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REVISTA JURIDICA | |||||||||||||||||||
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EL DEBER DE FIDELIDAD AL REY COMO JUSTIFICACIÓN DE HIDALGUÍA EN LA NOBLEZA DE ESPAÑA E INDIAS Luis DÍAZ DE LA GUARDIA Y LÓPEZ * SUMARIO: I. Introducción. II. La unión entre el Estado y la masa política. III. La nobleza y sus pretendidas obligaciones. IV. Algo sobre los procesos y probanzas de hidalguía bajo las Chancillerías. V. La lealtad y el servicio al rey en las probanzas de americanos. VI. Conclusiones y varias propuestas finales. I. INTRODUCCIÓN El tema que se pretende abordar en estas páginas, intentando realizar una visión general del mismo, parte de la idea de analizar unas determinadas series de documentación existentes en el Archivo de la Real Chancillería de Granada, concretamente en la Sala de los Hijosdalgo de la misma, relativas a individuos de las Indias Occidentales y con preferencia de Nueva España, durante los siglos XVIII y XIX, con el objeto de estudiar sus pruebas nobiliarias, y en ellas encontrar cómo se conjugaba el servicio y la lealtad al rey y a la patria como indicativo de presunción de hidalguía. No sólo la Sala de los hijosdalgo de la Real Chancillería de Granada ha sido la fuente principal de la que se ha bebido, sino que de manera importante se han utilizado otras, en especial, los legajos y escritos existentes en la Biblioteca Nacional de Madrid referentes a minutas de cronistas-reyes de armas de los monarcas españoles, ya que en ellos no sólo se encontraban informaciones del Alto Tribunal Granadino sino igualmente de otros de la península que daban datos sobre estos hidalgos americanos. A mi juicio se tenía un suficiente conocimiento como para plantear el objetivo de la investigación, el servicio y la lealtad al rey y a la patria como indicativo de nobleza en Indias. Junto a las fuentes documentales, ricas por lo común, eran necesarias otras documentales impresas como bibliográficas. Pues bien, igualmente todas eran abundantes tanto en la península como en los reinos de América. Su elección dependía tan sólo de quien escribe pero igualmente del punto de vista del que partir, el de los españoles de un lado o de otro del Atlántico. Y ya que las pruebas y peticiones de reconocimiento de nobleza o de concesiones de certificaciones de nobleza y armas estaban destinadas a ministros peninsulares se optó por recoger los pensamientos vertidos en escritos de la península, con algunas excepciones, pero con el afán de mostrar qué exigía la norma y el pensamiento jurídico-político de la metrópoli a la nobleza de sus provincias más remotas. El objeto de estudio en sí, y más si se generaliza, necesitaba de análisis que, aunque somero, cubriera los principales vectores que le afectaban. Vectores de influencias que estaban presentes, como el problema del amor y fidelidad a la patria o al gobierno, los métodos de demostración de nobleza, sus pruebas y cómo eran las obligaciones y derechos de la misma nobleza peninsular y americana. II. LA UNIÓN ENTRE EL ESTADO Y LA MASA POLÍTICA El primer problema a plantear es el de la necesidad de cualquier forma de Estado o de gobierno, de establecer una relación de lealtad, sincera o no, pero efectiva entre él y sus vasallos, súbditos o ciudadanos.1 En todas las épocas y en cualquier forma de organización comunitaria política esto se ha pretendido solventar de muy diversas formas desde la represión y la coacción -más o menos dura- hasta la propaganda y el convencimiento ideológico o todo ello junto, mezclado en diversas proporciones y por diferentes métodos. Y es que resulta una obviedad que cualquier organización social necesita de ese componente humano afecto a ella que le dé sentido, la ejercite, la proteja y se identifique con ella.2 Y, también, es un hecho que esto se encuentra reflejado en las más antiguas formas de vida comunitarias. Ya se preguntaba Platón, por medio de su maestro Sócrates, si "¿No es el mayor mal de un estado lo que se divide, haciendo de uno solo muchos? Y su mayor bien por el contrario, ¿no es el que liga todas sus partes, haciéndole uno?".3 La destrucción, en Occidente, del poder estatal romano, el fin del mundo antiguo, marca un hito en este campo como en otros muchos. Los ciudadanos romanos pierden una referencia donde asirse para prestar su fidelidad y devoción a una determinada forma política con la que se identificaban, serán los nuevos reinos que comienzan a surgir tras la desmembración del Imperio por toda Europa, así como nuevas formas de relación social tales como el clientelismo, el feudalismo y las relaciones feudo-vasalláticas las que vengan a rellenar ese campo, unificando nuevos intereses necesarios para la supervivencia del hombre.4 Y aunque el uso de la fuerza bruta casi sin otro límite más que el interés y oportunidad del dominador y detentador del poder es la que tiende a ser el primer aglutinante empleado, no cabe duda que inmediatamente vienen a juntarse con ella otras formas de cohesión como los intereses económicos, sociales, religiosos, ideológicos, etcétera, que terminan cimentando esa supuesta estructura de poder político estableciendo cauces más "civilizados" entre la comunidad y el poder.5 Y todas estas vías conforme van ganando importancia en la sociedad van siendo reguladas, canalizadas y amparadas en suma por el derecho. No se debe olvidar que en principio éste y su plasmación en un ordenamiento Jurídico es uno de los factores de unidad que se pueden dar en las sociedades desarrolladas. Como tampoco se debe olvidar que el derecho es un elemento de dominación de un grupo de poder determinado que viene en última instancia a estar amparado por el ejercicio regulado de la fuerza o cuando menos de la existencia de normas coactivas.6 Como dice Giuseppe Lumia "el derecho no es más que un instrumento de control social, una de las muchas técnicas con las que se realiza el control social",7 un dominio que entre otras cosas busca el sometimiento y la aceptación al y del Estado, pero una organización estatal que se presenta -con razón o sin ella- destinada al bien de la sociedad, de forma que de este modo pretende asegurar lealtades populares no sólo por el ejercicio de la fuerza sino también por medio de cierta benigna propaganda.8 Hecho éste que de nuevo se retrotrae a las formas estatales más antiguas. Así se justifican por ejemplo las Leyes de Hammurabi en su famoso código: Entonces Anum y Enlil me señalaron a mí Hammurabi, príncipe piadoso, temeroso de mi dios, para proclamar el derecho en el País, para destruir al malvado y al perverso, para impedir que el fuerte oprimiera al débil, para que me elevara, semejante a Samas, sobre los cabezas negras e iluminara el país y para asegurar el bienestar de las gentes.9 Uno de esos medios para poder compactar sociedades y formas de Estado, uno que va a ir emergiendo desde la Edad Media en Europa y en Castilla, es la superación de las formas de relación feudales, para poco a poco ir concentrando lealtades y fidelidades hacia la cabeza del poder, una cabeza de poder que se escenifica en la Corona y el trono, no cualquiera sino de directa inspiración divina, aunando política y religión para el sostenimiento y justificación del mismo poder.10 La idea de independencia respecto del papado y del Sacro Romano Imperio de Occidente, incitará a los diferentes reinos a establecer, poco a poco y basados en el derecho común, el no reconocimiento de superior temporal en la Tierra por parte de sus coronas, me refiero no a todos los Estados o embriones de Estado de Europa occidental, sino a algunos. Uno de estos será Castilla, la que a través del Ordenamiento Jurídico de la Recepción del Derecho Común establecerá por superior de su rey nada más que a Dios. Como dicen Partidas "vicarios de Dios son los Reyes cada uno en su rreyno puestos sobre las gentes para mantenerlas en justicia e en verdad quanto en lo temporal, bien asy como el enperador en su ynperio".11 Precisamente serán las Partidas de Alfonso X "el Sabio", el monumento jurídico que -independientemente de su momento de promulgación- constituye el punto de inicio desde lo jurídico y basándose en el derecho común que intenta implantar el poder del rey en su reino, por encima de cualquier tipo de relaciones, el que sirva para marcar en el ordenamiento jurídico castellano la figura plenamente determinada y justificada del soberano, sin olvidar precedentes que esta misma obra hereda y utiliza. El rey es vicario de Dios, pero además es impuesto por la divinidad y así se transmite en las leyes terrenales: "E los Santos dixeron que el Rey es puesto en la tierra en lugar de Dios para complir la justicia, e dar cada uno lo que es lo suyo" y siguen ordenando las Partidas que: Bueno non podría ser el Rey segund conviene, sino amase a Dios sobre todas las cosas del mundo y señaladamente por la grand bondad que es en él... E amar le deven (a Dios), sin todo esto los Reyes por los grandes bienes que de él reciben, así como en la muy grand honra que les faze, queriendo que sean llamados Reyes, que es él su nome, e otro si, por el lugar que les da para fazer justicia, que es señaladamente del su poder, e otro si, el pueblo que les da a mantener, que es obra conocida de su piedad.12 El Estado, el rey y sus reinos, así, se presentan ante el sujeto particular como un medio de alcanzar la justicia, una justicia terrenal imitadora de la celestial que prepare al hombre en una vida de paz y perfección a la búsqueda y el encuentro de su Dios.13 Como construcción humana será imperfecta, pero toda ella en último extremo estará diseñada e inspirada por y en la divinidad.14 Semejante fin, tanto terrenal como espiritual, del poder se presenta como justificación y como nexo entre éste y el pueblo. Si existe Dios y si Dios ha impuesto ese tipo de formación política como lo más óptimo, el hombre no deberá rebelarse, por el contrario estará obligado por todos los medios a servir a esa forma de gobierno porque así sirve y es leal de igual modo a su Dios.15 Cualquier desviación o negligencia o incluso ataque contra el estatus político establecido irá directamente contra el soberano celestial.16 Y es que el monarca a través de su justicia regia busca la realización de la justicia católica, respetuosa con la religión. Al fin y al cabo el rey "no solamente por sí mismo se representa espejo a sus vasallos, sino también por su estado, el cual es una idea suya. Y así en él se ha de ver , como en su persona, la religión, la justicia, la benignidad, y las demás virtudes propias del imperio".17 Como dice fray Juan Alonso de Salazar: ...después de la religión, entre las demás virtudes propias de los Reyes y necesarias para el buen gobierno y conservación de sus reinos y estados, la que resplandece como lucero de la mañana entre las estrellas, es la virtud de la justicia, que con igualdad da a cada uno lo que es suyo y le pertenece... Sin la justicia no hay reino ni provincia, ni ciudad ni aldea, ni casa, ni familia, y donde ella no reina y tiene su lugar, el mayor reino es el mayor latrocinio, su destrucción y polilla.18 Por tanto la justicia en su más amplio sentido es la base de toda política y su fundamento. Y una de sus expresiones, la ley, ama y enseña las cosas que son de Dios y es fuente de enseñamiento.19 Así, no es una justicia sin más amparo que la voluntad de los hombres, pues aunque la justicia armada con las leyes, con el premio y el castigo, son las columnas que sustentan el edificio de la República, serían columnas en el aire si no se asentasen sobre la base de la religión, el cual es vínculo de las leyes.20 La ideología política del momento y su propaganda consigue, tras los reyes católicos y en especial en sus sucesores durante la Edad Moderna, presentar al rey como garante de todo lo anteriormente dicho: la justicia, la paz, la seguridad, la bonanza social y el cumplimiento con el verdadero Dios que augura una buena expectativa futura, etcétera. Todo ello y otras cosas menos prosaicas se implantarán en la figura del rey español, configurándola, y haciéndola digna de fidelidades y lealtades, y es que hay que recordar de nuevo con Tomás de Puga que: "la fidelidad en las Monarquías es la respiración de su espíritu, y el aliento de su respiración, la qual vivifica como el Sol a las plantas, ésta es el afeyte que hermosea los rostros, aliño, que compone el honor, ornato que lo ilustra, sal que lo sazona y medio que perfecciona su esencia".21 Volviendo sobre la búsqueda de fidelidades y lealtades que unifiquen al poder y al pueblo, a la masa política, aparte de las leyes y del ordenamiento jurídico, los pensadores políticos de todas las épocas han tratado de adoctrinar al poder para conseguir la lealtad por muy diversos métodos, ya se ha visto y de la conveniencia fundamental de esto para el soberano. Casos como Santo Tomás que por ejemplo mantenía lo siguiente para conseguir esas ansiadas lealtades por parte del rey: Los Reyes buenos, por el contrario, al buscar afanosamente el resultado general y observar sus súbditos que consiguen muchas cosas por su preocupación, son estimados por muchos al tiempo que demuestran que los súbditos se aman mutuamente... De este amor proviene la estabilidad del régimen de los buenos Reyes, pues los súbditos no se niegan a exponerse por ellos a cualquier clase de peligros... No es fácil, por tanto, que se vea perturbado el reinado del príncipe al que el pueblo ama con tanta humanidad.22 Según esta doctrina el rey que cumple con su pueblo conseguirá per se el afecto de sus súbditos. Y aunque esto inspira a muchísimos comentaristas hispanos, lo cierto es que otros no ven que tan cándida propuesta encierre todas las seguridades requeridas para la conservación del Estado. De ahí las palabras de inicios de la Modernidad, del que fuera obispo de Guadix y de Mondoñedo y predicador del emperador así como su cronista y consejero, el franciscano fray Antonio de Guevara que en su reloj de príncipes, exhorta al soberano de la siguiente manera: Y no se tenga en poco ser el príncipe buen christiano, porque no ay más bienaventurada república que la que es regida por un príncipe de buena conciencia. Y porque no le faltasse ninguna virtud de las que un buen príncipe ha de tener, será temido de muchos y amado de todos, lo qual no es de tener en poco; porque ésta es la suprema cosa de los príncipes, conviene saber: que por la dulce conversación sean amados y por la rectitud de la justicia sean temidos.23 Es decir, para unir al pueblo a su soberano, ya no sólo es necesario el amor nacido de los buenos hechos del príncipe, sino también un respetuoso temor ante su poder punitivo y coaccionador basado en el ejercicio de su recta justicia. La teoría política conjugará, de varias formas, ambas actitudes como camino regio hacia la lealtad debida. Así, algunos humanistas españoles -seguidores muchos de Erasmo- como Alfonso de Valdés, en el siglo XVI, rechazan de nuevo el temor inspirado por la realeza como nexo entre ésta y el pueblo: Acuérdate que no se hizo la República por el rey, mas el rey por la República... Procura ser antes amado que temido, porque con miedo nunca se sostuvo mucho tiempo el señorío. Mientras fueres solamente temido, tantos enemigos como súbditos ternás; si amado, ninguna necesidad tienes de guarda, pues cada vasallo será un alabardero... Si quisieres ser amado, ama, que el amor no se gana sino con amor. Assí ames a tus súbditos, que siempre pospongas tu afición e interese particular al bien universal.24 Sin embargo un político de la talla de Saavedra Fajardo, ya en el siglo XVII, entiende como lo mejor, la prudencia en ambos sentidos, y útil tanto el amor como el respetuoso temor: Aun en las virtudes hay peligro: estén todas en el ánimo del príncipe, pero no siempre en ejercicio. La conveniencia pública le ha de dictar el uso de ellas, el cómo y el cuándo. Obradas sin prudencia, o pasan a ser vicios, o no son menos dañosas que ellos. En el ciudadano miran a él sólo; en el príncipe, a él y a la república... En el súbdito nunca puede ser exceso la conmiseración; en el príncipe puede ser dañosa...25 Y además dice: Así conviene traer al pueblo con dulzura a las conveniencias del príncipe y a sus desinios... No puede el pueblo tolerar el demasiado rigor ni la demasiada blandura; tan peligroso en él es el exceso de la servidumbre como el de la libertad... No nace el respeto de lo que se ama, sino de lo que se admira; a mucho obliga el que, teniendo valor para hacerse temer, se hace amar; el que, sabiendo ser justiciero, sabe también ser clemente.26 En cualquier caso, el príncipe, de la manera que sea y para su tranquilidad ha de buscar el amor, el respeto e incluso el temor, para hacerse obedecer por el pueblo. Y para ello el ordenamiento jurídico sanciona recomendaciones y obligaciones, en Castilla, para las partes de tan peculiar e importante relación. Sean de nuevo las Partidas las que guíen las siguientes palabras, pues ellas influyen de forma indirecta o directa -por medio de sus preceptos recopilados- en nuestra legislación de toda la Edad Moderna. Las Partidas recomiendan al soberano, más o menos categóricamente, lo siguiente: "Comunaleza debe el Rey aver a todos los del su señorío, para amar e honrrar e guardar a cada uno de ellos, segund qual es o el servicio que de él recibe".27 Además advierten al rey que: Amado debe ser mucho el pueblo de su Rey, e señaladamente les debe mostrar amor, en tres maneras... La primera aviendo merced de ellos, faziéndoles merced, quando