraba preciso tener nociones de latín clásico para acceder a los mismos: bastaba el latín corrupto y deformado que había conseguido estilarse como norma de cultura usual. El discurso de Pantagruel opone a esta idea una clara renovación en la formación de los juristas que tiene que pasar necesariamente por el aprendizaje de la lengua latina (sobre todo, la clásica) y el griego, puesto que parte de la compilación justinianea está redactada en esta lengua (las Novelas). Al mismo tiempo, es precisa una renovación formal de corte literario, en el sentido de que las lenguas usadas por los juristas copien muchos de los estilos y recursos de la antigüedad. No basta saber latín y leerlo: es preciso que se sepa escribir con elegancia y con soltura, evitando cualquier suerte de vulgarización. He aquí el renacimiento en su estado más puro, el conocimiento más general y absoluto, el saber en todas sus ramificaciones, en aras de la libertad más completa del hombre. Éstas son las gráficas palabras de Pantagruel:

    porque no tenía conocimiento de las lenguas griega y latina y sí sólo de las gótica y bárbara. Las leyes siempre han sido tomadas primeramente del griego, según el testimonio de Ulpiano Posteriori de origine iuris y todas están llenas de sentencias y palabras griegas; después se tradujeron al latín en la forma más elegante y adornada por Salustio, Varrón, Cicerón, Séneca y Quintiliano. ¿Cómo entonces hubieran podido entender esos viejos resudosos el texto de las leyes si jamás vieron un libro en lengua latina, como claramente se deduce de su estilo, de pastor, campesino, marmitón o cocinero y no de jurisconsulto?114

Al conocimiento filológico, se ha de añadir el conocimiento de la filosofía moral y natural de donde proceden las normas, lo cual supone tomar conocimiento de las principales corrientes filosóficas existentes en Roma a lo largo de todo el proceso de creación de su derecho. Todo ordenamiento jurídico es fruto de una juridificación de los valores éticos o morales que una sociedad defiende y encarna, pues, aunque el derecho moderno ha procedido a deslindar el campo jurídico y el campo moral, no es factible hablar nunca de un derecho absolutamente amoral, esto es, que no tenga una serie de valores y principios como punto de partida que sirva para iluminar las diferentes normas que lo integran. No existe derecho al margen de la ética. Las normas romanas no son una excepción a esta regla. Si se quiere conocer realmente el espíritu de las leyes, el jurista deberá saber cuál o cuáles eran los principios que auspiciaban la creación de tal norma, el sustrato cultural o intelectual que le servía de sustento. Ello comporta retrotraer el aná lisis jurídico a las corrientes filosóficas que inspiraron a los legisladores. Piénsese, por poner algún ejemplo, en el componente marcadamente cristiano que adquieren muchas normas romanas desde la época de Constantino, en el notable peso de la filosofía estoica, dentro de la que destacan algunos emperadores romanos, o de la filosofía neoplatónica. El conocimiento de esta parcela permitirá formular una visión más global y completa del mundo romano. Conocer, en suma, la mentalidad que hizo surgir las normas para poder profundizar en las finalidades que se persiguen por medio de las mismas: "Además, dado que las leyes han sido extraídas de la filosofía moral y natural, ¿cómo han de comprenderlas esos locos que no han estudiado más filosofía que mi mula?"115

Finalmente, las humanidades también tienen su lugar. No se puede conocer el derecho romano, si se carece de datos y noticias acerca de la propia evolución de Roma, de su historia. Por eso, se ha calificado al humanismo jurídico como un método histórico-crítico, el primero que afronta el estudio del derecho desde una perspectiva de historicidad. El mundo del derecho comparte la nota, consustancial al ser humano, de la esencia histórica de todas sus manifestaciones culturales. El ser del hombre consiste en la historia, antes que en la naturaleza. El derecho es histórico, evolutivo, en continuo cambio y renovación. Si se considera una norma como simple producto atemporal, eterna, puesta por un legislador perpetuo en un momento dado y para un pueblo concreto, se pierde la capacidad de analizarla en todos sus extremos y queda reducida a una mera manifestación positiva, externa, sin sentimientos, sin ser, aquella manifestación cultural que sirve para tomar el pulso de la comunidad a la que está sirviendo, el crisol donde se solidifican las influencias plurales que condicionan la vida de la colectividad política. Las normas no proceden de la nada, del vacío, ni de la omnisciencia de un legislador poderoso, que conoce a la perfección aquello que su pueblo quiere y necesita. Mas es preciso ubicarla, a la norma, en su contexto histórico específico para saber cuáles son los elementos, fuerzas o poderes que la crearon, los intereses, valores y principios que se hallan en su base, el por qué de tal creación, la respuesta que se quiere dar a los conflictos generados por la antítesis de los anteriores elementos citados, la forma de aplicarse en la práctica y los órganos que tenían encomendada tal función, las modulaciones que experimenta la misma en ese salto hacia la vida real, su aplicación pacífica y su aplicación contenciosa, etcétera. En suma, el conocimiento de la historia de Roma es requisito indispensable para saber cómo fue realmente su derecho. Saber las etapas políticas por las que pasa el mundo latino (monarquía, república, imperio, alto o bajo, etcétera), los órganos que creaban y aplicaban el derecho, las alteraciones o los elementos que podían condicionar unos resultados diferenciados a los previstos por el legislador, la importancia de los juristas como auténticos autores de las más relevantes construcciones jurídicas a partir de pautas de razonamiento singulares (sobre todo, en la época republicana y altoimperial), entre otros muchos aspectos, son apoyos constantes para el jurista que, lejos de ser erudición vana, se convierten en elementos decisivos para la labor de interpretación y de comprensión: "De humanidades, historia y conocimiento de la antigüedad están tan cargados como lo está de plumas un renacuajo, mientras que el derecho está saturado de ello y sin estas nociones no se puede comprender, como demostraré algún día más extensamente y por escrito".116

Pantagruel exige para intervenir como juez la quema de todos los papeles y la inmediata comparecencia de las partes a las que tomará declaración para decidir. A pesar del revuelo causado, Du Douhet, quien lo había propuesto para tal cargo, arropa al protagonista y destaca como todo lo afirmado es verdad, como el orden jurídico prácticamente se había instalado en el caso más absoluto: todos los registros, réplicas, respuestas, reproches, salutaciones y otras actuaciones diabólicas eran "sino subversiones del derecho para el alongamiento de los pleitos y que el demonio se los llevaría a todos si no procedían de otra manera según la equidad evangélica y filosófica", nueva manera de referirse al derecho canónico y al romano, despojados ya de las vestiduras de comentarios y glosas que los habían desdibujado.117 Tras oír los argumentos —absurdos, reitero, el carácter ejemplificador del caso que es lo que hay que resaltar—, Pantagruel no se asusta y acude al ejemplo del derecho común nuevamente. Lo embrollado del litigio no es nada comparado con ciertos textos romanos que los comentaristas se habían encargado de oscurecer, ocultar, hacerlos irreconocibles.118 La sentencia que dicta, ejemplar, solemne, asimismo absurda, deja satisfechas a ambas partes y gozará de un gran éxito hasta el punto que será comparado con Salomón, máximo ideal del juez justo y sabio. Tras haberle propuesto la presidencia del tribunal, pero el héroe rechaza el ofrecimiento y pide a cambio, fiel a su espíritu, un poco de vino.

La propuesta de reforma de la aplicación del derecho había concluido. En otros fragmentos de la obra, se satiriza de nuevo de un modo, sustancial y formal a la par, la praxis y el estilo de los comentaristas:119 el carácter de los legistas, que se inmiscuyen en toda clase de discusión hace que incluso opinen sobre el movimiento de los cuerpos,120 o sobre la interpretación de un gesto, en este caso, del famoso Panurgo, consistente en exhibir un cuerno de buey y dos piezas de madera.121

El Libro tercero, aparecido en 1546, manifiesta nuevamente el buen compendio del saber jurídico de Rabelais, a medio camino entre la simple erudición y la crítica sutil, consustancial a la obra que vengo comentando. Se recogen referencias a las leyes suntuarias de los romanos,122 alusiones a los glosadores,123 al estilo jurídico universitario,124 a Bártolo y a Baldo,125 o a los juristas en general y su preocupación por la defensa de los intereses ajenos,126 entre otras muchas referencias. Destacan por su extensión y claridad el caso del Seigny Ioan127 y el famoso proceso del juez Bridoye, con más de cien citas jurídicas, de las cuales setenta y seis se refieren al derecho romano,128 donde a la vez se parodia la actividad del foro,129 o la constante crítica a Triboniano por el mal funcionamiento de la justicia, considerado como uno de los principales responsables de la corrupción y degeneración en la que se hallan los textos del derecho romano, dado que fue él, el primero que comenzó a realizar las tan debatidas y criticadas interpolaciones a aquellos.130

En el Libro cuarto, la renovación jurídica se puede observar tímidamente en la mención que el prólogo se hace a Tiraquelo, conocido por el propio Rabelais, si bien es el derecho canónico quien tiene una presencia abundante.131 No se escatiman de nuevo las críticas al mundo de los abogados.132 Finalmente, en el Libro quinto aparecido póstumamente y de discutida paternidad, se recogen algunas nuevas menciones al derecho romano.133

El afán cultural de Pantagruel permite expresar con claridad el ideario de los juristas "al modo gálico", con una preocupación constante por el derecho, pero sin descuidar los elementos filológicos, filosóficos, morales e históricos, que debían acompañar toda labor seria de investigación. La crítica en este caso se vio acompañada de un propuesta positiva, fruto del saber jurídico de su autor. Se denunció lo que fallaba en el orden jurídico, al mismo tiempo que se articulaban las medidas para hacer frente a esos defectos y solucionarlos.

El humanismo jurídico francés no tendría una supervivencia más allá del siglo XVI en un sentido estricto,134 pero sentó las bases para adherir al mundo jurídico todo el componente cultural del cual es capaz el hombre en aras de la búsqueda de la justicia. Todo lo cual provocó una mayor libertad de interpretación y una mayor confianza en el papel del hombre que acaba desembocando precisamente en la reivindicación de la razón humana como mecanismo interpretativo que sirve para descubrir el derecho más justo, sabio y perfecto que se pueda imaginar. Estas son las puertas del iusnaturalismo racionalista. Rabelais, por medio de Pantagruel, había definido el camino a seguir. Cujacio y Donello, los dos representantes más señalados de esta corriente,135 harán honor al programa de trabajo que Rabelais había esbozado en su inmortal obra.

V. LA OBRA DE LOPE DE VEGA O CÓMO EL LENGUAJE TODO LO CURA

La Corona castellano-leonesa constituye el paradigma de una manera peculiar de concebir el derecho común que se aparta de lo acontecido en el resto de la península ibérica136 y en el resto de Europa, puesto que mientras que en la pugna entre el derecho propio y el derecho común, muchos territorios llegaron a una solución de compromiso y equilibrio consistente en el respeto al primero y en la atribución de carácter supletorio al segundo, la Corona castellana pasó a efectuar una expresa renuncia al primero y una correlativa "nacionalización" del segundo, el cual, por decisión de la suprema instancia normativa, se convirtió en derecho propio. En el caso de Castilla, la aportación del derecho común fue doblemente importante puesto que a la misión de renovación aludida, este nuevo orden jurídico contribuyó a la superación del localismo jurídico altomedieval que tanto había preocupado a los monarcas. La pluralidad normativa inherente a los primeros siglos medievales se había convertido en un enemigo a batir. Tímidos esfuerzos de Fernando III tuvieron su recompensa, pero con modelos antiguos. En este contexto se arriba al reinado de Alfonso X, en la segunda mitad del siglo XIII, quien elaborará una obra clave en la historia del derecho de Castilla: las Siete Partidas, una enciclopedia del derecho común por lo que se refiere a su contenido, fuentes empleadas e influencias, en detrimento, por tanto, del derecho tradicional castellano-leonés. No voy a incidir aquí en toda la polémica que la obra alfonsina ha generado y sigue generando entre los estudiosos. Interesa destacar, por encima de todo, la dependencia de su contenido respecto del molde romano-canónico del que bebe con profusión.137 Con independencia de su carácter inicial (si legal o didascálico), lo cierto es que, a pesar del rechazo que los municipios y la nobleza hicieron de esta obra, los tribunales reales fueron poco a poco aplicando las Partidas hasta llegar al momento decisivo que constituye el Ordenamiento de Alcalá de Henares, que las convierte ya en derecho legal de aplicación supletoria en defecto de norma aplicable en los Ordenamientos de Cortes y en los Fueros.138

¿Qué sucedió en la realidad cotidiana? Los juristas procedieron a la aplicación directa de las Partidas por motivos que a nadie se le escapan: era un cuerpo jurídico global y completo; no presentaba las insuficiencias que podían detectarse en los Ordenamientos de Cortes o en los Fueros; y, aquí una de las perversiones que se originó con este sistema, al haberse nutrido las mismas de los derechos romano y canónico, se entendió que la remisión a las Partidas era una puerta abierta a todo el derecho común y a toda la doctrina de los autores. La perversión había comenzado y el exceso, tan típicamente hispánicos, no tardaría en llegar. Se produjo la "nacionalización" del derecho común, el convertir en propio del reino un derecho en principio ajeno al mismo, lo cual no impidió finalmente el recurso directo a aquél; antes bien, se convirtió en el pretexto alegado por los juristas para acudir a las fuentes romano-canónicas y a las glosas y comentarios existentes en las principales bibliotecas. Los autores lo adornaron con las más variadas reflexiones (tradición, costumbre, consentimiento del príncipe, identificación del derecho romano con la razón, etcétera), que, en última instancia, conducían a la consideración de los derechos romano y canónico como la plasmación por escrito de dos conceptos esenciales: la razón y la equidad, respectivamente.139

La especialización que comportó este nuevo orden jurídico, en el sentido de requerir conocimientos muy concretos del ámbito jurídico, del lenguaje, de la técnica normativa, etcétera, supuso una reducción del círculo de personas que podía acceder a ese mundo especializado. Paralelamente se va produciendo el crecimiento cualitativo del estamento letrado como auténticos depositarios del saber especializado que constituía el mundo jurídico. Ellos serán los que desarrollen hasta sus máximas consecuencias la educación que han recibido, trasladándola paso por paso en la aplicación práctica en su múltiples vertientes. Su ubicación en los recientes órganos creados para la administración cada vez más compleja del reino es una muestra de su poderío ideológico (sustentado en el derecho romano y en su ideal de un solo poder) y de su paralelo poderío social que lleva a modelar a su antojo algunas de las nuevas instituciones de poder.140 Unos años después de Alcalá, las Cortes de Briviesca en tiempos de Juan I (1387), ponían de manifiesto el triunfo del derecho común frente al derecho propio del reino, al admitir expresamente la alegación de aquél, si bien con algunas limitaciones.141 La puerta estaba abierta y los abogados empezaron a inundar sus escritos de referencias a los derechos romano y canónico, y a las opiniones de los más dispares juristas antiguos y coetáneos, convirtiendo la labor del juez en un auténtico calvario ante la imposibilidad de acreditar la autenticidad y la autoridad de las citas realizadas. Para corregir estos excesos, se pronuncia Juan II en su famosa "Ley de Citas", Pragmática Sanción del año 1427, dirigida a limitar las alegaciones de juristas.142

La Real Pragmática fija un límite cronológico que viene marcado por las vidas de Bártolo de Sassoferrato y de Juan Andrés, para el campo civil y canónico respectivamente. Los autores posteriores a los años 1357 y 1348, fechas respectivas de fallecimiento de los mencionados juristas, no podían ser alegados en juicio. Se creaba un criterio temporal para restringir las citas y una especie de vacío de casi setenta años, en relación con el cual la producción doctrinal entonces generada se consideraría como letra muerta.

El intento, sin embargo, no tuvo mucho éxito y la práctica siguió su propio camino al margen de las restricciones reales. Tanto es así que en 1493, los reyes católicos exigieron mediante otra Real Pragmática el estudio del derecho romano o del canónico durante al menos diez años para poder ocupar oficio o cargo de justicia, pesquisidor, relator o algún oficio de corregimiento, asistencia, alcaldía o juzgado, receptoría o cualquier otro puesto relacionado con la justicia. Es decir, hay una cierta claudicación en las palabras de Isabel y de Fernando y una aceptación del estado de cosas en que se hallaba inmerso el reino castellano-leonés.143 Pero la práctica jurídica, a pesar de esta aceptación, seguía siendo caótica, compleja, repleta de citas, autores, referencias de dudosa procedencia y juristas de discutida autoridad. Para poner fin a esta pléyade de alusiones y de doctores, los reyes católicos dan un nuevo paso con una Pragmática de 1499, en la que se fija una jerarquía entre las autoridades doctrinales susceptibles de alegarse. En el derecho civil, se seguirá la opinión de Bártolo o, en su defecto, la de Baldo; en el campo canónico, la de Juan Andrés o bien la del abad Panormitano.144 Pero se trataba de otro intento de limitar lo ilimitable: en el caso de que no se hallase opinión de alguno de los juristas referidos, el panorama que se preveía era idéntico al que se trataba de combatir con lo que la efectividad real de la medida estuvo muy mermada desde sus orígenes.

Las pragmáticas mencionadas ponen de manifiesto la perfecta inserción de Castilla en el universo del derecho común, lo que implicaba que las fuentes del derecho propio fuesen interpretadas a la luz de todos los principios y categorías de los derechos romano-justinianeo y canónico. De esa forma, la doctrina de los juristas no se consideró como algo diferente o alejado de la ley, sino como una parte integrante de la misma, como una interpretación fidedigna de aquélla. Así se entendió que la opinión de los doctores debía ser seguida y vinculaba al juez cuando era unánime o cuando, si se trataba de la postura de un solo autor, no había sido contradicha por ningún otro.

