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REVISTA JURIDICA | |||||||||||||||||||
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LA NATURALEZA JURÍDICA DEL IUS GENTIUM DE ACUERDO CON LA DOCTRINA DE FRANCISCO DE VITORIA. ESTUDIO BREVE EN HONOR AL PENSAMIENTO DE ANTONIO GÓMEZ ROBLEDO Rigoberto Gerardo ORTIZ TREVIÑO SUMARIO: I. Introducción. II. Francisco de Vitoria, en su justo título. III. Ius Inter gentes, o lo que no fue un simple juego de palabras. IV. Francisco de Vitoria, un precursor. V. El ius gentium de la modernidad. VI. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN Jurista, filósofo, diplomático, Antonio Gómez Robledo (1908-1994) fue dueño de una privilegiada visión histórica. De hecho, poseedor de una aguda mirada en el pasado, contó en consecuencia, con una notabilísima plataforma formativa en su tarea profesional. Él mismo, al hacer referencia a los fundadores del derecho internacional, afirma que "Los cuatro (Vitoria, Gentili, Suárez y Grocio) han sido para mí los faros que han iluminado mi larga jornada al servicio de México en el ejercicio del derecho internacional, y pueden aún esclarecer para todos el camino por seguir en el futuro".1 En efecto, la prolífica aportación científica de Gómez Robledo, siempre encuentra en la historia, un indispensable punto de partida, además de un hilo conductor. La historia del derecho no puede ser considerada como una descripción detallada de fuentes o instituciones, en otras palabras, no es una simple relación de textos ¿Pudiera entenderse el Código Napoleón sin relacionársele al iusnaturalismo racionalista moderno?, ¿ puede comprenderse el derecho indiano sin hacer referencia al legado doctrinal del debate salmantino? Se saben las respuestas, y es que la historia del derecho cuenta con una columna vertebral: la historia del pensamiento jurídico. É se es precisamente el signo distintivo en la doctrina jurídica de Gómez Robledo. É ste destacado humanista fue la quintaesencia de un historiador del pensamiento jurídico. En este sentido, recientemente, Paolo Grossi dijo: Desde hace mucho tiempo voy escribiendo que reivindico al historiador del derecho, a aquel auténtico que cumple irreprensiblemente su oficio, un papel crítico de cultivador del derecho positivo. Consciente de la largueza de la línea en la cual se inserta aquél mínimo punto entre el pasado y el futuro, el historiador está en grado — en su coloquio con el privatista o con el publicista— de dotarlo de un lenguaje mayormente crítico sobre todo relativizando los datos que la contemplación del solo presente arraiga de absolutizar.2 Sin proponérselo, Grossi ha descrito el quehacer de Gómez Robledo. Más aún, este ilustre mexicano decidió concentrar su camino a través del análisis del ius gentium, "Tan antiguo y tan joven, y hasta no hace mucho tiempo poco menos que nonato".3 El ius gentium que definió Gayo como quod vero naturalis ratio inter omnes homines constituit.4 Si el derecho de gentes es aquel orden jurídico constituido por la común razón humana, su estudio implica, sencillamente, la corona de toda formación jurídica que se atreva a retar al siempre contingente dogmatismo del primer positivismo jurídico.5 Ese reto fue asumido por Gómez Robledo, legando al patrimonio del pensamiento jurídico una serie de artículos, que con el paso del tiempo, engrandecen su valía para el estudioso del derecho que cultiva una ambición: ser un jurista. No obstante que Gómez Robledo se ha interesado en el pensamiento de iusnaturalistas modernos como Grocio o Gentili, su más importante mérito ha sido revalorar las aportaciones de la Escuela de Salamanca o Escolástica tardía. Gómez Robledo escribió sobre Suárez, Soto y el catedrático de la Real y Pontificia Universidad de México, Alonso de la Veracruz. Sin embargo, y sin el propósito de abordar lugares comunes, los criterios fundamentales en las investigaciones internacionalistas de Gómez Robledo, se concentraron en la figura emblemática de Francisco de Vitoria (circa 1483-1546). El destacadísimo humanista y profesor de Salamanca (en su apogeo como lumbrera occidental), no sólo ocupó un lugar enorme en la mente de don Antonio, sino también en su corazón. Basta considerar las siguientes palabras dichas ante la tumba del burgalés ex abundantia cordis: Realmente es grande el poder estar hoy aquí, en este sitio adonde todo internacionalista tiene que venir antes de poder pronunciar con tranquila conciencia el nunc dimittis; en esta fuente y surtidor de donde brotó el mundo espiritual en que todos nosotros vivimos, nos movemos y somos, es decir el orden jurídico ecuménico que por primera vez fue configurado conceptualmente en este mismo lugar y no tanto por una simple alteración verbal en el texto de Gayo, sino sobre todo por su concepción del totus orbis, que ha visto nuestro siglo, la primera en Ginebra, la segunda en Nueva York. Todo esto, pues, nació aquí, en el cielo de la inteligencia, antes de encarnar en la realidad fáctica; porque lo que el vulgo suele llamar utopías en realidad están en un lugar, en un topos, en el Topos Uranos, como diría Platón, o dicho de otro modo, en la visión de los grandes espíritus, y que dista tanto de nuestra visión tenebrosa como el cielo de la tierra.6 Ya el corazón nos ha dejado entrever lo que arraigó y creció en la cabeza. De Vitoria tuvo una concepción original, o mejor dicho, producto de una evolución, del ius gentium. El burgalés fue heredero de los jurisprudentes clásicos de Roma, de Isidoro de Sevilla y desde luego, del doctor Angélico. Pero fue un hombre de su tiempo, poseedor de una cosmovisión distinta, propia de quien ha cruzado los umbrales de la modernidad, sin romper de tajo, con la estructura lógica de la medieval escolástica. En realidad de Vitoria poseyó un espíritu conciliador propio de una independencia intelectual admirable. Sin duda alguna, Gómez Robledo se identificó con tal actitud. Sería demasiado pretencioso afirmar que este breve artículo es un doble homenaje (a de Vitoria y a Gómez Robledo). En realidad, es una humilde remembranza sobre la egregia figura de Don Antonio Gómez Robledo, y un