entendiere que lo han menester... La segunda aviéndoles piedad, doliéndose de ellos, quando les ouviese de dar alguna pena... La tercera, aviéndoles misericordia para perdonarles a las vegadas, la pena que merecieren, por algunos yerros que ouviesen fecho... E honrrar los debe otrosi de tres maneras. La primera poniendo a cada uno en su lugar... La segunda, honrrándoles de su palabra, loando los buenos fechos, que le fizieron... La tercera, queriendo que los otros lo razonen así, e honrrándolos: será él honrrado por las honrras de ellos...Otrosi los debe guardar en tres maneras. La primera de sí mismo no les faciendo cosa desaguisada... que después non se pudiese ayudar dellos, quando los ouviese de menester... La segunda manera, en que los debe guardar, es del daño de ellos mismos... E para esto es menester que los tenga en justicia e derecho...La tercera guarda es, del daño que les podía venir de los de fuera... Onde el Rey que así amare, e honrrare e guardare a su pueblo, será amado e temido e servido: e terná verdaderamente el logar en que Dios le puso: e tener lo an por bueno en este mundo e ganará por ende el bien del otro siglo para siempre.28 Las razones, son claras, se necesita el apoyo de su pueblo y la unión más o menos fluida con él y como siguen preceptuando las Partidas, convienen las actuaciones anteriores y algunas otras al rey, porque éste quando esto fiziere, avrá abondo en su reyno: e será rico por ello, e ayudar se ha de los bienes que y fueren, quando lo oviere menester, e será tenido por de buen seso. E amar lo han, e loar lo han, todos comunalmente, e será temido, también de los extraños como de los suyos. E quando de otra guisa lo fiziese, venir le a el contrario de esto, que le sería muy grand pena quanto a lo de este mundo, e a lo del otro.29 No obstante, todo esto se resume en una relación sinalagmática, habida entre el poder y la masa política en donde ambas partes poseen teóricamente obligaciones y derechos, aunque esto es más claro y contrastable en una de las partes, en la que hemos venido a denominar masa política, es decir, en el pueblo en su sentido más lato. En esta recíproca relación, no hay duda que nos encontramos ante un mandato imperativo. El pueblo debe obedecer, temer y guardar fidelidad y lealtad a su rey, pase lo que pase, sino no sólo caerá en su deshonra y posible exterminio, ex lege será punido de forma duramente explícita, cayendo castigos y prohibiciones no sólo sobre el autor sino también sobre su linaje. Por tanto dicen Partidas, que inexcusablemente, el pueblo debe amar tres cosas: "La primera es a Dios. La segunda a su señor natural. La tercera a su tierra".30 Este texto pertenece al título XII de la Partida segunda, pero será el XIII en donde esto se desarrolle de una forma más extensa y completa. Sirva la siguiente ley, como resumen de lo que manda el Ordenamiento al pueblo con respecto al Soberano: Razones naturales mostraron los sabios segund diximos en estas otras leyes, en que dieron semejanza a las cosas que el pueblo es tenudo de fazer al Rey. Mas agora queremos decir en que manera los Santos de la Fe, de nuestro Señor Iesu Christo, se acordaron con ellos en esta razón. E mostraron por derecho que el pueblo debe fazer al Rey señaladamente cinco cosas. La primera conocerle. La segunda, amarle. La tercera, temerle. La quarta, honrrarle. La quinta, guardarle. Ca pues que lo conocieren amarle han. E amando le temer lo han e temiéndole honrar lo han e honrrándole guardar lo han.31 Filósofos, pensadores políticos, juristas y en primer lugar el poder legislador por medio del Ordenamiento Jurídico Moderno, basado en los precedentes medievales, inmediatos o no, pero aprovechables del resto de la legislación propia del sistema del derecho común, que va a ser recogida en sus palabras o en su espíritu en las recopilaciones castellanas e indiana de la Edad Moderna española permitirán crear un sistema ideológico que, aunque encuentra sus crisis, momentáneas o perennes, pero concretas, subsistirá durante la modernidad tanto peninsular como americana y que aun en su periodo final, aunque con la convivencia inicial de la fidelidad al soberano y a la patria, dará lugar a nuevas concepciones y objetos de lealtad política, y será causa de ellos, aunque sólo sea como antítesis. Por supuesto que los modos de unión entre el poder y la masa política no sólo están en el mundo de las ideas, otros intereses y otros medios como la fuerza de las relaciones económicas estuvieron presentes desde un inicio en el sostenimiento de las fuerzas estatales. Por ejemplo, y ya en la realidad americana, basta recordar el manifiesto del controvertido Lope de Aguirre a Felipe II y sus basamentos ideológicos y jurídicos para reconocer la importancia de ideologías y formas comunes de pensamiento amparadas y mantenidas por el Ordenamiento para cohesionar las relaciones de poder. Finalmente señalemos que esta posición ideológica que tanto influyó en Castilla, para alcanzar la formación del Estado moderno, y que arranca ya en el Medievo, no sólo se utilizó para amalgamar a pueblos como el gallego, leonés o castellano, sino que terminada la reconquista peninsular será ejecutada en Indias en dos vertientes: en la de los pobladores originarios y la de los nuevos pobladores y conquistadores, así como se mantendrá durante casi toda la Edad Moderna y toda la dominación hispana en Indias para aglutinar y para impedir aventuras sediciosas. Hemos visto, hasta aquí, los principales elementos ideológicos de unión entre el Estado y la masa política. Sea ya el momento de introducir a uno de los sujetos de esta masa política, un componente de la sociedad, que no es el pueblo ya en su conjunto, sino tan sólo aquella parte tildada de noble, de hidalga, con preferencia por tanto a todos aquellos que poseían títulos y distingos externos, sino tratando a aquellos que eran nobles tan sólo con su sangre y privilegios y que por lo general en el vivir diario, en muchos casos, se confundían con otros grupos del pueblo, de la masa política. Elemento importante y al que supuestamente se le exigía una mayor identificación con el modelo político impuesto. III. LA NOBLEZA Y SUS PRETENDIDAS OBLIGACIONES La nobleza es uno de los elementos constitutivos más importantes de la sociedad del antiguo régimen, y siendo objeto de numerosos trabajos y líneas de investigación es una realidad tan compleja y cambiante que las respuestas a su análisis son varias, atendiendo, no solamente a épocas y regiones, sino igualmente a los diferentes puntos de vista que se vierten sobre el campo de trabajo, lo que, siendo común a cualquier tipo de investigación histórica, aquí aumenta hasta grados inclusive de enfrentamiento entre escuelas e historiadores. De ahí que dedique este apartado a establecer algunos conceptos de los que partir. Por ello, se obvia establecer categorías tanto ideológicas o de pensamiento político como jurídicas o dependientes de la historiografía, con una única intención, el evitar circunloquios demasiado extensos y casi interminables que no llevan a muchas partes. Cuestiones como los tipos de nobleza, en sus diversas categorías y ópticas, en muchos casos superadas por la misma historia y el devenir de los siglos o las purezas de linajes, sus invenciones o no, son irrelevantes para el tema tratado, y creo que, también, en otros casos lo deberían ser en las revisiones historiográficas actuales, por estar en el fondo casi vacíos de un contenido eficaz y veraz y de utilidad para cualquier tipo de investigación. La ampulosidad desarrollada por los nobiliaristas de los siglos XV, XVI en adelante, sus teorías sobre la nobleza, su origen y obligaciones, que van a influir en pensadores y juristas de otras épocas y desgraciadamente en muchos historiadores actuales, ni son ciertas en la mayoría de los casos ni corresponden a modelos reales y vividos de la Edad Moderna española, o por lo menos en la mayoría de su nobleza. Sirvan de ejemplo de semejantes disquisiciones las siguientes palabras del deán de Astorga don Antonio de Quintela Salazar, escritas en 1592: Entre los antiguos que trataron del cómo se adquiere la nobleça y cómo se distinguía el estado de los cavalleros patricios del estado de los plebeios, ha avido varias opiniones, unos sintiendo uno y otros al contrario, confirmando sus opiniones y pareçeres con varios y diversos fundamentos y teniendo la más común se puede deçir que la nobleça es una virtud del ánimo generoso adquirida con hechos y hazañas valerosas, ansí en la guerra como en la paz, viviendo entre los çiudadanos como repúblico y buen çiudadano, acudiendo a la pública utilidad y no haziendo obras por donde dañe al particular y menoscabe su propia honra. A estos tales, los primeros fundadores de Roma y después los senadores y últimamente los emperadores de ella, començaron a denotar y destinguir estados en su república decorando los çiudadanos de ella con honras e insignias nobles, quando su voluntad y la virtud de los tales çiudadanos que con mayor cuydado y diligençia trataban los negoçios del bien público lo meresçían... El estado de los labradores siempre fue uno por averse quedado en el estado con que sus padres y mayores se conservaron. Llámanse labradores y rústicos por la labrança que tratan. Pechan y contribuyen en los pechos reales y conzejiles que en esto se distinguen del hidalgo, que quiere dezir hidalgo privilegiado. Esta hidalguía es en esta manera: una de linaje, que consiste en presunçión y opinión, ut. im l. quod si nollet et. qui mançipia ff. de aedelicio aedicto, que se puede venir a perder por no usar bien de ella contribuyendo con los pecheros y no guardando las inmunidades que tuvieron padre y agüelos, o por algún delito infame o crime laese maiestatis divine et humane. Ay otra hidalguía de dignidad... Ay otros hidalgos de privilegio... Conforme a la relaçión referida, la nobleça de los que la tienen de linaje, si se considera su principio, desçiende de privilegio e inmunidad romana, començando por los fundadores arriba dichos, por los hechos de sus armas o govierno de la república y desde los dichos tienpos como por derecho de heredar, siendo los españoles suçesores de los antiguos romanos o godos, últimos conquistadores, los hidalgos de esta provinçia an conservado en propiedad y en posesión el derecho de inmunidad.32 Pese a que esta explicación sobre la nobleza no es de las más variopintas y posee cosas y dichos bastantes acertados -siendo nada más que un ejemplo- dejamos aquí semejante problemática, pues serían interminables las definiciones y los emperadores romanos y personajes bíblicos que hallaríamos entre ellas, perdiéndonos en un bosque de difícil salida. Sea, en consecuencia, la definición legal que pasó de Partidas a las recopilaciones de la Edad Moderna española sobre lo que era nobleza e hidalguía -concretamente la definición de hidalguía-. Manda la Partida segunda, en su título vigésimo primero y ley tercera que "hidalguía segúnd diximos en la ley antes desta es nobleza que viene a los omes por linaje". Teniendo por precedente definitorio el precepto legal castellano, debemos advertir en último extremo con el que fue fiscal de la Real Chancillería de Granada en el siglo XVIII, don Francisco Antonio de Elizondo, que: Son los príncipes el principio y origen de la nobleza (P.2,21,2) cuya conservación cede en beneficio público y del Estado. Y de aquí nace la atención con que las leyes y los tribunales miran siempre a los verdaderos hidalgos (Escobar) y persiguen a los intrusos o al auxilio de su poderío o de los enlaces con las justicias y oficiales del concejo, que les facilitan sus recibimientos, con descrédito de la verdadera y sólida nobleza, en perjuicio del Patrimonio del Rey, con agravio de su servicio y ofensa del público y del Estado, cuyos daños son tanto más graves en ambos fueros, cuando no admiten compensación.33 Se centra, por lo tanto, este estudio en la nobleza en general, en la hidalguía, en aquella nobleza que, in fine, comparten todos los nobles de Castilla y sus reinos por muy alto que sea su rango. Pero siendo por tanto la hidalguía y los hidalgos el objeto de la documentación estudiada -sin obviar títulos de Castilla y caballeros hábitos de las órdenes militares- se prefieren aquí a los nobles que no poseían más distinción que su sangre y papeles de su nobleza, que ricos o pobres, se asimilaban en sus formas cotidianas de vida a otros muchos súbditos no privilegiados de su majestad católica tanto en los territorios peninsulares como en ultramar. Teniendo además en cuenta, que si bien es verdad que con el correr de los tiempos se otorgaron muchos títulos en Indias y hábitos de las órdenes militares, no es menos cierto que, como en Castilla, en Indias la inmensa mayoría de los nobles no poseían dichas gracias y que además el prototipo de noble que marchó a América, sobre todo en los inicios de la conquista y la colonización, estaba más dentro del prototipo de hidalgo. Pues bien, tanto en la península como en las Indias, si el noble posee una serie de privilegios y exenciones necesariamente ha de poseer una serie de obligaciones para con la sociedad y para con su soberano y su Dios.34 Obligaciones que seguramente en sus inicios no serían tan claras, éstas mezcladas en el medievo con los usos feudo-vasalláticos fueron configurándose y los soberanos las hacen suyas, en el sentido de ir convirtiéndose en acreedores de dichos servicios y obligaciones, lo que ocurrirá desde, cuando menos y de forma explícita para el derecho castellano, en Partidas y que se mantendrá durante la Edad Moderna, hasta que a sus fines la reunión conceptual de rey-reino, se rompa en favor de la patria, nueva acreedora burguesa de fidelidades, en solitario.35 Son muchas y muy variadas las obligaciones que se le exigen al hidalgo, para algunos no tantas, pero para ellos conforme avanzan los tiempos demasiadas e insoportables en la mayoría de los casos. Varias, sobre todo, porque cambian según los territorios, las costumbres, las épocas, los usos institucionales locales y sus evoluciones particulares, etcétera. No obstante el ordenamiento y la doctrina jurídico-política creó un corpus de obligaciones generales para todos los hidalgos de Castilla, extensible en su mayoría a todos los nobles de los reinos peninsulares. Este corpus evolucionó poco desde su enunciación quizá más completa y se encuentra en Partidas. Ahora bien, no se debe pensar que se cumpliera o soportara, más bien lo contrario, lo que en ningún modo ha de considerarse decadencia por parte de la historiografía que, en la actualidad en buena parte, da en este caso más importancia y crédito a los textos de puristas de por ejemplo, el tiempo de Felipe IV, que al pensamiento de la mayoría que se traduce en su existencia cotidiana y en ella se vislumbra. Mejor, como dije, ha de interpretarse, en vez de decadencia, como lógica de evolución histórica por parte de unas personas que estaban muy lejos de tan altas disquisiciones teóricas. En dos se pueden diferenciar la obligaciones de las que es deudor el hidalgo español -dentro de las genéricas que se han nombrado- unas de talante moral y otras de naturaleza estrictamente jurídica. Las primeras son casi infinitas, originales y recurrentes, valga de muestra la siguiente: el noble y la nobleza ha de ser según el jurisconsulto Alonso de Villadiego-Bascucaña y Montoya: "ocasión de hazer a los hombres corteses y bien criados, altivos, magnánimos, esforçados, liberales, mensurados, sufridos y leales, enemigos de hazer injuria a nadie".36 Un nobiliarista del siglo XVI y XVII muy citado, el hidalgo de la localidad de Montijo Bernabé Moreno de Vargas, expresa también su opinión de las cualidades del verdadero noble, lo que es lo mismo de ciertos requisitos morales: los nobles caballeros hijosdalgo tienen todas las virtudes así morales como teologales: son justos, templados, prudentes, sabios, fuertes, animosos, industriosos y cuidadosos, magnánimos y dadivosos, mesurados y sufridos, tienen gran bondad y lealtad, sus palabras y promesas son firmes y valederas y así por esto se da más crédito a los que se dicen nobles.37 No vienen sólo de la tradición y pensamientos interesados semejantes exposiciones. Los reyes saben que la nobleza -en todos sus ámbitos- es un buen apoyo a su Corona y más, conforme se acerca y desarrolla la Edad Moderna, como dice Juan de Solórzano Pereira "nadie ay que ignore que la gloria, defensa y conservación de qualquier reyno consiste en tener vasallos nobles y ricos, como después del emperador Justianiano nos enseñaron las Partidas".38 Por ende se creará un proceso para domeñarla y reglarla existente cuando menos desde la recepción del derecho común en Castilla. Por eso las Partidas de Alfonso X el Sabio y en las normas subsiguientes, casi hasta el siglo XIX, por lo menos hasta la Novísima Recopilación de leyes de España de 1805 se siguen recogiendo en sus preceptos los requisitos morales del noble prototípico y que se le suponen a todos -un modelo ideal con mucha carga propagandística por cierto-. De ahí que las Partidas digan: Defensores son, uno de los tres estados porque Dios quiso que se matuviese el mundo...Otrosi los que han de defender a todos, son dichos defensores. E por ende los omes que tal obra han de fazer, touvieron por bien los antiguos que fuesen mucho escogidos. E esto fue porque en defender yazen tres cosas: esfuerço e honrra e poderío.39 Se sigue diciendo por este texto legal que: Bondades son llamadas las buenas costumbres que los omes an