De la aceptación de la realidad, deducida de los anteriores textos, se pasará al combate abierto contra el sistema desarrollado en la práctica. La Ley 1 de las Leyes aprobadas en las Cortes de Toro (1505) derogará la anterior pragmática de 1499 y reinstaurará el orden de prelación de fuentes creado por el Ordenamiento de Alcalá de Henares.145 Esta ley de Toro será reiterada nuevamente por la Nueva Recopilación 2, 1, 3, y por la Novísima Recopilación 3, 2, 3, con lo que el esquema de las fuentes permanecerá inalterado hasta la época de la Codificación. Sobre el papel y desde una perspectiva teórica, en principio, el derecho castellano se integraría por el derecho creado exclusivamente en Castilla y por el rey castellano o las personas en quien éste delegue. No había pie para la aplicación de órdenes jurídicos extraños y ajenos. No cabe acudir a otros derechos, ni a otras tradiciones jurídicas. No ocurrió así146 y en varios textos posteriores, como en algunos autos acordados, se pone de manifiesto esa práctica ya secular e infructuosamente erradicada. Así la Nueva Recopilación recoge en su texto la referencia a la pragmática de Juan II (N. R., 2, 16, 4) y hace lo propio la Novísima Recopilación (Nov. R., 11, 14, 1), con lo cual se puede detectar la existencia de una antinomia clara: se prohíbe el recurso al derecho romano, conforme a las Leyes de Toro, pero se admite la cita de los autores de acuerdo con las reglas establecidas por Juan II. En esa misma línea, deben ser mencionados dos autos acordados, que demuestran el camino diferente respecto a la postura real oficial que se seguía en la práctica de los tribunales: el de 5 de febrero de 1594 y el de 19 de enero de 1624, recogido en el volumen correspondiente a los autos acordados, 2, 16, 1 y 7,147 y también en la Novísima Recopilación 11, 14, leyes 2 y 3. Esta situación será la que origine la pugna entre el derecho común y el derecho llamado patrio o real a lo largo del siglo XVIII, fundamentalmente a partir del reinado de Carlos III. Algunos autos acordados son partícipes de esos nuevos aires que se respiran.148 Las opiniones autorizadísimas del padre Feijóo, Berní, Mayáns o Juan Francisco de Castro, entre otros muchos, sentarán las bases para la renovación jurídica, del método y de la forma creadora, que alumbrará el siglo XIX y su hija más preclara: la Codificación. El triunfo del derecho común y de su estilo había sido indiscutible durante varias centurias. Era el momento para proceder a una revisión de las bases sobre las que se erigía el sistema jurídico. En el momento en que Lope de Vega da a la imprenta y al escenario la mayor parte de su producción teatral, entre los siglos XVI y XVII, el sistema jurídico castellano aparecía ya totalmente sometido al imperio del derecho común y a las prácticas espúrias que el mismo había introducido por mediación de sus intérpretes, los mismos beneficiados. Tanto fue así que el poder, en este caso la monarquía, lejos de combatir ardientemente la imposición de este derecho no nacional, trató de aminorar un poco sus perniciosos efectos. Con ello reconocía al mismo tiempo la imposibilidad de erradicar las prácticas y su impotencia para luchar contra un estamento poderoso, los juristas, que había logrado implantar sus estilos. Las medidas de los reyes católicos o los autos acordados que ya he mencionado son los botones de muestra de este fracaso asumido. Ante la imposibilidad de erradicarlo de un modo pleno, el poder intenta encauzarlo, limitarlo, reconociendo, su fracaso ante un mundo que no podía dominar y someter a sus propios designios. Ante esa incapacidad se optó por una vía de tolerancia y de respeto. Solamente en el siglo XVIII se observará una clara reacción decidida que tenía como fin la recuperación del derecho nacional en detrimento del derecho común hegemónico. El avance de los años provocó un cambio en la actitud de los literatos. Si Baena y sus coetáneos habían criticado, ridiculizado, satirizado el derecho común, con sus innumerables citas de autores, textos y demás parafernalia jurídica, el paso del tiempo determinó una mutación en el panorama literario, o, al menos, en la percepción de lo jurídico por los literatos. El espíritu popular se encargaría de dar carta de naturaleza en el lenguaje del pueblo a todas las perversiones que la práctica jurídica había conseguido alumbrar. Elegí el caso concreto de Lope de Vega (1562-1635) por su impresionante producción dramática y por el marcado carácter popular que el "Fénix de los Ingenios" dio a toda su obra. Ni el conceptualismo, el dramatismo o la profundidad de Calderón, ni la ejemplaridad moralizante de Tirso de Molina, acaso los dramaturgos que más se le pueden aproximar, con Lope, el pueblo adquirió un vehículo propio de expresión. Su voz fue la voz de los corrales, la voz de la plebe, la voz del pueblo llano.Como destacó Menéndez Pelayo, el pueblo español no sólo otorgó a Lope la materia épica para crear el drama histórico, el espectáculo de su vida para crear la comedia de costumbre, sino que le emancipó de las trabas de escuela, le infundió la conciencia de su genio, le obligó a encerrar los llamados preceptos con cien llaves, le ungió vate nacional y se glorificó a sí mismo en su apoteosis.149 Curiosamente Lope no tenía conocimientos jurídicos, pero elevó a la categoría de lenguaje universal aquellas expresiones que el pueblo había creado a partir de lo que observaba en el mundo jurídico. Así lo manifiesta el propio Lope en su correspondencia, si bien esta confesión no es del todo cierta, como tendré ocasión de comprobar.150 Veré a continuación como las referencias a Bártolo como modelo de sabiduría y erudición son una constante en sus obras teatrales, si bien no será el único jurista citado, lo que demuestra unos conocimientos del mundo jurídico superiores a los del hombre medio, aunque notoriamente inferiores para ser considerado — él no se considerab —un erudito en materia jurídica—.151 Si la poesía epigonal del medievo había demostrado con creces su capacidad crítica,152 el teatro no iba a ser menos. Es acaso el género literario donde mayor realismo se puede acometer por su proximidad al espectador, por su dinamismo, por la complicidad que demuestra ese juego a tres bandas entre autor, actores y público. Diversos estudios han mostrado esas relaciones, como los de Maravall153 o los de Bermejo,154 por citar solamente dos ejemplos. Lo que sucede es que en el caso de Lope la crítica ha dejado paso a una cierta conformidad resultado de la asimilación por el pueblo, y luego por el autor al servicio de aquél, del lenguaje usual. La censura ha dado paso a una sana indiferencia, a un estado de conformismo, a la asimilación pacífica de todo un elenco de palabras y frases hechas, y a la construcción de expresiones que tienen como base antiguos términos jurídicos o referencias explícitas al mundo del derecho.

El tránsito no ha sufrido interrupciones. Alusiones más o menos críticas, cuando menos realistas. Existen remisiones expresas a los juristas del derecho común en obras de Diego de Valera,155 éste desde una perspectiva política, Vives,156 fray Antonio de Guevara,157 Baltasar Gracián,158 Quevedo,159 incluso un autor encarnación de la seriedad conceptual y temática como Pedro Calderón de la Barca,160 y otros autores menores, lo cual debe llevar a reflexionar sobre el modelo de crítica que se adopta, el por qué de la misma y las explicaciones en última instancia que permitan contextualizar con exactitud sus motivos remotos.161 Hay una solución de continuidad desde el siglo XV al siglo XVII que acredita a las claras esos aires de incorporación al acervo popular, que perfila el carácter estéril y continuista de la tradición jurídica española. Los autores no harán más que citar a aquellos juristas cuyos nombres proceden de una supuesta evocación popular: la práctica los ha encumbrado, han trascendido la vida del foro judicial y se han erigido en patrimonio colectivo. El escritor certifica este tránsito de lo culto especializado a lo popular simplificador y simplificado. Una vulgarización opera y se hacen eco de la misma egregias figuras del Siglo de Oro.

Lope emplea estas alusiones a juristas del pasado en varios sentidos en su numerosa producción. Además de las obras en las que el mundo jurídico aparece como protagonista principal (El alcalde mayor y El cuerdo en su casa). Unas veces, se utilizan los nombres de juristas para respaldar una afirmación. Se acude a la autoridad y se usa un modo de argumentación típicamente jurídico y conforme al estilo del derecho común. Así sucede con la comedia Mirad a quien alabáis. La parodia puede entreverse en estos recursos. En otras ocasiones, lo que se hace es comparar a alguien en proceso de educación con alguna de estas famosas lumbreras que proporciona el mundo jurídico. El protagonista por antonomasia va a ser Bártolo, quien gozaba de un prestigio indiscutible por parte de la ciencia jurídica y de la práctica judicial. Es lo que acontece en la mayor parte de las obras de Lope que citaré:

Fuenteovejuna, La Corona de Hungría, La Santa Liga, El cardenal de Belén, La serrana de Tormes, Mirad a quien alabáis, La venganza venturosa y la novela El peregrino en su patria. Bártolo y otros juristas, como Baldo o Jason, son menciones continuadas.162

Basta recordar que las dos "Leyes de Citas" castellanas, la de Juan II y la de los reyes católicos, aludían al primero expresamente como referencia jurídica inexcusable. Su nombre había pasado al Olimpo de los sabios, de los intocables. Eso hizo que con suma facilidad el pueblo, el lenguaje popular, asumiesen su nombre como modelo de inteligencia, sabiduría, erudición, formación jurídica, y, al mismo tiempo como el representante del confusionismo y la complejidad a la que se había llegado en el mundo del derecho.163 Incluso la alusión a sus obras, enormes y enciclopédicas, ya que había logrado comentar prácticamente la totalidad de la obra de Justiniano, amén de otros trabajos de igual envergadura, caló hondamente en el lenguaje cotidiano. Los "bártulos" pasaron de designar primeramente los libros de estudio a nombrar los enseres que acompañaban a una persona cuando ésta se desplazaba o cambiaba de residencia, así como los argumentos jurídicos expuestos en determinado litigio.164 Cervantes había incluido esta mención en dos de sus obras con lo que Lope no estaría separado del sentir literario y popular del momento.165 No debe olvidarse, en última instancia, que Lope pondría también actuar, movido por la dictadura de la rima y de la métrica, es decir, que el empleo de los nombres de los juristas podía venir condicionado por las exigencias del propio ritmo del texto, los recursos métricos al uso, la búsqueda de la rima, la sinalefa o la concordancia silábica, que implican el decantarse por uno u otro nombre en función de la exigencias de sonoridad y musicalidad del propio texto.

Las referencias jurídicas en la obra de Lope son numerosas y no me voy a ocupar de la totalidad de ellas. Es cierto, como bien demostró Maravall, que el teatro barroco, con Lope a la cabeza, juega un papel decisivo en la consolidación del poder absoluto de los reyes. Las comedias de los autores españoles del Siglo de Oro son una manifestación clara de este ideario donde se ve al rey por encima de cualquier otra autoridad, decidiendo litigios y ejecutando sus propias decisiones con un poder incontestable, al que se tienen que plegar corregidores, oficiales, comendadores, señores y demás potentados, e incluso el pueblo mismo, tantas veces desvalido y confiado en esa suprema autoridad como única solución para todos sus problemas. Piénsese en el conocido título de la obra de Lope que exalta este poder jurisdiccional del monarca (El mejor alcalde, el rey), o la obra de Francisco de Rojas Zorrilla que pone de relieve la primacía del monarca (Del rey abajo, ninguno). Son sólo dos ejemplos puntuales de esa reflexión general que el teatro barroco efectúa sobre el tema particular. El rey aparece como la encarnación de la justicia y los asuntos extremadamente graves, complejos, irresolubles, son remitidos al mismo para que, con arreglo a su sabiduría, equidad y suma justicia, dicte la correspondiente sentencia.

¿Cómo ve el autor el mundo del derecho común? Como un ciudadano normal, aunque con varias perspectivas. Lope lo expresa con claridad en diversos textos que procedo a enumerar, sin ánimo exhaustivo. No he seguido el orden cronológico por la dudosa ubicación en el tiempo de algunas de las obras del autor que menciono. Destaca, ante todo, en Lope la capacidad magnífica de dar varios sentidos a lo largo de sus obras a las mismas palabras empleadas. Puede ser crítico, popular, satírico, espejo de la realidad cotidiana, aun usando los mismo términos. Aquí una buena parte de su grandeza e inmortalidad, y de la inimitabilidad de la que hace gala a lo largo de toda su producción. Comienzo el periplo por este teatro con implicaciones jurídicas.

En una de sus obras más famosas, Fuenteovejuna, Lope emplea por primera vez el sustantivo "Bártolo", como sinónimo de sabio, de erudito, de persona culta, bien formada y mejor preparada. Se trata del inicio del Acto II, cuando se produce el diálogo entre el licenciado Leonelo, procedente de Salamanca, y Barrildo. Sirve esta remisión como crítica a la ingente producción de obras impresas que conducen a la confusión de las mentes más vivas y despiertas:

Leonelo: A fe que no ganéis la plamatoria,

    Porque ya está ocupado el mentidero.
    Barrildo: ¿Cómo os fue en Salamanca?
    Leonelo: Es larga historia.
    Barrildo: Un Bártulo seréis.
    Leonelo: Ni aún un barbero.
    Es, como digo, cosa muy notoria,
    En esta facultad lo que os refiero.166

En La Corona de Hungría, drama de tipo histórico, vuelve a aparecer esa referencia que se extiende ahora no sólo a Bártolo, sino a Jasón de Maino. Aquí el sentido popular anteriormente visto cede su sitio a la crítica renovada del derecho común, muy en la línea de Baena. El rey de Hungría, Enrique, pide a Liseno una respuesta sencilla, fácil, directa, sin complicaciones, todo lo contrario a lo que eran los usos ya conocidos de los juristas del momento:

    Liseno, amigo, pues ya
    Nuestro padre no te llamas,
    Este pleyto es mui confuso;
    Ya la dilaçión me cansa.
    Ya sabes que aborreçí
    Las letras; no quiero nada
    Por Bártulos y Jasones
    Por ynformaçiones largas.
    No quiero leyes ni glosas
    Por las márgenes notadas.167

Deben resaltarse dos cosas. Por un lado, la referencia a los dos juristas probablemente más famosos del momento (Bártolo y Jasón, junto a Baldo que será citado en otras obras referidas más adelante), al mismo tiempo que se alude veladamente a los estilos desarrollados por los mismos con esas leyes repletas de glosas anotadas en los márgenes, origen del carácter farragoso del derecho. Por otro lado, una tímida referencia a los abogados, autores de esas informaciones largas en las que no paraban de efectuar citas y remisiones a los principales juristas del derecho común.

Otros autores aparecen aparejados en una nueva referencia. Esta vez en La Santa Liga, otra comedia histórica que narra los preparativos de la batalla de Lepanto. El sultán, ante el senado veneciano, defiende sus derechos sobre la isla de Chipre frente a los de Saboya, en estos términos. Vuelve Jasón, pero no Bártolo. En su lugar, su discípulo, Baldo de Ubaldi. El derecho común está dominando de nuevo la argumentación jurídica:

    Saboya tiene derecho,
    Si con leyes cristianas
    Las nuestras se conformasen,
    Por ser herencia bastarda;
    Mas los Baldos y Jasones,
    Que escribe Italia y España
    Con tinta, con sangre pura
    Los escribimos en Asia.168

Más sencilla y elemental es la nueva referencia a Bártolo en esa comedia sobre la vida de San Jerónimo que lleva por título El cardenal de Belén. Para empezar, la mención no figura en el texto de la obra, sino en la dedicatoria, con lo cual pierde parte de su fuerza popular para erigirse, sobre todo, en una remisión culta. La obra mencionada, dirigida a fray Hortensio Félix Paravicino, inicia en su dedicatoria una serie de alabanzas destinadas a los más preclaros representantes de diferentes disciplinas del siglo XVII, a los que Lope equipara o trata de equiparar con los portentos de otras centurias, para significar que la pertenencia a una generación o a una determinada época no obsta para alcanzar la más grande reputación, sabiduría o fama. Concretamente y por lo que aquí interesa, dice Lope de Vega: "¿Qué debe el Valenciano Salat a Hipócrates, ni el granadino Berrio a Bártulo?".169

Se emplea a Bártolo aquí como elemento comparativo. El paralelismo es curioso y significativo. Si al máximo representante de la medicina antigua, Hipócrates, el coetáneo Salat no tiene nada que envidiar, lo mismo acontece con el jurisconsulto granadino, el licenciado Gonzalo Mateo de Berrio, quien es igualado al mismo Bártolo en sus conocimientos, único jurista patrio al que Lope cita en sus obras.

Por su parte y de nuevo, Jasón de Maino aparece en solitario en La serrana de Tormes. Antandro dice a su hijo, sorprendido por sus respuestas huidizas y esquivas:

"¡Buen Jasón! ¡gentil doctor!".170

El hijo, Alejandro, era, a la sazón, estudiante de leyes, de ahí lo calificativos usados en los que no se duda en recurrir a una de los mejores comentaristas de los siglos XIV y XV.

Mirad a quien alabáis suministra otros dos ejemplos. Por un lado, Bártolo aparece como modelo de todas las virtudes, de todas las sabidurías letradas. Le acompaña en elogios Próspero Farinaccio, jurista italiano que vive entre los años 1544 y 1618.

Habla Fabio, uno de los protagonistas, con dos alusiones jurídicas y una mitológica de estilo comparativo:

    Alabo al mozo que cuelga
    Cien espejos cada día,
    En que enriza y se peina.
    Alabo al letrado, y digo
    Que es Bártulo de su tierra,
    Farinacio de Castilla,
    Y Jasón de su Medea.171

Pero, por otro lado, se parodia el modo de argumentar de los juristas y el empleo desaforado del latín. El nivel cómico contrasta con el carácter encomiástico del ejemplo anterior.

El mismo Fabio dice, trasponiendo el lenguaje jurídico al campo de las relaciones amorosas, como si en éste bastasen dictámenes y leyes para la consecución de los fines perseguidos:

    Pues los Digestos de amor,
    Ley Tibio, párrafo Miedo,
    Dicen que quien tempus habet
    Y aguarda que veniat tempus,
    Pues que no mereció silla,
    Quasi jumento albardetur.172

En La venganza venturosa se alude de nuevo a las dos grandes figuras del derecho común más conocidas en Castilla: Bártolo, como no podía ser de otra forma, y su discípulo Baldo. El protagonista, Lisardo, ante el ofrecimiento hecho por el marqués de elevarle socialmente por medio de un honroso casamiento, rechaza tan alto honor por considerarse indigno de tales atenciones. Él solamente es un hidalgo llano, sin más prendas. La descripción del oficio de jurista es aquí sumamente gráfica. El letrado emplea a los autores como sus propias armas de defensa y de ataque, como espadas y banderas:

    Señor, aunque soy hidalgo,
    No tengo tan altas prendas
    Como tu estado requiere,
    Mira que no te arrepientas.
    La profesión de mi padre
    No son armas, sino letras.
    Baldos tiene por espadas,
    Y Bártulos por vanderas.173

Cuando se esboza, aunque sea de forma tangencial, la vida de los estudiantes, el mundo del derecho común aparece en su plenitud, reflejo de cómo las prácticas docentes medievales seguían perpetuándose en la universidad de la Edad Moderna. El ambiente universitario que se respira en el inicio de la comedia La obediencia laureada, da pie para criticar asimismo el método docente, con lecciones numerosísimas que casi no daban tiempo a los estudiantes para vivir o mal vivir, siempre envueltos entre textos y glosas. Los nombres que salen a la palestra no deben ya extrañarnos: Bártolo y Baldo. Es significativa la comparación de los alumnos con bueyes que, en este caso, están rumiando las leyes que aprenden cada día y que reiteran, repiten en cualquier momento. Carlos, estudiante de Bolonia, y su criado Guarín, son interpelados por Aurelio, padre del primero, que los reprende por haber regresado a Nápoles, ciudad cuna de todos los vicios, antes de tiempo. Ante el silencio del amo, el criado responde lo que sigue:

    Si tú nos aprietas tanto,
    Por fuerza habremos de hablar.
    Si estamos sorbiendo caldo
    Todo el año entre mil textos,
    Donde somos más digestos
    Que los de Bártulo y Baldo;
    Si antes de salir el sol.
    Ya con la lección prima,
    Nos cae más niebla encima,
    Que al Pireneo español.
    Si después de haber comido
    Menos carne que un alcon,
    Volvemos á otra lección,
    ¿Qué tiempo juzgas perdido?
    Si antes de la noche fría,
    Ya estamos, como los bueyes,
    Volviendo a rumiar las leyes,
    Que pacimos todo el día.174

Alguna velada referencia se puede detectar en otra comedia, La pobreza estimada, en donde se alude reiteradas veces a la "doctrina", puede perfectamente referirse a la jurídica, máxime cuando se están tratando temas que pueden afectar al mundo del derecho.

Mi pronunciamiento aquí no es definitivo porque al tratarse de un tema fronterizo entre la teología y el derecho canónico, puede deducirse que la cita puede aludir perfectamente a cualquiera de esas dos ciencias.175

Finalmente, en su novela El peregrino en su patria, Lope emplea a Bártolo como cita erudita, como referencia cultural.