pretexto, para desmenuzar lo que el ius gentium moderno debe al pensamiento de Francisco de Vitoria. II. FRANCISCO DE VITORIA, EN SU JUSTO TÍTULO Alfred Verdross catalogaba a de Vitoria como un humanista renacentista, un Erasmo hispánico.7 Se equivocaba. No obstante las influencias nominalistas que pueden hallarse en su pluma, o que Salamanca (en donde titularizó la cátedra de prima teología) era un centro intelectual crucial en el siglo XVI, de Vitoria es un escolástico típico, o de manera más exacta, un tomista.8 Frederick Copleston es certero al referirse a de Vitoria como un renacentista pero de la escolástica.9 Encabezó un renacimiento teológico. Pero aquí debe actuarse con cautela. La teología tanto Bajo Medieval como en este momento (quienes gustan de destajar a la historia titulan edad moderna), es una ciencia reinante. Implica el saber universal, que nunca se distanció del estudio de textos clásicos, ni abandonó el griego clásico, adoptando como lengua propia al latín. Es innegable el rigor científico del teólogo escolástico. No es un sofista ni un falsario, como lo pretenderá Thomasius.10 Tomás de Aquino, como gran ejemplo de lo que aquí se afirma, ha apuntalado su obra teológica en la ontología y lógica aristotélicas, y si bien se miran los pasajes en la Summa Theologiae, relativos a la justicia y el derecho, se puede notar que el doctor angélico estudió el derecho romano, entre otras fuentes de conocimiento jurídico.11 Con esto, quiero enfatizar que de Vitoria no se limitó a la crítica social de su tiempo, o a pretender "secularizar" el saber clásico. Los humanistas renacentistas no impresionan tanto por su rigor, como por su pluma. En esto coincido con Anthony Kenny, cuando éste apunta que es más trascendente la dramática biografía de Sir Thomas More, que su obra literaria.12 De Vitoria es un erudito, y un hombre de espíritu libre. En eso empata con sus contemporáneos. Pero como hombre de ciencia, tiene un gran respeto por el pensamiento clásico. Es un heredero dignísimo del aquinate, quien se refería a Aristóteles como "el filósofo" y a Ulpiano como "el jurista".13 Valoró los cimientos que construyeron occidente14 (el derecho romano, la filosofía griega, la antropología y teología judeo-cristiana), y no se dejó cegar por el aparente afán de novedades. De hecho, un humanista típicamente renacentista como Juan Ginés de Sepúlveda, no pudo legar una doctrina de tal solidez. Sepúlveda, gran filólogo y cronista imperial, de hecho ciceroniano en las categorías erasmianas,15 será recordado por sus reprobables ideas, incluso retrógradas, paradójico en una actitud antropocentrista.16 En el devenir del derecho indiano, Sepúlveda será un polemista importante y fuertemente criticado — con razón, por cierto—, pero no el espíritu de un derecho cuyo carácter expansionista nunca perdió de vista el verdadero carácter humanista. Manuel Ma. Salord Betrán lo explica con meridiana claridad: la obra de Vitoria sobre los indios — obra que supera amplísimamente las directrices de la experiencia colonizadora de los países europeos en el siglo XIX en humanidad— se erige en conciencia de la nación, en cauce y catalizador de los esfuerzos humanizadores de las situaciones y de las leyes y aporta, sin duda, la fundamentación teológico-jurídica para que sea posible el cambio hacia el ideal de justicia en los pueblos de América.17 No obstante, no todo es miel sobre hojuelas, al menos Ricardo Zorraquín Becú ha lanzado un desafío aún no aceptado. Bastaría decir, por el momento, que Zorraquín redujo a "contradicciones y fantasías", " el supuesto título fundado en el jus gentium", 18 sobre el legítimo dominio de los españoles en las Indias Occidentales. Tal análisis se plantea en la pretensión de profundizar en sólo una Relectio (la prior de indis recenter inventis de 1538), no en el grueso de la doctrina vitoriana.19 Esto es importante recalcarlo, pues en la ponencia "Errores y omisiones de Francisco de Vitoria", el memorable profesor argentino, llega a acusar a de Vitoria de ignorar fragmentos de las Partidas atribuidas al rey Sabio,20 amén de ser un temerario opositor a cierta doctrina pontificia que en realidad se fincaba en el terreno de lo opinable.21 Sin embargo, don Ricardo no menciona la existencia (desde luego doy por descontado su análisis) de los comentarios a la Summa Thelogiae de los tratados de la ley (prima secundae) y de la justicia (secunda secundae) del dominico (entre algunos ejemplos de su opera omnium).22 A su vez, tampoco considera la prácticamente nula solución de continuidad entre los planteamientos tomistas y la doctrina vitoriana. Si el burgalés en opinión de Zorraquín, era irrespetuoso con el poder pontificio y un desleal súbdito del emperador Carlos,23 ¿en qué lugar dejaría al aquinate, clarividente defensor de la doctrina de las dos espadas?24 III. IUS INTER GENTES, O LO QUE NO FUE UN SIMPLE JUEGO DE PALABRAS Zorraquín no fue original en cuanto a considerar casi un galimatías la noción de ius gentium vitoriana. Gómez Robledo vindica a de Vitoria, precisamente al abordar unos párrafos de Arthur Nussbaum, a la sazón autor de A Consice History of the Law of Nations, publicado en Nueva York en 1954. En principio, Nussbaum duda de la paternidad del derecho internacional moderno de Vitoria, en virtud del significado de la palabra gens: " El texto más popular, el más socorrido y el que sobre todo procura desvirtuar Nussbaum, es la sustitución, en el conocido texto de Gayo, de homines por gentes, con lo que la definición que en adelante habría que dar del derecho de gentes, sería, según Vitoria, la siguiente: quod naturales ratio inter omnes gentes constituit, vacatur ius gentium.25 ¿En dónde radica el problema? Grosso modo, de Vitoria habló acerca de un derecho entre naciones, Gayo se refería a un derecho común a los hombres. Pero esto no es tan sencillo, como bien lo plantea Verdross: El mérito fundamental de Vitoria consiste en haber dado un relieve especial al antiguo pensamiento estoico de la unidad moral y jurídica del universo: el mundo (totus orbis) integra una sola comunidad jurídica, pero no como una simple