naturalemente en sí, a que llaman en latín virtudes. E entre todas son quatro las mayores: así como cordura, e fortaleza, e mesura, e justicia... Con todo esto non ha ningunos a que más convenga que a los defensores porque ellos han a defender la iglesia, e los Reyes, e todos los otros. Ca la cordura les fará que lo sepan guardar a su pro e sin su daño. E la fortaleza que estén firmes en lo que fizieren, e non sean cambiadizos. E la mesura que obren de las cosas como deven e non pasen a más. E la justicia, que la fagan derechamente...40 Pero junto a estos requisitos morales, existían otras exigencias menos etéreas y que si eran comunes en muchos casos a la población en general, se veían reforzadas por la condición nobiliaria y por la ligazón mayor que supuestamente existía de hecho y de derecho entre este grupo y su monarca. Sobre esto último, las siguientes palabras de Puga y Rojas: Están todos los vasallos obligados a acudir a sus llamamientos (del soberano) y especialmente los nobles en tiempo de guerra, para cuyas ocasiones deben mantener armas y caballos. Pero siendo invadidas nuestras provincias especialmente por enemigos de nuestra santa fe, todos los que se hallaren capazes de tornar armas, son obligados a acudir a la común defensa y no bastando las rentas reales y comunes para soportar los gastos, deben los vasallos, asistir a el rey con especiales servicios y donativos en cuyos términos son los eclesiásticos obligados a asistir con parte de sus rentas a los gastos precisos de la común defensa, no sólo por ser común el peligro, sino es también porque las haziendas de los seglares del todo no decaygan.41 Entre todos estos requisitos jurídicos, junto con una serie de obligaciones de naturaleza francamente medieval que terminan cayendo en el olvido, otras permanecieron, por lo menos en la teoría y otras en la práctica de la Edad Moderna. Tales como el deber de consejo, el seguir al rey en las batallas y guerras a su llamado, y una que engloba a unas y a otras, la lealtad y fidelidad -que si la debe cualquier vasallo al rey- más aún está obligado a ello el noble hidalgo.42 De hecho, muchos tratados de nobleza traen esta disposición de apego inquebrantable al monarca como una de las esencias de la nobleza y sostenimiento de la República.43 Como dice una ley recopilada de tiempos de Juan II que ordena el mantenimiento de sus privilegios por esta singular causa: "Establecemos y mandamos, queriendo guardar la franqueza que han los hijosdalgo de Castilla y de las Españas, por la gran lealtad que Dios en ellos puso y deven aver, que les sean guardadas todas sus libertades y franquezas".44 La Partidas también manifiestan en este sentido lo siguiente: Leales conviene que sean en todas guisas los caballeros. Ca esta es bondad en que se acaban e se encierran todas las buenas costumbres, e ella es así como madre de todas. E como quier que todos los omes la deven aver, señaladamente conviene mucho a estos que la ayan por tres razones, segund los antiguos dixeron. La primera es porque son puestos por guarda e defendimiento de todos, e non podrían ser buenos guardadores los que leales non fuesen. La segunda por guardar honrra de su linaje lo que non guardarían quando en lealtad errasen. La terzera por no facer ellos cosa porque cayan en verguença en lo que caerían más que por otra cosa si leales no fuesen...45 Según estas normas jurídicas, la lealtad y fidelidad al rey y por medio de él al reino crea un nexo jurídico y moral en teoría inquebrantable entre el monarca y su nobleza. Vínculo que como precepto ideológico se intenta inculcar de forma reiterada a toda la nobleza de la monarquía. IV. ALGO SOBRE LOS PROCESOS Y PROBANZAS DE HIDALGUÍA BAJO LAS CHANCILLERÍAS Pues bien, esta forma de vida y costumbres nobles durante mucho tiempo, sobre todo en la Edad Media, serán cauces de distinción entre hidalgos y villanos, por lo menos a un nivel conceptual. No obstante ya en el Medievo existen otros caminos para reconocerse nobles conforme con el derecho a través de un contradictorio juicio -dejando a un lado yelmos y lambrequines- y será el fuero viejo quien entre otros lo ampare y disponga: Esto es Fuero de Castiella: Que si algund ome contradijier que no es Fijodalgo e aquél a quien contradice, dijier que lo es, dévese facer Fijodalgo con cinco testigos, los tres Fijosdalgo e los dos labradores, o con dos Fijosdalgo e tres labradores sin jura. E este dicho que ellos dirán, dévelo oir el Fiel, que es dado de amas las partes, estando amas las partes delante; E este Fiel debe tornar los dichos de los testigos al Alcalle, que judga el pleito, e para esto an nueve días de plaço.46 Para muchos hidalgos serán los pleitos de hidalguía, este tipo de procesos, los que durante la modernidad les faculten a seguir con garantías jurídicas disfrutando de sus condiciones y privilegios. Ya que en Castilla, conforme se adentraba el siglo XVI, la vida noble, entendida al estilo medieval, desaparecía paulatinamente. Los medianos y pequeños nobles rurales e incluso los urbanos empezaban a dejar de contar con signos, de hecho distintivos, a la vez que su condición ya no dependía en forma principal de la sociedad sino del derecho. Y es que ya, desde los primeros Trastamara existió un claro intento, desde lo jurídico, de constreñir la nobleza y su reconocimiento a la Corona y que aquellos que se decían hidalgos, en principio, debían de demostrarlo ante los tribunales del rey y así Juan I, sin mucho éxito, había dedicado para su Audiencia Real y Chancillería estas demostraciones a través de pleitos, negando valor a cualquier sentencia que no fuera dada en el tribunal mencionado: Ordenamos que el Fijodalgo que no fuere dado en nuestra Corte y Chancillería y con el procurador del lugar donde mora, y con nuestro procurador por Fijosdalgo, que la sentencia que por él fuera dada sea ninguna: y si después de dada la sentencia contra nuestro procurador, el Concejo del lugar donde viviere, opusiere no ser verdadero Fijodalgo, que lo debe de poner en nuestra Audiencia: y mandamos que sea oido y le sea administrada justicia, porque nuestros derechos sean guardados.47 Y siendo siempre los jueces llamados los Alcaldes de los Hijosdalgo los "que conocen en primera instancia de los pleytos que ay sobre hidalguías de sangre y otro ningún juez puede conocer de ellos en primera instancia".48 Este proceso no tuvo en su inicio mucho éxito pues, entre otras jurisdicciones, la concejil seguía conociendo de este tipo de litigios. Y no fue hasta cuando las Chancillerías se implantan definitivamente en la Modernidad cuando realmente los concejos dejan de ser los verdaderos árbitros jurídicos en la práctica para sentenciar en este tipo de causas.49 Pues en los concejos no sólo se centraban las luchas de intereses entre bandos sino que también se plasmaba el derecho nobiliario a través del ejercicio de los oficios municipales reservados para nobles, de sus exenciones fiscales e incluso el reconocimiento procesal de su nobleza ante la jurisdicción concejil.50 Pero esta actividad jurisdiccional basada en costumbres contra legem, tan cara y primordial a los hijosdalgo y que los incitaba, entre otras cosas, al control municipal, se mantendrá plenamente hasta el reinado de Carlos I, en Castilla y posiblemente en Indias durante mucho más tiempo, lo que sería necesario estudiar por medio de trabajos de campo, pese a las disposiciones de Enrique III, Juan I y de los reyes católicos -sobre todo con la pragmática de estos dada en Córdoba en 1492 en la que viene a regularse profundamente el pleito de hidalguía-.51 Muestra de esta nueva actividad de las Chancillerías y que ésta se da tanto en pequeñas localidades como en grandes, son los siguientes casos: la villa de Villarrubia de los Ojos, situada en el Campo de Calatrava en Castilla la Nueva -concretamente en La Mancha- mantenía pleitos con sus hijosdalgos para desbancarlos de sus privilegios. La actividad la dirimía fundamentalmente el concejo, pero éste el 1o. de agosto de 1528 recibía una Real Provisión dada en nombre de Carlos I y doña Juana expedida por la Chancillería de Granada por la que se le ordenaba que "de aquí adelante ni bos entremetades, ni conoscades de los pleytos e cabsas tocantes a las hidalguías de los omes hijosdalgo e notario".52 Por otra parte la también manchega pero gran villa de Albacete mantenía pleito con 23 personas que se decían hidalgos notorios de solar conocido de devengar 500 sueldos a fuero de Castilla y que por tanto se excusaban de pechar. Albacete, su concejo, solicitó a la Real Chancillería una Real Provisión en la que se insertase la ley del rey Enrique, el alto tribunal lo hizo el 15 de septiembre de 1535 y el 9 de junio de 1539, pero también ordenaba al concejo que se desentendiese como órgano jurisdiccional y que pleitease su derecho ante la Real Chancillería con sede en Granada.53 Es digno de resaltar -ante el desconocimiento historiográfico e histórico-jurídico que todavía hay sobre estos procesos y el unánime criterio negativo poco basado en estudios sobre su eficacia- que tanto los reyes católicos como Carlos V y Felipe II, así como Felipe V, tuvieron verdadera preocupación en hacer que la legislación se cumpliese, además de promulgar otra nueva, llegando incluso a ordenar la revisión masiva de sentencias no dadas conforme a derecho, al igual que reforzaron la exclusiva competencia de las Chancillerías en estos tipos de procesos. Esto se aprecia tanto por la legislación dicha como por las mismas Cortes de Castilla. Y se realiza un verdadero esfuerzo, ya que eran "importantes negocios pues los hombres hijosdalgo de sangre, descienden de nobleza y esfuerço y valentía, aunque otros son de privilegio y merced de rey. Por manera que en los semejantes pleytos les importa a los hijosdalgo, honra y libertad de sus personas y hazienda, y a los reyes muy gran parte de su patrimonio real".54 Así los reyes católicos por medio de la dicha pragmática de Córdoba de 1492, ordenaron que de las cartas ejecutorias y privilegios otorgadas desde el 15 de septiembre de 1464 en adelante y otras que conocieron las Chancillerías.55 Igual intento de revisión se dio bajo Carlos I y también con Felipe II que ordenó el 10 de septiembre de 1594 que se revisaren las ejecutorias de hidalguía dadas desde 20 años antes hasta la fecha de la disposición.56 El esfuerzo llevado a cabo para que sólo conocieran sobre las hidalguías las Chancillerías siguió, y puede decirse que culminó -a excepción hecha de las medidas de Felipe V- con el Rey Felipe II, en donde todas estas actuaciones de sus predecesores y de él mismo, pese a algunas protestas, ya no encuentran verdadera oposición, considerándose normal que sea la chancillería quien tenga competencia sobre los hidalgos, por medio de los alcaldes de los hijosdalgo.57 Desde ese momento para ganar el reconocimiento de hidalgo con visos de legalidad no queda más remedio que recurrir al órgano competente, que en realidad lo era desde antaño, la Real Chancillería. Semejante sistema jurisdiccional, quizá en un primer momento se pretendió transportar a Indias ante diversos altercados que surgieron y concretamente en Nueva España, ya que la Audiencia de allí había comenzado a entender de estos pleitos sin tener Sala de los Alcaldes de los hijosdalgo creada, pero lo cierto es que no parece que se llegara a transplantar el modelo castellano. Concretamente en la obra del doctor Vasco de Puga sobre las Provisiones dadas a Nueva España se recoge el siguiente conflicto y mandato. En realidad una carta regia datada en Valladolid el 14 de enero de 1549 y que venía a responder a unas consultas realizadas el 20 de febrero de 1548 por parte de la Audiencia de México al soberano: En la otra dubda, que dezis teneys sobre que en esa ciudad se ha hechado cierta sisa, por cédula de Su Magestad, de que se han agraviado y agravian los que pretende ser hijos de algo e que se han movido sobre ello pleytos y que a los que han presentado executorias, se les guardan sus esenciones, pero a los que piden de nuevo que estays dudosos si se conocerá de esas causas en esa audiencia, hasta que su magestad provea de alcaldes de hijosdalgo, la orden que en esto paresce, que deveys guardar es, que los que tuvieren executorias de hijosdalgo, se les guarde y lo mesmo a los que tuvieren previlegios de esención, y en lo demás se sobresea entre tanto que se provea lo que conviene cerca de la orden que se deve tener en el oyr determinar las causas que tocan a las hydalguías, y remitir los heys a los alcaldes de hijosdalgo de las audiencias de estos Reynos, en cuyo districto fueren los hijosdalgo.58 De igual modo se expresa -aunque con argumentos más tajantes- Solórzano Pereira cuando habla sobre las competencias de las Audiencias de Indias: Pero también hai algunas (competencias) en que no pueden obrar, lo que las de España, como sucede con el conocimiento y determinación de las causas de hidalguía; en que les está mandado no se entrometan. Sino que guardando las executorias tocantes a esto, que ante ellos se presentaren, si algunos quisieren mover nuevos pleytos de este juez, los remitan a la Chancillerías de Valladolid y Granada.59 El que este autor se muestre tan seguro tiene su razón de ser. Las primeras audiencias y chancillerías de Indias, así como las siguientes, nunca llegaron a tener sala de los hijosdalgo y competencias sobre estos pleitos, pese a que la respuesta del monarca en 1549 a México parecía dejar una puerta abierta o una duda sobre si se terminarían implantando en América estos jueces. Sin embargo, la duda estaba disipada en el momento de escribir Solórzano y Pereyra por los hechos, la ley y el tiempo. El año de 1548 sería decisivo para tomar esta resolución que afectaría a las plantas de las audiencias y chancillerías indianas y a la sociedad en general de América. En febrero la carta de la Audiencia de México, el 28 de octubre de 1548 se convirtió en ley. Una dada en Castellón de Ampuria a nombre de Carlos I y del príncipe don Felipe. Las discusiones que dieron lugar a las sentencias serían interesantes de encontrar, aunque a la fecha nada se sabe de ellas salvo que el Estado se decantó por no crear salas de los hijosdalgo en las reales audiencias y chancillerías de América. La ley así mandaba: "Nuestras Audiencias de las Indias guarden las executorias de las hidalguías a los que las tuvieren. Y asimismo los privilegios de exempción. Y en quanto al oir y determinar las causas de hidalguía, no conozcan de ello, y lo remitan a las Audiencias de estos nuestros reynos de Castilla, donde se debiere conocer".60 No habrá ningún tribunal con competencia sobre el asunto en el vasto continente recién incorporado. Ciertamente esto llama la atención. Solórzano advierte algunos casos en que las Audiencias conocerían sobre hijosdalgo. Dice que en este tema los altos tribunales americanos: Bien lo pueden hacer (conocer) por vía de incidencia, para efecto de soltar de la cárcel a alguno que está preso por deudas civiles y alega ser noble o aunque lo esté por causa criminal, quando alega la misma excepción, para que no lo pongan en questión de tormento, como expresamente se dispone en una cédula dada en Toledo a 18 de abril del año de 1539... Pero las declaraciones favorables, que se hicieren en ellos sólo valdrán y aprovecharán para estos efectos, sin parar, ni engendrar perjuicio alguno a la causa principal de la hidalguía y nobleza en posesión y propiedad y sin que se pueda alegar por actos positivos de nobleza, para hábitos u otras pretensiones... Y este mismo conocimiento de ella podrán tener y tomar en sí las Audiencias de las Indias, quando alguno, pretendiere asiento en los estrados de ellas, para lo qual dice Otalora que es necesaria la probanza de hidalguía. Aunque yo no solía contentarme con ella, sino se acompañaba con el lustre, crédito y honesta ocupación de su persona. Porque hai muchos en Indias, que aunque sean hidalgos, no andan, proceden, ni se tratan como tales y atendiendo a juntar dinero se aplican a granjerías y ocupaciones menos honestas.61 Como se ve, se trata de cuestiones en donde la hidalguía es incidental, es decir en todas aquellas que no es el objeto principal. Para estos últimos casos no había más competencia que las Chancillerías de Valladolid y Granada, cuya competencia territorial quedaba así extendida a ambos continentes. La hidalguía, siendo reinos de la Corona de Castilla, estaba reconocida en su existencia, privilegios y obligaciones. Sin embargo, la Corona parece presentar una política expresamente indeterminada. Por un lado, protege y reconoce a los hidalgos, los crea en Indias como a los compañeros de Pizarro o como a todos aquellos que decidan convertirse en pobladores y poblar un determinado lugar a su costa: Por honrar las personas, hijos y descendientes legítimos de los que se obligaren a hacer población y la hubieren acabado y cumplido su asiento, les hacemos hijosdalgo de solar conocido. Para que en aquella población y otras qualesquier parte de las Indias sean hijosdalgo y personas nobles de linage y solar conocido y por tales sean havidos y tenidos. Y les concedemos todas las honras y preminencias que deben haber y gozar todos los hijosdalgo y caballeros de estos reynos de Castilla, según fueros, leyes y costumbres de España.62 Igualmente, se pretende crear una casta de sangre basada en las familias de los llamados descubridores, muchos de ellos hidalgos provenientes de España o que por sus hechos recibieron dicha merced. Asegurando esto, la ley del emperador