Al comenzar el libro IV, en una representación teatral a la que asisten los protagonistas de esta novela plenamente bizantina y llena de aventuras, puede leerse:

    Siendo tan corta nuestra vida humana,
    Y habiendo muchos hombres puesto en duda
    Ser el alma inmortal, solicitaron
    Que la gloriosa fama de sus obras
    Los hiciese inmortales en el mundo;
    Tanto de conservar su ser se estiende
    La común ambición en los mortales,
    Que en contentos por haber nacido
    Con excelencia de progenie o estirpe,
    Como dice Iodoco Clitoveo,
    O de tener de honesto honor del príncipe

    Aquella calidad que dice Bártulo,

    Procuraron ser nobles por sí mismos.176

Indudablemente, cuando el mundo jurídico toma cuerpo de una manera más intensa es en aquellas escenas que están directamente relacionadas con pleitos, litigios, asesoramiento de letrados o vida universitaria. Vamos a citar dos ejemplos claros y nítidos sobre este punto para terminar con este epígrafe. El conocimiento de Lope en estos campos se antoja mucho más amplio, lo que contradice su propia confesión epistolar, sobre todo en el segundo de los ejemplos enunciados, lo cual implica pensar en la asistencia proporcionada por algún amigo jurista.

En la comedia El alcalde mayor, cuyo título marca indefectiblemente su acentuado cariz jurídico, Lope narra cómo don Juan solicita la asistencia legal de un doctor de la universidad de Salamanca para que le auxilie en un pleito de gran trascendencia que versa sobre un mayorazgo. El particular reproduce la actuación que corresponde desarrollar a los oficiales que reciben el calificativo de alcaldes mayores, los cuales, debido a su origen nobiliario y en principio alejado de cualquier conocimiento jurídico, estaban obligados a auxiliarse para la resolución de los pleitos de un asesor letrado. El doctor Leonido, a quien consulta en primer lugar, le contesta con la siguiente carta que el propio don Juan lee en voz alta. Las menciones jurídicas son, en este caso, las ya usuales a los conocidos juristas Baldo, Bártolo y Jasón de Maino, cuya sapiencia deviene inútil en comparación con la del doctor Aurelio, el sabio salmantino recomendado para llevar a buen puerto el litigio:

    Ha dado de manera que hacer vuestro pleito á los doctores desta Universidad, no solo legistas y canonistas, pero también teólgos, que no se ha visto en ella otra quistión tan notablemente controvertida. El que con más curiosidad lo ha visto, es el señor doctor Aurelio, que os dará esta. Si alguno en el mundo, aunque resuciten Bártulo, Baldo y Jasón de Maino, os puede dar este pleito, es él, por ser el más raro, único y famoso ingenio que han visto nuestras escuelas. El va á sus pretensiones: regaladle, servidle, que solo lo que tiene escrito es para que el Consejo os adjudique el mayorazgo.177

Dos aspectos se deben destacar. El primero es de tipo comparativo: los juristas citados no tendrían, aun en caso de resucitar, nada que hacer frente al ingenio, saber y estilo del doctor Aurelio. Lope emplea aquellos juristas que más se conocían y citaban en su tiempo como modelos para resaltar el saber del doctor, recurso literario que como se ha visto, no es novedoso a lo largo de su obra. Al mismo tiempo, en segundo lugar, se puede detectar una crítica feroz al estilo de los juristas. El inciso final dice que solamente con su producción científica (no se dice si buena o mala), el Consejo se vería forzado a fallar en favor del doctor Aurelio. Es decir, en el sistema procesal lo que cuenta es la cantidad de los argumentos, no la calidad de los mismos. La denuncia de siempre al sistema del derecho común.

Sobre el mismo tema, aunque con tono humorístico, se insiste en la misma comedia. Beltrán, típico personaje bufonesco del teatro de Lope, se refiere a sí mismo como "graduado en Tejares, en utroque y en utreque",178 ridiculizando, lo que era una titulación usual en aquel entonces (el doctor en ambos derechos, romano y canónico),y alude al doctor Aurelio usando los más altos calificativos posibles. Se le compara con los mejores legisladores (Licurgo, famoso legislador espartano), juristas (Bártolo y Baldo) y oradores (Demóstenes):

    Unos lo llaman Jason,
    Demóstenes elocuente,
    Licurgo, Bártulo y Baldo
    Y otros desbordado Fénix.179

A mi entender, la comedia en donde la presencia del derecho común está más acentuada y en la cual Lope demuestra ser un perfecto conocedor de la literatura jurídica (al menos, de los principales nombres), es en la obra titulada El cuerdo en su casa. Entre otros motivos, porque el protagonista Leonardo es un letrado y su vida profesional lo inunda todo para desesperación de su esposa.

En el primer acto, Mendo pone de relieve el diferente mundo en el que vive Leonardo, contraponiendo la vida de un labrador con la del abogado, enfrascado en su mundo de libros y de leyes:

    Vos letrado, yo ignorante;
    Vos hidalgo, yo villano,
    Será nuestro trato en vano
    No hallaremos semejante.
    Yo hablaré de mis labores,
    Y vos de libros y leyes;
    Vos de negocios de reyes,
    Yo de humildes labradores.180

Esa crítica velada se torna de todo punto afilada cuando Lope pone en boca de uno los personajes la siguiente expresión: "hidalgo letrado y hombre de bien es de temer".181 Una lectura a sensu contrario del pasaje es sumamente expresiva. Tales calidades difícilmente se hallan en la misma persona. Sobran comentarios al respecto.

La devoción de Leonardo por su profesión lleva a Mondragón a ofrecerle toda una biblioteca del mejor derecho del momento, con la finalidad de acercar a su amo a la mujer del aquél. ¡Qué mejor manera de hacerlo que ofreciendo a un letrado obsesionado por su profesión las obras más selectas y famosas de toda perfecta biblioteca jurídica! Al no hallarse Leonardo en casa, es entregada una lista a la criada. La enumeración de autores que hace Mondragón demuestra el conocimiento, al menos nominal, que Lope tenía de los autores cuyas obras circulaban con mayor regularidad en la España de los siglos XVI y XVII, y que, por ende, eran empleadas por los abogados, jueces y tribunales:

    Traigo de todo el derecho
    Libros sí son de provecho:
    Esta lista le daréis:
    Hay Godofredos y Dinos,
    Oldrados, Bártulos, Baldos,
    Paulos Castrenses, Uvaldos,
    Albericos y Aretinos,
    Decios, Jasones, Rosatos,
    Curcios, Decios, Amodeos,
    Fulgosios, Ripas, Budeos,
    Tiraquelos, Purpuratos
    Y otros mil.182

La criada, Leonor, imbuida por esta exposición de autores, se empapa de cierta cultura jurídica que le lleva a pronunciar la siguiente frase: "¿Qué dicen los Jasones, Baldos y Bártulos?"183 . El mismo Quevedo, coetáneo a Lope, incluirá en dos de sus obras más relevantes similares retahílas de nombres jurídicos: me refiero al pasaje que aparece en Los sueños y en La hora de todos y la Fortuna con seso. En el primer caso, en el "Sueño de la muerte", se denuncian los males de la justicia en un extenso diálogo que no me resisto a transcribir, donde se deja traslucir de nuevo la visión del lego ante el océano de opiniones, tratados, libros y leyes que conforman la práctica usual de los letrados castellanos, con una crítica que apunta a las causas educativas (los defectos de las universidades) como responsables en último lugar de la corrupción presente:

    Hay plaga de letrados, dije yo. No hay otra cosa sino letrados, porque unos lo son por oficio, otros lo son por presumpción, otros por estudio (y destos pocos), y otros (estos son los más) son letrados porque tratan con otros más ignorantes que ellos (en esta materia hablaré como apasionado) y todos se gradúan de dotores y bachilleres, licenciados y maestros, más por los mentecatos con quien tratan que por las universidades, y valiera más a España langosta perpetua que licenciados al quitar La justicia, por lo que tiene de verdad, andaba desnuda; ahora anda empapelada como especias. Un Fuero Juzgo con su maguer y su cuemo y conusco y faciamus era todas las librerías, y aunque son voces antiguas suenan con mayor propiedad, pues llaman sayón al alguacil, y otras cosas semejantes. Ahora ha entrado una cáfila de Menochios, Surdos y Fabros, Farinacios y Cujacios, consejos, decisiones y meditaciones, y cada día salen autores, y cada uno con una infinidad de volúmenes: Doctoris Putei In legem 6, volumen 1, 2, 3, 4, 5, 6 hasta 15; Licentiati Abtitis, De usuris; Petri Cusqui, In Codigua; Rupis, Bruticarpin, Castani, Montoncanense, De adulterio et parricidio; Cornarano, Rocabruno Los letrados todo tienen un cimenterio por librería, y por ostentación andan diciendo: Tengo tantos cuerpos, y es cosa brava que las librerías de los letrados todas son cuerpos sin alma, quizá por imitar a sus amos.184

En la otra obra citada en segundo lugar, se produce una análoga alusión en los términos ya conocidos. Solamente he de resaltar la referencia a tres juristas españoles (Covarrubias, Montalvo y Gregorio López), cosa novedosa que, por ejemplo, no se da en el caso de Lope de Vega:

    Andaban al retortero los Bártulos, Baldos, los Abades, los Surdos, los Farinacios, los Tuscos, los Cujacios, los Fabros, los Ancarranos, el señor presidente Covarrubias, Casaneo, Oldrado, Mascardo, y tras la Ley del Reino, Montalvo y Gregorio López, borrajeados de párrafos con dos corcovas, de la ce abreviatura, y de la efe preñada con grande prole de números y su ibi a las ancas. La nota de la petición pedía dineros; el pasante pedía la pitanza de escribirla; el procurador, la de presentarla; el escriban de cámara, la de su oficio; el relator, la de su relación.185

Regreso a Lope de Vega y a la comedia que nos ocupaba. El personaje de Leonardo se ofrece como instrumento para parodiar a los letrados en general. Hay tres pasajes concretos en los que se satiriza el modo de hablar, de exponer argumentos de los juristas, siempre dispuestos a refrendar sus discursos, cualquiera que sea su temática central, con el apoyo de la ley. Así, dice Leonardo que:

    Que a la mujer el marido
    Da honor, es negocio llano.
    Texto expreso de Ulpiano,
    Ley octava.186

Y agrega un poco más adelante:

    Hay un escrito de aquesto
    Del gran César a Antonino,
    De Valente a Valentino,
    Se lee lo mismo en un texto,
    Códice de dignidad,
    Ley trece.187

Para concluir con nuevas citas: "En el Digesto esta dicho / Párrafo quibus si bene", o bien cuando se afirma que "lo que no da es natural, / no es del arte preferido. / La ley ubi repugnantia / pienso que párrafo primo".188

Lope muestra claramente las varias direcciones que solamente un genio como él puede imprimir en el empleo del lenguaje. Los recursos procedentes del campo jurídico son empleados en diferentes acepciones: unas veces, para indicar el prototipo de sabiduría jurídica, de conocimiento científico: Bártolo es el modelo preferido, seguido de Baldo y de Jasón de Maino;189 otras veces, se acude pura y llanamente a la enumeración de autores, que demuestra el conocimiento completo, que no profundo, de Lope acerca del mundo jurídico. Insisto en una idea ya expresada: las citas de estos autores obedecen a su conocimiento a nivel culto y, quizás también, a nivel popular. Lope encarnaría el primero de ellos, nivel culto que no implica un dechado de erudición jurídica, sino acaso un conocimiento concreto y puntual de esas obras y autores. El nivel popular lo representa el pueblo, quien es, en última instancia, el destinatario de ese lenguaje que Lope emplea y que para surtir los efectos deseados por el autor (la risa o la sonrisa) implicaría una cierta vulgarización del lenguaje jurídico en estos extremos. En otros casos, Lope emplea las citas de juristas de forma paródica, como se acaba de ver con Leonardo y su absurda forma de razonar todo acompañándose de citas de leyes y de autores, o de forma culta para ilustrar un determinado supuesto. En todo caso, la grandeza de este dramaturgo, su sólida formación y el dominio sin par que demuestra del lenguaje, le permiten todos estos recursos con los que acredita la aceptación desde el punto de vista del vulgo, a quien se dirigían finalmente sus comedias, del mundo del derecho común, cuyos nombres (no sus obras) debían parecerles cercanos, próximos, cotidianos.

En todo caso, la obra de Lope alienta una reflexión ciertamente pesimista sobre el estado intelectual de España en los inicios del siglo XVII. Cierto que corresponde ese periodo con la época de mayor esplendor de nuestra literatura, no en vano es calificado como el Siglo de Oro, pero no deja de ser desalentador la ausencia de una conciencia crítica, del conformismo que se puede respirar sutilmente a partir de la obra de Lope con el estado de cosas existente. No hay en España un Rabelais que se atreva a denunciar de un modo abierto el sistema jurídico y, al mismo instante, proponga una modificación sustancial de sus estructuras capitales. Tenemos a Lope, tenemos a Quevedo, ambos con elementales nociones de lo jurídico, pero fieles a un espíritu hispánico, prefieren criticar, referir, emplear el abuso provocado en el mundo jurídico como arma arrojadiza, satírica y censoria, mas sin deseos vivos de alterar el panorama existente. La cerrazón al extranjero, el peso de la Inquisición, el olor a herejía de todo aquello relacionado con la Reforma y sus consecuencias colaterales, la propia inercia de los operadores jurídicos habituados a ese tan complejo sistema jurídico y judicial (reacios, al cambio de todo cuanto supusiese una modificación de su modus operandi) determinan la inmersión de España en la más rancia y convencional tradición jurídica, sin oídos para escuchar — o simplemente oír— aquello que procedía del país vecino. Frente a la revolución, Lope de Vega lo expresa con claridad, se opone la involución; frente a lo nuevo, lo tradicional; frente al cambio, el inmovilismo; frente a los nuevos caminos, las antiguas veredas sobre las que se asentaba el orden jurídico clásico. España no se sumó a este movimiento de renovación jurídica que nace en Francia. Probablemente no por la ausencia de juristas relevantes y prestigiosos, sino por el ambiente de cerrazón cultural y represión intelectual que se vivía, que impedía la existencia de los primeros. Era Ortega quien afirmaba con cierta amargura que lo malo no era que no se quemasen herejes, sino que el páramo intelectual en el que se había convertido España no daba siquiera herejes para quemar, no había pensadores que pudieran ser calificados como heterodoxos, no había oportunidad para el disenso, ni para la forja de líneas de pensamiento que se apartasen de la más estricta ortodoxia. El derecho no fue una excepción y, frente a la innovación, España manifestó una referencia simplemente humorística, escasamente crítica en lo constructivo, una aceptación general del sistema existente y una conformación a sus vocablos y técnicas, pero sin ningún espíritu de cambio que es lo que convierte a las ciencias en arriesgadas y al riesgo, en la garantía del éxito final de toda investigación.

VI. A MODO DE CONCLUSIÓN

La importancia que para el desarrollo futuro de los derechos europeos ha tenido el derecho común debe ser reivindicada nuevamente en esta época de incertidumbre, de construcción constitucional de una nueva Europa, ahora unida desde el punto de vista monetario y económico, de formulación acaso de un nuevo derecho común que trata de aglutinar los rasgos generales de la evolución histórica de cada una de las naciones del viejo continente, y formular o reformular un nuevo orden jurídico de aplicación global. Pero el pasado, y ahí la capital función de la historia, debe mostrar aquellas sendas y aquellas soluciones que se configuraron como útiles en su tiempo, así como las posibles desviaciones que en ese tránsito de varios siglos se produjeron y han de ser corregidas, enmendadas y superadas. La historia es así maestra de la vida y la vida del derecho se conforma como experiencia, antes que como lógica, en palabras ya conocidas de O. W. Holmes.

Es evidente que el derecho común forma una etapa indispensable y capital para el conocimiento de los ordenamientos jurídicos. Las ventajas que el nuevo orden jurídico importa en Europa son evidentes: un orden racionalizado, legal, escrito, sumamente científico, complejo, abstracto, dotado de todo un elenco de categorías, principios, conceptos y términos propios con los cuales proceder a la construcción de un nuevo sistema jurídico renovado que se superpusiese a la pluralidad normativa imperante en el continente, al mismo tiempo con nuevas y sólidas bases sobre aquél. El conocimiento jurídico abandona su carácter popular para convertirse en un saber especializado, al alcance solamente de unos pocos. Deja de ser opinión erudita del pueblo y se erige en ciencia. El derecho camina paralelo a los cambios sociales y económicos que se gestan en los siglos XI y XII. La nueva sociedad, cada vez menos rural y agraria, ha de dar paso a un conglomerado social de tipo urbano y mercantil para el que el viejo derecho es de todo punto inútil. La renovación se impone por un simple motivo de eficacia.

Pero hay más: el derecho común no sería lo que hoy se sabe que fue sin la inestimable colaboración de los reyes, quienes deciden cómo y en qué medida, con qué ritmos y cadencias ese derecho pasa a formar parte del derecho interno de sus reinos, una vez que se supera la concepción monista de un único legislador, el emperador, por medio del papel combativo que desempeña el papado, auxiliando a los otros poderes europeos. Y sin la inestimable colaboración de las primeras universidades, estudios generales, que se extienden por doquier. La formación de estos estudiantes en el lenguaje y técnica romano-canónicos produce un círculo vicioso, un efecto de retroalimentación. Ese derecho que estudian es el que después, al regresar a sus respectivas patrias y copar los puestos más relevantes en la administración de justicia a todos los niveles o en la corte de los reyes, van a aplicar en la práctica, en detrimento de los derechos propios de sus respectivos reinos. Se educa en el derecho común y se procede a la final aplicación del derecho común. El antiguo ideal de los primeros glosadores, la idea de una unidad imperial o política, acompañada de una unidad jurídica, sobre la base del derecho romano, se ha conseguido por otras vías. No se ha producido una eliminación de los derechos ya existentes, sino que se ha conseguido una sutil inserción del derecho romano en el seno de los mismos. La interpretación se hace por medio del antiguo derecho quiritario, a la luz del mismo. En consecuencia, Roma acaba inundando de nuevo el universo jurídico europeo en su tercer gran momento vital, como afirmaba Ihering, tras la época imperial y la subsistencia del orden latino en la Alta Edad Media gracias a la Iglesia y a sus varias compilaciones que emplean numerosos elementos de raigambre romana. El desarrollo de la literatura jurídica especializada y su difusión a lo largo y ancho de toda Europa acaban consolidando esta expansión cultural sin precedentes. El derecho común se estudia en las universidades precisamente por esa generalidad que facilita el tránsito de un reino a otro de los juristas, de los técnicos, de los profesores.

Sin embargo, junto a todo el proceso descrito, hay que aludir a otra importante cuestión. Los ordenamientos jurídicos medievales van a ser el resultado de un abigarrado complejo normativo, en el cual se integran, en primer lugar, los antiguos derechos tradicionales, en la medida en que sean respetados por el propio poder, derechos que hunden sus raíces en las costumbres medievales y otros heterogéneos complejos normativos (instrumentos repobladores, decisiones judiciales, decisiones de las propias autoridades locales, privilegios, libertades, exenciones, franquicias, etcétera); en segundo lugar, aparecerá el derecho que empiezan a generar los reyes, titulares ahora de un potestad normativa incontestada, y los reinos, gracias a la labor conjunta con el anterior que se exterioriza en el trabajo de las cortes, estados generales, parlamentos o dietas; en tercer lugar, el derecho común como elemento de cierre que daba unidad al sistema y permitía una labor exegética integradora de las diferencias, no solamente buscando su aplicación directa a la realidad francesa, sino tratando de interpretar el derecho consuetudinario conforme al propio derecho común. Tan variados materiales, distintos en el fondo y en la forma, necesitaban ser objeto de urgente armonización. Es aquí donde cobra protagonismo la labor de la jurisprudencia doctrinal. La interpretación del derecho es la única vía para hacer inteligible toda esta pluralidad. Los juristas se convierten en árbitros de la nueva situación porque su labor de exégesis es muchas veces labor creativa, innovadora, no simplemente descriptiva. El prestigio que algunos de ellos adquieren, determina la sujeción de los jueces a sus consejos o dictá menes. Piénsese en Bártolo, ejemplo depurado de esta referencia continuada y constante, el mundo jurídico por medio de su más reputado representante, que es reiterado hasta la saciedad como encarnación de los ideales, del método y del estilo práctico desarrollado desde centurias anteriores.