idea —según era el pensamiento de la Stoa— sino como una comunidad concreta, unida por el derecho natural. Vitoria dio por primera vez el nombre de jus inter gentes a las normas del derecho natural que regulan las relaciones entre los pueblos.26 Analizo el párrafo primero de las Institutas (o Instituciones) de Gayo (110-180 dC.).27 Hay que precisar, que las Institutas son una especie de texto para la enseñanza del derecho romano.28 No obstante que su autor fue citado 586 veces en el Digesto, d´Ors le acepta parcialmente, considerando que su sistema es simplista y no encaja con la realidad.29 Niebuhr descubrió un palimpsesto de tal obra gayana en 1816 en la biblioteca catedralicia de Verona.30 En consecuencia, se trata de un texto que se conserva casi íntegro y es una fuente documental de primera mano para el conocimiento del derecho romano clásico, de ahí el interés que presenta (y que en su momento lo presentó tanto para Isidoro de Sevilla, el Aquinate y Francisco de Vitoria): Omnes populi, qui legibus et moribus reguntur, partim suo proprio, partim communi omnium hominum iure utuntur: nam quod quisque populus ipse sibi ius constituit, id ipsius proprium est uocaturque ius ciuile, quasi ius proprium ciuitatis; quod uero naturalis ratio inter omnes homines constituit, id apud omnes populos peraeque custoditur uocaturque ius gentium, quasi quo iure omnes gentes utuntur. populus itaque Romanus partim suo proprio, partim communi omnium.31 Comienzo con un poco de ejercicio exegético, desarrollado en torno al histórico pasaje de Gayo. En principio, Norberto Bobbio comenta que "El jus gentium y el jus civile se corresponden con nuestra distinción entre derecho natural y derecho positivo, en cuanto el primero sitúa en primer lugar a la naturaleza (naturalis ratio) y el segundo a las normas del populus".32 Esto es válido, en cuanto se considere como un apriorístico análisis centrado en la fuente de uno u otro ius. Sin embargo, en las Institutas en comento, se especifica, de alguna manera, el parcial carácter positivo del derecho de gentes, con lo cual no se puede hablar en términos absolutos de que se trate de la dicotomía "derecho natural vs. derecho positivo". Así las cosas, el propio Gayo se refiere al ius gentium como " iure omnes gentes utuntur". Tal dimensión es comprensible, en el derecho romano, el ius gentium no fue estático, Eduardo Volterra explica: El término ius gentium se encuentra, en cambio, en las fuentes jurídicas con significados diferentes (a partir del siglo II dC.). Su significado técnico, que es probablemente el original, parece ser el de designar, frente a las normas y a los institutos propios y exclusivos de los romanos, aquellas normas y aquellos institutos que son comunes al ordenamiento jurídico romano y a los ordenamientos jurídicos de otros pueblos organizados como Estado, y que tanto en el primer ordenamiento como en los otros encuentran aplicación y reconocimiento.33 En opinión de Alfredo di Pietro, Gayo estaba influenciado por el pensamiento estoico y por tanto, su concepto de ius gentium es equiparable al de ley natural, ya que considera a la naturalis ratio "como límite infranqueable que hay que respetar".34 De que existe una influencia filosófica en la nueva concepción de ius gentium, es indudable, Gayo es un heredero de la filosofía griega (cuyo vehículo fue la Stoa):35 La concepción, claramente inspirada en doctrinas filosóficas griegas, que funda la comunidad entre los diferentes pueblos de normas y de los institutos iuris gentium sobre el hecho de que se apoyan en la naturalis ratio, ha dado vida a otra idea, también expresada por Gayo (1,1), de que todos los pueblos organizados que tienen un ordenamiento jurídico (qui legibus et moribus reguntur) poseen normas particulares, creadas por ellos mismos, y normas comunes a todos los otros pueblos, que surgen y se imponen naturalmente en toda comunidad humana Esta idea, que tiene una importancia filosófica y no jurídica, es repetida por Gayo a propósito de la tutela de los impúberes (1, 189), instituto vigente en todos los pueblos naturali ratione36 Pero la identificación "derecho de gentes-derecho natural" no fue absoluta, preparando el terreno para una posterior evolución conceptual. En este orden de ideas, con toda razón d´Ors considera que: En la época pos-clásica, el concepto de ius gentium tiende a referirse a instituciones públicas, sobre todo las relacionadas con la guerra, causa principal de la esclavitud, y aquéllas acaban por desplazar a las de derecho privado, hasta significar ius gentium el derecho de la guerra y de la paz, es decir, el que hoy llamamos «derecho internacional público».37 En el pensamiento bajo medieval (la influencia doctrinal directa en el pensamiento vitoriano), es notable ya una distinción conceptual entre el derecho natural y el de gentes.38 Para Santo Tomás de Aquino, "El derecho suele dividirse en natural, positivo y de gentes".39 El aquinate para hacer tal afirmación se ha basado tanto en San Isidoro de Sevilla (circa 556-636) como en Ulpiano (fallece en el 228). En principio, este jurista tardío clásico, luego de dividir el derecho en público y privado, subdivide, a su vez, a este último en tres: el derecho natural, el de gentes y el civil: Huius studii duae sunt positiones, publicum et privatum. publicum ius est quod ad statum rei romanae spectat, privatum quod ad singulorum utilitatem: sunt enim quaedam publice utilia, quaedam privatim. publicum ius in sacris, in sacerdotibus, in magistratibus constitit. privatum ius tripertitum est: collectum etenim est ex naturalibus praeceptis aut gentium aut civilibus.40 Ulpiano considera que el derecho de gentes es el usado por los pueblos humanos y difiere del natural, ya que éste es común a los hombres y a los animales, mientras que aquél sólo rige a los hombres. 