y la emperatriz dada el 17 de febrero de 1531 en la villa de Ocaña: Mandamos a los virreyes, presidentes y gobernadores que con especial cuidado traten y favorezcan a los primeros descubridores, pacificadores y pobladores de Indias y a los demás que nos hubiesen servido y trabajado en el descubrimiento, pacificación y población. Empleándolos y prefiriéndolos en las materias del real servicio, para que nos puedan servir y ser aprovechados, según la calidad de sus personas y en lo que huviese lugar.63 Pese a todo no se traslada el sistema de división de estados, en su vertiente de mitad de oficios del concejo, a las Indias. Dice sobre esto Solórzano: Pero en ninguna (se refiere a leyes) hallo dispuesto, ni introducido, que en las provincias de las Indias se repartan estos oficios por mitad entre nobles y plebeyos, como se suele hacer y se hace en muchos lugares de España, porque esta división de estados no se practica en ellas. Ni conviene que se introduzga. Y así, aunque es lo mejor y más conveniente, que para estos oficios se escojan hombres nobles, graves, prudentes y si ser pudiere letrados, como lo dispone una cédula de 1531, bien se permite que se nombren a los que no son tan nobles, ni tan letrados o entendidos, como según su capacidad por sí y por sus asesores letrados, puedan y sepan dar el despacho corriente y necesario a los negocios que se ofrecieren.64 Además, mientras que en la España peninsular, tanto las Cortes como los pensadores políticos recomiendan la mitad de oficios y que los cargos se concedan a nobles -aunque algunos sólo en igualdad de circunstancias-65 en América desde la ley se prefiere al benemérito -aunque seguramente en la práctica los nobles con posibilidades fueran elegidos antes que nadie-: Mandamos a los virreyes y presidentes y los demás ministros que tuvieren nuestra facultad para los oficios de Gobierno y justicia y administración de nuestra real hacienda, perpetuos, temporales o en interim, comisiones y negocios particulares, encomiendas de indios, pensiones o situaciones en ellas, provean y nombren personas beneméritas. De buenas partes y servicios, idóneas, temorosas y zelosas del servicio de Dios nuestro Señor y bien de la causa pública, limpias rectas y de buenas costumbres y tales que si cometieren algunos delitos y excesos en los oficios o encomiendas puedan ser castigadas y residenciadas libre y llanamente, sin embarazo ni impedimento alguno.66 En la teoría general política de la Edad Moderna nadie es más benemérito que el noble, pero en estas leyes, creadas ex novo para una situación nueva como eran las Indias en sí, expresamente la nobleza no queda reflejada como requisito sine quanon, o cuando menos como exigencia recomendable para ser preferido. Dejando por tanto abierta la puerta a que los cargos de servicio al Estado no estuvieran necesariamente copados por la nobleza, por lo menos en cuanto al aspecto jurídico se refiere. Si a lo dicho, se descarta el que haya tribunales que conozcan de la hidalguía como res de qua agitur, obligando a pleitear en la península, se puede pensar que por lo menos el Estado, sin querer ser revolucionario, no pretendía que toda la problemática, en su conjunto, que rodeaba a la nobleza en Castilla se extrapolara a Indias. Es más, el que el reconocimiento de ésta conseguido a través de un proceso tuviera que obtenerse en las Cortes de Granada o Valladolid incitaba a que muchas hidalguías perdiesen su reconocimiento en Indias, por falta de medios probatorios y ejecutivos, como podían ser las sentencias de las audiencias, aunque se dejara de hecho la mano libre, o más libre, a que los concejos indianos pretendiesen conocer del asunto al recibir sin intromisión alguna de tribunal superior como nobles a determinados vecinos o que mucha gente se preciare de tal sin que los mismos concejos u otros organismos tuvieran una instancia cercana a la que apelar, pues ellos según las leyes procesales también deberían recurrir a las chancillerías peninsulares. Recapitulando, toda persona que con visos de legalidad intentase ser tenido por hidalgo en Indias, al igual que los peninsulares de la Corona de Castilla, había de recurrir a las antiguas Chancillerías de Valladolid y Granada a litigar y defender sus derechos. Unos tribunales que contaban con salas de los Hijosdalgo. Allí se desarrollaban estos procesos, a los que Francisco Antonio de Elizondo dedica estas letras: El progreso de los tiempos ha alcanzado a perder la memoria del principio de las noblezas; pero la beneficencia de nuestras leyes nos dexó un dibuxo donde se señalaren los estados de los hombres, sin confiar su distinción al despotismo de los pueblos, queriendo prueben específicamente la nobleza, la notoriedad y reputación y elevándola a inmemorial si excediese de la memoria de los hombres: cuyo título es el más relevante entre los civiles, que señalen los derechos (R. 2,11,7 y P. 2,21,2).67 Son procedimientos dirimidos ante las chancillerías, ante sus salas de los hijosdalgo en primera instancia y en vista y revista ante el presidente y oidores, y que según el discurso legal del Sistema de la Recepción del Derecho Común podían ser sumarios o plenarios.68 Los primeros en donde todas las formas y requisitos del proceso no tenían que ser seguidos por el tribunal, quedaba el apelativo de sumarios y estaban directamente relacionados con otorgamientos de vecindad en los que se recibían como nobles a los actores, que como tales y a petición propia y sin contradicción alguna se sometían a estas prácticas, asemejándose a una especie de ejercicio de la acción de jurisdicción voluntaria que hoy conocemos. Sus sentencias -interlocutorias- se recogían en Reales Provisiones, siendo la última un simple mandato del tribunal sin la contradicción del fiscal del rey y del pueblo receptor del nuevo habitante, que disponía se recibiese al recién vecino como hidalgo, lo que correspondía al concejo que se limitaba a aceptar esa decisión jurisdiccional y a no oponerse a la misma, en las situaciones que no daban lugar a litispendencia. Dentro de esta actividad, los procesalistas de la época y algunas ordenanzas y leyes distinguían varias tipologías, pero que en este caso no considero oportuno detallar, siendo innecesarias para nuestro discurso.69 En cambio en los procesos plenarios, todo se desarrollaba sin escatimar ninguna de las acciones y pasos que marcaban las leyes procesales. Aquí sí había un verdadero litigio sobre algo. Existiendo actores y reos y unas pretensiones contradictorias entre ellos que dirimía el juez. Los juicios plenarios de hidalguía para muchos autores jurídicos de la época eran idénticos, o sin mayores diferencias, que los civiles comunes, y de hecho con relación al resultado de los mismos no se pueden clasificar ni de criminales o mixtos, ya que aunque, como en los de esta última categoría, existía un evidente interés para el Estado para la Real Hacienda, para lo público, sin embargo la definición de mixto no amparaba realmente a los pleitos de hidalguía, que eran considerados normalmente como civiles. En virtud de las luchas intestinas, más que por verdaderos deseos de conservar la pureza del estado noble, aquellos que se decían hidalgos -aunque pertenecieran a las más encumbradas familias del lugar o del reino, genealógicamente hablando- y que por su situación económica, por su conocida dificultad para probar su nobleza o simplemente por pertenecer a uno de los bandos en pugna y que estaban en una posición conflictiva podían sufrir por muy distintos cauces el ataque a sus prerrogativas y a la negación de su condición nobiliaria. Sus respuestas eran varias, el conseguir un acuerdo con quien los había atropellado, por lo usual los concejos, amoldarse a los acontecimientos y perder el reconocimiento legal de su hidalguía o por último pleitear y defender su nobleza, en posesión o en propiedad, ante las Chancillerías de Granada y Valladolid.70 De igual forma, podían existir denunciantes particulares pero lo normal era que los concejos fueran los que se oponían a estos privilegios y el fiscal del rey que de oficio, una vez comenzado el proceso, tenía la obligación de continuar su desarrollo hasta el fin pese a que, por ejemplo el denunciante o el concejo se retirase. En raras ocasiones desde un inicio era el concejo el actor, aunque sí a posteriori, por medio de la reconvención. Se nombraba procurador por el actor que presentaba su escrito de demanda ante la Sala de los hijosdalgo que le correspondiese en razón del criterio de competencia territorial, escrito de demanda que era notificado a la otra parte, al reo, que en caso de personarse -sino seguía el fiscal siempre de oficio por el interés del patrimonio regio- presentaba a su procurador, sus excepciones dilatorias, y la contestación a la demanda, acciones que siempre eran apoyadas por el fiscal del rey. La Sala, una vez presentadas las respuestas a los escritos de demanda y contestación, resueltas la excepciones tanto las dilatorias como las perentorias alegadas las últimas generalmente en esta fase del pleito, tras la contestación, venía a dar sentencia interlocutoria por la que el proceso comenzaba el periodo de prueba, realizadas y aportadas las pruebas pertinentes, publicadas y solucionadas todas las cuestiones que podían suscitar -tachas de testigos, impropiedad de los interrogatorios, falsificación de instrumentos, etcétera-, la Sala de los hijosdalgo, una vez atendidas las informaciones en derecho de los letrados de las partes, daba por medio de sus alcaldes una sentencia definitiva en primera instancia, que obligatoriamente había de ser apelada.71 Los oidores y el presidente eran los encargados ahora de dirimir el proceso que de nuevo volvía a pasar por otros cauces, con pruebas, etcétera, y con la petición como es natural de la parte que había resultado agraciada de que se confirmarse la sentencia de los alcaldes de los hijosdalgo y la petición contraria de quien había resultado desfavorecido por ella. Sentencias de vista y revista daban conclusión al litigio, del que el hidalgo en caso de haber ganado les pedía despachasen ejecutoria con la que obligar al perdedor, usualmente un concejo y con eficacia erga omnes, a cumplir con lo dispuesto por el alto tribunal.72 Con sus tres sentencias favorables el noble conseguía que su hidalguía quedara protegida con la rotunda eficacia de la cosa juzgada. Este instrumento le serviría a él de por vida para salvar su noble calidad y a sus descendientes por línea recta de varón o parientes igualmente agnados a poseer un elemento poderoso casi irrevocable por el derecho y totalmente en la práctica -salvo escasísimas excepciones- para que, simplemente demostrando su filiación que los conectase con el titular del pleito, obtener ellos también el reconocimiento de su hidalguía.73 No en las sentencias, prohibida la motivación de las mismas ex lege, sino en las pruebas se podrá encontrar abundante información y entre ellas se ha rastreado la lealtad y la fidelidad al monarca de los indianos. V. LA LEALTAD Y EL SERVICIO AL REY EN LAS PROBANZAS DE AMERICANOS Hasta aquí, se han analizado algunas de las causas que desde el pensamiento y el derecho marcaban e influían en el deber y la virtud de la fidelidad. Se ha hablado de la necesidad de un nexo de unión entre poder y masa política, también, se ha introducido e individualizado ésta y cómo es deber fundamental de ella la lealtad al rey. Tratando estas páginas sobre procesos y más concretamente de probanzas de hidalguía en el marco de los altos tribunales de la Corona castellana, no ha quedado más remedio que ver cuáles eran -estas cortes- y observar de qué modo -reducidamente- se tramitaban y realizaban este tipo de procesos en los cuales era parte fundamental como es lógico las probanzas. Ya que además, son ellas el fondo documental principal que sirve de apoyo a este trabajo, ya sea a través de las originarias custodiadas en los archivos de chancillerías o de sus traslados contenidos, por ejemplo, en los minutarios de los reyes de armas de los monarcas españoles. Con esto podemos abordar ya el tema de la lealtad y el servicio al rey en las probanzas de los americanos, haciendo la comparación entre el contenido de las probanzas de españoles de la península y el de los españoles de las Indias. De ahí que, antes de iniciar el desarrollo de este epígrafe, valga recordar, recapitulando, que la lealtad y fidelidad al soberano e incluso, ya más bien en el siglo XVIII y sin ser conceptos excluyentes, a la patria, era no sólo una virtud que adorna al vasallo, a un tipo de vasallo idílico que por ejemplo expone Palafox y Mendoza frente a los malos o los tibios.74 Es una virtud que honra a los mejores vasallos, pero es también como se dijo un deber derivado del Ordenamiento Jurídico para todos,75 y especialmente para la nobleza ya sea con las armas, con su persona, con sus oraciones, con sus escritos o pensamientos o igualmente con sus bienes.76 Este deber de lealtad al rey comprendía a toda la nobleza española, desde el más grande y poderoso hasta el más humilde, tanto en América como en la península, lo que ocurre es que su exposición como mérito varía según quien sea el pretendiente a noble, del tiempo en que se hagan, etcétera. Todo ello quedaba registrado en el proceso por medio de las pruebas, probanzas en sentido lato, que solían ser o bien testificales o bien documentales. Nos interesa mucho observar su contenido. Y ya que hay que comparar entre pleitos de españoles de la península y otros de allende, empecemos primero por los peninsulares. 1. Los pleitos sobre hidalguía de los peninsulares: prototipo Los pleitos del siglo XVI están en su mayoría todavía determinados en cuanto a los fundamentos de los hechos en que basar la sentencia por los dichos de los testigos realizados en unos interrogatorios que se van estandarizando. Recordemos que el pleito de hidalguía tiene un eminente fondo hacendístico y que se inicia generalmente por ser prendado u obligado a pechar el hidalgo. Y en ellos, sobre todo, en los procesos de las tres primeras cuartas partes del siglo XVI se encuentran interesantes testimonios de la nobleza bajo-medieval castellana. Ahora bien, girando, todo, alrededor de la exención fiscal atropellada, los testimonios se dirigen generalmente a probar tamaña injusticia, por lo usual realizada por los concejos, y a demostrar que los privilegios inmunitarios de los que se pretenden gozar y que comúnmente gozaron sus pasados están basados en la hidalguía del pleiteante de sangre o de privilegio, es indiferente para la sentencia- y que no se fundamentan en pretensiones o hechos contra legem o en determinados fueros que no comportaban nobleza a quien los disfrutaba aunque sí determinadas exenciones. De ahí que una de las cuestiones fundamentales del interrogatorio -demostradas filiaciones- sea si pechan o no los actores y por qué razón.77 Ante este tipo de preguntas, respuestas comunes, muy similares a la que a continuación sirve de ejemplo, y que aparecen en los papeles de estos pleitos: E qomo dicho tenía conosçió al padre e abuelo e bisavuelo de los dichos litigantes, los quales e cada vno dellos este testigo los conosçió e vido estar e ser avidos e tenidos en reputaçión de honbres fijosdalgo notorios e por tales los tuvo todo el tienpo que los conosçió a los susodichos e a cada vno de ellos nonbrándolos e tratándolos por tales. E de ellos ni de ninguno de ellos no vido, ni supo, ni oyó dezir otra cosa en contrario porque si en contrario de ello otra cosa fuera o pasara lo viera e supiera e oyera decir. E no pudiera ser menos por aver seydo e ser la naturaleza de ellos de la dicha villa de Villarrubia e que, por lo que dicho abía, este testigo avía tenido e tenía a los dichos litigantes hermanos por fijosdalgo notorios de padre e abuelo e visabuelo e porque oyó dezir del dicho Johan Díaz visabuelo de los dichos litigantes que sus pasados avían seydo e fueron naturales de la dicha Villarruvia. E porque testimonio de ello era e fue e es la pública boz y fama común opinión e cosa çierta. E que como dicho tenía conosçió al dicho Johan Díaz, visabuelo de los dichos litigantes, el tienpo de los dichos diez años poco más o menos, antes que falleciese, bibir e morar en la dicha Villarruvia como lo tenía declarado y el dicho tienpo lo vido e conosçió que como hidalgo notorio y en la dicha reputaçión tenido e estubo en la Villarruvia en posesión de tal no pechando ni contribuyendo en los pechos e derramas que en su tienpo echaron e repartieron de los honbres buenos pecheros de la dicha villa así reales como conçejales ni en otros ningunos.78 La falta de existencia de instrumentos documentales tanto municipales, fiscales o eclesiásticos inciden en que todo o casi todo se desarrolle gracias a testigos. No obstante, estos, en muchas ocasiones y en las fechas que ahora tratamos refieren situaciones y comportamientos que reflejan el estilo de vida noble de los pleiteantes y ahí no sólo encontramos cabalgadas, casas principales, ocupación de empleos de la República, etcétera, sino también testimonios, unas veces concretos y otras genéricos, de haber actuado en actividades militares en razón del llamamiento regio y en calidad de hijosdalgo. La lealtad debida y su ejercicio, pero más para dejar constancia de su nobleza que como mérito contraído. Aspectos que también se recogen en los escasos instrumentos, ya de esta fechas o anteriores, como en la siguiente carta de servicio relativa a la guerra de las Comunidades: Nos, el Prior de San Juan, capitán