Comienza así la perversión del sistema. Si hasta mediados del siglo XIV, el razonamiento jurídico se fundamentaba en la propia capacidad de raciocinio del jurista implicado sobre los materiales conocidos, en su leal saber y entender, la situación se modifica de una manera total cuando comienza a hacerse uso y abuso de las opiniones de los más prestigiosos, de los más célebres, de los más importantes pensadores del momento, con el consecuente abandono del riesgo que es inherente al propio discurso, al debate, al contraste de opiniones. Se acude al argumento de autoridad, de manera excesiva y exagerada: cuantas más citas de otros se aleguen, mejor, más sólida pretensión, más fuerte defensa de la posición jurídica del cliente representado, más vinculado se encontrará el juzgador ante tal avalancha de elementos alegados para fundamentar las respectivas pretensiones. La opinión común se convierte en panacea de todo litigante y en calvario de todo juez. La pléyade de citas dificulta primeramente la aplicación del derecho propio del reino, de un derecho nacional que será solamente una referencia, un mero nombre, hasta el siglo XVIII. Los textos romanos y canónicos no salen mejor parados: se abandona su consulta directa, se citan por medio de citas de autores, que evidentemente los retuercen, fuerzan su literalidad, en función de sus propios intereses. Además se dificulta la labor del juez que queda indefenso ante la imposibilidad de acreditar la veracidad y la autenticidad de todo el material doctrinal que se le presenta. Finalmente, el derecho se separa de un modo total del pueblo. No sólo porque esta formulado en una lengua que aquél ya no practica, que ya no emplea de un modo usual, sino que la complejidad conceptual del propio material jurídico hace que se convierta en un saber totalmente alejado, ya plenamente culto, de unos pocos y no de todos. Los esfuerzos del poder por encausar la situación son vanos. La dinámica de la vida jurídica se desarrolla al margen, con flagrantes violaciones lo ordenado por los reyes. Ni el Ordenamiento de Alcalá, ni las Leyes de Toro son respetados en este ámbito concreto. Las fuentes del derecho son aquellas que fija la propia vida práctica del derecho, los propios operadores jurídicos sometidos a los estilos de antaño consolidados, uniformes, dominantes. El panorama castellano apenas difiere del que se vive en otros territorios occidentales. El problema es un problema común.

¿Cómo se reacciona desde el campo no jurídico, desde la literatura que no es exclusivamente jurídica? Con resignación, mezcla de desconocimiento y parodia, como en el caso de Lope de Vega o con propuestas novedosas que no excluyen la crítica velada o expresa, como hace Rabelais. En todo caso, desde una percepción atinada de los complejos problemas que ha suscitado la aplicación desaforada de los nuevos métodos de conocimiento y de aplicación del derecho. Éste se ha convertido en saber complicado, alejado de la sociedad, del común de los mortales. La literatura cumple aquí el papel de testimonio de la realidad, en este caso de la realidad jurídica, el papel de denunciar, con ánimo más o menos acentuado de renovación, los caminos que ha de seguir el derecho en el futuro. La idea no es nueva. Toda literatura es espejo del momento en que nace, de la sociedad en la que se gesta, de la realidad que trata de reflejar en su vertiente más pura o de un modo caricaturesco, deformante. Pero siempre con un poso de verdad, siempre como espejo del momento. La literatura es expresión presente de lo que narra, con independencia de los recursos empleados para manifestar la situación concreta a la que se alude. Es arma de denuncia.

El caso de Rabelais es expresivo de este deseo de acusación de la injusticia en que se ha convertido, paradójicamente, el mundo del derecho. El erudito francés está inserto en toda una dinámica de renovación de lo jurídico que tiene en Francia, y concretamente en muchos de sus amigos y conocidos, la punta de lanza de una crítica amplia, general, revisora y novedosa, contra los estilos aplicados en la ciencia jurídica hasta entonces. Rabelais no es solamente voz del pueblo. Va más allá. Es voz del pueblo y voz de la elite, es voz vulgar y culta, al mismo tiempo, porque sus palabras no se quedan en meras descripciones, neutras o asépticas. Es voz del pueblo en el sentido de formular aquello que el pueblo se ve incapaz de comprender en su profundidad. Es voz de las elites porque dice lo que éstas piensan desde el Renacimiento. Sus palabras avanzan un poco más, de forma decidida, hacia la formulación de un nuevo modelo de estudiar, concebir y actuar en el campo del derecho. El éxito de su propuesta tendrá importantes paladines, pero será efímera en el tiempo. El francés propugna una simplificación de los alambicados razonamientos de épocas anteriores, una simplificación del material jurídico (reclamado ya por los autores de algunas de las más relevantes utopías renacentistas), y un necesario complemento formativo de todos los juristas que los lleva a dominar no sólo el derecho (lo cual no se niega, ni discute), sino todas aquellas materias complementarias sin las cuales no es factible proceder a un conocimiento profundo y global del universo de las leyes, las glosas, los autores, las citas.

Un buen jurista debe ser, al mismo tiempo, un buen historiador, un buen latinista y un buen filósofo. Hay reminiscencias de ese Ars Combinatoria del que hablaba Raimundo Llulio en el medievo, un saber general, completo, totalizador que permita acercarse a todo tipo de conocimiento, de materia, de sabiduría, con garantías ciertas de éxito. Rabelais es quien pone por escrito este nuevo programa ideológico orientado a conocer de un modo pleno el mundo del derecho, abandonando dogmas de antaño y proponiendo nuevas maneras de enfrentarse a lo jurídico. Se trata de un programa que estaba en el aire. Budeo, Zasio o Alciato lo habían esbozado. El autor lo completa con el innegable apoyo de una prosa sólida, capaz, fuerte y plena de ironía. Cujacio y Donello lo llevarán a su efímera culminación. Es evidentemente un pensamiento crítico, pero es una crítica que al mismo tiempo que desmorona los esquemas anteriores, propugna nuevas salidas al laberinto en el que parece haberse quedado la ciencia jurídica. El jurista tiene que ser un humanista y el humanismo es la filosofía del hombre como centro del universo, como eje central de la creación.

En suma, Rabelais lo que reivindica es la subordinación del derecho al hombre y no al revés: el hombre no puede ser esclavo del derecho, del texto, sino que por medio del empleo de aquellos instrumentos apuntados, contará con el material más perfecto, su razón, para alcanzar los fines supremos que todo orden jurídico persigue. El texto está ahora a su servicio, no esclavizándolo como con anterioridad. Solamente así se podría realizar la justicia para la colectividad y la libertad para el hombre individual. Sus palabras siguen siendo válidas. El jurista no puede ocultarse en la oscuridad de las leyes y de sus propias palabras, sino que ha de abrirse a la sociedad y ha de estar a su servicio. La cultura es la que proporcionará esos materiales, pero habrá de ser la cultura general, no solamente la reducida porción de saber que el derecho integra, porque eso conduciría al aislamiento y a la soledad. La confianza ciega en el hombre, que el Renacimiento convierte en parte esencial de su programa, se convierte asimismo en confianza ciega en el homo iuridicus, pero un hombre jurídico que ha de ser renovado. Rabelais y luego Francia entera (el éxito, en este caso, no es europeo) tratará n de llevar a la práctica estos postulados. Sus certeras aportaciones, además de las reflexiones críticas que se extienden en otros pasajes de su obra maestra, siguen siendo elementos fundamentales para reflexionar hoy en día en que el derecho, tan tecnificado, globalizado, parece dispuesto a cometer los mismos errores que en el pasado. La historia, repito, ha de cumplir su función: educar para superar errores, para permitir la correcta comprensión del presente, y para preparar con éxito el futuro y a él enfrentarnos con cierta tranquilidad.

Cuando Lope de Vega escribe lo más granado de su producción teatral, en el tránsito del siglo XVI al siglo XVII, Castilla se hallaba inmersa en el mundo del derecho común, tal y como se ha descrito, ajena y apartada de una Europa en la que se buscaban nuevas vías al laberinto jurídico del derecho común. Se ha producido la generalización de los abusos y defectos que el modo itálico de conocimiento del derecho tenía, sin posibilidad alguna de control o de limitación de sus perjudiciales efectos. No ha habido en España seguidores del "modo francés", salvo casos excepcionales y contados. Las razones se pueden buscar en la cerrazón intelectual que se produce a mediados del siglo XVI, relacionado todo ello con el rechazo a lo europeo, impregnado de aires de Reforma, de erasmismo, preparando el camino para la actuación de la Inquisición. Lope no es jurista. Él mismo lo recuerda en su correspondencia epistolar, mas eso no implica un absoluto desconocimiento de lo jurídico. Porque se ha producido un trasvase de algunos recursos y referencias prototípicos del campo del derecho al campo popular. Expresiones como las que se utiliza en reiteradas ocasiones para simbolizar al sabio como un Bártolo son prueba palmaria de que en la conciencia popular el sustantivo ha trascendido de su campo originario para pasar a convertirse en patrimonio de toda la colectividad. Lo mismo sucede con Baldo o con Jasón, acaso porque se trataba de los juristas de mayor reconocido rango en su momento, los más populares, los que más sonaban entre el vulgo, derivado esto de su reiterada aplicación en el mundo judicial. Todo se hace con un ánimo no de denuncia, sino de demostración de cómo ha acontecido la popularización de unos nombres como resultado de su empleo abusivo en los arcanos del derecho.

Lo anterior no obsta para que, en determinados momentos, Lope, genio inmenso él, acuda con toda posibilidad a los servicios de algún conocido o amigo abogado, quien le puede proporcionar un conocimiento más detallado de la vida jurídica. Las citas de variados juristas — variados por su procedencia en el tiempo y en el espacio—, que como cascadas de nombres surcan algunas de sus comedias, muestran ese tono entre cómico y amargo que singulariza la actividad judicial en la Castilla del Siglo de Oro. Brillan por su ausencia los juristas hispánicos o el propio derecho hispánico, síntoma claro de su incapacidad para imponerse a la práctica, usos y estilos del derecho común. Es decir, no se alegaban, no se aplicaban, no existían más que como apéndices subordinados al caudal romano-canónico de textos y de doctrina, y pretextos para su aplicación. Lo mismo sucede cuando emplea, con mucha ironía, las formas de citar de los operadores jurídicos, basándose en el modelo de los textos romanos, con claras parodias de los nombres de las leyes, sus párrafos y sus contenidos, que muestran una aproximación ciertamente erudita.

Lope aúna la visión popular, desprovista de cualquier reminiscencia profesionalizada, junto a una visión semiculta, má s evidente, en la cual proyecta más dosis de crítica serena. El derecho lo ha inundado todo, bien por la vía de la asimilación en boca del pueblo de algunos de sus elementos claves de referencia, bien por la vía de la caricatura del modo de actuar jurídico, disparado ahora sobre otros elementos perfectamente alejados de aquél. La genialidad de Lope se manifiesta también en el dominio limitado, por tanto, que ejerce en un campo que no es el suyo. Él simplemente habla por voz del pueblo e imita lo que los ambientes cultos han impuesto como modelo de saber jurídico refinado. Pero sin innovar. He tratado de mostrar que el tradicionalismo, el aire conservador hispánico tuvo una manifestación cumplida en el campo del derecho, aferrándose a las prácticas de antaño, frente a la convulsión que Rabelais trataba de exportar a toda Europa. Uno literato, Lope, testimonio del pueblo y de la forma que ha tenido el lenguaje jurídico de trascender más allá del foro, de los tribunales o de las escribanías; el otro, literato también, pero humanista, todo al mismo tiempo y con genialidad, y, en consecuencia, en condiciones de proponer nuevas vías sobre las cuales debería discurrir la ciencia jurídica en el futuro.

* Departamento de Historia del Derecho y de las Insticiones. Universidad Complutense, Madrid, correo electrónico: fmartine@der.ucm.es