41 San Isidoro, por su parte " De Ulpiano y de las Instituciones (justineaneas) acepta la división tripartita del derecho en natural, de gentes y civil, pero no propiamente sus definiciones; éstas exactamente las recibe de Cicerón y de Gayo; pero bajo esas etiquetas incluye, revueltas y confusas, las mercancías de todos ellos".42 El célebre obispo visigodo seguramente no persiguió como fin primordial hacer una mezcla casi amorfa. Éste es un pensador cuyo foco de atención fue el derecho canónico.43 . Por ello hay que tener en consideración que el conocimiento pleno del Digesto o de las Institutas justinianeas no se ha dado en la península ibérica durante el siglo VII. Eso se conseguirá, precisamente con el surgimiento de la Glosa y su expansión por la Europa cristiana.44 Lo cierto es que san Isidoro manejó como noción del ius gentium, un orden jurídico cuya materia es el derecho entre los pueblos, es decir, un derecho internacional público: ...ius gentium est sedium occupatio aedificatio munitio, bella, captivitates, servitutes, postliminio, foedera pacis, induntiae, legatorum non violantorum religio, conubia Inter. alienigenas prohibita: et inde ius gentium, quia eo iure omnes fere gentes untuntur. 45 La escuela de los glosadores, no consiguió desenmarañar la confusión "derecho natural-derecho de gentes", no era una cuestión simplista: hay otra noción perturbadora de la claridad expositiva: mientras que el ius gentium es el derecho natural propio de la naturaleza racional del hombre, Acursio equipara al derecho natural con el derecho de gentes. El fundamento de esta equiparación lo encuentra en el carácter "natural" que presenta el discurso de la razón humana, que es la instancia creadora del ius gentium. Por este hecho, afirma que el ius gentium puede ser llamado derecho natural porque está naturali ratione inductum, y por este motivo es inmutable. Resulta así, que la otra fuente del ius naturale es, en Acursio y en los demás juristas que integran el ius commune, la razón humana que se despliega "naturalmente" para hacer frente a las necesidades de la vida social.46 Acursio (1182-1269 circa): " Es la figura máxima de la fase final de esta corriente, y toma sobre sus hombros la tremenda tarea de revisar cuidadosamente la obra de toda esta escuela, o sea todas las glosas, elaboradas desde la época de Irnerius, que estuvieran a su alcance".47 La doctrina bajo medieval continuó con una confusa división del derecho. Esto motivó a Santo Tomás a dedicar en la cuestión 57 de la Secunda Secundae, todo un artículo (el tercero) para tratar de resolver la siguiente problemática: "El derecho de gentes ¿se identifica con el derecho natural? "48 , consultada en junio de 2003. Aquí se manejará, ya hechas estas precisiones, el sistema tradicional de abreviaturas de la Suma Teológica, que en el caso que nos ocupa es Sum. Teol. IIa, IIae, q. 57, a. 3. 48> La solución tomista no resulta de un itinerario sencillo. El aquinate ha estudiado tanto a Ulpiano, como a Gayo, y ha aceptado la triple división del derecho manejada por Isidoro de Sevilla. Mauricio Beuchot sintetiza la solución tomista, partiendo de las concepciones de los dos juristas romanos: "Así, mientras que Ulpiano parecía hacer al derecho de gentes algo cercano al civil, Gayo lo hacía algo cercano al natural. Santo Tomás dice que el derecho de gentes no se reduce al natural, sino que es algo derivado de él".49 En efecto, Santo Tomás resolvió el problema mediante el criterio de la derivación lógica: Santo Tomás se pregunta si el derecho de gentes es natural. En la respuesta principal señala que hay dos maneras de contemplar lo justo por naturaleza, de que ha hablado en el artículo precedente. Una de ellas es absolutamente, sin ninguna otra referencia. Este es el derecho natural de Ulpiano en su primera acepción, el común a animales y hombres. La otra manera de contemplar el derecho natural es refiriéndolo o comparándolo con las consecuencias que se seguirán de su aplicación. Comparar es propio y exclusivo de la razón humana, y esto es, por tanto, el derecho propiamente natural a los hombres, el derecho que tanto Ulpiano como Gayo llaman de gentes Pero al mismo tiempo que afirma de este derecho lo que acabamos de exponer, afirma que es positivo50 Santo Tomás, sobre todo seguidor del estagirita, no omite el carácter convencional del ius gentium, es decir, como producto de un pacto o convenio entre los hombres y es por esto que lo considera derecho positivo. Esto queda reforzado con la definición de san Isidoro de Sevilla ya referida.51 Hasta aquí, pudiera parecer concluido el trayecto del derecho de gentes. Sin embargo, hay un elemento crucial por desentrañar. Se trata de un elemento de carácter teórico político. ¿Qué significa "gentes"? De responder esto, me encuentro en la posibilidad de afirmar (o negar, si así lo fuese) si en la argumentación vitoriana se dio la efectiva sustitución del romano homines por el "moderno" "gentes". En el derecho romano arcaico, la gens se refiere a las familias, que en cierta manera, tienen por lazos comunes el carácter fundacional de la Civitas. Gayo hace mención a este término al hablar del sistema de sucesión ab-intestato previsto por las XII Tablas. De manera muy general, el ordenamiento decenviral había previsto que al no haber un heredes sui o un pariente agnado, la herencia llamará a la gens. 52 Este ambiguo concepto provocará la evolución del derecho sucesorio romano, por lo pronto en el orden arcaico gens quiere decir "Conjunto de familias procedentes de un antecesor común, con el mismo apellido o nombre gentilicio".53 Cabe decir, que tal sistema para la época clásica ya había desaparecido. De haber sobrevivido el derecho arcaico, se podría hablar en toda forma de un ius gentilicium54 . Empero, en el derecho clásico, se habló de un ius gentium opuesto al ius civile. El segundo, se refiere al ordenamiento propio de los romanos, el primero era el derecho aplicable a las relaciones jurídicas entre cives y extranjeros.55 El ius gentium, por consiguiente, se refiere al estatuto jurídico personal, individual. Como ya lo mencionó a Ulpiano, el derecho de gentes posclásico se concentró en el ámbito de las relaciones entre pueblos, principalmente en el ius bellum. .56 El ius gentium ya en tal perspectiva, es un derecho entre sociedades políticamente organizadas, y de ahí que su evolución vaya enlazada con la historia de la teoría política. En el pensamiento tomista, la sociedad políticamente organizada tiene sentido en virtud de su fin, el bonum commune, de ahí que la definición general de ley sea la siguiente: lex est quaedam rationis ordinario ad bonum commune ab eo qui curam communitatis habet, promulgata. 