general en el Reyno de Toledo e provincia de Castilla, por quanto vos Juan Vázquez y [sic] Gijón, vecinos de la villa de Villarruvia, hidalgos de solar conocidos que decís que soys, fuystes llamados por nuestro mandado para venir a servir en este exérçito de Sus Majestades, según que soys obligados, y os presentastes ante nos. Y porque ha algunos días que estays ará sirviendo, y por otros respetos, por la presente dispensamos en vosotros para que hos podays yr a la dicha villa de Villarruvia, a vuestras casas, y os damos por bien servidos, syn que yncurrays en las penas contenidas en nuestros mandamientos, que ésta os basta para vuestro saneamiento. Que fue fecha en el Real sobre Toledo, a veynte y seys días del mes de octubre de mil e quinientos e veynte e un años. El Prior de San Juan. Por mandado del Prior mi señor, Fernando de Alva, su secretario.79 Igualmente, los pocos instrumentos que se presentan y sus traslados u originales que quedan inmersos en los procedimientos en estas fechas o bien no explicitan nada que tenga que ver con obligaciones -entre ellas la lealtad- del noble, tales como la siguiente sentencia o si lo hacen es de forma secundaria, como en el caso de las cartas de servicio, de las que se acaba de dejar constancia. En realidad todo lo que pueda inferir virtudes es a mayor abundamiento. Sepan quantos esta carta sentençia en pública forma bieren, como yo Sancho Ruiz de Sandobal, alcalde urdinario de la mui noble e mui leal çiudad de Murçia, bisto este proçeso de pleito que ante mi pende entre partes, conbiene a saber: de la una parte, astor demandado, Bartolomé Rodrigues de Alcaraz, arrendador que se mostró ser de las diez y nuebe monedas que el Rei nuestro señor mandó coger e recaudar en esta dicha ciudad e su término el año que pasó del Señor de mil e quatroçientos e treinta e çinco años. De la otra parte, reo defendiente, Alfonso Yañez de la Ballesta, vezino de la dicha çiudad a la colaçión de Santa María, e Bartolomé Rodrigues de Baeca, como su procurador en su nonbre. E bista la demanda por el dicho Bartolomé Rodrigues contra el dicho Alfonso Yañez puesta, por la qual, entre las otras cosas en ellas contenidas, pidió que el dicho Alfonso Yañez de la Ballesta fuese condenado en las dichas diez y nuebe monedas, según que el dicho señor Rei manda por su quaderno, por quanto dixo que era pechero e fijo de pechero e se abía escusado e escusó de las no pagar diziendo ser ome fijodalgo, no lo siendo, según que esto en la dicha demanda se contiene. E bista la respuesta dada por parte del dicho Alfonso Yañez por la qual, entre las otras cosas en ellas contenidas, dixo que no era tenido a pagar las dichas monedas, ni alguna de ellas, por quanto dixo que era ome fyjodalgo notorio de padre, e agüelo e abía estado, estaba, en tal posesión e notoridad de diez e beinte años e mas tienpo e si negado le fuese que era presto de lo probar. E bisto de como yo assiné conjuntamente a la prueba a amas las dichas partes al dicho Bartolomé Rodrigues de su demanda, explicación, y al dicho Alfonso Yañez de su defensiones. Que aquello que a amas las dichas partes probarees aprovecharía. E bistos los testigos e recados ante mi presentados por parte del dicho Alfonso Yañez e bisto como el dicho Bartolomé Rodrigues, arrendador suso dicho, no probó cosa alguna contra el dicho Alfonso Yañez que le aprobechar pudiése e bisto todo lo que amas las dichas partes ante mi quisiéron dezir e razonar, fasta que concluyeron lo de yuso a mi acuerdo, e de como yo ubí el dicho pleito por concluso e les asiné día cierto para en el pronunçiamiento, en adelante para de cada día hasta que por mi fuese acordado. E bistos todos los autos escritos de todo lo proçesado e abido, sobre ello, mi acuerdo deliberaçión: Fallo que por los testigos e recados dados e presentados por el dicho Bartolomé Rodrigues de Baeça, en nombre del dicho Alfonso Yañez de la Ballesta, se prueba, es cosa probada e cosa cunplidamente, el dicho Alfonso Yañez de la Ballesta ser ome fixodalgo notorio de padre e agüelo e estar en tal posesión e notoridad de diez e beinte años e más tienpo. E que según el tenor e forma de la carta que el Rei don Anrrique, que Dios aya, dio a esta çiudad sobre los semexantes notorios fixosdalgo, yo puedo e debo ser juez para conocer de ello e conociendo fallo que lo debo dar e doi por libre e quito de las dichas monedas contra él pedidas por el dicho Bartolomé Rodrigues, arrendador susodicho, e mando que de aquí adelante el dicho Alfonso Yañez de la Ballesta sea amparado e defendido en la dicha su posesión e notoridad e fidalguía; e por que amas las dichas partes vbieron justa causa de contender no fago condenaçión de costas e por esta mi sentençia difinitiba lo pronunçio ansí en estos escritos e por ellos. Sancho Ruiz alcalde. E dada e pronunciada fue esta dicha sentençya por el dicho Sancho Ruiz, alcalde, en el audinçia de la terçia, estando asentado en lugar acostumbrado de juzgar, sábado a diez y seis días de junio del nasçimiento de nuestro Salbador Jesu Christo de mil e quatrocientos y treinta y seis años, estando presentes el dicho Bartolomé Rodrigues e ausente la otra parte. Testigos fueron presentes al pronuçiamiento de la dicha sentençia, Macián Coquecha e Alón Peres de Encinar e Antón Peres de Valladolid, vezinos de Murçia, e yo Alfonso Peres de Monçón, escribano de nuestro señor el Rei e su notario público en la su corte e en todos los sus reinos e señoríos, escribano en el juzgado del dicho alcalde en las dichas monedas que esta dicha sentençia e testimonio fiz qual el pronuçiamiento de ella. En uno, con los dichos testigos, presente fui. Alfonso Pérez de Monçón, escribano.80 Como se puede apreciar, lo dicho, nada de virtudes u otras cosas, sólo reconocimiento de condición y en consecuencia exenciones. Tan solo -usualmente- los privilegios en los que se concede la nobleza o se reconoce y acrecienta sí traen como causa específica de ella y del consecuente privilegio el servicio y la lealtad a la Corona, como ocurre en este privilegio de tiempos de Enrique IV y los reyes católicos: Don Anrique y por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de León, ..., porque a los Reyes y Prínçipes perteneçe remunerar aquellos que continuamente los sirven e son çerca de ellos e les fazer merced, así dándoles dones, como honrándoles e clarificándoles sus personas e linage en honores, a que puestos en aquellos ayan mayor ánymo de nos servir e loar, exerçitar en buenas e loabres costunbres e dotrinas. E asimismo por quanto los que bien y fielmente sirven a los Reies e Prínçipes deven ser a sus desçendientes e generaçión comienço, e acatando los muchos e buenos e leales serviçios que vos Johan Moreno, mayorar de Nuestra Señora Santa María de Guadalupe me avedes hecho e fazedes de cada día e la fedelidad e lealtad que en vos el dicho Johan Moreno e hallado en las cosas que de vos confié. E por mis serviçios que avedes fecho e de vuesa fidelidad e lealtad my merçed y boluntad es que vos e vuestros hijos que hasta aquí avedes avido e ovier desde aquí adelante, e todos los otros vuestros deçendientes que de vos e de ellos e de cada vno e qualquier de ellos fueren o vinieren, para siempre jamás, seades y sean avidos y tenydos por omes hijosdargo de solar conoçido e de vengar quinientos sueldos. E ayades e goçedes e vos sean guardadas todas las onras, graçias e franquezas i esençiones e preminençias e prerrogativas e ymunydades e todas las otras cosas, e cada vna de ellas que an e gozan e deven gozar los otros omes hijosdargo notorios de solar conocido, asy por costunbres e fueros e façañas de España, como por la leies de ellos... Dada en Praçençia, a ocho días del mes de março, año de nuestro Salvador Jesu Christo de mill e quatrozientos e sesenta e ocho años. Yo el Rei.81 Si esto ocurre en nuestro siglo XVI, en el siglo XVII y siguientes, salvo en el caso del privilegio -hablo aquí sobre el contenido y no del continente-, por lo común los métodos de prueba plena son ya instrumentos escritos -más seguros a pesar de las falsificaciones-, cuya tipología hace hincapié -dejando de nuevo a un lado el problema de las filiaciones- en padrones o registros de todo tipo en donde queda constancia de las inmunidades fiscales y su porqué, o en otras causas de otra naturaleza como la exención militar gozada por la hidalguía, la inmunidad -según la localidad- a ser nombrados para determinados oficios públicos que no se consideraban dignos para el hidalgo, etcétera. Son instrumentos que vienen a demostrar la constancia de sus privilegios, no de sus virtudes.82 Como se está hablando en términos generales, esto no impide que existan documentos en los que quede reflejada la lealtad del individuo, pero son escasos los documentos que en este sentido vienen a ejemplificar modelos que tienen más bien que ver con el ejercicio de la supuesta vida noble, con la limpieza y calidad de la sangre o con el poder. Sólo cuando, por ejemplo, se dan graves conflictos a nivel nacional, como pudo ser la guerra de Sucesión, la de Independencia (la realizada en suelo peninsular contra Napoleón), se aprovechan también documentos de fidelidad al rey que pueden ser convenientes para decantar sentencias o por lo menos atraerse simpatías del tribunal, lo que no quiere en ningún modo indicar que por esto se llegara a prevaricar por los jueces. Por los demás casos, cuando se presenta esta documentación, como suele ser usual la de un nombramiento de oficial del ejército, etcétera, lo que se pretende es hacer ver que el hidalgo realiza ejercicios propios de su condición, no simplemente que por ello sea leal o se deje de serlo. Si esto aparece es, por lo general, para profundizar más en la nobleza y calidad social y asegurar sentencias, como sucedía ya en el XVI. En el pleito de hidalguía entre los Parejo Porcel Altamirano y Porcel de Pineda, de la villa de Otura, tenido contra ésta localidad de Granada y su concejo y el fiscal del rey de la Real Chancillería ante ese tribunal se explicitan ejercicios y servicios al rey -seguramente un tanto adornados- pero con la intención arriba indicada: El citado Juan Parejo, poblador de Alhendín, y otro hermano suio llamado Antonio o Lorenzo vinieron con los señores Reyes Católicos a la conquista de este reyno de Granada, y que habiendo echo varias salidas contra los moros lograron victoria y habiendo dado quenta a Sus Magestades, y queriendo cada uno exajerar su mérito a presenzia de Sus Magestades, el dicho señor Rey don Fernando los sosegó y aquietó con la expresión de que habían quedado Parejos, desde cuya ocasión tomaron este apellido, dejando el suio propio que era Ocón.83 En definitiva, salvo casos excepcionales no estamos ante el ejercicio de una virtud, sino ante el ejercicio de la vida noble, no se alegan méritos ante el rey en este caso, sino que se exponen calificativos que adjetivan al noble como tal, pero egoístamente, no en el sentido verdadero de servicio a la comunidad, de lealtad al sistema. Ahora bien hay situaciones más dudosas, no hay que ser tajante, existen excepciones, pero que raramente tratan sobre el actor, sino más bien de sus pasados cercanos o remotos. En el pleito de los hidalgos y hermanos don Alonso y don Juan de España y Montenegro con el concejo de la ciudad de Tarifa a fines del siglo XVIII -concretamente ganaron carta ejecutoria el 22 de mayo de 1793-, se decían quintos nietos, por línea recta de varón del capitán Juan de Pita de Veiga Piñero, natural de la ciudad de Gibraltar, y sextos del también capitan Alonso de Pita. Eran descendientes de uno de los soldados que capturaron en la batalla de Pavía al mismísimo Francisco I de Francia. Por ello habían recibido nuevas armas y muchas honras y en su proceso -en el que está muy marcado el servicio a los reyes- se dice que todos eran exentos y muy nobles, pero al final aparece el servicio al rey y la lealtad como virtudes propias de la nobleza de su sangre. Dicen ser: ...hijosdalgo notorios de sangre y casasolar, como descendientes de la noble y distinguida de su apellido, originaria de Galicia, y que en posesión de tales han estado de tiempo inmemorial, siendo esemptas y libres sus personas y bienes de las contribuciones y gravámenes de los hombres llanos pecheros y mereciendo singulares honras y distinciones por remuneración y premios de servicios hechos a la Corona con la bondad y esfuerzo propio de la nobleza de sus ánimos.84 Antes de finalizar este análisis de los rasgos más comunes de las pruebas presentadas habitualmente en este tipo de pleitos por parte de los hidalgos peninsulares quisiera hacer unas puntuaciones acerca de ellas y de los pleitos de hidalguía que pueden servir de puente, entre el análisis comparativo que se está siguiendo y el de los casos indianos. Bien, son dos las cosas que se pretenden dejar aclaradas. En primer lugar sobre los tipos de pruebas que se utilizan, esto es, probanzas de testigos e instrumentos. Se sabe hoy en día que este medio de prueba testifical es de los más endebles, pero pese a ello todavía en el siglo XIX -en sus inicios- Juan de Sala mantiene que "es muy frecuente y en casi todos los asuntos necesaria. La necesidad está a la vista, porque la mayor parte de las causas o negocios no se pueden probar de otra manera y de ahí viene su frecuencia".85 No es que en los siglos XV y XVI fueran juristas y jueces tan inocentes que no supieran de las posibles carencias de este medio probatorio, es que raramente había otro sobre el que poder dilucidar y salvo excepciones, los instrumentos no daban lugar para poder ser considerados como pruebas plenas, pues trataban en su contenido a la hidalguía de forma incidental. Por ello se pondrán todas las medidas que se imaginaron posibles para asegurar los testimonios en su veracidad, algunas extremas como la que atañió a Galicia durante cierto tiempo, pero evidentemente éstas quedaban sujetas al comportamiento último del testigo, por cierto igual que en la actualidad, no parezca que pensamos como muchos historiadores que esto es propio de aquellas épocas en solitario. Por otro lado en el proceso de hidalguía, una vez que el Concilio de Trento instaura definitivamente la obligación de llevar registros sacramentales -lo que aseguró instrumentos sobre filiaciones- y que no sólo la costumbre sino que leyes como los llamados capítulos para corregidores marcan el imperativo mandamiento de conservar y custodiar la documentación que generan los municipios, en fin con la obligación común para escribanos y otros oficiales del rey, ya en la Edad Moderna, de la conservación de los instrumentos que se generan, incluidos los referentes a procesos de hidalguía, se va a producir un corpus documental lo suficientemente amplio y seguro como para que el peso de la prueba que empieza a hacerse esencial en este tipo de procesos desde fines del siglo XVI, pero sobre todo desde el siglo XVII, sea ya la instrumental y no la testifical. Esta última no desaparece, sino que se mantiene y sus testigos son cada vez en mayor número nobles o personas destacadas en contradicción con el espíritu de este proceso. Por lo tanto seguirá siendo utilizada, pero su importancia decae a la hora de valorar las cosas, el instrumento siempre que sea considerado válido y efectivo sin duda cierta sobre él prevalecerá frente a los dichos de los testigos aunque sean contradictorios, si bien lo usual es que, inclusive en la actualidad, nadie presentare por lo general un testigo que fuera a negar sus pretensiones y que no hubiese sido prevenido de ellas con anterioridad suficiente, por lo tanto nada de qué escandalizarse a pesar de algunos historiadores que no quieren o no pueden comprender la realidad procesal. Resumiendo: para los siglos XVII, XVIII y XIX lo verdaderamente sustancial son los instrumentos y lo auxiliar las probanzas de testigos, lo que aseguraba mejor la reunión entre la verdad judicial proclamada en la sentencia -que se supone siempre en principio dada conforme con el derecho y en virtud de pruebas fehacientes- y la verdad de hecho anterior a ella y que venía a ser modificada si no coincidían con la decisión del juez. Eso sin dejar de admitir que como en la actualidad se pretende ganar el proceso y que para ello a veces -habría que ver cuántas y no hablar tan generalmente- se presentaban falsificaciones que no eran detectadas por los fiscales; por cierto que hubo fiscales muy serios en esto como Arce de Otalora, Elizondo o Sempere y Guarinos, así que también sobre dicha cuestión debería hablarse según épocas, fiscales, alcaldes, oidores y casos. Todo más minuciosa y cuidadosamente, no vaya a ser que nos dejemos llevar por algunos casos ya conocidos y por testimonios literarios muy célebres, como Arce de Otalora o el mismísimo Quevedo, pero cuyos escritores, por ejemplo, en ningún momento dudan de que los linajes a los que pertenecen no se encuentran en semejantes circunstancias que ellos satirizan, considerándose, muchos de estos literatos poseedores, no sólo de verdaderas conexiones genealógicas, sino que se sienten descaradamente descendientes de godos y romanos, e igualmente libres sobre oficios viles practicados por sus mayores o de cualquier mácula y que ellos critican en otros, etcétera. Esto último entronca con lo segundo que se quería plantear, los juicios, las sentencias de estas salas, son todo lo efectivas y seguras que podían ser con los medios de la época. Y, al igual que hoy en día, no se les puede exigir tajantemente que exista una exacta compenetración entre la verdad declarada en las sentencias y la verdad de hecho. El juez sólo puede decidir conforme a la ley y el contenido del procedimiento, no se le pueden pedir peras al olmo. Y esto no puede invalidar, ni invalida las actuaciones de las salas de lo civil o del crimen de los tribunales de la Corona durante la Edad Moderna, ni tampoco los de la salas de los hijosdalgo. En ningún modo eran coladeros de prevaricación llenos de bobos que estaban dispuestos a dejarse engañar por el primero que se les presentase, no se puede ser tan absoluto e injusto y se debe recapitular sobre lo que se ha dicho por la historiografía y sobre la carga inconsciente o no que ha llevado a diversas argumentaciones y que seguramente tiene su origen en la ideología historiográfica liberal, e incluso en testimonios de puristas e idealistas de la Edad Moderna, generalmente obtusos nobiliaristas que abordaron estos problemas. 2. Los pleitos de hidalguía de los vecinos y naturales de Indias Todo lo aquí relatado ocurrió, también, en aquellos que siendo vecinos de las Indias pleitearon y ganaron el reconocimiento de sus hidalguías. Ahora bien, ellos se encontraban ante varias dificultades peculiares, entre otras cosas por su propia historia y situación geográfica. Algunas de ellas son las siguientes:
La influencia de la distancia que podía, con el paso de los años, hacer olvidar entronques, orígenes y genealogías. Además, a esto se añadía el que no existiera, como en España, un estado de los hijosdalgo que tradicionalmente en las localidades donde residía había disfrutado de un grupo de exenciones reconocidas y amparadas por el derecho. En Indias todo era muy diferente, se necesitaba no sólo el entronque con la madre patria del linaje, en el caso de nobles de raíz hispana, sino que había que demostrar de una forma u otra que se vivía en América y que se le reconocía allí como tal, aunque no hubiere, un corpus recurrente de instrumentos que aportara inmunidades nobiliarias y sus demostraciones al modo del que existía en Castilla y del que disfrutaban los hidalgos de aquí desde fechas inmemoriales. Para suplir esta carencia se recurre a la presentación del servicio a la República y la fidelidad al monarca. Sobre todo esto, existía un peso mucho mayor: el costo del proceso. Desde un primer momento de esta fase moderna, el proceso de hidalguía es tachado de excesivamente caro. Las Cortes, testimonios de los pleiteantes y los hechos permiten observar esta realidad. Los procesos plenarios se prolongaban normalmente más de cinco años. Acarreaba más costos para los pleiteantes. Tanto para los concejos, como para los particulares, como para el Estado, que durante cierto tiempo se vio desbordado de trabajo o lo temió, en sus cortes y chancillerías por los numerosos procesos plenarios en posesión o propiedad que se desarrollaban, sobre todo en periodos de guerra y conflicto en que el reino subía gravámenes y muchos pretendían eximirse de ellas por medio de su hidalguía. Así lo explicita la siguiente consulta de tiempos del rey Felipe IV, a inicios de la Guerra de los Treinta Años: Como la carga es tan pesada, los hijosdalgo procuran echarla a los labradores, de que toman principio los pleytos entre estado y donde nacen los empadronamientos. Y de uno y otro resulta tan gran número de pleytos, que apenas ay otros en las Chancillerías. Allí se consumen y gastan las haziendas, allí se divierten los labradores de sus labranzas, los hijosdalgo de sus granjerías. Y todo es a costa de la sangre de los pobres, destruyéndolos con repartimientos excesivos para costear estos pleytos. Y no para sólo en el gasto de la hazienda, sino pasa a gravísimas ofensas de Dios, porque aquí se originan los vandos en los lugares, las enemistades, los encuentros, las muertes y las pendencias. De manera que podemos tener por principio y ocasión de todos los mañes del reyno, los daños que causan las levas, alojamientos y pasajes de la gente de guerra.86 No sólo era el Estado en general el que temía esta abundancia de pleitos, sino que también los concejos que solían ser los que arremetían contra los hidalgos, se quejaban muy a menudo de lo costoso que les resultaba proseguir los pleitos y pedían recurrir a medidas extraordinarias para hacer frente a ellos, que no siempre estaban amparadas en ley. De igual forma, los particulares cuando no poseían bastantes medios lo pasaban francamente mal. Y aunque los tuviesen en abundancia, pues a nadie le gustaba gastarlos en procesos. Por ejemplo en el siglo XVI en Jaén pleiteaba un hidalgo su nobleza siendo vecino de dicha ciudad andaluza pero originario del reino de Galicia. Luchaba porque se reconociesen sus derechos en Jaén, su nueva habitación, pero lo hacía como era preceptivo en la Real Chancillería de Granada. Se llamaba Domingo Ruiz de Quiroga y se trasladó a Jaén a inicios del XVI -Declaro que yo vine a esta ciudad mozo mancebo e por casar desde el dicho reyno de Galizia-. Allí vivió con su deudo y bajo la protección de éste que era el clérigo Fernando de Figueroa. El pleiteante pertenecía a la gran casa de los Quiroga gallegos. La misma del oidor de la Segunda Audiencia de México y primer obispo de Michoacán, Vasco de Quiroga: Que la dicha Casa y Solar de Quiroga está situada en el valle de este mismo nombre en la eminencia de una roca, en forma de castillo y plaza de armas y aunque derrotada por la inclemencia y larga duración de los tiempos, no obstante se conservan en ella muchas armas antiguas de sus fundadores y mantenedores, suyas armas como son picas, flechas, morriones y otros apeos de guerra que guardaban en una pieza subterránea en la misma Casa y fortaleza cerrada con sus llaves. Además la antigüedad de la familia y su importancia había permitido entre otras cosas que tuvieran ...asiento principal en una Capilla de San Juan Bautista llamada de los Quirogas, en la qual se hallan el Capelo del Cardenal Quiroga que remitió siendo Arzobispo de Toledo con banderas y Estandartes que habían ganado sus padre y abuelos en guerra contra enemigos de la fe. Mucha nobleza, servidores de reyes, caballeros de las órdenes, títulos de Castilla, patronos de fundaciones religiosas, pero Domingo Ruiz de Quiroga cuando testó en Jaén todavía no había terminado de pagar los costos del proceso y la expedición de su Real Carta Ejecutoria misma que ganó el 9 de mayo de 1539. Como dice Quiroga en su testamento datado en Jaén el 6 de febrero de 1590, cincuenta y un años después de haber ganado su reconocimiento de noble por la Chancillería, éste seguía debiendo dinero del pleito. Concretamente 50 ducados de los que era acreedor su pariente el licenciado Bartolomé de Pazos Figueroa en concepto de haber tenido que pagar los viajes a Granada cuando el pleito. Él que tenía en prenda, por cierto, la ejecutoria, por lo que Domingo Ruiz de Quiroga mandaba a sus albaceas y herederos que pagasen los ducados y su familia recuperara tan importante instrumento.87 Para finalizar con estas penurias, otros dos ejemplos. El de unos descendientes del Juan Moreno que vimos como era ennoblecido por los reyes Enrique IV y sus hermanos los reyes Católicos. Una rama de esta familia había pasado a Granada y a varias localidades de ella: la capital, Churriana de la Vega, Gabia la Grande, Alhama de Granada, etcétera. Unos se apellidaban Moreno-Maldonado, otros Moreno a secas, más de veinte personas se presentaron demandando al concejo de Churriana su hidalguía bajo la figura del litisconsorcio, por el año de 1777. Es más, como unos eran acomodados labradores, pero la mayoría de los actores eran pobres, se obtuvo el beneficio de litigar como pobres de solemnidad. Pese a todo no consiguieron continuar el pleito, el valor del mismo fue excesivo para ellos.88 El segundo ejemplo nos remonta otra vez al siglo XVI, allí se decía en una carta inserta en un pleito de los que estamos tratando, lo siguiente: el procurador ante la Real Chancillería de Granada Alonso de Molina en representación de los hermanos Díaz Hidalgo exponía que "sus partes presentes estaban muy fatigadas... e que el fyscal dilata el pleyto para fatigarlos". Evidentemente la intención era que abandonaran la defensa de sus privilegios que por cierto ganaron.89 Si esto ocurría con los españoles de la península qué pensar de los que estaban en provincias tan remotas de estas cortes. O bien se jactaban de nobles sin más ayudados por apellidos, riqueza sobre todo, y contactos entre las elites o bien habían transportado en sus equipajes documentos y ejecutorias a la hora de pasar a Indias -sin olvidar la posibilidad de que algunos de estos papeles fueran falsificaciones de difícil comprobación en aquellas nuevas tierras-. Lo normal es que olvidados sus pasados, la gran mayoría, sin mucho dinero, perdiera el reconocimiento de su condición noble, por no poder acudir, ante los elevados costes, a Valladolid o Granada. Por tanto es de pensar que se acabaron muchas noblezas, se mantuvieron algunas y se inventaron otras. Los procesos más costosos resultaban, evidentemente, cuando los pleiteantes, sin familiares cercanos en la península y contacto con ellos, querían ganar la sanción de su hidalguía en las chancillerías castellanas. O bien se desplazaban ellos, con lo que esto suponía, o tenían que contratar agentes, abogados y procuradores, muy difíciles de controlar a tanta distancia y con tan malas comunicaciones. En ambos casos, el valor monetario era muy importante y limitado a quienes poseían muchos bienes y además deseaban encarecidamente estos reconocimientos nobiliarios por diversas circunstancias. Otros más afortunados, tenían familiares y amigos que les permitían abaratar gastos. Muchos durante el siglo XVII y XVIII, antes de partir para Indias ya habían ganado el amparo de su nobleza. Otros por el contrario, los más afortunados, bajo la usual figura del litisconcorcio, unidos a sus hermanos o parientes por línea recta de varón, pleiteaban, los de Indias corrían con la parte proporcional de los gastos, pero los que de verdad movían y vigilaban el pleito, perdiendo sus tiempos y luchando por ganarlos eran los de la península. Es evidente que el esfuerzo no era el mismo, aunque siempre era costoso, sin olvidar que alrededor de los procesos de hidalguía existieron negocios, aun por averiguar y estudiar, pero que debieron mover suculentas cantidades, en cualquier caso un duro fielato económico y algo más. De todo el proceso, seguramente lo más caro a nivel de su desarrollo interno fue la investigación de entroques y actos positivos de nobleza; es decir, la preparación de un conjunto probatorio capaz de ganar el pleito, búsqueda de testigos, de documentos, de cualquier clase de instrumento, dinero que fluía de los bolsillos del actor y que tan sólo estaba bien gastado si se llegaba a conseguir el convencimiento del tribunal y la sentencia favorable. En todo caso mucho dinero. Pues bien, en estas probanzas e instrumentos, se añade un elemento que las suele diferenciar comúnmente a las de Indias y a las de la península: la alegación del mérito personal del pleiteante como ejemplo extremo de fidelidad al rey. Ya se ha explicado como lo más relevante de los procesos de hidalguía castellanos, en sentido geográfico lato, son las pruebas de inmunidades de los mayores del pleiteante y sus glorias e hidalguías, las del pleiteante también, son exigidas por ley, pero excepto las frases en las que se confirma la nobleza de éste es poco habitual que se suelan extender en los méritos biográficos del actor procesal. Algunas pinceladas, pero raros abundamientos, importan sobre todo los pasados. Las probanzas e instrumentos presentados por los americanos no pueden variar mucho, no son tipos procesales distintos, hay sólo un proceso de hidalguía. Es decir, por una lado relatan como tal o cual antepasado fue exento por noble en algún punto de la geografía peninsular, o que su abuelo número tantos o su padre ganaron pleitos de nobleza, etcétera, la nobleza del linaje que necesariamente han de aportar y fundamentar. Junto a ello, por lo usual, inmediatamente sus méritos, los méritos del actor o de todos aquellos que de su linaje vivieron fuera, en los reinos de ultramar. Por un lado es una manera de mostrar comportamientos propios de nobles y personas distinguidas aunque sean extrañas a la península. Por otro es un exaltamiento de sus virtudes nobiliarias. Y por último, es la exposición de unos comportamientos tenidos como nobles y que se resumen en una: el servicio y lealtad al rey y a la monarquía. Quizá tan lejos de España y siempre vistos con reservas por los peninsulares, deseaban demostrar que en ellos las virtudes nobiliarias no se habían perdido en un mundo tan extraño y que la principal, la de la fidelidad al lejano monarca y que en realidad encubría a las demás, estaba siempre presente. Además, no dejó de influir en ello la asimilación del sistema de méritos para ocupar cargos muy presente en la legislación indiana, y que si bien no era desconocido en España, raramente era utilizado estrictamente y menos los méritos personales del actor, en el sentido de los que se exponen por los americanos en la pretensión de ganar amparos de sus hidalguías ante los tribunales de España. Pero es que, en cualquier caso, se pensaba que a quien se debía inculcar esta lealtad al soberano, etcétera, de forma más nítida y profunda no era a otros que a los componentes de las elites, en este caso americanas, y a ellos se les intenta impregnar con este pensamiento, ya que al hacerlos partícipes convencidos de ella podrán servir y servirán igualmente como medio de control y de unión entre la lejana península y sus reinos de allende el mar. Se trata de hacer coincidir necesidades, intereses o expectativas por ambas partes. Si el habitante de origen español cree certeramente que necesita de la península, de sus leyes y de su forma de gobierno para la salvaguarda de sus intereses no pensará otra cosa que en servir a quien le defiende y guarda. Pero igualmente, conocedor de que él es necesario para la permanencia de esa unidad, pese a las fuerzas y ministros de la metrópoli, presentará -como méritos o señales de su condición- actuaciones a favor de todo este entramado jurídico-político e ideológico que se encarna en la figura del rey y que en la lejanía cobran mayor mérito y se hacen más evidentes como prueba de pertenecer a la elite nobiliaria. Una elite que desde el primer momento había estado allí y que con el paso del tiempo había de llegar a renombre y a expandir sus formas de vida y pensamiento a muchas capas de la población. Recordemos por ejemplo las palabras del jesuita Pedro Murillo Velarde de la ciudad de México y sus clases preeminentes, a mediados del siglo XVIII: Gil González Dávila trae muchos apellidos de los nobles que hay en dicha ciudad; pero oy está muy aumentada la nobleza, hay varios títulos de Castilla, muchos cavalleros cruzados, nobles y hijosdalgo, hay mercaderes riquísimos, mineros muy poderosos, asentistas muy acaudalados y otros con grandes estancias y haciendas de campo de labor y de ganados.90 Gente más o menos poderosa que sirve y es teóricamente leal a su soberano y así pretende hacerlo ver como mérito de su vida noble, de su interés vivo por servir al lejano Rey y para hacer más relevante aún su importancia política, que debe ser recompensada, pues en ella se basa parte de la unidad y tranquilidad del orbe hispano. De todas formas, hay pleitos de Indias en que esto no aparece, como en el caso de ciertos viacínos poco afectos a extenderse en sus pruebas. Se trata de dos hermanos, criados de los marqueses del Valle de Oaxaca. Concretamente don Francisco y don Miguel de Larrea y Vitorica. Son personas con cierta solvencia social. Don Francisco de Larrea era vecino de México y gobernador general y justicia mayor del estado y marquesado del Valle, el otro, su hermano don Miguel, era vecino de Madrid, secretario-escribano mayor de los reinos juntos en Cortes, y además también criado de los descendientes de Hernán Cortés, pues era director general del estado y marquesado del Valle de Oaxaca, así como regidor perpetuo de la histórica villa española de Toro. Presentación de su cierto alto rango, pero nada de virtudes y menos de lealtad. Su nobleza se basa en la Real Provisión de su hidalguía expedida por la Real Chancillería de Valladolid el 18 de marzo de 1775. Como vizcaínos se limitaron a demostrar serlo, diciendo ser hijos de Miguel de Larrea y de Juliana de Vitorica, vecinos del concejo de Zalla en Vizcaya, donde habían casado el 29 de septiembre de 1684. El mismo año de 1775 en que obtuvieron la provisión de Valladolid, solicitaron a don Ramón Zazo y Ortega, cronista rey de armas de Carlos III, una certificación de nobleza y armas que se expidió en Madrid el 13 de octubre de 1775. Éste les asignó por armas, de oro un sauce verde. Colgado de una rama un escudete de plata cargado con cinco panelas rojas y sobre el árbol tres estrellas azules. Nada más.91 No tienen por qué ser vizcaínos todos los parcos en palabras. Don José Antonio de Alvarado y Gutiérrez de Arce era natural del lugar de Alaños del valle de Carriedo, en las montañas de Burgos, diócesis de Santander. Cuando fue vecino de la ciudad de los Reyes, en Perú, ganó una Real Provisión de continuación de su hidalguía en Alaños, ante la Real de Valladolid, por haber heredado de sus padres ciertos bienes en dicho lugar. Fechada por la Real provisión dada por la Chancillería el 23 de septiembre de 1775. Méritos o lealtad ninguna. Simplemente sus exenciones y las de sus padres, abuelos y segundos