Notas:
1 Véase Bloom, H., El canon occidental. La escuela y los libros de todas las épocas, 2a. ed., Barcelona, Anagrama, 2002, p. 13. 1
2 Para los elementos que erigen una obra en "canónica", cfr. Bloom, H., El canon cit., p. 39: "Ningún movimiento originado en el interior de la tradición puede ser ideológico ni ponerse al servicio de ningún objetivo social, por moralmente admirable que sea éste. Uno solo irrumpe en el canon por fuerza estética, que se compone primordialmente de la siguiente amalgama: dominio del lenguaje metafórico, originalidad, poder cognitivo, sabiduría y exhuberancia de dicción. La injusticia última de la injusticia histórica es que sus víctimas no precisan otra cosa que sentirse víctimas. Sea lo que sea el canon occidental, no se trata de un programa para la salvación social". 2
3 Ibidem, p. 51. El propio Bloom cita las palabras de Samuel Johnson que son sumamente gráficas: "Shakespeare es, por encima de todos los escritores, al menos de todos los escritores modernos, el poeta de la naturaleza, el poeta que sostiene ante sus lectores un fiel espejo de las costumbres y de la vida", p. 73. 3
4 Ibidem, p. 86. 4
5 Ibidem, pp. 55-86, en particular, del mismo autor, véase el monumental ensayo de Shakespeare, La invención de lo humano, Barcelona, Anagrama, 2002. 5
6 No se olvide la visión orteguiana del enamoramiento, que implica un alto nivel de dependencia del otro: "El enamoramiento, en su iniciación, no es más que eso: atención anómalamente detenida en otra persona", para continuar afirmando que "reprimamos los gestos románticos y reconozcamos en el enamoramiento —repito que no hablo del amor sensu estricto— un estado inferior de espíritu, una especie de imbecilidad transitoria. Sin anquilosamiento de la mente, sin reducción de nuestro habitual mundo, no podríamos enamorarnos", Cfr. Ortega y Gasset, J., Estudios sobre el amor, 12a. ed., Madrid, Alianza, 2002, pp. 43 y 45. 6
7 Shakespeare, William, The Sonnets/Sonetos de amor, Barcelona, Anagrama, 1992. Soneto núm. CXXXIV, pp. 304 y 305. 7
8 Un derecho altomedieval que, en la clásica formulación de Kern, era derecho antiguo, derecho bueno, no legal, ni escrito, que se impone a todas las novedades en aras de la tradición y busca siempre la restitución o recuperación de ese pasado más o menos glorioso al que siempre se debe regresar. La sociedad era claramente una sociedad estática, inmóvil, conservadora, repleta de tradiciones a respetar. El derecho expresaba finalmente ese sentir popular. El cambio cultural avecina un cambio jurídico de incalculables proporciones y magnitudes. Véase Kern, F., Recht und Verfassung im Mittelalter, 2a. ed., Wiss. Buchges, Darmstadt, 1958, passim (la primera edición aparece en Tubinga en 1952). Una trasposición de los esquemas de Kern al ámbito hispánico en García-Pelayo, M., "La idea medieval del derecho", Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político, Madrid, Editorial Revista de Occidente, 1968, pp. 65-140. Sobre el mismo tema, véase Trusen, W., "Gutes Altes Recht und Consuetudo. Aus den Anfängen der Rechtsquellenlehre im Mittelalter", Gelehrtes Recht im Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Keip Verlag, Goldbach, 1997, pp. 721-736. 8
9 Véase Legendre, P., "Le droit romain, modèle et langage. De la signification de l´Utrumque Ius", Études d´histoire du droit canonique dédiées à Gabriel Le Bras, París, Sirey, 1965, pp. 913-930, t. II: Écrits juridiques du Moyen Âge occidental, Londres, Variorum Reprints, 1988. 9
10 Véase sobre la formación y evolución del derecho común las aportaciones clásicas de Savigny, F. C., Geschichte des Römischen Rechts im Mittelalter, Wiesbaden-Biebrich, Becker and Co., 1834, Besta, E., Introduzione al diritto comune, Milán, Giuffrè, 1938; Ermini, G., Corso di diritto comune. I. Genesi ed evoluzione storica. Elemento costitutivi. Fonti, 2a. ed., Milán, Giuffrè, 1946; voz "Diritto comune", Nuovo Digesto italiano, Turín, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1938, t. IV, pp. 970 y 971; y la misma voz en Nuovissimo Digesto Italiano, Turín, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1957, t. V, pp. 826-829; Vinogradoff, P., Diritto romano nell´Europa medioevale, Milán, Giuffrè, 1950; Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I., Milán, Le fonti, Giuffrè, 1954; e Introduzione al diritto comune, Milán, Giuffrè, 1970; Koschaker, P., Europa y el derecho romano, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1955; Trusen, W., Anfänge des Gelehrten Rechts in Deutschland. Ein Beitrag zur Geschichte der Frührezeption, Wiesbaden, Steiner Verlag, 1962, pp. 22-33; y Gelehrtes Recht im Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Goldbach, Keip Verlag, 1997; Brynteson, W. E., "Roman Law and Legislation in the Middle Ages", Speculum. A Journal of Medieval Studies, vol. 41, 3, julio de 1966, pp. 420-437; Thieme, H., voz "Gemeines Recht", Handwörterbuch zur Deutschen Rechtsgeschichte, Berlín, Erich Schmidt Verlag, 1971, t. I, col. 1.506-1.510; Cavanna, A., Storia del diritto moderno in Europa. I. Le fonti e il pensiero giuridico, Milán, Giuffrè, 1979, pp. 21 y ss.; Piano Mortari, V., Gli inizi del diritto moderno in Europa, 2a. ed., Nápoles, Liguori, 1982; Merryman, J. H., La tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., México, Fondo de Cultura Económica, 1993; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la Edad Moderna, Granada, Comares, 2000; Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, México, Fondo de Cultura Económica, 2001; y Stein, P. G., El derecho romano en la historia de Europa. Historia de una cultura jurídica, Madrid, Siglo XXI de España Editores, 2001; la producción de la doctrina jurisprudencial más relevante se puede consultar en Coing, H. (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der Neueren Europäischen Privatrechtsgeschichtte, Mittelalter, Erster Band, (1100-1500), Munich, C. H. Beck´sche Verlagsbuchhandlung, 1973. 10
11 Sobre la expansión europea del derecho común, véase Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I, Le fonti, pp. 607 y ss.; "In orbem terrarum", Introduzione al diritto comune, pp. 303-340; Gilissen, J., Introduction historique au droit, Bruselas, Bruylant, 1979, pp. 314 y ss.; Fernández Barreiro, A. y Paricio, J., Historia del derecho romano y su recepción europea, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1991, pp. 211-244; Bellomo, M., La Europa del derecho común, Roma, Il Cigno Galileo Galilei, 1996; y Trusen, W., "Römisches und partikuläres Recht in der Rezeptionszeit", Gelehrtes Recht iim Mittelalter und in der Frühen Neuzeit, Goldbach, Keip Verlag, 1997, pp. 737-760. 11
12 Véase Lombardi, L., Saggio sul diritto giurisprudenziale, Milán, Giuffrè, 1975, pp. 79-119. 12
13 Cfr. Pennington, K., "Learned Law, Droit Savant, Gelehrtes Recht: the Tyranny of a Concept", Rivista Internazionale di Diritto Comune, 5, 1994, p. 198. 13
14 Ibidem, p. 209. 14
15 Cfr. Carpintero, F., "En torno al método de los juristas medievales", AHDE, LII (1982), pp. 625 y 626. La sujeción a la letra de la ley no fue tan intensa como se pudiera pensar "y lo que pudiera haberse reducido a una simple glosa fue, con frecuencia, auténtico comentario". 15
16 Ibidem, pp. 626 y 627. 16
17 Ibidem, pp. 628 y 629. 17
18 Como denuncia en pleno siglo XVIII, uno de los más originales y reconocidos pensadores reformistas, Juan Francisco de Castro, quien habla en diversos fragmentos de su obra capital de la alegación de "escuadrones de AA.", de la desaparición de la certeza de la ley entre los inmensos volúmenes de los intérpretes, "hechos estos dueños de la legislación, poseedores de sus llaves, sin conceder á alguno entrada sino por su trabajosa lectura, haciendo de formidables dragones que se encargaron de su custodia, el que necesite la ley debe pensar seriamente en el modo de franquearse paso para encontrarla". Véase Castro, J. F., Discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes, en que se demuestra la incertidumbre de éstos, y la necesidad de un nuevo y metódico cuerpo de derecho para la recta administración de justicia, 2a. ed., Madrid, Imprenta de E. Aguado, 1829, t. I, Libro III, Discurso IV, ff. 228 y ss. La primera edición es del año 1776. La visión ilustrada, siguiendo los pasos de Leibniz, era partidaria de la simplificación del derecho mediante la creación de definiciones razonablemente establecidas, que se desarrollan progresivamente de unas a otras en una concatenación lógica, como en la ciencia matemática, produciendo proposiciones válidas y verdaderas en sí mismas, como es el caso de la objetiva ley de los números que están por encima de todo (Dios incluido) y tienen una validez superior. Evidentemente, las diferencias entre estos dos modos de entender la ciencia jurídica son notorias; la ruptura aparecía como inminente. 18
19 Dentro de una tendencia general en el mundo anglosajón, conducente a examinar las múltiples relaciones que se dan entre el derecho y la literatura, sus caminos paralelos y las intersecciones que ambas recorren en una ruta singular que conduce al conocimiento más completo, se deben citar los trabajos de Posner, R., Law and Literatura: a Misunderstood Relation, Cambridge, Harvard University Press, 1988; Brooks, p. y Gerwitz, P. (eds.), Law´s Stories. Narrative and Rhetoric in the Law, New Haven and London, Yale University Press, 1996; Binder, C. y Weisberg, R., Literary Criticisms of Law, Princeton University Press, 2000; y Evans, J., In difesa della storia, Palermo, Sellerio, 2001. Para el caso italiano, véase el reciente trabajo en sede procesal donde examina asimismo la literatura emanada de los escritos jueces, procuradores, abogados y demás personal vinculado al paradigma jurisdiccional, en Povolo, C. (ed.), Il processo a Paolo Orgiano (1605-1607). Regione del Véneto, Venecia, Viella Editrice, 2003. Se trata de una dirección que desde una perspectiva sociológica antes que nada, utiliza el derecho como expresión de reflexiones para trazar los grandes frescos acerca de la vida social subyacente. 19
20 Me refiero al famoso artículo de Grimm, J., "Von der Poesie im Recht", Zeitschrift für Geschichtliche Rechtswissenschaft, II (1816), pp. 25-99. Al mismo tiempo, es preciso traer a colación la extraordinaria serie de trabajos debidos a Hans Fehr. En concreto, me refiero a su monografía sobre la presencia del derecho en la poesía, centrado por motivos obvios en el horizonte poético alemán, con una selección de canciones populares en los que se alude a temas diversos como las relaciones entre el rey y sus súbditos, problemas matrimoniales, contratos, promesas, ordalías, vínculos de fidelidad y de vasallaje, venganzas populares, etcétera. Al mismo tiempo, Fehr procedió a invertir el orden de los factores, es decir, a observar la inserción de la poesía en el orden jurídico, el uso que del elemento lírico han efectuado los legisladores y los juristas, la presencia constante del mundo poético en el mundo jurídico. Véase Fehr, H., Kunst und Recht (I. Das Recht im Bilde; II. Das Recht in der Dichtung; III. Die Dichtung im Recht), Berna, Francke A. C., 1931. 20
21 Una síntesis bibliográfica en Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1996, pp. 193-195, a la que remito. 21
22 Véase Costa, J., Estudios jurídicos y políticos, Madrid, Imprenta de la Revista de Legislación, 1884, en los cuales se estudia el concepto de derecho en la poesía popular española (pp. 3-85), las ideas políticas en el Poema del Cid (pp. 86-95), la influencia de la ciencia política mudéjar en Castilla (pp. 96-101), el pensamiento político de Quevedo (pp. 102-111) y de Baltasar Gracián (pp. 112-122). Costa defiende la necesaria integración de estos conocimientos que él identifica con el espíritu consuetudinario: dichos criterios positivos, reglas inspiradas en la experiencia y en la razón común de las colectividades han prestado a la humanidad mayores servicios que todos los libros juntos de los científicos, asumiendo una doble utilidad: como clave para la interpretación de los hechos pasados y como guía práctica para educar la voluntad y presidir la acción, en op. cit., p. VI. En los saberes populares es donde se halla manifestada de un modo más absoluto una pretendida sabiduría o soberanía (p. VII). De la obra de Costa, ha dicho el profesor Escudero que se pueden observar "agudas interpretaciones del pensador aragonés o atisbos sugestivos que bien podrían ser objeto de consideración crítica. A modo de ejemplo, sus afirmaciones de un optimismo racional de la musa popular española o el reconocimiento de la intencionalidad con independencia de los efectos jurídicos ocasionados (pp. 12 y ss. y 36 y ss.) en el primero de los citados; la esterilización del ingenio español por el influjo de la literatura mudéjar, lírica y sensista, que habría obstaculizado un desenvolvimiento activo de la controversia racional recuperada por Mariana y Suárez (p. 101), etcétera". Cfr. Escudero, J. A, "En torno al objeto de la historia del derecho", Historia del derecho: historiografía y problemas, 2a. ed., Madrid, Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones e Intercambio, 1988, p. 26, nota núm. 28. Véase La semblanza de Hinojosa, E. de, "Joaquín Costa como historiador del derecho", AHDE, II (1925), pp. 5-12. 22
23 Publicado originariamente en el homenaje a Menéndez y Pelayo en el año vigé simo de su profesorado, Madrid, 1899. La segunda edición apareció en los Estudios de historia del derecho español, Madrid, 1931, pp. 73-112. La edición que trabajo es la de Hinojosa, E. de, "El derecho en el poema del Cid", Obras. Estudios de investigación, Madrid, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1948, t. I, pp. 181-215. Del mismo, con idéntica temática, merece ser destacado su discurso de ingreso en la Real Academia, leído ante S. M. Alfonso XIII, el 6 de marzo de 1904. Véase "Poesía y derecho", Obras. Estudios de síntesis, Madrid, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1974, t. III, pp. 433-454. 23
24 Véase García-Gallo, A., "El carácter germánico de la épica y del derecho en la Edad Media española", AHDE, XXV (1955), pp. 583-679. 24
25 Cfr. Costa, J., "Concepto de derecho en la poesía popular española", Estudios jurídicos y políticos, p. 86. 25
26 Véase García-Gallo, A., "Las versiones medievales de la independencia de Castilla", AHDE, LIV (1984), pp. 253-294. 26
27 Véase García-Gallo, A., "Una aproximación jurídica a la literatura popular: amor y derecho en el cancionero español", en Alvarado Planas, J. (ed.), Historia de la literatura jurídica en la España del antiguo régimen, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, 2000, pp. 11-33. 27
28 Véase Castán Tobeñas, J. M., El derecho en el auto de acusación del género humano, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1960. 28
29 Véase Alcalá-Zamora y Castillo, N., Estampas procesales de la literatura, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa y América, 1961. 29
30 Véase Pemán, J. M., La idea de justicia en las letras clásicas españolas, Madrid, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1967. 30
31 Véanse las diferentes colaboraciones de sus Estudios de historia del pensamiento español, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001. 31
32 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios y Ediciones, 1972. 32
33 Véase Eizaga y Gondra, M., Un proceso en el libro del buen amor, Bilbao, Editorial Vizcaína, 1942. 33
34 Véase Rodríguez-Arango Díaz, C., "El matrimonio clandestino en la novela cervantina", AHDE, XXV (1955), pp. 731-774. 34
35 Véase García González, J., "El matrimonio de las hijas del Cid", AHDE, XXXI (1961), pp. 531-568. 35
36 Véase Gómez-Moriana, A., Derecho de resistencia y tiranicidio. Estudio de una temática en las comedias de Lope de Vega, Santiago de Compostela, Biblioteca Hispánica de Filosofía del Derecho, I. Porto Editores, 1968, pp. 9-130. 36
37 Véase Iglesia Ferreirós, A., "La crisis de la noción de fidelidad en la obra de Diego de San Pedro", AHDE, XXXIX (1969), pp. 708-723. 37
38 Véase Gacto Fernández, E., "La picaresca mercantil del Guzmán de Alfarache", Revista de Historia del Derecho, II / 1 (1977-1978), pp. 315-370; y "La administración de justicia en la obra satírica de Quevedo", Homenaje a Quevedo. Actas de la II Academia Literaria Renacentista, Salamanca, Ediciones de la Universidad de Salamanca, 1982, pp. 133-162. 38
39 Véase Pérez-Prendes, J. M., "El mito de Tartessos", Revista de Occidente, 134 (mayo, 1974), pp. 183-204. El artículo aparece ahora recogido en el volumen antológico Pareceres (1956-1998), selección, edición y presentación de Magdalena Rodríguez Gil, Interpretatio, Revista de Historia del Derecho, VII, I (1999), pp. 123-144. 39
40 Véase Bermejo Cabrero, J. L., "Principios y apotegmas sobre la ley y el rey en la Baja Edad Media castellana", Hispania, Revista española de historia, XXXV, 129, 1975, pp. 31-47. 40
41 Véase Bermejo Cabrero, J. L., Derecho y pensamiento político en la literatura española, Madrid, G. Feijoo, 1980, de cuyo contenido destaco, en orden al fin de esta investigación, la crítica o referencia al derecho común, tres trabajos: "El saber jurídico del Arcipreste de Hita", pp. 33-45; "La formación jurídica del Arcipreste de Talavera", pp. 47-66; y "Un tema jurídico en la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores", pp. 187-199. Su planteamiento sobre el modo de imbricar el estudio del derecho con otras cuestiones de corte social, económica, etcétera, aparece expuesto en su trabajo "Historia, derecho y sociedad", Hispania, Revista española de historia, tomo XXX, 115 (1970), pp. 427-440, en reseña laudatoria a Tomás y Valiente. 41
42 En concreto, los trabajos "Justicia penal y teatro barroco" y "Duelos y desafíos en el derecho y en la literatura", en varios autores, Sexo barroco y otras transgresiones premodernas, Madrid, Alianza Universidad, 1990, pp. 91-108 y pp. 109-126, respectivamente. 42
43 Véase Bermejo Cabrero, J. L., "Vertiente institucional de dos leyendas", Homenaje al profesor Alfonso García-Gallo, Madrid, Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense, t. I, 1996, pp. 361-376. 43
44 Véase Serrano González, A., Como lobo entre ovejas. Soberanos y marginados en Bodin, Shakespeare, Vives, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992. 44
45 Véase Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1996. 45
46 Véase Álvarez Cora, E., "Zifar y la ley: la ley y la literatura castellana medieval", AHDE, LXV, 1995, pp. 879-902. 46
47 Véase Alamillo Sanz, F. J., La administración de justicia en los clásicos españoles, Madrid, Editorial Civitas, 1996. 47
48 Véase Pérez Martín, A., "El derecho común en el libro del buen amor", AHDE, LXVII, volumen I, 1997, pp. 273-293. 48
49 Véase Trillo-Figueroa, F., El poder político en los dramas de Shakespeare, Madrid, Espasa, 1999. 49
50 Véase Castillo Vegas, J., El mundo jurídico de fray Luis de León, Burgos, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Burgos, 2000. 50
51 Véase Porras Arboledas, P. A., "El derecho y la guerra en la obra de Jorge Manrique", Serrano Reyes, J. L. y Fernández Jiménez, J. (eds.), Juan Alfonso de Baena y su Cancionero. Actas del I Congreso Internacional sobre el Cancionero de Baena, Baena, Ayuntamiento de Baena, 2001, pp. 337-348. 51
52 Véase Cremades Ugarte, V., "El derecho del camino de santiago: el caso del peregrino ahorcado", Cuadernos de Historia del Derecho, vol. 9, 2002, pp. 163-223. 52
53 Véase Gacto Fernández, E., Sobre la justicia en las fuentes literarias. Lección inaugural del curso académico 2002-2003, Murcia, Universidad de Murcia, 2002. 53
54 Véase Martínez Martínez, F., "La crítica al sistema jurídico del derecho común en el Cancionero de Baena. Siglo XV", Prologus Baenensis (revista digital), 2 (segundo semestre, 2003). Centro de Documentación Juan Alfonso de Baena, M. I. Ayuntamiento de Baena, dirección en internet www.juanalfonsodebaena.org
55 Sin ánimo exhaustivo y advirtiendo que muchos de ellos repiten los mismos textos (sobre todo, el archiconocido fragmento tomado del Cancionero de Baena), véanse los más completos y clásicos de Gacto Fernández, E., Textos de historia del derecho, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1981; Gacto Fernández, E., et al., Textos de historia del derecho, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1983; García-Gallo, A., Manual de historia del derecho español, 10a. reimp., AGESA, t. II: Metodología histórico-jurídica. Antología de fuentes del derecho español, 1984; Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho español. Antología, Barcelona, Editorial Signo, 1991. Véase Alonso Seco, J. M., Textos comentados de historia del derecho, Madrid, Gráficas Caro, 1993; Varios autores, Casos prácticos de historia del derecho español con comentarios de texto y ejercicios de autoevaluación, Madrid, Marcial Pons, 1996; Porras Arboledas, P. A., Antología de textos de historia del derecho, Madrid, Editorial Dykinson, 1999; y Barrios, F. et al., Textos de historia del derecho español, Madrid, Editorial Universitas, 2002. 55