57 En la sociedad contemporánea a Santo Tomás, los pueblos son susceptibles de singularización en virtud de factores históricos. Así, hay diversas monarquías que coexisten (y muchas veces se enfrentan) con otra sociedad, la Iglesia, la cual, al igual que la sociedad civil era una societas iuridice perfecta, es decir, aquella que logra su finalidad con sus propios medios. Desde una perspectiva, los poderes eclesiástico y civil se podían delimitar como poder espiritual o temporal.58 El bajo medievo oscilará entre el regalismo y el clericalismo. En concreto, este gran debate se dará desde el Dictatus Papae de 1075 publicado por Gregorio VII, hasta las Bulas de 1493 promulgadas por Alejandro VI y consistirá en averiguar en quién radica la soberanía..59 La decadencia del ordo medievalis (el Corpus mistici Christi) comenzó con la búsqueda y encuentro del soberano civil. El poder pontificio se replantearía, las monarquías también, y el terreno comenzaba a abonarse para el surgimiento del estado-nación. El siglo XV será clave para tales transformaciones. El siglo XVI será el escenario de la gran transformación, en esta impresionante centuria se centrarán, entre tantos sucesos, la reforma protestante, la maduración del nacionalismo y la conformación de una conciencia universal en razón de los descubrimientos ultramarinos.60 Con esto, puede retomarse el último planteamiento ¿Qué entendía el burgalés por gens?, ¿está acaso ya una prefiguración del moderno estado-nación en su mente? En opinión de Gómez Robledo, en parte así es: "De manera, pues, que el ius gentium que hereda Vitoria de esta rica tradición, y dentro de cuyos márgenes se mueve él libremente, es un derecho de gentes que rige lo mismo entre los hombres como entre las naciones ... Es un derecho que vale para las naciones, pero también para los hombres prout singui".61 Con lo anterior, doy el siguiente paso. IV. FRANCISCO DE VITORIA, UN PRECURSOR Cuando Ricardo Zorraquín se propuso "analizar" los "errores y omisiones" de Francisco de Vitoria, por mi mente pasó la imagen de aquél primer Wittgenstein, el mismo que se había planteado terminar, de una vez por todas con la filosofía. En palabras de Zorraquín: En esta parte (los títulos legítimos), que es sin duda la que ha dado mayor notoriedad a su obra, Vitoria mezcla constantemente los enunciados doctrinarios y las soluciones concretas aplicables al tema americano. De esta combinación de principios teóricos y de aplicaciones prácticas surgió la idea de un nuevo sistema destinado a regir las relaciones entre los países, idea que se ha considerado un antecedente fundamental en la historia del derecho internacional.62 En efecto, así se ha considerado prácticamente con unanimidad. Basta recordar lo dicho por Gómez Robledo: " Vitoria mantiene su título bien ganado de fundador del derecho internacional moderno, título basado en la razón natural. Y por más que en su política evangelizadora el mismo maestro haya antepuesto el derecho divino al derecho humano, los títulos de la fe a los de la razón natural".63 Zorraquín no opina lo mismo, ni desde la perspectiva teológica (cuyo objeto formal es la fe) ni desde la perspectiva ius-filosófica (cuyo objeto formal es la razón): Para analizar como es debido este tema se hace necesario, indispensable, separar la teoría de sus aplicaciones, para verificar la certidumbre de la primera y la conveniencia de las segundas. Tal vez un ejemplo contribuya a esclarecer este método. Al principio de este capítulo sostiene Vitoria que «los españoles tienen derecho a emigrar a aquellos territorios». Aquí se combina un derecho, que se supone de validez universal con su aplicación a los españoles, que sólo son una entre muchas naciones. Conviene primero, por lo tanto, averiguar si ese principio jurídico es verdadero, para considerar luego en qué medida puede aplicarse a uno o muchos países. La nueva doctrina modificaba el viejo concepto del jus gentium, que para Gayo era (traduciéndolo literalmente) «el que la razón natural establece entre todos los hombres», y que Vitoria convierte en «lo que la razón natural estableció entre todas las gentes», es decir, los pueblos o las naciones.64 En su crítica Zorraquín no se detiene para averiguar por qué de Vitoria acudió al término "gentes". Sólo en una referencia a pie de página recuerda que en la recopilación justineanea, o en el pensamiento de San Isidoro recogido a su vez en el Decreto de Graciano, se concibe a la gens como pueblo autónomo.65 Más aún, Zorraquín reduce al ius gentium a la categoría de mera entelequia, en la que de Vitoria se ha basado, cual sofista: "Debe recordarse que la teoría del jus gentium podía ser un principio ideal para construir un sistema de derecho internacional doctrinario, pero Vitoria propone utilizarlo como base de un título destinado a justificar la dominación española en las Indias".66 Tal planteamiento, no puede concluir de manera positiva: Lo que es sin duda más grave, y que no debe omitirse, es que la teoría del jus gentium implicaba la idea de una comunidad con iguales derechos y prerrogativas. Si los españoles podían instalarse en las Indias y comerciar en ellas, idénticos beneficios debían reconocerse a los británicos y a los navegantes holandeses, que alegremente habrían aprovechado esa coyuntura para adquirir nuevos territorios.67 Los ingleses y holandeses en favor o contra el ius gentium practicaron la piratería o ejercieron las patentes de corzo. Pero, en realidad, la especulación de Zorraquín vale poco para criticar el sustento doctrinal de Vitoria. Menos todavía una argumentación que fue válida formalmente en el bajo medioevo, no así en la modernidad, en la que la libertad religiosa sería precursora del actual planteamiento de los derechos humanos, doctrina cabe decirlo, reconocida por el magisterio de la Iglesia católica en el ecuménico