abuelos, estos últimos llamados Gaspar de Alvarado y María Fernández de Villa, naturales e hidalgos de las Montañas de Burgos.92 Esto se mantiene, incluso después de la independencia de los reinos americanos. Concretamente, en las zonas todavía fieles, aunque tiempos y pensamientos han cambiado mucho por entonces. Uno de ellos es el vecino de la Habana y comerciante en esa plaza don Antonio González-Vigil y Martínez-Somonte, ganó una Real Provisión de su hidalguía en Valladolid, la Corte y Chancillería la expidió el 4 de marzo de 1830. Se limitó de la misma manera que los otros a demostrar su genealogía hasta el segundo abuelo y las exenciones de las que habían gozado en virtud de ser notorios hijosdalgo.93 Frente a estas escasas noticias de las virtudes que acompañan al noble entramos en el estudio de las demostraciones de lealtad que aparecen en estos procesos de hidalguía de vecinos o naturales de Indias. Nos concentraremos en algunos, que van desde el siglo XVIII hasta el XIX, cuando se han perdido las colonias y empiezan a surgir los nuevos Estados americanos. El 22 de febrero de 1776, el rey de armas de Carlos III don Ramón Zazo y Ortega expedía una certificación de nobleza y armas en favor de don Manuel José de Escobar y Monroy, vecino de Cartagena de Indias y natural de esa ciudad, en donde era regidor propietario y alférez real. El rey de armas trabajaba con una Real Provisión dada en cabeza de don Manuel José por la Real Chancillería de Granada. Su origen familiar era de la ciudad de Sevilla y Marchena, donde constan otros, Escobar que ganaron reconocimiento de su nobleza en la Corte de Granada, tales como Juan de Escobar que ganó Real Ejecutoria favorable a su hidalguía el 25 de agosto de 1535, Baltasar de Escobar que lo logró el 20 de octubre de 1574, etcétera. Se presentan genealogías como mandaba la ley: el titular de la Real Provisión era hijo de don Manuel Escobar y Alvarado, natural de Sevilla y casado en Cartagena de Indias con doña María Guadalupe Monroy y Guerra -natural de Cazares- el 12 de octubre de 1740. Era primer nieto de don Manuel Escobar y de doña María Alvarado, naturales y vecinos de Sevilla. Y por último dijo ser segundo nieto de los también sevillanos don Francisco de Escobar y doña María Margarita Méndez, que poseían tierras en Marchena. Le seguía a todo exenciones con base en su hidalguía y la declaración de ser notorios hijosdalgo, todo normal y parecido a los otros procesos sumarios de indianos aquí recogidos. La diferencia estaba en las siguientes declaraciones que recogían la vida del padre del peticionario y de él mismo. En cuanto del primero, el padre de don Manuel José, llamado don Manuel de Escobar y Alvarado se decía los siguiente: ...pasó a Cartaxena de Yndias el año de 40, en servicio de Su Majestad, de cadete del reximiento de Ronda, continuando su mérito en dicha Cartaxena, en la compañía de Artilleros hasta el año de 41 que pasó a servir de alférez en ella y también de ingenieros. Delineador en las obras de fortificaciones que en aquel presidio había en su tiempo, portándose con el valor, honor y estimazión en las ocasiones que fue la ciudad afligida por las armas británicas, así en su bombeo, como en el ataque del Cerro de San Lázaro, continuando su mérito hasta el año de 50. Retirándose de él por sus enfermedades y desde dicho año hasta el de 69 se a empleado en varios honoríficos empleos de la República, como en el de rexidor sencillo y decano del cabildo de dicha ciudad de Cartaxena de Yndias, con cuyo motibo sacó el Real Pendón, por el alférez real, teniendo para ello la vara de alcalde ordinario en depósito y también lo fue en propiedad, y alcalde de la Santa Hermandad, y Provincial muchos años, portándose con amor, desinterés y lealtad en servicio de Su Magestad y de la república. Y en el año de 1767 se le encomendó y comisionó por el señor governador ynterino don Fernando Morillo-Velarde para el sequestro del hato de la Seiba, perteneciente a las temporalidades de los expulsos regulares del nombre de Jesús y después para que lo abaluara y a la hacienda del Comisario y Baranoa, cumpliendo en todo con la fidelidad, exactitud y pureza que acostubra.94 Del mismo peticionario, que por cierto recibió como armas familiares en campo de oro, cinco escobas de azur, atadas con cintas de gules, también se explicita su vida en Indias y sus condiciones familiares: el interesado es regidor propietario y alférez real por Su Majestad de Cartagena de Indias desde 1761. Antes fue en el serbicio de Su Magestad en calidad de voluntario en las embarcaciones guarda-costas de Tierra Firme, en virtud de decreto que obtubo del señor don Luis de Córdoba, jefe de esquadra de la Real Armada y comandante de los referidos guardacostas, en cuia carrera hizo el expresado don Manuel Joseph Escobar, varias salidas en distintas embarcaciones, hasta que se retiró de ella. Por thener la edad suficiente para el exercicio del oficio de rexidor propietario y alférez real, haviendo sacado el real pendón portándose con el mayor lucimiento, honor y estimación. Y mientras sirvió de voluntario hizo varias vezes el oficio de mayor de órdenes, en virtud de orden que para ello dio don Agustín García de Bordabona, theniente de fragata de la Real Armada y comandante de las valandras guardacostas, fecha en Portovelo a 25 de febrero de 1765. También es costante asimismo que en el actual servicio de álferez real se le encargó repetidas comisiones por el muy ilustre cabildo de aquella referida ciudad, ya en abasto de arina, ya en la vara de fiel executor, ya en el rehecivimiento que fue diputado del difunto señor coronel don Gregorio de Sierra, ya en las fiestas que de orden de Su Magestad se hazen a los desagrabios, y ya en las ocho vezes que tubo en depósito la vara de alcalde ordinario. Portándose bien y fielmente, guardando, en todo, desinterés y limpieza, y llebando la mejor armonía con lo distinguido y popular, logrando tener la mejor reputación entre sus superiores que al presente son y fueron. Este cavallero contrajo matrimonio con doña Josepha Madariaga y Miranda, hija de don Andrés de Madariaga y Morales, abogado de los reales consejos de Castilla e Yndias, consultor y depositario del pruebas del Santo Oficio de la Ynquisición y que actualmente es título de Castilla con la denominación de Conde de Pestagua, por merced del Rey nuestro señor (que Dios guarde) y de doña Josepha Ximeno, personas notoriamente ylustres.95 Resulta clara la intención de demostrar el desarrollo de unas vidas distinguidas, propias de personas nobles e hidalgas. Y como tales personas, que si bien por su estancia en Indias no poseen claramente instrumentos clásicos como padrones con distinción de estados o similares a los contenidos de las probanzas de castellanos, sí pueden, y conscientemente lo hacen, presentar sus evoluciones vitales de servidores excelsos del monarca, tanto en el campo militar como burocrático, en la más pura tradición nobiliaria española. Pero, además, recalcan por un lado virtudes propias de nobles: el valor en combates, el mérito reconocido en el servicio militar, la tremolación del pendón real, símbolo regio por excelencia en tierras conquistadas tan lejanas, y actividad propia de leales. También a nivel político e ideológico, pues por ejemplo resaltan su labor en la expulsión de los jesuitas, etcétera. Es decir se presentan a sí mismos como prototipo de las virtudes nobiliarias que reciben de sus pasados y que ellos encarnan, pero igualmente de su principal virtud, preclaramente importante a tanta distancia: la lealtad al rey. No hay duda, son nobles y útiles a la monarquía y al imperio. Otro caso típico es el de don Manuel Antonio Freyxanes Pereyra, nacido en Vigo, partido del Fragoso, obispado de Tuy, donde fue bautizado el 11 de mayo de 1721. Ganó una serie de reconocimientos de su hidalguía por parte de la Real Chancillería de Valladolid y además fue armado caballero de Santiago, todo esto y otros instrumentos de su nobleza y de sus pasados fueron presentados ante don Juan Félix de Rújula, también cronista-rey de armas de Carlos III, para que le certificase su nobleza y armas, cosa que se hizo en Madrid el 7 de enero de 1775. De la documentación de Valladolid que quedó registrada en la minuta del rey de armas, podemos observar primero genealogías y exenciones, como en todas, pero de nuevo aparece su vida con detalle. Había sido vecino del Cuzco donde fue juez de residencia del corregidor de dicha ciudad don Cayetano López de Cangas, y allí en Perú desarrollaría buena parte de su carrera hasta que se avecindó en Nueva España, en la ciudad de Guatemala, donde casó con el 6 de mayo de 1764 con doña María de Arrese y Olaverrieta. Pero veámos sus méritos civiles, que lo califican como persona útil a la monarquía, lleno de virtudes propias del noble, y muy leal a la Sacra y Real Majestad de las Españas: En el año 1754 fue nombrado por el virrey del Perú por capitán de caballos de las milicias de dicha ciudad con que también se halla condecorado y como tal hizo a su costa dos entradas por la provincia de Calcaylares para contener los insultos de los indios infieles de aquella frontera, lo que consiguió mediante sus acertadas providencias mui a satisfación de sus jefes, como así lo informó a Su Majestad dicho virrey en el año 1756, expresando su honor, celo, y recomendables circunstancias y ser por ellas digno de su real atención. En cuya consideración y sobre consulta de cámara de Indias le nombró Su Majestad en el de 1762 por corregidor de la provincia de Vilcasguaman en el Perú, cuyo empleo entró a servir en el de 1765 y exerció algo más del tiempo regular de cinco años, con toda exactitud y con la misma, dio las cuentas de reales tributos y demás ramos de su cargo. Presentó la aprobación y finiquito que le despachó el Tribunal de Cuentas de Lima en la Audiencia. Se vio en ella con los autos de su residencia en la qual se le dio por zeloso, buen ministro y acreedor a que Su Majestad le confiera otros mayores empleos por su recta administración de justicia, su desvelo por el buen tratamiento de los indios, su particular cuidado en el reparo de puentes y caminos, sus crecidas limosnas para la reedificación y adorno de varias yglesias, su liberalidad en costear la condución de aguas para quatro pueblos y su desempeño en todas las obligaciones de su oficio. Además de lo referido consta por certificación de los oficiales reales de Guancavélica haber cedido a favor de la Real Hacienda 6.969 pesos y 3 reales que se le debían de su sueldo y 2.337 pesos que entregó en Cajas Reales sin haberlo cobrado de los indios.96 Lo curioso, es que estas manifestaciones de celo por el servicio público y de lealtad al soberano se mantienen durante el XIX hasta casi los años de las independencias y algunos incluso más allá. Terminemos todo con los tres últimos leales hidalgos de Indias aquí escogidos. Del primero de ellos, no hay constancia de que pleiteara ante Granada, ni él ni sus mayores. Sólo existe una certificación de nobleza y armas dada por don Juan Félix de Rújula, cronista y rey de armas del Rey Carlos IV y que fue otorgada en Madrid el 2 de julio de 1803, aunque en ella se aportan datos del expediente de caballero de la Orden de Carlos III del solicitante. Éste se llamaba don José Florencio Fernández de Lima, Barragán, Trejo, Jáuregui y Sáenz, de su vida tampoco hay muchos datos, pero sí de la de su padre don Gabriel Fernández de Lima y Domínguez, natural del Corral de Almoguer en la Mancha. El que en Nueva España casó en Alaquines el 20 de noviembre de 1755 con doña Ana María de los Dolores Trejo y Sáenz, natural del Valle del Maíz. Ambos fueron los padres del solicitante de la certificación de nobleza y armas de 1803, fue bautizado en la Purísima Concepción del Valle del Maíz, jurisdicción de la villa de Santiago de los Valles, en el obispado de Michoacán, el 10 de marzo de 1758 y llegó a ser además de caballero de Carlos III, teniente coronel de Caballería y comandante de las Milicias de Línea del Nuevo Santander. No obstante lo interesante es el relato de la vida de su progenitor el mencionado don Gabriel Fernández de Lima y Domínguez. De él se dice que siendo de la península pasó a dichos Reynos de Yndias con empleo del real servicio y establecido en el espresado Valle del Maíz fue justicia mayor de aquella misión y theniente de alcayde mayor que regentó y exerció con celo, acierto, amor a su Soberano y beneficio a sus moradores, y fue capitán del cuerpo de Caballería de la Frontera de la Colonia del Nuevo Santander.97 De nuevo amor al soberano y beneficio a la República. Pasemos al siguiente: Don José María Restán de la Carrera, vecino de la verdadera joya de la América hispana, la ciudad de México. Éste sí tuvo que vérselas con la Real Chancillería de Granada. Era vecino y natural de la Nueva España, pero había heredado en Andalucía, concretamente en el Puerto de Santa María, varias propiedades de su familia, y por lo tanto, siendo hacendado en el Puerto quería que su concejo lo recibiese como hidalgo. Para ello estando en la Corte de Madrid en 1804, por asuntos que se desconocen pero que posiblemente tenían que ver con su herencia, aprovechó para conseguir sus deseos recurriendo a Granada, dio poderes de naturaleza general, en la villa y Corte de Madrid el 5 de junio de 1804, ante el escribano Julián Marchena y testigos, en favor del procurador de la Real Chancillería de Granada don Manuel Trillo: para que en su nombre y representando su propia persona, derechos y acciones, le ayude y defienda en todos sus pleitos, causas y negocios y en especial y señaladamente en el juicio de recibimiento de nobleza y notoria hidalguía, que intenta instaurar en la Real Sala de Hijosdalgo de la Real Chancillería, a cuyo fin comparezca ante aquella superioridad. Haciendo y presentando pedimentos, memoriales, documentos y demás papeles... hasta que tenga efecto el declarale por tal hijodalgo.98 El procurador inicio sus actividades de representación ante el tribunal granadino. El 18 de junio de 1804 presentaba una petición en nombre del poderdante por la que relataba y exponía la genealogía del actor. De la que resultaba que su segundo abuelo don Bartolomé Restán de Torres, casado con doña Leonor Velasco y Flores, había sido vecino de la ciudad del Puerto de Santa María y que todos ellos eran caballeros hijosdalgo notorios de sangre. Por último, pedía que el Puerto lo señalare como hidalgo hacendado al actor, residente momentáneo de Madrid pero era vecino de la ciudad de México. Ese mismo día los alcaldes del Crimen y de los Hijosdalgo de Granada ordenaron comenzar las diligencias y que se despachara Real Provisión de Estado. El problema de los Restán es que por una lado eran de origen genovés y por otro vecinos de Nueva España, así que la demostración de su nobleza y de actos positivos de ella era difícil, además de cara. Otra petición y memorial del procurador Trillo datado en Granada el 30 de mayo de 1805, aclaraba dudas sobre la hidalguía del pretendiente y presentaba los actos positivos tanto de Génova, como del Puerto de Santa María y los asimilables de América. Se remontaba ahora en la genealogía a su quinto abuelo el noble don Andrés Restán y doña Antonia, su mujer, originarios del lugar de Sextri de Poniente, dominio de la Serenísima República de Génova. Se presentó una documentación expedida en Génova el 2 de noviembre de 1729 en la que constaba que su segundo abuelo llamado don Bartolomé Restán y Torres y todos sus pasados genoveses: habían sido y fueron siempre christianos viejos, libres de toda mala raza, habidos y procreados de noble generación y de limpia sangre. Habiendo sido una de las familias más antiguas y nobles. Y como tales habían exercido y gozado en su tiempo los puestos y oficios que solían exercer los hidalgos notorios y se les habían dado todos los honores, franquezas, exenciones e inmunidades... También se hizo reconocimiento y vista del escudo de armas que se hallaba en el sepulcro de esta familia de Restán, situado en la Iglesia de Nuestra Señora de la Asumpta y San Juan Bautista del lugar de Sextri de Poniente...En los años de mil quatrocientos setenta y siete y quatrocientas setenta y nueve el Magnífico Antonio Restán, había sido uno de los Magníficos Doce Ancianos de la Serenísima República de Génova.99 El procurador también presentó que el primer abuelo del solicitante, el sargento mayor don Andrés José Restán de Velasco, había sido agraciado con el nombramiento de capitán de la Hermandad de la ciudad de Durango de Nueva Vizcaya y "dos certificaciones del Alcalde Mayor de Santa María de Parras de los servicios hechos por el don Andrés en las persecuciones y resistencias de los yndios bravos a que había concurrido con crecidos gastos y poniendo tropas a sus expensas". En realidad éste es el gran personaje de la familia cercana, el primer abuelo del pretendiente: don Andrés José Restán de Velasco. Con él y con su vida en Indias se pretende acallar cualquier negación de la hidalguía de su nieto. La relación es profusa pero el servicio al Rey y la lealtad transpira todas sus líneas: Otra certificación dada por el theniente general , alcalde maior, y capitán a Guerra del Real de Minas de Santiago de Mapini de los serbicios hechos por el propio sargento mayor don Andrés Josef, tanto hallándose en el actual serbicio, como después de reformado, en las invasiones y combates de los indios bravos. Causándoles el mayor terror, saliendo personalmente manteniéndose y a sus soldados a costa de su