56 Véase la bibliografía citada por Álvarez Vigaray, R., El derecho civil en las obras de Cervantes, Granada, Editorial Comares, 1987, pp. 23-31. 56
57 Véase García-Pelayo, M., "El buen y el mal gobierno", Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político cit., pp. 319-337. 57
58 Véase Hyman, R., "Imagine Europe", Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 31 de febrero de 2002, pp. 801-818. 58
59 Cfr. Bruner, J., La fabbrica delle storie. Diritto, letteratura, vita, Roma-Bari, Editori Laterza, 2002, p. 68, y, en general, los capítulos I y II, pp. 5-69. 59
60 Idea reiterada constantemente en la "Introducción" a su Sumario de las lecciones de historia crítica de la literatura jurídica española, Madrid, Imprenta de la Revista de Legislación, 1897-1898, pp. 30-60. 60
61 Muchas de las reflexiones aquí vertidas sobre la obra de Rabelais forman parte de un trabajo pendiente de publicación en los Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, vol. 32, correspondiente al año 2003, bajo el título Derecho y literatura: Rabelais o la formulación de un nuevo camino jurídico. 61
62 Este estilo tardío, desarrollado durante los siglos XV y siguientes, se caracterizó por cuatro notas: el predominio de la actividad forense frente a la docente; el distanciamiento progresivo de las fuentes romanas y canónicas; la búsqueda obsesiva del argumento de autoridad; y el refugio conservador en la communis opinio, de acuerdo con Tomás y Valiente, F., Manual de historia del derecho español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1997, pp. 298-310. 62
63 Sobre esta corriente anterior al siglo XVI que puede calificarse como "prehumanistas", véase Chiappeli, L., "La polemica contro i legisti dei secoli XIV, XV e XVI", Archivio Giuridico, vol. XXVI (1881), pp. 295-322; y "Firenze e la scienza del diritto nel periodo del rinascimento", Archivio Giuridico, vol. XXVIII, 1882, pp. 451-486; y Girard, P. F., "Les préliminaires de la renaissance du droit romain", Revue historique du droit français et étranger, 4a serie, 1, enero-junio de 1922, pp. 5-46; para la también llamada "Jurisprudencia culta", véase la síntesis bibliográfica que proporciona Piano Mortari, V., "Dialettica e giurisprudenza. Studio sui trattati di dialettica legale del sec. XVI", Diritto, Logica, Metodo nel Secolo XVI, Nápoles, Jovene Editore, 1978, pp. 121-124; Fubini, M., "L´umanista: ritorno di un paradigma? Saggio di un profilo storico da Petrarca ad Erasmo", Archivio Storico Italiano, 147, 1989, pp. 435-508; y Ascheri, M., "Giuristi, umanisti e istituzioni del Tre-Quattrocento", Diritto medievale e moderno. Problema del processo, della cultura e delle fonti giuridiche, Rimini, Maggioli Editore, 1991, pp. 101-153. 63
64 Véase Maravall, J. A., Carlos V y el pensamiento político del Renacimiento, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999, pp. 179-190, en especial, pp. 182 y 183. 64
65 Rotterdam, Erasmo de, Elogio de la locura, introducción, traducción y notas de Pedro Rodríguez Santidrián, Madrid, Alianza Editorial, 1998, § 51, pp. 106 y 107. 65
66 Véase Firpo, L., "Sfiducia nel diritto e riforma delle leggi nell´utopismo del Cinquecento", La storia del diritto nel quadro delle scienze storiche. Atti del Primo Congresso Internazionale della Società Italiana di Storia del Diritto, Florencia, Leo S. Olschki Editore, 1966, pp. 459-467. 66
67 Moro, Tomás, Utopía, 14 ed., México, Porrúa, 2001, libro II, pp. 84 y 85. 67
68 Campanella, Tomasso, "La imaginaria Ciudad del Sol (idea de una República filosófica)", Utopías del Renacimiento, estudio preliminar de Eugenio Imaz, México, Fondo de Cultura Económica, 2001, pp. 185 y 186. 68
69 Véase Kelley, D. R., "Guillaume Budé and the first historical school of law", American Historical Review, LXXII, 3, abril de1967, pp. 807-834; y Piano Mortari, V., "Studia humanitatis e scientia iuris in Guglielmo Budeo", Diritto, logica, metodo nel secolo XVI cit. , pp. 321-345. 69
70 Acerca del método de los glosadores y comentaristas, véase Riccobono, S., "Mos italicus e mos gallicus nella interpretazione del Corpus Iuris Civilis", Acta Congressus Iuridici Internationalis, Roma, Pontificium Instituti Utriusque Iuris, t. II, 1935, pp. 377-398; Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti, pp. 521 y ss.; Weimar, P. "Die legistische Literatur und die Methode des Rechtsunterrichts der Glossatorenzeit", Ius Commune, II, 1969, pp. 43-83, ampliado en Coing, H., (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der Neueren Eurpäischen Privatrechtsgeschichte... Erster Band, Mittelalter (1100-1500), Munich, C. H. Beck´sche Verlagsbuchhandlung, 1973, pp. 129-260; Horn, N., "Die juristische Literatur der Kommentatorenzeit", Ius Commune, II, pp. 84-129 (ampliado en Coing, op. cit., t. I, pp. 260-364); Carpintero Benítez, F., "Mos italicus, mos gallicus y el Humanismo racionalista. Una contribución al la historia de la metodología jurídica", Ius Commune, VI, 1977, pp. 108-171; y "En torno al método de los juristas medievales", AHDE, LII, 1982, pp. 617-647; Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea, Madrid, Tecnos, 1996, pp. 142-150; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la edad moderna cit., pp. 17-64; y Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio, Madrid, Tecnos, 2002, pp. 73 y ss. 70
71 Véase Piano Mortari, V., "Considerazioni sugli scritti programmatici dei giuristi del secolo XVI", Diritto, Logica, Metodo nel secolo XVI... cit., pp. 267-300. 71
72 Véase Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus y el humanismo racionalista, pp. 124-135. El trabajo más completo sobre el particular es el de Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese. Lineamenti generali, Nápoles, Liguori Editore, 1995, pp. 195 y ss. Otras visiones pueden consultarse en Maffei, D., Gli inizi dell´umanesimo giuridico, Milán, Giuffrè, 1956, pp. 61 y ss.; Kisch, G., Erasmus und die Jurisprudenz seiner Zeit. Studien zum Humanisitischen Rechtsdenken, Basilea, Helbing & Lichtenhahn, 1960, passim, y específicamente, pp. 381-403; Orestano, R., Introduzione allo studio storico del diritto romano, 2a. ed., Turín, G. Giappichelli Editore, 1963, passim; Calasso, F., "Umanesimo giuridico", Introduzione al diritto comune... cit., pp. 183-205; Espinosa Gomes da Silva, N. J., Humanismo e direito em Portugal no século XVI, Lisboa, Universidad de Lisboa, 1964, pp. 11 y ss.; las colaboraciones de los ya mencionados Orestano, R,. "Diritto e storia nel pensiero giuridico del secolo XVI", La storia del diritto nel quadro delle scienze storiche... cit., pp. 389-415; y Kisch, G., "Die humanistische Jurisprudenz", ibidem, pp. 468-490; Villey, M., La formation de la pensée juridique moderne. Cours d´histoire de philosophie du droit, 9a ed., París, Éditions Montchrestien, 1975, pp. 507 y ss.; Cavanna, A., Storia del diritto moderno in Europa. I cit., pp. 172 y ss.; Stein, P. G., "Legal Humanism and Legal Science", Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, LIV, 1986, pp. 297-306; Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea cit., pp. 148-150; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la edad moderna cit. , pp. 56-64; y Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea cit., pp. 139-142. 72
73 Véase García y García, A., "Las anotaciones de Elio Antonio de Nebrija a las Pandectas", AHDE, XXXV, 1965, pp. 557-564. 73
74 Véase Gómez Piñán, T., "Antonio Agustín (1517-1586). Su significación en la ciencia canónica", AHDE, V, 1928, pp. 346-388. 74
75 Sin lugar a duda y sin que esto suponga minusvalorar a otros egregios representantes, las dos figuras más excelsas de esta corriente jurídica fueron Jacobo Cujacio (1520-1590) y Hugo Donello (1527-1591), el primero en el plano crítico-analítico, el segundo en el sistemático. Sobre los mismos, véase Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese cit., pp. 358-365 y pp. 368-374, respectivamente. El programa de Cujacio expuesto en una breve carta en la que hace un inventario de textos y libros que deben componer la biblioteca de un estudiante de derecho, puede consultarse en Flach, J., "Cujas, les glossateurs et les bartolistes", Nouvelle Revue Historique de Droit Français et Étranger, VII, 1883, pp. 205-227. No todo fue unanimidad científica y laudatoria. Alberico Gentili, jurista italiano de la segunda mitad del siglo XVI, critica abiertamente a esta "jurisprudencia culta". Véase Astuti, G., "Mos italicus e mos gallicus nei dialoghi De iuris interpretatibus di Alberico Gentili", Rivista di storia del diritto italiano, XV, 1937, pp. 149-207; y Garin, E., "Leggi, diritto e storia nelle discussioni dei secoli XV e XVI", La storia del diritto nel quadro delle scienze storiche... cit., pp. 417-435. 75
76 Esto provocó una pugna entre los criterios que debían estimarse preponderantes. Algunos otorgan primacía a los elementos históricos y filológicos, caso de Budeo, Hotman, Charonda, Duareno o Cagnolo. Otros reconstruyen el corpus justiniano a partir de criterios estrictamente jurídicos, sin el auxilio de otras disciplinas, como Baro, Cujacio o Donello. Cfr. Fiorelli, P., "Giuristi e linguisti tra istituzione e storia", La storia del diritto nel quadro delle scienze storiche... cit., pp. 447-458; y Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus y el humanismo racionalista, pp. 126-127. 76
77 Cfr. Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese... cit. , p. 196. 77
78 Predominando más entre los autores alemanes que entre los franceses. Véase Piano Mortari, V., "Dialettica e giurisprudenza. Studio sui trattati di dialettica legale del sec. XVI", Diritto, logica, metodo nel secolo XVI... cit., pp. 117-264. 78
79 Cfr. Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus y el humanismo racionalista, p. 125. 79
80 Cfr. Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese... cit., p. 197. 80
81 Como advierte Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea... cit. , p. 141, se mostraron críticos con el derecho justinianeo en nombre de un pretendido derecho romano clásico, pero lo que verdaderamente les atraía era un derecho que respondiese a las preocupaciones de los filósofos y juristas de su tiempo, un derecho que "fuese sistematizable y reductible a dos o tres principios racionales adaptados a la cosmovisión de la época". Según su pensamiento, ese derecho con esas características había sido el derecho clásico, desfigurado y reducido luego por Justiniano y Triboniano, blanco de numerosos ataques. Sin esa corrupción, el derecho romano conservaría su carácter axiomático que se podría reducir a unos pocos principios racionales, como el pacta sunt servanda o el neminem laedere. 81
82 Manejo la siguiente edición: Rabelais, F., Gargantúa y Pantagruel, 4a ed., México, Porrúa, 1999. Acerca del papel que representan el autor y su obra en el contexto de la literatura francesa, véase Brunel, P. et al., Histoire de la literature française, tomo I: Du Moyen Âge au XVIII siècle, Bordas, París, 1977, pp. 85-107; y Del Prado, J. (coord.), Historia de la literatura francesa, Madrid, Cátedra, 1994, pp. 242-258. 82
83 Referencias al mundo jurídico en la obra de Rabelais, véase Villey, M., La formation de la pensée juridique moderne cit. , pp. 515 y 516. Más en detalle, véase Plattard, J., La vie et l´oeuvre de Rabelais, París, Boivin, 1939, pp. 10-18, p. 79 y pp. 92 y 93; Marichal, R., Rabelais et la réforme de la justice, Bibliothèque d´Humanisme et Renaissance, 14, 1952, pp. 176-192; Lefranc, A., Rabelais. Études sur Gargantua, Pantagruel, le Tiers Livre, París, Albin Michel, 1953, pp. 340 y ss.; Nardi, E.,"Rabelais e il diritto romano", Studi Urbinati. Scienze giuridiche ed economiche, 12, 1959-1960, pp. 37-68; Rabelais e il diritto romano, Milán, Giuffrè, 1962, pp. 79 y ss. (ampliación del anterior trabajo); y "Seigny Joan le fol e il fumo dell´arrosto", Studi in onore di Biondo Biondi, Milán, Giuffrè, t. II, 1965, pp. 243-267; Lazard, M., Rabelais et la Renaissance, París, Presses Universitaires de France, 1979, pp. 31 y 32; y Rabelais: l´humaniste, París, Hachette, 1993, pp. 99-103; Desrosiers-Bonin, D., Rabelais et l´humanisme civil. Études rabelaisiennes, Ginebra, Librairie Doz, 1992, t. XXVII, pp. 19 y ss., y Van der Merwe, D., "Making light of heavy weather: Francois Rabelais´s deconstruction of scholastic legal science", Miscellanea Domenico Maffei dicata Historia-Ius-Studium, Goldbahc, Keip Verlag, 1995, t. II, pp. 541-556. 83
84 Cfr. Nardi, E., Rabelais e il diritto romano, pp. 1-18 y 43; enumera entre otros los siguientes oficios: médico privado, hospedero, soldado, médico personal y secretario particular de un alto prelado embajador en la santa sede, Jean du Bellay, y luego protegido del hermano de éste, Guillaume, editor de almanaques y de textos jurídicos de la antigüedad, hermano menor franciscano, benedictino, canónigo, sacerdote, etcétera. 84
85 Para la formación de Rabelais, véase Plattard, J., La vie et l´oeuvre de Rabelais cit., passim; el estudio introductorio de France, A., "Vida de Rabelais", Gargantúa y Pantagruel cit., pp. IX-LVIII; y Laclaventine, J. M., Rabelais, La devinière, ou le havre perdu, St. Cyr-sur-Loire, Collection Maison d´Écrivain, 1992. Para el conocimiento del entorno en que nace su obra son indispensables las contribuciones de Febvre, L., El problema de la incredulidad en el siglo XVI. La religión de Rabelais, Madrid, Akal Ediciones, 1993; y Bajtin, M., La cultura popular en la Edad Media y en el Renacimiento. El contexto de François Rabelais, Madrid, Alianza Editorial, 1998. 85
86 Véase Riché, P., "Enseignement du droit en Gaule du VI au Xi siècle", Ius Romanum Medii Aevi. Pars I, 5, b bb., Milán, Giuffrè, 1965; y Gouron, A., "Le science juridique française au XI et XII siècles: diffusion du droit de Justinien et influences canoniques jusqu´à Gratien", Ius Romanum Medii Aevi. Pars IV, d e., Milán, Giuffrè, 1978. 86
87 Una aproximación geográfica a las diferentes zonas consuetudinarias en Laferrière, M. F., Histoire du droit français, París, Cotillon Éditeur, 1858, t. VI, pp. 425 y ss. 87
88 Recepción que se produce con altibajos debido a la renuencia de los monarcas franceses a reconocer la primacía del emperador alemán. Véase Chenon, E., "Le droit romain à la Curia Regis de Philippe-Auguste à Philippe le Bel", Mélanges Fitting, Montpellier, Sociètè Anonyme de l´Impremerie Générale du Midi, 1907, t. I, pp. 195-212. 88
89 Véase Gouron, A., "Les juristes de l´ècole de Montpellier", Ius Romanum Medii Aevi, Pars IV, 3 a., Milán, Giuffrè, 1970. 89
90 Véase la visión general que suministran los tratados clásicos de historia del derecho francés acerca de las fuentes del derecho y de las relaciones entre costumbre, derecho escrito y derecho romano: Glasson, E., Histoire du droit et des institutions de la France, París, Librairie Cotillon, 1891-1903, t. IV, pp. 14 y ss., y t. VIII, pp. 8 y ss.; Esmein, A., Cours élémentaire d´histoire du droit français, 10a. ed., París, Librairie J. B. Sirey, 1910, pp. 708 y ss.; Cavanna, A., Storia del diritto moderno in Europa. I... cit., pp. 391-409; Olivier-Martin, F., Histoire du droit français des origines à la Révolution, París, Éditions du Centre National de la Recherche Scientifique, 1992, pp. 109 y ss., Bart, J., Histoire du droit privé. De la chute de l´empire romain au XIX siècle, París, Éditions Montchrestien, 1998, pp. 107-141; Guillot, O. et al., Pouvoirs et institutions dans la France médiévale. Des temps féodaux aux temps de l´État, 2a ed., París, Armand Colin, 1998, t. II, pp. 60 y ss.; Ellul, J., Histoire des institutions. Le Moyen Âge, París, Quadrige/PUF, 1999, pp. 136-143; y Basdevant Gaudemet, B. y Gaudemet, J., Introduction historique au droit. XIII-XX siècles, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudente, 2000, pp. 95 y ss. 90
91 Gargantúa y Pantagruel cit., Libro I, capítulo III, p. 11. 91
92 Ibidem, Libro I, capítulo IX, p. 21: "Sin embargo, tengo esperanza de escribir algún día sobre esto más extensamente y demostrar, tanto por razones filosóficas, como por autoridades reconocidas y probadas, de gran antigüedad, cuáles y cuántos colores hay en la Naturaleza y lo que por cada uno de ellos puede ser representado, si Dios me conserva la médula del bonete, esto es, el jarro del vino, como le llamaba mi abuela". 92
93 Ibidem, Libro I, capítulo X, p. 21: "Y no se debe esta significación a una imposición humana, instituida o promulgada, sino que nace del consentimiento de todo el mundo, como lo que los filósofos llaman jus gentium, vigente en todas las comarcas, pues demasiado sabéis que todos los pueblos, todas las naciones (excepto los antiguos siracusano y algunos argivos que tenían el alma al revés), cuando quieren demostrar exteriormente su tristeza, llevan ropas negras y todos los duelos se representan por el color negro. El consentimiento universal, que no es hijo de un acuerdo y para el que la naturaleza no da argumento ni razón, pero que cada uno de pronto puede comprenderlo por sí mismo, sin ser instruido en ello por tercera persona, lo llamamos derecho natural". 93
94 Puede que esos epítetos sean intrínsecos a todos los juristas. Véase Gargantúa y Pantagruel cit., Libro I, capítulo XVII, p. 32: "Los parisienses que se componen de gentes de todos los países, y están hechos de piezas de todas las procedencias, son por naturaleza buenos juradores, buenos juristas y un poco despreocupados". 94
95 Gargantúa y Pantagruel cit., Libro I, capítulo XXXIX, p. 64. 95
96 Ibidem, Libro I, capítulo XLII, p. 69. 96
97 Ibidem, Libro II, prólogo, p. 95. 97
98 Ibidem, Libro II, capítulo V, p. 105. 98
99 Ibidem, Libro II, capítulo V, p. 105. 99
100 De este joven licenciado dice Rabelais, que "no conocía de la ciencia más que la portada, pero en cambio sabía muy bien bailar y jugar a la pelota, hizo el blasón y la divisa de los estudiantes de aquella Universidad: La pelota en la bragueta, / en la mano una raqueta, / una luz en la corneta, / dispuesto al baile el talón, / este es, doctor, tu blasón", ibidem, Libro II, capítulo V, p. 105. 100
101 Ibidem, Libro II, capítulo VII, pp. 108-110. Esta última ley de Justiniano es reiterada en Libro III, capítulo VIII, p. 186: "Esto es lo que dice el valiente Justiniano, Libro IV De cagotis tollendis, para colocar sumum bonum in braguibus et braguetis". 101
102 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 111: "Ahora todo el estudio se concentra en el conocimiento de las lenguas muertas: Griego, sin poseer el cual, es vergonzoso que un hombre se llame sabio; hebreo, caldeo y latín. Los impresos tan elegantes y correctos en uso hoy, que por inspiración divina se inventaron en mi tiempo, como por el contrario, la artillería por sugestión diabólica, hacen que todo el mundo esté lleno de sabios, de preceptores doctísimos, de librerías amplias, y tengo por seguro que ni en tiempo de Platón, ni de Cicerón, ni de Papiniano, había para el estudio la facilidad que hay ahora. No habrá en lo sucesivo quien antes de salir a plaza no se haya fortificado en la oficina de Minerva, y preveo que los vagabundos, los verdugos, los aventureros y los palafreneros de mañana, serán más ilustrados que los doctores y los predicadores de hoy". 102
103 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 112. 103
104 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 112: "Quiero que aprendas perfectamente las lenguas: primero el griego, como quería Quintiliano; después el latín; luego el hebreo para las Letras sagradas, y, por último, el caldeo y arábigo para el mismo objeto. Que formes tu estilo, en cuanto al griego a la manera de Platón; en cuanto al latín, a la de Cicerón. Que no haya historia que no conozcas, a lo cual te ayudará la cosmografía". 104
105 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 112: "De las artes liberales, geometría, aritmética te he dado nociones cuando eras pequeño, a la edad de cinco o seis años; sigue estudiándolas y aprende todos los cánones de las astronomía. Deja a un lado la astrología adivinatoria y el arte de Lullius, como cosas tontas y vanas". 105