Concilio Vaticano II, no se diga en la abundante pastoral de los papas posteriores.68 Sin embargo, Zorraquín comenta: Pero Vitoria, sacerdote católico y súbdito español, no vacila en proponer soluciones cosmopolitas y heterodoxas para una empresa que exigía una perfecta unidad de conducción política y religiosa, so pena de introducir la anarquía y el desorden en su desarrollo. Dejar que ocurriera lo contrario, es decir, que se admitieran otros cultos y nacionalidades diferentes hubiera sido un ataque a la Iglesia, precisamente en tiempos de gravísimas luchas y discordias que afectaban su unidad; y al mismo tiempo un insulto a la monarquía hispánica, empeñada desde hacía más de cuatro décadas en aumentar sus dominios americanos para difundir, sin interferencias extrañas, su religión y su cultura.69 Ahora no sólo arremete contra un profesor cuyas enseñanzas no fueron cuestionadas por la Inquisición española, y aceptadas además, casi medio siglo después, por un Papa que pidió perdón por los excesos cometidos por tal tribunal de la fe. Pero sin salirme del tema, o mejor dicho, del contexto histórico en el que de Vitoria dictó su Relectio De Indis, basta traer a colación lo que otro Papa, en 1537 había escrito en una trascendente Bula (la Sublimis Deus): Paulo obispo siervo de los siervos de Dios. A todos los cristianos que las presentes letras vieren salud y bendición apostólica: El excelso Dios de tal manera amó al género humano que hizo al hombre de tal condición que no sólo fuese participante del bien, como las demás criaturas, sino que pudiese alcanzar y ver cara a cara el Bien sumo inaccesible, y como quiera que según el testimonio mismo de la Sagrada Escritura, el hombre haya sido creado para alcanzar la vida y felicidad eternas, y esta vida y felicidad eternas ninguno la puede alcanzar sino mediante la fe de Nuestro Señor Jesucristo; es necesario confesar que el hombre es de tal condición y naturaleza que pueda recibir la fe de Cristo y que quien quiera que tenga la naturaleza humana es hábil para recibir la misma fe. Pues nadie se supone tan necio que crea poder obtener el fin, sin que de ninguna manera alcance el medio sumamente necesario. De aquí es que la Verdad misma que no puede engañarse ni engañar, sábese que dijo al destinar predicadores de la fe al oficio de la predicación Euntes docete omnes gentes. A todas dijo sin ninguna excepción como quiera que todos son capaces de la doctrina. Lo cual, viendo y envidiando el émulo del mismo género humano que se opone a todos los buenos a fin de que perezcan, escogió un modo hasta hoy nunca oído para impedir que la palabra de Dios se predicase a las gentes para que se salvasen y excitó a algunos de sus satélites, que deseos de conocer su codicia, se atreven a andar diciendo que los indios occidentales o meridionales deben reducirse a nuestro servicio como brutos animales poniendo por pretexto que son incapaces de la fe católica y los reducen a esclavitud apretándolos con tantas aflicciones cuantas penas usarían con los brutos animales de que se sirven. Por lo tanto Nosotros que, aunque indignos, tenemos en la tierra las veces del mismo señor nuestro Jesucristo, y que con todas nuestras fuerzas procuramos reducir a su aprisco las ovejas de su grey de él, que nos han sido encomendadas y que están fuera del su aprisco. Teniendo en cuenta que aquellos indios, como verdaderos hombres que son, no solamente son capaces de la fe cristiana, sino que (como nos es conocido), se acercan a ella con muchísimo deseo; y queriendo proveer los convenientes remedios a estas cosas, con autoridad apostólica por las presentes determinamos y declaramos, sin que contradigan cosas precedentes ni las demás cosas, que los dichos indios y todas las otras naciones que en lo futuro vendrán a conocimiento de los cristianos, aun cuando estén fuera de fe, no están sin embargo privados ni hábiles para ser privados de su libertad ni del dominio de sus cosas, más aun, pueden libre y lícitamente estar en posesión y gozar de tal dominio y libertad y no se les debe reducir a esclavitud, y lo que de otro modo haya acontecido hacerse sea írrito, nulo y de ninguna fuerza ni momento, y que los dichos indios y otras naciones sean convertidos a la dicha fe de Cristo por medio de la predicación de la palabra de Dios y del ejemplo de la buena vida; y que a las copias de las presentes letras firmadas de la mano de algún notario y corroboradas con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se ha de prestar la misma fe.70 Como se ve, la crítica de Zorraquín irrumpió en un frente de batalla muy distante del estrictamente jurídico. Es cierto, en el gobierno de la América española, la confusión entre poder temporal y espiritual fue constante. Es cierto, en el domino español en las Indias Occidentales, prevaleció un espíritu evangelizador. Sin embargo, De Vitoria fue un precursor de modernos conceptos y actitudes que la Iglesia elevará a rango magisterial, como ya se decía, en el Concilio Vaticano II, amén de la propia Bula Sublimis Deus. Jean Guitton con un sarcástico realismo recuerda bien que muchas veces el hereje es aquel que dijo la verdad antes de tiempo. Para Zorraquín, de Vitoria no sólo fue heterodoxo sino además un súbdito desleal. La Iglesia nunca sospechó de su doctrina, y si el emperador Carlos llegó a irritarse por las enseñanzas de Vitoria, bien hay que admitir, que el burgalés fue además un "intelectual" en el sentido actual de la palabra: es decir, un libre crítico del poder.71 Por ello, doy por terminado el diálogo con Zorraquín y me traslado al terreno del ius gentium per se. Desde luego, dejo hablar a Gómez Robledo para poder cerrar con broche de oro este apartado: " las grandes obras del espíritu, a las que pertenecen indiscutiblemente las relecciones vitorianas, tienen siempre el privilegio singular de conservar sus valores ideales intrínsecos, aunque pierdan temporalmente el prestigio accidental que les viene de ser en cierta época la forma entitativa de la realidad histórica".72 V. EL IUS GENTIUM DE LA MODERNIDAD Con Juan Belda Plans me permito regresar al propósito planteado en este pequeño estudio: Vitoria es conocido entre nosotros ante todo como fundador del derecho Internacional moderno. Sus doctrinas ético-jurídicas internacionalistas tuvieron ya en su época una resonancia universal, y su estudio pormenorizado en nuestro tiempo, por parte sobre todo de los juristas, le ha otorgado un renombre singular en dicho campo científico.73 Pero ¿por qué? En principio, debo reconocer que Belda Plans no se equivoca, en el seno de un erudito trabajo sobre "La Escuela de Salamanca" de casi mil páginas. Con gran capacidad de síntesis Antonio Dougnac explica, a su vez, en dónde se sitúa el quid de la concepción del ius inter gentes vitoriano: El primer título de Vitoria es el que más fama le granjeó, y se refiere a la sociedad y comunicación naturales entre los hombres. Éstos, en razón de que los bienes son escasos y se hallan distribuidos por el mundo, tienen derecho a acudir de unas partes a otras para intercambiar bienes, constituyendo ello un derecho que nadie —ni los indios— puede pisotear. Fundamenta este derecho: a) en que "en todas las naciones se tiene por inhumano acoger mal a los huéspedes y extranjeros", lo que se basa, a su vez, en el derecho de gentes "que o es el derecho natural o se deriva del derecho natural" y cita al efecto un texto de Gayo en la Instituta (1,2,1) que Vitoria instrumentaliza magistralmente. Tal texto dice originalmente que lo que la razón natural establece entre los hombres se llama derecho de gentes. Vitoria, en cambio, dice que es derecho de gentes el que la razón natural establece entre todas las gentes o pueblos. La importancia de esta modificación radica en que da la pauta para lo que más tarde será el derecho internacional público, o sea un conjunto de normas que rige entre los pueblos o naciones.74 Preciso resumen de la primera parte del primer título legítimo e idóneo de los siete (sin contar el título dudoso) "por los que pudieron los bárbaros venir a poder de los españoles", de Vitoria lo ha denominado "De la sociedad y comunicación natural".75 Dos son los elementos de análisis respecto del ius gentium vitoriano. El primero, como claramente lo ha citado Dougnac se trata de un derecho de gentes que es parte del derecho natural o que deriva de éste. En otras palabras, el problema que el Aquinate abordó en la IIa IIae q. 57 a. 3 de la gran Suma Teológica. El segundo consiste en determinar que significa, para el burgalés "gentes". De Vitoria en sus Comentarios a la Secunda Secundae76 de Santo Tomás, aborda la cuestión 57, artículo tercero, llegando a la conclusión de que el ius gentium es derecho positivo. Santiago Ramírez explica el razonamiento del burgalés: el derecho de gentes no se deduce del derecho natural como una consecuencia necesaria, ni tampoco es absolutamente necesario para conservarlo y salvaguardarlo, sino meramente útil y conveniente y hasta casi necesario, porque difícilmente puede conservarse intacto el derecho natural sin el derecho de gentes.77 En opinión de Vitoria, el sentido más preciso de lo que es el ius gentium, es el expresado por San Isidoro, y que a su vez, ha seguido Santo Tomás. En cambio, los juristas romanos clásicos, habían manejado tal concepto en un sentido lato e impropio. 78 Ahora bien, el profesor de Salamanca no se aleja del aquinate, cuando este último se cuestiona la necesidad de la ley humana. La ley positiva es útil para ayudar al hombre a la vida virtuosa, existiendo, en consecuencia la disciplina de la ley.79 La ley humana tiene por regla la ley natural, de lo contrario sería injusta. 80 Esto último lo adopta de Vitoria y tal razonamiento hace explicable el que el burgalés denomine a la comunidad internacional, como una sociedad internacional unida por el derecho natural.81 Lo cual no implica la aparente contradicción de la que habla Santiago Ramírez: "Parece, pues, que Vitoria en estas Relecciones (De los Indios) considera el derecho de gentes más bien como derecho natural que como derecho positivo".82 En suma, el ius gentium encuentra su fundamento último en la común naturaleza humana, como bien lo explica Ramón Hernández: "Dejando la unidad que produce en los hombres la fe, existe un fondo de unidad ineludible, que es el que la misma naturaleza humana confiere a todos los hombres".83 Esto conecta con el segundo elemento de análisis, es decir, ¿qué entiende de Vitoria por "gentes"? Hay un fragmento de la "Primer Relección de los Indios" que bien puede ilustrar al respecto: "No sería lícito a los franceses prohibir a los españoles que recorrieran Francia, ni tampoco que allí se establecieran, o viceversa, si eso no constituyera de ningún modo un daño para ellos, ni les hiciera ofensa alguna. Luego tampoco será lícito a los bárbaros".84 De Vitoria ha impartido su docencia en el entorno del surgimiento del estado moderno. Sin tratar de bucear en un debate doctrinal casi interminable, puede afirmarse con José Sánchez-Arcilla Bernal que la doctrina política de Maquiavelo constituyó un hito entre la concepción de la organización política bajo medieval y la moderna: Durante los siglos bajo medievales la función principal del rey, cabeza y ordenador de la comunidad política, se centró en la defensa de la iglesia y la consecución del bien común, todo ello a través de la justicia. Pero desde finales del siglo XV se empezaron a difundir las doctrinas de Nicolás de Maquiavelo, según las cuales a estos fines ya conocidas por el poder político, habría que añadir uno más: la creación, formación y mantenimiento de todos los territorios del príncipe en uno solo, en el Estado. Para Maquiavelo, el Estado se convertía en el fin en sí mismo y toda la actuación política del príncipe debía encaminarse a formar y fortalecer el Estado; de esta manera la razón de Estado se constituía en el móvil de toda acción política que debía seguir el príncipe. 85 Ahora bien, ¿qué justificaría esa unidad territorial? Motivos históricos, los nacionalismos. Y en esto, aparecerá una pléyade de pensadores que como Bodin o Althusius, le darán el sustrato teórico al nuevo concepto de Estado. Explica Weckmann que: "La primera definición clara de la existencia de un Estado nacional suprarreligioso (o extrarreligioso) formado en torno del rey, viene a ser dada en 1576 por Bodino en sus Six livres de la Republique. En este tratado bodiniano, el interés supremo político es la existencia del Estado". 