106 No figura en la edición manejada, pero sí en esta otra que asimismo he consultado, ibídem, traducción de Teresa Suero y José María Claramunda, Barcelona, Plaza y Janés Editores, 1989. Libro II, capítulo VIII, p. 225: "En cuanto al conocimiento de los hechos de la naturaleza, quiero que a él te entregues enteramente que no haya mar, río ni fuente cuyos peces no conozcas; que no te sean desconocidos los pájaros del aire, los árboles y arbustos de los bosques, todas las hierbas de la tierra, los metales escondidos en el seno de los abismos y la pedrerías de todo el Oriente y el Mediodía". 106
107 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 112: "Después examina cuidadosamente los libros de los médicos griegos, árabes y latinos, sin despreciar los talmudistas y cabalistas, y por frecuentes anatomías, podrás adquirir conocimiento perfecto del organismo humano. Durante algunas horas del día, examina también los santos libros primero, en griego, el Nuevo Testamento y las Cartas de los Apóstoles; después, en hebreo, el Antiguo Testamento". 107
108 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 115: "Pantagruel, atento a los encargos y admoniciones de su padre, quiso un día probar su saber; al efecto en todas las encrucijadas de la villa anunció conclusiones de todos los ramos del saber en número de mil setecientas sesenta y cuatro, tocando en ellas las más intrincadas dudas de todas las ciencias. En la calle de Teusse discutió con todos los profesores, maestros de arte y oradores, y los sentó a todos de culo. En la Sorbona, con los teólogos, por espacio de seis semanas durante cuatro horas, desde las doce hasta las seis de la tarde, con dos horas de intervalo para descansar y comer, pues no quiso privar a dichos teólogos sorbonistas de beber y repantigarse conforme a su costumbre. A estas sesiones asistían la mayor parte de los señores de la Corte, maestros de respuestas, presidentes, consejeros, matemáticos, secretarios, abogados y otros más, con los regidores, médicos y canonistas; hombres en suma, a quienes no era fácil quitarles la carne de los dientes; pero no obstante sus ergos y sus falacias, a todos les puso el dedo en los labios y les probó palmariamente que no eran sino vanos enmucetados". 108
109Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 116. 109
110 Véase Mousnier, R., Les institutions de la France sous la monarchie absolue, 1598-1789, París, Presses Universitaires de France, 1974, t. II, pp. 85 y ss. (para los consejos) y (para los parlamentos), pp. 253 y ss. 110
111 Juristas todos ellos de procedencia bartolista. Se trata de civilistas del siglo XV, pertenecientes a la corriente itálica de corte dogmático, lo que explica la crítica que el autor formula. Véase Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti... cit., p. 369; Jasón del Maino (1435-1519) escribió comentarios al Digesto y al Código; es tachado por Calasso de volgarizzatore, al mismo tiempo que se le califica de jurista claro en cuanto al latín empleado, lo que será elogiado por Alciato, en Medio Evo del Diritto. I. Le fonti cit., p. 583; y Filippo Decio (1454-1535) fue civilista y canonista. Además de gozar de la protección de los Médici, dejó importantes y conocidos discípulos como el papa León X, César Borgia o Francesco Guicciardini, en Medio Evo del Diritto. I. Le fonti cit., p. 584. Ignoro a quién se refiere Rabelais al aludir a Pedro de Petronibus, pues no tengo constancia de ningún jurista coetáneo a los anteriores con este nombre. Pudiera ser una tal Pietro Antonio de Pietra (1512-1608), pero las fechas de su vida concuerdan poco con las de la obra de Rabelais y hacen difícil pensar que el autor se refiriese a él. 111
112 Conforme a los datos proporcionados por Besta, E. y Del Giudice, P., Storia del diritto italiano, volume I, parte secondacit, passim, los autores mencionados son Bartolomeo Cipolla o Caepolla, civilista de la segunda mitad del siglo XV; Paolo de Castro (1394-1441), uno de los máximos representantes del comentario en la línea de Bártolo y de Baldo, de quien fue discípulo; Giovanni Nicoletti de Imola (muerto en 1436), civilista y canonista muy apreciado en su tiempo; Hipólito de Marsella (1450-1529), jurista francés especializado en derecho criminal; Niccolò Tedeschi, llamado el abad Panormitano (muerto en 1453), uno de los más reputados canonistas junto a Giovanni Andrea; Giovanni Bertacchini (1448-1497), autor de un repertorio de derecho canónico de gran difusión; Alessandro Tartagna de Imola (1424-1477), civilista y canonista que comentó el Digesto, el Código y las Decretales; aunque hay otros juristas con el mismo nombre, creo que la referencia se hace a éste por ser el de mayor prestigio y fama, en la línea de todos los demás que le acompañan. El Curtius que se menciona al final no figura en ningún repertorio al uso. Pudiera ser Curzio Rocco de Pavia (1470-1515), canonista que abordó el tema del patronato, o bien Francesco Corti (muerto en 1500). 112
113 Gargantúa y Pantagruel cit., Libro II, capítulo X, pp. 116 y 117. 113
114 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 117. 114
115 Idem. 115
116 Ibidem,
Libro II, capítulo X, p. 117. Contrariamente al texto, no lo llega a demostrar en capítulos sucesivos, ni se conoce obra alguna de Rabelais que dé cumplimiento a este deseo. 116
117 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 117. 117
118 Ibidem, Libro II, capítulo XIII, p. 122: "Pues bien, señores, si así os agrada, así lo haré —dijo Pantagruel—, pero no encuentro el caso tan difícil como vosotros. Vuestro párrafo Catón, la ley Frater, la ley Gallus, la ley Quinque pedum, la ley Vinum, la ley Si Dominus, la ley Mater, la ley Mulier bona, la ley Si quis, la ley Pomponius, la ley Fundii, la ley Eruptor, la ley Putor, la ley Venditor y tantas otras son mucho más difíciles en mi opinión". Se trata de alusiones a textos de la compilación justinianea, en buena parte acertadas y concordantes, es decir, no inventadas, salvo ejemplos jocosos. 118
119 Cfr. Nardi, E., Rabelais e il diritto romano, pp. 55-68. 119
120 Gargantúa y Pantagruel cit., Libro II, capítulo XVI, p. 130: " y además el que, según los legistas, la agitación y el movimiento tienen por efecto el desarrollo". 120
121 Ibidem, Libro II, capítulo XIX, p. 136: "Los teólogos, médicos y cirujanos allí presentes, pensaron que con este signo quería decir que su adversario tenía lepra; los consejeros, legistas y decretalistas supusieron que aludía a esta especie de felicidad humana que radica en el estado del leproso, como según se dice, sostenía Nuestro Señor". En la otra edición manejada, p. 275, figura la palabra "decretistas" en vez de "decretalistas". 121
122 Ibidem, Libro III, capítulo II, p. 177: "En lugar de observar las leyes suntuarias y coenarias de los romanos, la ley Orchia, la Faima, la Didia, la Licinia, la Cornelia, la Lepidiana, la Antia, y las de los Corintios". 122
123 Ibidem, Libro III, capítulo XIV, p. 196: "Preguntadles a los señores clérigos, a los señores presidentes, a los señores consejeros, abogados, procuradores y otros glosadores de las venerables rúbricas de frigidis et maleficiatis". 123
124 Ibidem, Libro III, capítulo XV, p. 198: "A ti te gustan las sopas de prima y yo prefiero las de liebre acompañadas de alguna ración de labrador salado en nueve lecciones"; y capítulo XVI, p. 200: " son verdaderos perros de muestra, verdaderas rúbricas de derecho". 124
125 Ibidem, Libro III, capítulo XII, p. 192 (Baldo); y capítulo XIX, p. 204 (Bártolo). 125
126 Ibidem, Libro III, capítulo XXIX, p. 225. 126
127 Ibidem, Libro III, capítulo XXXVII, p. 239: "No me apartaré de la cuestión si os cuento lo que dice Yox. André, acerca de un canon de cierto rescripto de papel enviado al gobernador de La Rochela, y después de él Panormo en el mismo canon, Barbatias sobre las Pandectas, y recientemente Jasson en sus consejos, han reproducido acerca de Seigny Ioan, loco insigne de París, bisabuelo de Caillette". Los juristas aludidos son los ya conocidos Juan Andrés (Giovanni Andrea, canonista), el Abad Panormitano (Niccolò Tedeschi, canonista) y Jasón de Maino, de quienes ya he apuntado algunos datos, además de Andrea Barbazza da Messina, canonista del siglo XV. En profundidad sobre este caso, véase Nardi, E., "Seigny Joan le fol e il fumo dell´arrosto", Studi in onore di Biondo, Biondi, t. II, pp. 243-267. 127
128 Gargantúa y Pantagruel cit., Libro III, capítulos XXXIX-XLIII, pp. 243-251. El juez Bridoye es el trasunto del canciller Du Poyet. El presidente del tribunal recibe el nombre de "Trinquamelle" (literalmente, rompe almendras), aunque pudiera tratarse de una deformación del nombre de Tiraqueau o Tiraquelo, jurista que fue protector de Rabelais y lugarteniente del baile de Fontenay-Le-Comte, entre otros cargos. 128
129 Ibidem, Libro III, capítulo XXXIX, pp. 243 y 244: "Después de haber bien visto, revisto, leído, releído, paladeado y hojeado, los complementos, aditamentos, comparticiones, comisiones, informaciones, anteprocesos, producciones, alegaciones, interdictos, contradictos, respuestas, preguntas, réplicas, dúplicas, tríplicas, escrituras, reproches, gabelas, salutaciones, comprobaciones, confrontaciones, aclaraciones, libelos, rescriptos papales, cartas reales, compulsorias, declinatorias, anticipatorias, evocaciones, envíos, reenvíos, conclusiones, alegatos de no proceder, apuntamientos, textos, confesiones, exposiciones y otras grajeas y especias de una parte y otra, como debe hacer el buen juez". 129
130 Ibidem, Libro III, capítulo XLIV, p. 252: "Cierto es, sin embargo, que la dirección, en la judicatura actual, la ha trazado Triboniano, hombre miserable, infiel, bárbaro, tan maligno, tan perverso, tan avaro e inicuo, que vendía las leyes, edictos, rescriptos, constituciones y ordenanzas a la parte que le ofrecía más dinero. Así, con sus recortes, retazos y cabos sueltos, ha ido destruyendo y anulando la ley sana y principal, por miedo a que dicha ley y los libros de los antiguos jurisconsultos, dedicados a la exposición de las Doce Tablas y los edictos de los pretores dieran a conocer al mundo su maldad. Por todo esto, sería mejor, es decir, menos mal vendría a los litigantes de caminar sobre abrojos que de entablar demandas sobre su derecho; así rogaba Catón en su tiempo y aconsejaba que fuera de abrojos el pavimento de los sitios en donde funcionaran los tribunales de justicia". 130
131 Sorprende ver cómo Rabelais salva de la quema al derecho canónico. Probablemente, por su formación canonista, consideraba la supremacía de este cuerpo normativo frente al derecho romano y no lo consideraba tan responsable de la degradación del sistema por su contenido evangélico. Al mismo tiempo, siempre se consideró que el derecho canónico era el depositario de la equidad, gozando de una cierta supremacía moral sobre el derecho secular. Al llegar a la Isla de los Papimanes, es decir, personas obsesionadas por el papa y la Iglesia en general, se ve como este pueblo vive conforme al derecho canónico, con elogiosas palabras, en Gargantúa y Pantagruel cit., Libro IV, capítulo LI, p. 357: "¡Oh divinas Decretales!.. ¡Oh seráfico Sexto!.. ¡Oh querúbicas Clementinas!.. ¡Oh extravagantes angélicas!". En Libro IV, capítulo LII, p. 358, se añade una mención laudatoria al abad Panormitano de quien se dice que "jamás mintió". Más elogios al derecho canónico y a los canonistas, sobre todo decretalistas, en Libro IV, capítulo LIII, pp. 360 y 361. Es frecuente el empleo de neologismo para designar a los herejes, tales como "decretalífugo", "decretalición", "decretalicida", o, en otro sentido, "decretaliarca" para aludir a quien se gobierna por las normas canónicas a la perfección. 131
132 Gargantúa y Pantagruel cit. , Libro IV, prólogo, p. 282: "Estaba encantado del mismo modo y tan perfectamente como los abogados de ahora"; capítulo XII, pp. 304 y 305: " cuando un monje, presbítero, usurero o abogado, quiere mal a cualquier gentilhombre de su país". 132
133 Ibidem, Libro V, capítulo X, p. 404; capítulo XLVI, p. 458. Cfr. Nardi, E., Rabelais e il diritto romano, p. 46. 133
134 Véase Guizzi, V., "Il diritto comune in Francia nel XVII secolo. I giuristi alla ricerca di un sistema unitario", Tijdschrift voor Rechtsgeschiendenis, XXXVII, 1969, pp. 1-45. 134
135 Referencias bibliográficas a ambos autores en Coing, H. (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der Neueren Europäischen Privatrechtsgeschichte cit., tomo II/1, pp. 470 y 471. 135
136 Véase entre otros muchos, Altamira y Crevea, R. de, "Les lacunes de l´histoire du droit romain en Espagne", Mélanges Fitting, Sociètè Anonyme de l´Imprimerie Générale du Midi, Montpellier, 1907, t. I, pp. 59-84; Riaza Martínez-Osorio, R., Historia de la literatura jurídica española. Notas de un curso, Madrid, Universidad Central de Madrid, 1930, pp. 34 y ss.; Larraona, A. y Tabera, A., "El derecho justinianeo en España", Atti del Congreso Internazionale di Diritto Romano, Pavia, Istituto di Studi Romani, Tipografia Successori F. Fusi, 1935, t. II, pp. 83-182; Horn, N., "Literaturgeschichtliche Aspekte der Rezeption in Spanien", Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, XXXVII, 1969, pp. 489-514; García y García, A., "La penetración del derecho clásico medieval en España", AHDE, XXXVI, 1966, pp. 575-592; y su volumen En el entorno del derecho común, Madrid, Editorial Dykinson, 1999, con varias colaboraciones de interés; Font-Ríus, J. 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M., Manual de historia del derecho español, 2a. ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 1999, pp. 227 y ss. 136
137 Un resumen en Sánchez-Arcilla Bernal, J., "La obra legislativa de Alfonso X el Sabio. Historia de una polémica", El Scriptorium Alfonsí: de los libros de astrología a las Cantigas de Santa María, Madrid, Editorial Complutense, 1999, pp. 17-81. Con algunas precisiones y matizaciones, véase del mismo autor el estudio introductorio a Alfonso X el Sabio. Las Siete Partidas (El Libro del Fuero de las Leyes), introducción y edición dirigida por José Sánchez-Arcilla Bernal, Madrid, Editorial Reus, 2004, pp. XIII-XXXVI. 137
138 Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), Título 28, ley 1, Como todos los pleytos se deben librar primeramente por las Leyes deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere librar, que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que se libre por las Partidas. Cito la edición de Los códigos españoles concordados y anotados, Madrid, Antonio de San Martín Editor, 1872, t. I, pp. 465 y 466. 138
139 Véase un resumen de las opiniones de algunos juristas en Petit, C., "Derecho común y derecho castellano. Notas de literatura jurídica para su estudio (siglos XV-XVII)", Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, L (1980), pp. 157-195; y Pérez Martín, A., "Derecho común, derecho castellano, derecho indiano", Rivista Internazionale di Diritto Commune, 5, 1994, pp. 43-89. 139
140 Los letrados van copando poco a poco los principales puestos de gobierno, como el recién alumbrado Consejo Real que, como cuerpo burocrático organizado con plantilla fija, actuación permanente y competencias propias, fue iniciativa de Juan I, hasta el punto de poder afirmar que los juristas se hicieron indispensables para el buen gobierno y la correcta administración. Sobre esta cuestión, véase Maravall, J. A., "La formación de la conciencia estamental de los letrados", Revista de Estudios Políticos, 70, julio-agosto, 1953, pp. 53-81; y Moxó, S. de, "La promoción política y social de los letrados en la Corte de Alfonso XI", Hispania. Revista española de historia, XXXV, 129 (1975), pp. 5-29. 140
141 El texto en Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla publicados por la Real Academia de la Historia; Madrid, Imprenta y Estereotipia de M. Rivadeneyra, 1863, t. II, p. 376. 141
142 Véase Pérez de la Canal, M. A., "La Pragmática de Juan II, de 8 de febrero de 1427", AHDE, XXVI (1956), pp. 659-668. Una visión general sobre este predominio de los juristas y las soluciones adoptadas para limitar su influencia, puede consultarse en Marongiu, A., "Legislatori e giudici di fronte all´autorità dei giuristi. Dalle legge delle citazioni all´art. 265 CPV Reg. Gen. Giud", Studi di storia e diritto in onore di Enrico Besta per il XL anno del suo insegnamento, Milán, Giuffrè, 1939, t. III, pp. 441-464. 142
143 Libro de las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos, Madrid, edición facsímil, Instituto de España, 1973, t. I, ff. CXVIII-CXIX. 143
144 El texto en Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho español. Antología de textos, Barcelona, Editorial Signo, 1991, p. 122. Esta disposición no se verá alterada por las nuevas Ordenanzas de Madrid, del año 1502, recogidas en Libro de las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos cit., t. I, ff. LXIV-LXXVI. Para el protagonimo jurídico del reinado de los reyes católicos, véase Villapalos Salas, G., Justicia y monarquía. Puntos de vista sobre su evolución en el reinado de los reyes católicos, Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 1997, pp. 97-122; y Suárez Bilbao, F. y Navalpotro y Sánchez-Peinado, J., "La consolidación del derecho común en Castilla. La obra legislativa de los reyes católicos", "Le Droit Commun et l´Europe. El derecho común y Europa", Actas de las Jornadas Internacionales de Historia del Derecho de El Escorial, Madrid, Editorial Dykinson-Universidad Rey Juan Carlos, 2000, pp. 285-314. 144
145 Leyes de Toro. Ley Primera. Cito por Los códigos españoles concordados y anotados, 2a. ed., Madrid, Antonio de San Martín, Editor, 1872, t. VI, p. 571 y 572. Completa este nuevo orden de cosas la Ley Segunda cit., t. VI, p. 572, en la cual se ordena que los letrados "sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes de nuestros reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar". 145
146 Véase Pérez Martín, A. y Scholz, J. M., Legislación y jurisprudencia en la España del antiguo régimen, Valencia, Universidad de Valencia-Secretariado de Publicaciones, 1978. 146
147 Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla, Valladolid, tomo III de Autos Acordados, edición facsimilar, editorial Lex Nova, 1982, volumen IV, ff. 199 y 200, libro 2, título 16, 1. Dado por el Consejo el 5 de febrero de 1594: "El Consejo consulto a su Majestad que aviendo visto la demasia, que ay en Abogados, assi en hacerse pagados, como en alargarse en las informaciones en derecho, parecia que de aquí adelante los hagan breves, i compendiosas en Latin, sin Romance alguno, si no fuera algun dicho de testigo, ó de Escribano, ó ponderación de Lei, i aleguen solamente la Lei, ó Doctor, que principalmente tocan al punto, i al que refiere á los otros sin decir los referidos por él, so pena de 20 mrs para la Camara, i pobres por mitad"; y f. 201. Libro 2, 16, 7. Dado por el Consejo el 19 de enero de 1624, ordenando la limitación en las informaciones presentadas por letrados a un máximo de veinte hojas. Si la anterior constituía una clara muestra de limitación cualitativa, ahora el Consejo establece una cuantitativa, lo que exigiría a los abogados la agilización de sus escritos y la restricción a la cita indiscriminada de leyes romanas, canónicas o de doctores del derecho común: " que las partes, que litigan, no puedan dar las Informaciones, ni los Abogados hacerlas, ni los Jueces recibirlas de mas cantidad, que de las dichas 20. hojas". 147
148 Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla, tomo III de Autos Acordados cit., volumen IV, ff. 67 y 68 y ff. 68 y 69, Libro 2, título 1, 1. Dado por el Consejo el 4 de diciembre de 1713: " lo que es mas intolerable, creen que en los Tribunales Reales se deve dar mas estimación a las Civiles, i Canónicas, que las Leyes, Ordenanzas, Pragmáticas, Estatutos, i Fueros de estos Reinos siendo assi que las Civiles no son en España leyes, ni deven llamarse assi, sino Sentencias de Sabios, que solo pueden seguirse en defecto de ley, i en quanto se ayuden por el Derecho Natural, i confirmen el Real, que propiamente es el Derecho Comun, i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las demas estrañas, no deven ser usadas ni guardadas "; y Libro 2, 1, 3. Dado por el Consejo el 29 de mayo de 1741: " en lugar del Derecho de los Romanos, se restableciese la lectura, i explicación de las leyes Reales, asignando Cátedras, en que precisamente se uviesse de dictar el derecho patrio, pues por él, no por el de los Romanos, deven substanciarse, i juzgarse los pleitostengan cuidado de leer, con el derecho de los Romanos las leyes del Reino, correspondiente á la materia que explicaren". 148