86 En este sentido, es interesante el siguiente pasaje de la Relectio prior de Indis recenter inventis de 1538: " Más aún, si algún español engendra allí hijos y éstos quisieran ser ciudadanos de aquel territorio, no parece que los indios les pudieran prohibir la permanencia en la ciudad y los beneficios que corresponden a los ciudadanos. Hablo de los padres que tienen allí domicilio".87 Al respecto, Sánchez-Arcilla considera que " Vitoria se plantea cuál sería la nacionalidad de los hijos de los españoles nacidos en las Indias y que residen en ellas de modo permanente".88 Como se puede ver, de Vitoria se desenvuelve en la problemática del estado-nación es, en toda forma, un precursor de tal concepción. Carlos Massini recuerda, con precisión, que de Vitoria influyó a Alberico Gentilli (1552-1608) a su vez, referencia crucial en Grocio.89 Hay una consideración que no se puede pasar por alto. De Vitoria fue precursor del concepto moderno de Estado, pero también visualizó a la comunidad internacional fundada en ese ius inter gentes que había implicado un giro copernicano al primigenio ius gentium romano: Mérito de la Escuela española del derecho de gentes, dirigida por Vitoria, fue el superar los planteamientos ideológicos heredados del medievo y formular, siguiendo la separación realizada por Santo Tomás entre el orden natural y el sobrenatural, una teoría iusnaturalista de la sociedad civil y del Estado que otorgaba una independencia e igualdad de derechos a los diferentes pueblos que integraban la respublica totius orbis.90 Si bien existe una frecuente sensación por atribuir la concepción de la sociedad internacional al pensamiento de Immanuel Kant (1724-1804) presentado en su breve texto La paz perpetua, la comunidad internacional en virtud del derecho natural, es en de Vitoria un planteamiento, además de original, mucho más sólido y coherente. Por ello, con contundencia, concluye Gómez Robledo que: "No quiere todo ello decir, naturalmente, que las Relecciones de Vitoria, en la parte que contienen explícitamente consagrada a la promulgación del derecho internacional, participen en todo de la caducidad que afecta, aquí y ahora, al orden jurídico entre las naciones". 91 En el mismo lugar, después de explicar cómo de Vitoria asimiló la doctrina tomista sobre el orden natural, Gómez Robledo hace una reflexión que será frecuente en su obra: "Estas son (las ideas de Vitoria), y no otras, las verdaderas raíces históricas del moderno derecho de autodeterminación de los pueblos, que no es ninguna invención wilsoniana, ni cosa que se le parezca, sino tesis prominente entre las muchas salvadoras sentadas por los maestros españoles del siglo de oro".92 El pensamiento internacionalista vitoriano es, en virtud de sus principios, perenne, puesto que "Las obras del espíritu tienen siempre el privilegio singular de conservar sus valores ideales intrínsecos, aunque pierdan temporalmente el prestigio accidental que les viene de ser en cierta época la forma entitativa de la realidad histórica".93 Así lo enfatizó Gómez Robledo en otra parte, concediendo a las Relecciones de Vitoria el carácter de grandes obras del espíritu.94 VI. CONCLUSIONES Francisco de Vitoria es el indudable padre del derecho internacional moderno. En la Relectio prior de Indis recenter inventis de 1538, al argumentar el primer título legítimo por el que los habitantes del Nuevo Mundo pudieran pasar al dominio de España, referente a la comunidad jurídica natural internacional, decide transformar el concepto clásico de ius gentium por el de ius inter gentes. Esto como consecuencia de un sensato análisis en torno a la realidad histórica de mediados del siglo XVI, es decir, la emergencia del estado-nación. En el pensamiento de Antonio Gómez Robledo fue una constante defender tal carácter así como la originalidad del pensamiento del profesor de la Universidad de Salamanca. Aquí se ha aprovechado la oposición que a lo anterior planteó Ricardo Zorraquín Becú. En efecto, el célebre jurista argentino, me ha permitido contar con una dialéctica poco común, ya que es casi unánime la postura en pro del burgalés. Zorraquín, quizás, criticó a de Vitoria desde un peldaño intelectual inferior, prácticamente defendiendo las ideas que el teólogo-jurista dominico había rebatido con gran originalidad en el siglo XVI, además, en el contexto de una monarquía española cuyo surgimiento requería de un sustrato teórico. Es precisamente por esto que Gómez Robledo sitúa a las Relecciones vitorianas en el terreno de las obras perennes, propias de los grandes espíritus. De Vitoria no tuvo escrúpulos en el momento de cuestionar los argumentos medievales en los que pretendía fundar su dominio el emperador Carlos. Pero no se conformó con tal análisis. A su vez, el burgalés aportó las bases doctrinales del futuro derecho internacional. Efectivamente, en las Relecciones es posible encontrar las ideas que se conformarán recientemente en el derecho internacional humanitario, la concepción internacional de los derechos humanos y la comunidad universal que le da sentido a los primeros. Antonio Gómez Robledo tuvo el gran mérito de recordar esto en su obra. Pero, al igual que el memorable fundador de la Escuela de Salamanca, dio un paso más. El jurista y diplomático mexicano, se guió, como él mismo reconoce, durante el ejercicio de su carrera diplomática, en las ideas vitorianas, y por ello pudo poner en la correcta perspectiva al derecho internacional surgido tras la Segunda Guerra Mundial. In fine, este breve artículo no es más que un reconocimiento del legado de Gómez Robledo que se puede traducir de una manera sencilla: en la historia del pensamiento jurídico existe una fuente inagotable de pensamiento al cual se puede acudir. Y las obras de Gómez Robledo son ya, en sí mismas, parte de esa historia. Notas:
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