149 En su contestación al discurso de ingreso en la Real Academia de Benito Pérez Galdós, en el volumen La sociedad como materia novelable, discurso leído ante la Real Academia Española el 7 de febrero de 1897, en su recepción pública, por el excelentísimo señor don Benito Pérez Galdós y contestación del excelentísimo señor don Marcelino Menéndez y Pelayo, Madrid, Editorial Civitas, 2002, p. 46. 149
150 Lope de Vega en sus cartas, Madrid, Edición de G. de Amezúa, tipografía de Archivos, 1941, t. III, p. 270: "No soy letrado, pero soy clérigo; mientras ellos busquen leyes en sus Bártulos, buscaré yo en mi brebiario y missal oraçiones". 150
151 Acerca de la vida, obra y significado de Lope, véase Díez Borque, J. M. (coord.), Historia de la literatura española. II. Renacimiento y Barroco. Siglos XVI-XVII, Madrid, Taurus, 1982, pp. 659-668; Rico, F. (dir.), Historia y crítica de la literatura española. Siglos de Oro: barroco, Barcelona, Editorial Crítica, pp. 291 y ss.; Alborg, J. L., Historia de la literatura española, 2a. ed., Madrid, Gredos, 1987, t. II, pp. 196-334; y Canavaggio, J. (dir.), Historia de la literatura española, t. III: el siglo XVII, Barcelona, Ariel, 1995, pp. 85-113. 151
152 Una síntesis sobre estos precedentes puede consultarse en mi trabajo "La crítica al sistema del derecho común en el cancionero de Juan Alfonso de Baena. Siglo XV", Prologus Baenensis cit, segundo semestre de 2003, donde se mencionan, entre otros referencias, a Dante, la Revelación de un Hermitaño, la Danza de la Muerte, el Libro Rimado de Palacio de Pedro López de Ayala, la obra lírica del Marqués de Santillana, la Coplas de Mingo Revulgo, atribuidas a fray Iñigo de Mendoza, y poemas aislados de Hernán de Mexía, Gómez Manrique y Juan de Mena, así como las citas inexcusables al mundo jurídico que recogen el Arcipreste de Hita y el Arcipreste de Talavera en sus obras ya clásicas. 152
153 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios y Ediciones, 1972. 153
154 Véase Bermejo Cabrero, J. L., "Aspectos jurídicos de La Celestina", Derecho y ensamiento político en la literatura española cit., pp. 95-109; "Dos notas cervantinas", cit., pp. 139-159; y "Dos obras de Lope", cit. , pp. 161-186; "Un tema jurídico en la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores", cit., pp. 194-195; y "Justicia penal y teatro barroco", Sexo barroco y otras transgresiones premodernas cit., pp. 91-108. 154
155 Por motivos obvios, acude a las citas continuadas de Bártolo en su "Espejo de Verdadera Nobleza", Biblioteca de Autores Españoles. Prosistas castellanos del siglo XV, Madrid, edición y estudio preliminar de Mario Penna, Atlas, 1959, t. CXVI, pp. 89-116. La cita es obligada al ser el jurista italiano el autor de un importantísimo Tractatus de Insignis et Armis, al que puede referirse el mismo Lope de Vega en la novela El peregrino en su patria, citada infra. 155
156 Citado por Maravall, J. A., Carlos V y el pensamiento político del Renacimiento cit., pp. 179-190. 156
157 Guevara, A. de, Libro Primero de las Epístolas Familiares, Madrid, edición y prólogo de José María de Cossío, Aldus, 1950, t. I, p. 189, Letra para don Pedro de Acuña, conde de Buendía: "Que el caballero administre justicia en su tierra pues vemos cada día por experiencia cuánta ventaja hay del que tiene buen seso al que no sabe más de a Bártulo"; y Letra para don Hernando de Toledo: "Cuando Dios mandó que los jueces de su república fuesen sabios, no lo dixo para que solamente supieran a Baldo, y a Bárthulo, y al Esforzado", t. I, p. 405. 157
158 A modo de ejemplo, basta tras citas correspondientes a sendas obras del jesuita aragonés. Así, pueden leerse varios pasajes donde se refiere a la presencia de Bártolo y de Baldo en El Criticón, parte II, crisis III en Gracián, B., Obras completas, Madrid, Biblioteca Castro-Turner, 1993, t. I, p. 266: "Con una palmada que da un letrado en un Bártulo, cuyo eco resuena allá en el bartolomico del pleiteante, ¿no hace saltar los ciento y los doscientos al punto, y no de la dificultad? Advertid que jamás da palmada en vacío y, aunque estudia en Baldo, no es de balde su ciencia"; parte III, crisis XII, p. 406: "Pero ya Bártulo y Baldo comenzaron a alegar por la Jurisprudencia; acotando entre los dos doscientos textos con memoriosa ostentación, probaron con evidencia que ella había hallado aquel maravilloso secreto de juntar honra y provecho, levantando los hombres a las mayores dignidades hasta la suprema"; y parte III, crisis IV, p. 509: "Téngale por un Bártulo moderno". Reaparecen Bártolo y Baldo en "El Discreto", capítulo V, Obras completas cit. , t. II, pp. 116-117: "Lo que dice es que ella es la hermosura formal de todas, realce del mismo saber, ostentación del alma, y que tal vez aprovechó más saber escribir una carta, acertar a decir una razón, que todos los Bártulos y Baldos". Finalmente, en su Agudeza y arte de ingenio, "Discurso XXXI", Obras completas cit., t. II, pp. 564 y 565, donde se recoge un soneto del doctor Juan Francisco Andrés dedicado a Raimundo de Peñafort, insigne figura de la canonística medieval. 158
159 Tanto en sus obras en prosa como en verso, que mencionaré con ánimo comparativo. Más en profundidad sobre la crítica de Quevedo a las prácticas de los letrados, véase Gacto Fernández, E., Sobre la justicia en la fuentes literarias cit., pp. 44 y ss. 159
160 Calderón De La Barca, P., Entremeses, jácaras y mojigangas, Madrid, edición de Evangelina Rodríguez y Antonio Tordera. Clásicos Castalia, 1990, Entremés de la Franchota, p. 256: "En el alma me bulle la chicota, turbar hiciera a Bártolo y Baldo". 160
161 Como marco general de referencia, cfr. Bermejo Cabrero, J. L., "Un tema jurídico en la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores", Derecho y pensamiento político en la literatura española cit., pp. 192-194. Podemos citar a Setanti, J., "Centellas de varios conceptos", Biblioteca de Autores Españoles, Madrid, Atlas, 1953, t. LXV, p. 533, núm. 380: "Entre las cosas del mundo cuyo saber es la práctica, suelen perderse muchas veces los puramente letrados; porque les parece que es agravio de sus letras atreverse al parecer de los otros, y con esto dan consigo en un atolladero de errores, de que no basta á sacarlos Bártulo ni Baldo"; Pinelo, L. de, "Libros de chistes, recogido en Sales españolas o agudezas del ingenio nacional", Biblioteca de Autores Españoles, 2a. ed., Madrid, Atlas, 1964, t. CLXXVI, p. 99: "Los juristas tienen cinco libros, así como los judios tenían cinco libros de Moysen", los cuales son el Código, las Instituta, el volumen, el "Esforçado", y los Digestos Nuevo y Viejo; y Huarte de San Juan, J., Examen de ingenios para las ciencias, Madrid, edición de Felisa Fresco Otero, Espasa Calpe, colección Austral, 1991; Proemio, p. 47: "Y si como Baldo (aquel ilustre varón en derecho) estudió medicina y la usó, pasara adelante con ella, fuera un médico vulgar (como ya realmente lo era, por faltarle la diferencia de ingenio que esta ciencia ha menester) y las leyes perdieran una de las mayores habilidades de hombre que para su declaración se podía hallar"; y, en especial, capítulo XI, Donde se prueba que la teórica de las leyes pertenece a la memoria; y el abogar y juzgar, que es su práctica, al entendimiento; y el gobernar una república, a la imaginativa, pp. 193-212. 161
162 Bártolo de Sassoferrato, probablemente uno de los mejores juristas de la Edad Media, vive entre los años 1314 y 1357. Su obra es amplísima y trata prácticamente todos los temas del derecho romano, tanto públicos como privados. La totalidad de la obra justinianea es objeto de sus agudos comentarios, hasta el punto que en la universidad de Padua existía una cátedra dedicada exclusivamente a estudiar su obra exegética. Véase Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti... cit., pp. 572-577. La difusión de su obra en España, con cerca de 125 manuscritos, volumen no comparable a ningún otro autor, ha sido estudiada por García y García, A., "Bartolo de Saxoferrato y España", Derecho común en España. Los juristas y sus obras, Murcia, Universidad de Murcia, 1991, pp. 99-128. A su lado, como se verá en orden de importancia y número de citas, figura Baldo de Ubaldi (1327-1400), discípulo de Bártolo, profesor en Bolonia, Pisa, Florencia y Perugia, más completo en su formación que el maestro, dado que a su condición de civilista, unía la formación canónica e incluso feudal. Véase sobre el mismo Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti cit., pp. 577 y 578. 157
163 Tanto es así que en muchas de sus obras, el personaje dotado de mayor ingenio y agudeza naturales recibe este nombre. Véase Griswold Morley, S. y Tyler, R. W., "Los nombres de personajes en las comedias de Lope de Vega", Estudio de onomatología, Berkeley-Los Ángeles, University of California Publications on Modern Philology-University of California Press, 1961, parte I, p. 53. Como indican los autores, en Parte I, p. 22, es un nombre apenas usado para designar a los caballeros, pero tampoco a los criados, lo que lo colocaría en un estrato social intermedio, perfectamente acorde con el lugar social que tenían los juristas. 163
164 De acuerdo con Corominas, J. y Pascual, J. A., Diccionario crítico etimológico castellano e hispánico, Madrid, Gredos, 1984, t. I, p. 533, voz "Bártulos", esta palabra designó de forma sucesiva los libros de estudio, por ser Bártolo uno de los más prolíficos e influyentes jurisconsultos a nivel universitario y a nivel práctico, los argumentos jurídicos, y, desde fines del siglo XVIII y por extensión del primero de los significados a cualquier objeto voluminoso, los enseres que constituían la decoración y el ajuar de una casa. 164
165 Concretamente, en las piezas La elección de los alcaldes de Daganzo y en la novela atribuida presuntamente a Cervantes, La tía fingida, citadas por Bermejo Cabrero, J. L., "Dos notas cervantinas", op. cit., p. 156. Dos son los pasajes del entremés en el que se hace alusión a la literatura del derecho común. Véase Cervantes, M. de, Entremeses, Madrid, edición de Eugenio Asensio, Clásicos Castalia, 1970, La elección de los alcaldes de Daganzo, p. 114: "Así se me aderezan los sentidos, que me parece a mí que en aquel punto podrá prestar leyes a Licurgo y limpiarme con Bártulo"; y en p. 120: "Sansones para las letras y para las fuerzas Bártulos". En la novela vuelven a detectarse dos referencias. Véase Cervantes, M. de, Novelas ejemplares, III, Madrid, edición de Juan Bautista Avalle Arce, Clásicos Castalia, 1987, La tía fingida, p. 325: "Dos estudiantes mancebos, más amigos del baldeo o rodencho que de Bártulo o Baldo"; y p. 329: "Graduado en utroque". 165
166 Fuenteovejuna, Madrid, edición de Juan José Arrete Blanco, Biblioteca Didáctica Anaya, 1990, acto II, pp. 75 y76. 166
167 A critical edition of Lope de Vega´s. La Corona de Hungría, Madrid, edición de R. W. Tyler, Department of Romance Languages, University of North Caroline-Editorial Castalia, 1972, acto III, p. 142, con nota en p.183. 167
168 Lope de Vega, "La Santa Liga", Comedias, Madrid, Biblioteca Castro-Turner, 1994, t. X, acto I, pp. 505 y 506. 168
169 El cardenal de Belén, prólogo y notas de Elisa Aragone, Zaragoza, Biblioteca Clásica Ebro, 1957, p. 35. Se refiere al licenciado Gonzalo Mateo de Berrio. Desconozco más datos acerca de este jurista del siglo XVI. 169
170 Lope de Vega, "La serrana de Tormes", Comedias, Madrid, Biblioteca Castro-Turner, 1993, t. IV, acto I, p. 125. 170
171 Fray Lope Félix de Vega Carpio, "Mirad a quien alabáis", Comedias escogidas, Madrid, edición de J. E. Hartzenbusch, Biblioteca de autores españoles, 1952, t. IV, acto I, p. 461. 171
172 Ibidem, t. IV, acto II, p. 467. 172
173 Comedia famosa de la venganza venturosa en Lope de Vega Carpio en la décima parte de Comedias, Madrid, impresas por Diego Flamenco, 1621, acto III, f. 49 v. 173
174 "La obediencia laureada", Comedias escogidas... cit., t. IV, acto I, p. 169. 174
175 "La pobreza estimada", Comedias escogidas cit., t. IV, p. 142. 175
176 El peregrino en su patria, Madrid, edición de Juan Bautista Avalle-Arce, Clásicos Castalia, 1973, libro IV, p. 369. Las referencias concretas del texto aluden al De Vera Nobilitate, de Ioducus Clichtoveus, aparecido en París en 1520, tratado sobre la materia nobiliaria, y al Tractatus Testimoniorum, de Bártolo de Sassoferrato, sobre la prueba testifical, o bien puede referirse al tratado sobre las insignias y las armas ya mencionado supra. 176
177 "El alcalde mayor", Comedias escogidas cit., t. IV, acto I, p. 33. 177
178 "El alcalde mayor", Comedias escogidas cit., t. IV, acto II, p. 36. 178
179 Idem. 179
180 "El cuerdo en su casa", Comedias escogidas, Madrid, edición de J. E. Hartzenbusch, Biblioteca de Autores Españoles, 1950, t. III, acto I, p. 442. 180
181 Ibidem, t. III, acto II, p. 448. 181
182 Ibidem, t. III, acto II, p. 450. Los autores citados son los siguientes, de acuerdo con el catálogo proporcionado por Besta, E. y Giudice, P. del, Storia del diritto italiano, Florencia, Librería O. Gozzini, volume I, parte seconda, 1969; y por Coing, H. (coord.), "Handbuch der Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichte", Zweiter Band. Neuere Zeit (1500-1800). Das Zeitalter des Gemeinen Rechts, Munich, Erster Teilband. C. H. Beck´sche Verlagsbuchhandlung, 1977, passim, todos ellos pertenecientes a la dirección metodológica del bartolismo jurídico y en su mayor parte originarios de Italia: Godofredo de Trani (muerto en 1245), decretalista; Dino Rossoni de Mugello (1278-1298), civilista y canonista; Oldrado da Ponte da Lodi (muerto en 1335), comentarista del derecho justinianeo, de las novelas y del derecho feudal; Bártolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldi: a Baldo y a su hermano Angelo puede aludir la mención "Uvaldos" del verso siguiente; Paolo de Castro, jurista del siglo XV, uno de los mejores comentaristas de su tiempo; Alberigo da Rosciate (muerto en 1354), comentarista del derecho civil, autor de un diccionario de derecho. A este autor puede aludir el nombre "Rosatos" del verso siguiente; el apelativo "Aretinos" puede corresponder a Angelo Gambiglioni (muerto en 1451) o a Francesco Accolti (1418-1486), nacidos ambos en Arezzo, de ahí el apelativo, con mayor probabilidad este último debido a su mayor fama; Filippo Decio o Felipe Desio (1454-1535), jurista milanés del siglo XVI; el varias veces mencionado Jasón de Maino (1435-1519), figura clave en el tránsito del siglo XV y XVI, con una producción ingente de comentarios, cuya labor compiladora recuerda a la de Accursio en cierta medida; Curcio, referencia que aparecerá en la obra de Rabelais, puede ser Francesco Curtius o Curzio Rocco da Pavía; Amedeo Giustino di Città di Castello, autor de obras sobre los síndicos comunales; Raffaele Fulgosio (1367-1427), consultor de la República veneciana; Gianfrancesco Sannazzai della Ripa (1480-1535), jurista italiano; Guglielmo Budeo, uno de los iniciadores del estilo jurídico galo; Andrés Tiraquelo o Tiraqueau (1488-1558), jurista francés especializado en derecho criminal, adscrito al bartolismo jurídico; y Giovanni Francesco Porporato (1485-1544), asimismo italiano. Piénsese, por ejemplo que una de las grandes obras de la jurisprudencia castellana del siglo XVI, las Glosas de Gregorio López a las Partidas, impresas en Salamanca de 1555, emplea como recursos usuales las obras de los siguientes juristas: Bártolo, Baldo y Angelo de Ubaldi, Andrea de Isernia, Juan de Imola, Bartolomé de Saliceto y Felipe Desio, entre los extranjeros, conforme a Gibert, R., Ciencia jurídica española, Granada, imprenta de Francisco Román, 1982, p. 10. Lope vuelve a reflejar el sentir cotidiano, aunque sea en un saber específico y enrevesado para el pueblo. 182
183 "El cuerdo en su casa", Comedias escogidas cit., t. III, acto II, p. 450. 183
184 Quevedo y Villegas, F. de, Los sueños, 4a. ed., Madrid, Edición de Ignacio Arellano, Cátedra, 2003, pp. 353-356. 184
185 Quevedo y Villegas, F. de, La hora de todos y la fortuna con seso, Madrid, edición de Jean Bourg, Pierre Dupont y Pierre Geneste, Cátedra, 1987; capítulo XIX: "Letrado y litigantes", pp. 214-216. Algunas menciones aisladas figuran en la apología "Su espada por Santiago", Obras, Madrid, Biblioteca de Autores Españoles, Atlas, 1951, t. XLVIII, pp. 423 y ss., en defensa del patronato único de Santiago frente a Santa Teresa de Ávila, empleando numerosas citas de Bartolo, Baldo y textos legales del derecho común para fundamentar la pretensión; y en sus "Migajas sentenciosas", Obras completas, 6a. ed., Madrid, estudio preliminar, edición y notas de Felicidad Buendía, Aguilar, 1990, t. I, p. 1.225. 185
186 "El cuerdo en su casa", Comedias escogidas cit, t. III, acto II, p. 451. 186
187 Idem. 187
188 Ambas en "El cuerdo en su casa", Comedias escogidas cit., t. III, acto II, p. 452. 188
189 La solución no difiere en el caso de Quevedo y Villegas, F. de, Poesía original completa, Barcelona, edición, introducción y notas de José Manuel Blecua, clásicos Universales, Planeta, 1999, en donde aparecen los mismos protagonistas: Bártolo, Baldo, el abad Panormitano, Curzio, Jason de Maino, etcétera, así como las referencias los textos más reputados del derecho común, el empleo abusivo de los mismos y la crítica siempre presente a la lentitud de la justicia. Así, por ejemplo, "Elogio al duque de Lerma, don Francisco", Antistrophe II, p. 270, verso 4: "A Curcio aventajado y parecido"; Túmulo de don Francisco de La Cueva y Silva, grande jurisconsulto y abogado, p. 281, versos 1-4: "Éste, en traje de túmulo, museo,/ sepulcro en academia transformado,/ en donde está en cenizas desatado/ Jasón, Licurgo, Bártulo y Orfeo"; Duélese un preso en los términos mismos de sus visitas, p. 536, versos 9-11: "Siempre me están pidiendo los derechos:/ conversación que a Bártulo cansara/ y a cincuenta letrados barbihechos"; A la barba de los letrados, p. 576, versos 1-4: "¡Qué amigos son de barba los Digestos,/ hircoso licenciado! Mas sin duda/ de barba de cabrón, intonsa y ruda, / más se presumen brujas que no textos"; Riesgos del matrimonio en los ruines casados, p. 617, versos 76-78: "Cásanse los letrados, dignidades, / para que a sus mujeres con Jasones/ puedan también juntarse abades"; Letrilla satírica, Chitón, p. 651, versos 16-22: "Que por buscar pareceres/ revuelvan muy desvelados/ los Bártulos los letrados,/ los abades sus mujeres./ Si en los estrados las vieres/ que ganan más que el varón,/ chitón"; Letrilla satírica. Y no lo digo por mal, p. 663, versos 29-37: "Con más barbas que desvelos, / el letrado cazapuestos, / la caspa alega por textos, / por leyes cita los pelos. / A puras barbas y duelos, / pretende ser el doctor/ de Brujas corregidor, / como el barbado infernal. / Y no lo digo por mal"; Burla de los eruditos de embeleco que enamoran a feas cultas, p. 881, versos 37 y 38: "Échese luego a dormir/ entre Bártulos y abades,/ y amanecerá abrazado/ de Zenón y de Cleantes"; Censura costumbres y las propiedades de algunas naciones, p. 902, versos 29-32: "Un abogado, que quiere,/ por barbado, corregir,/ con más zalea que leyes,/ menos textos que nariz"; Consultación de los gatos, en cuya figura también se castigan costumbres y aruños, p. 907, versos 53-56: "Desdichado del que vive/ por la mano de un letrado,/ que me funda el no comer/ en los Bártulos y Baldos"; Matraca de las flores y la hortaliza, p. 930, versos 111 y 112: "el licenciado Repollo,/ doctor in utroque jure"; Romance de la Roma, p. 1.069, versos 65-72: "A tu nariz soy testigo/ que han puesto pleito en derecho:/ por teta la pide un pecho/ y una panza por ombligo./ Y me ha dicho un hablador/ que, con justicia y enojo,/ la pide por roncha un piojo/ y por cero un contador"; Sátira contra don Juan de Alarcón, p. 1.109, versos 73-76: "¿Quién del derecho aprendió/ a párrafo y no a letrado?/ ¿Quién, en coma consultado,/ de tilde se graduó?"; Carta de la Perala a Lampuga, su bravo, p. 1.127, versos 13 y 14: "No son los dotores los matasanos,/ sino los procesos y el escribano"; Relación que hace un jaque de sí y de otros, p. 1.147, versos 65-70: "Más alcaldes ha tenido/ que el castillo de Milán;/ más guardas que monumento,/ más hierros que el Alcorán,/ más sentencias que el derecho"; Los sopones de Salamanca, pp. 1.194 y 1.195, versos 67-76: "catedrático de Sexto/ en casa de sus vecinas,/ quien para dar madrugón/ en la posada que habita,/ mejor entiende en España/ las leyes de la Partida;/ en las vacantes de negra,/ rige cátedra de Prima,/ y en materia de Digesto,/ hombre que nunca se ahíta"; y en su Poema heroico de las necedades y locuras de Orlando, canto II, p. 1.266, verso 621: "que amor no estudia a Bártulo ni a Baldo". 189