caudal... habiendo obtenido hasta el año de setecientos cinquenta y nuebe el cargo de probehedor general de dichas Milicias. En lo qual había consumido mucha parte de su caudal a beneficio de la Real Corona y hecho muchas hazañas propias del grande amor a la Patria y celo en el servicio de ambas Magestades... De otro cabildo celebrado por el Ayuntamiento de Durango en diez y siete de febrero de setecientos setenta y uno en el que se refiere se le había dado comisión al citado don Andrés, alcalde de segundo voto, para el desempeño de las fiestas de la proclamación del señor Carlos Tercero y para otros objetos a beneficio de los pobres enfermos del Hospital. Otra certificación en la que se refiere... lo que había desempeñado con el honor y lustre propio de su calidad y carácter, invirtiendo de su propio caudal considerables sumas y que proyectó y dio reglas, las más oportunas para el fomento de aquellos propios y del Real Herario. Mostrando en todo el amor al Rey y a la Patria. Por último constarán varias certificaciones de señalados servicios hechos por el propio sargento mayor don Andrés Josef Restán y Velasco en la conduzión de jesuitas, quando se extrañaron de estos reinos, con evidente peligro de su vida. Dando planes de valor y productos de las fincas de varios reinos, reglas para el fomento de las Reales Alcabalas y haber contribuido con caballerías en las ocasiones que se ofrecieron y otros servicios de esta naturaleza. Con atención a todo lo qual y a su señalado mérito, por el gobernador e intendente de Nueva Vizcaya se le despachó título de comisario juez de Campo de todos los lugares y jurisdicciones de aquella provincia, en atención a sus calidades, aptitud y recomendables circunstancias...100 Para liberación de todos, inclusive de estas familias hidalgas de las que se habla, hay que terminar con los ejemplos. El último, uno que no pasó por las Chancillerías peninsulares, pero en el que se resume y encomia tardíamente la virtud de la lealtad al soberano y a la patria. Se trata de una certificación de nobleza y armas, pero la única muestra fehaciente de la hidalguía del peticionario realmente es la de su vida -aunque parece que presentó algunos papeles sobre su hidalguía montañesa-, de una vida que pese al comienzo de la pérdida de las colonias, pese a la independencia de los reinos que durante tanto tiempo habían sido el fundamento del Imperio Español, seguía siendo, a fe del cronista rey de armas del rey Fernando VII de España, don Manuel Pérez-Dávila, prototipo de vida noble marcada por la lealtad al rey por encima de cualquier adversidad. Se llamaba el fiel hidalgo don Pedro Marcos Gutiérrez y Gutiérrez Puente y Fernández, natural de las Montañas de Santander concretamente del lugar del Puente del Valle, vecino de México había casado con doña María Rafaela Belauzarán Ureña Rodríguez y Aguilar. No deja de ser caprichoso el que este prototipo de noble leal y esforzado se dedicara al comercio, pero son jugadas de la historia y también símbolo de cambios sociales y de las condiciones particulares de los nobles habitantes de las Indias. Hable la certificación de nobleza y armas -por cierto de gules un castillo de plata, masonado de sable, puertas y ventanas de azur, y alrededor siete cabezas de moros con turbante, tres a cada costado y una al pie-, y sea esta certificación, casi sincera, del rey de armas Pérez-Dávila la que finalice ejemplos nobiliarios de lealtad y fidelidad: Es nuestro don Pedro Marcos uno de los hijos que procrearon los nobles señores don Domingo Gutiérrez y doña María Gutiérrez, su esposa, y el que entre sus hijos sacó mayor similitud a la grandeza de ánimo, autoridad, continuas fatigas y desvelos por el bien de sus Reyes, de aquellos sus preclaros progenitores. Educado por sus virtuosos padres en el temor de Dios y principios de su Santa ley, no dudó un instante, luego que tubo discernimiento para conocer lo que debía a la sociedad, en separarse de su lado y, previo su consentimiento, se trasladó a la Nueva España y su capital México, por creer que en ella se le presentava espacio y ocasión más lisongera para dar toda la extensión posible a sus bastas ideas. Así se verificó afortunadamente, pues desde el momento en que se avecindó en dicha capital no ha cesado de dar pruebas positivas de su constante amor y fidelidad hacia la madre patria. Por espacio de 30 años continuos ha sostenido un soldado en el regimiento urbano del comercio de la referida ciudad y creado en ella en 1809 el regimiento de Infantería de Fieles Realistas de Fernando VII. Sirbió en él cinco años en las clases de theniente y capitán y dos en las de caxero habilitado del mismo, en cuyas ocupaciones se recomendó cada día, más y más, en el concepto y estimación que de él tenían sus respectivos gefes, por su constante honradez, desinteresada conducta, exactitud y celo por el Real Servicio y amor al Rey. Habiendo auxiliado con franquísima mano y crecidas cantidades al govierno para la construcción y armamento del navío de guerra Montañés, con otros multiplicados servicios de esta naturaleza. En la crisis apurada del 16 de septiembre de 1809 en que algunos revolucionarios tratavan de hacer independiente de la metrópoli aquel reyno, fue cuando nuestro don Pedro Marcos Gutiérrez dio las más positivas pruevas de su acrisolado patriotismo y acendrada lealtad en favor de la defensa y conservación de aquellos bastos dominios, siendo una de ellas y la más señalada cuando personalmente y asociado con siete dependientes suyos cooperó eficacísimamente, en unión de otros fieles vasallos, a impedir los esfuerzos con que los revoltosos de aquellos países intentaban fomentar las independencia. Dando con esta generosa resolución una prueva positiva de su amor al Rey y madre patria e intimidando al mismo tiempo a cuantos querían propagarla. No contento nuestro interesado con esta resolución tan arriesgada, sobresalió su lealtad y patriotismo contribuyendo generosamente hasta la cantidad de 100.318 pesos fuertes y 6 reales para el armamento y habilitación de un gran número de guerreros que llebasen adelante la obra principiada y a que procedió su exemplo. El celo infatigable, de nuestro don Pedro Marcos Gutiérrez, en armar y vestir a sus espensas una compañía de patriotas y en instruirlos constantemente en las operaciones militares, sin perder de vista los sediciosos así de la capital de México como de sus inmediaciones, le pusieron en estado de perder la vida, pues ocupado día y noche en proporcionar auxilios para la tropa y aun olvidado de sí mismo, llegó a devilitar en un todo su robusta salud, quedando por esta razón imposibilitado de poder continuar en iguales fatigas. Lo dicho hasta aquí prueva lo bastante con cuanta religiosidad ha correspondido nuestro don Pedro Marcos Gutiérrez a los nobles sentimientos heredados de sus esclarecidos progenitores de quienes fue siempre la divisa, el amor y fidelidad sin límites hacia sus respectivos reyes.101 Termina este epígrafe y con él el presente trabajo, a excepción de las conclusiones que se pueden extraer, y antes de ellas, sólo basta manifestar cómo estas demostraciones de fidelidad y lealtad al rey y a la patria, son difíciles de interpretar, mas conociendo como muchos de los nobles e hidalgos americanos no sólo fueron en su momento partidarios de la independencia, sino que encabezaron ellos mismos las armas contra el monarca en pro de la libertad de sus tierras y que después se involucraron en el ejercicio político de los nuevos gobiernos: Miranda, San Martín, Bolívar, Iturbide, etcétera, todos hidalgos, algunos muy conscientes de ello y que son nombres inmortalmente apegados al hecho independizador americano. Si bien otros, fueron también leales al rey expatriándose cuando las cosas no tenían más vuelta histórica que la evolución hacia nuevos modelos o permaneciendo en sus ya nuevos Estados independientes recordando sus fidelidades, ya inútiles, como un bien propio de su condición y carácter de españoles de Indias leales a su monarca y patria madre que sólo servía para el amargo regocijo de sus corazones que realmente no comprendían todo el significado de los nuevos tiempos. VI. CONCLUSIONES Y VARIAS PROPUESTAS FINALES Cuando escribía, en el siglo XVII, el que fue obispo de la Puebla de los Ángeles, arzobispo de México, virrey lugarteniente, gobernador y capitán general de la Nueva España y presidente de su Audiencia Real y Chancillería, don Juan de Palafox y Mendoza su Historia Real Sagrada, Luz de príncipes y súbditos, ya se quejaba, cuando las colonias estaban asentadas, no sin algunos sobresaltos, de la falta de práctica de la lealtad. Concretamente en una carta, fechada en México el 6 de julio de 1642, y dirigida a su amigo el doctor don Juan Rodríguez de León, canónigo de la Catedral de la Puebla de los ngeles, así lo hace al justificar su obra: "mi intento sólo es de la mayor gloria de Nuestro Señor, servicio y utilidad de la Corona y Christiandad; promoviendo a los superiores a santos y rectos dictyámenes y a los vasallos a prompta y devida obediencia y lealtad a sus Reyes, punto que ha adelgaçado tanto en estos tiempos calamitosos y devidamente lamentables".102 El prelado, sin duda, respondía en su fuero interno a los difíciles momentos por los que pasaba la monarquía española, la Guerra de los 30 años no le estaba siendo muy favorable, aunque aún quedaban seis largos años hasta las paces de 1648, y algo más hasta la definitiva de 1659. Las infidelidades de los súbditos del gran Felipe IV habían dado lugar a desmembraciones internas como las de Cataluña o Portugal, sin contar movimientos como los de Andalucía y el duque de Medinasidonia. De algún modo la virtud de la lealtad, debida por todos los súbditos, pero especialmente por los nobles y más por los grandes, y las teorías filosóficas y políticas, arropadas por el ordenamiento jurídico, que la sustentaban, habían fracasado. Nombres como Medinasidonia, Braganza, Híjar o Ayamonte eran exponentes señeros de esto. Frases como las siguientes, también de Palafox, parecían ser ilusorias, visto en conjunto el marco político y bélico en el que sufrían las grandes potencias europeas y a su cabeza España: Allí se enseñaría como el Rey vive para su reyno y no sólo para sí y que el reyno deve morir por su Rey... Allí se enseñaría a los príncipes, el zelo con que se deven vestir de justicia, al castigar a los malos, al corregir a los poderosos; la liberalidad con que deben proceder al premiar a los buenos, honrar los virtuosos, favorecer y ensalçar los beneméritos y valerosos...Allí se enseñaría a los vasallos, la conservación de su fidelidad, intacta, pura y leal, y a padecer los trabajos de la paz, antes de echar sobre sí, con sediciones, trayciones y alevosías, mayores insolencias de la guerra.103 Aunque sus expresiones e ideas eran para todos, para los súbditos del católico monarca, de todo su imperio, no es casualidad que la obra estando publicada en América fuera ideada para reforzar lealtades en ese continente. Mas en un conflicto que para algunos sectores de la historiografía ha sido considerado como el primero a escala mundial, y en el que la pérdida de los territorios de ultramar, aunque sólo fuera un pensamiento, una idea, circulaba temerosa por muchas cabezas. Dado que el objeto del presente trabajo se ha dirigido a analizar la lealtad al Estado como deber de sus súbditos y su utilización para justificar la nobleza de los hidalgos de Indias ante las Reales Chancillerías de Castilla, terminaremos formulando algunas conclusiones. Ante todo, la idea de lealtad al soberano, y más tarde al soberano y a la patria, poseyó durante la Edad Moderna hispana unas líneas argumentales sólidas y reiterativas que cambiaron poco a lo largo de los años, siendo un discurso, que basados en las ideas del sistema de la recepción del derecho común y en los padres y doctores de la iglesia e incluso en los textos bíblicos, unió la religión al ejercicio del poder, de modo que uno es sostén de lo espiritual y otro es justificación inquebrantable de lo terrenal. Lo cierto es que la verdadera dificultad, como es obvio, estaba en infundir inquebrantablemente este pensamiento en los súbditos en la práctica. Esta ideología era apoyada por legistas, teólogos, pensadores, gobernantes, religiosos. Para todos era una evidencia que debía existir un acatamiento a los andamios del Estado y de la religión. Un nexo fuerte y duradero entre el poder y los vasallos. Los reyes se harán con fórmulas pretéritas, amoldándolas a sus intereses, y con otras nuevas para conseguir el objeto deseado, el vasallaje y amor de sus súbditos o por lo menos su reverencial respeto y temor que les impida siquiera imaginar veleidades peligrosas. Todo esto es indudable, los Estados modernos europeos lo consiguieron. Castilla y sus reinos es un buen ejemplo. Por otro lado, parece comúnmente cierto, que era más fácil conseguir el objetivo de la lealtad, cuando el poder y su cabeza, el soberano, residía en el propio reino, en donde a pesar de las distancias internas se sabía que el rey vivía en el propio país -recordemos Castilla y los Comuneros, Cataluña, las provincias rebeldes de los Países Bajos, las supuestas fidelidades de los Estados italianos de la órbita española, o en otro sentido la larga estancia del Rey Felipe II en Portugal cuando tras 1580 fue entronizado por su Rey y señor de todos los dominios de ultramar-. Por otro lado no es menos cierto que cuando se descubre y se empieza a conquistar América, se está conformando el Estado moderno en Castilla y que durante los siglos posteriores, hasta la independencia, ningún rey de España visitó sus dominios de ultramar. Sin embargo los reinos americanos de España le fueron fieles durante, casi más de tres siglos. Ahora bien, es una realidad que las circunstancias de los dos lados del Océano Atlántico eran muy diferentes desde su inicio. La lealtad al rey en Castilla era un hecho en principio consumado durante la Edad Moderna, el pueblo y los gobernantes tenían imbuido el estado de cosas como intrínsecamente natural y no había razón para ponerlo en cuestión, pese a calamidades y pobreza, las cosas eran así y además el Estado y la religión por medio de la iglesia, estaba muy presente para coaccionar, castigar contundentemente, hechos o pensamientos no acordes con la ideología oficial. Pero, en Indias, las situaciones eran muy diferentes, las tentaciones mayores, el rey muy lejano, y sin embargo, salvo excepciones que también hubo en Castilla aunque más preocupantes por la distancia, las colonias fueron leales. La importancia del ejercicio de la fuerza entre los naturales originarios de las Indias fue un hecho clave para las primeras lealtades anexionadas. Pero desde un primer momento por medio de la aculturación general de los nativos y sobre todo de sus élites, por medio de la religión fundamentalmente, se consiguió cierta fidelidad más o menos impuesta o más o menos natural con el paso de los años a un rey, al que la lejanía en cierto modo le beneficiaba, pues se presentaba en las imaginaciones de muchos americanos como un ente justo y superior sin defecto alguno, así como les había sido presentado en sermones, leyes, libros y discursos. Por otra parte, y salvo excepciones como la de Pizarro, quizá la del hijo de Cortés, o la del nombrado Lope de Aguirre, los hidalgos, mejor las elites que se creaban en estos lugares, siempre que no vean atacados sus privilegios y riquezas, que habían ganado con tanta violencia y esfuerzo, eran herederos y transmisores de la ideología de la virtud primordial, de la lealtad bien estructurada durante la recepción del derecho común y las creaciones de los Estados modernos hacia la figura del Monarca. Se llegan a sentir sus representantes, en cierto modo, garantes de la civilización cristiana que imparte esta forma estatal. Es más, sienten en el soberano una fuente de recompensas a sus hechos heroicos o no. Ellos sirven al rey y el rey y sus representantes los premian, quizá no todo lo que ellos quisieran, pero sí en alguna forma. El mismo Palafox exhorta al soberano, para concentrar lealtades: "Gran virtud en los Reyes, ser aficionados a los valerosos y fuertes, premiar los servicios, honrar los merecimientos, saber los soldados que han de subir al premio, por su valor... Es la milicia las murallas de la paz, deven mucho repararse y conservarse esta murallas".104 Estas elites, durante mucho tiempo necesitaron de ese manto regio protector. Sin él su forma de vida, su economía, sus posiciones sociales podían estar en peligro, o así lo creían, tanto a nivel interno como externo, por las ambiciones de otras potencias extranjeras. Eso no impide que ellos mismos se sintieran necesitados por la monarquía, eran el motor de la economía americana y además los más interesados, en principio, en mantener la unión con su rey. No es una lealtad gratuita -como casi ninguna lo es por lo menos a nivel político-. Se saben necesitados y saben que por el momento ellos también necesitan al monarca. Ya llegará el tiempo de crear otras conciencias y expresarlas contundentemente. Dentro de esa masa de poderosos que dirigen las provincias de ultramar están los nobles, la nobleza incluso en esas tierras nuevas, sigue siendo algo muy apetecible, por lo menos igual que en la península. Es el summum, riqueza, poder y encima nobleza, se está así en lo alto de la sociedad en cualquier lado durante la Edad Moderna. Estos nobles, en principio, son herederos de las teorías y leyes castellanas que les afectan y necesitan, pero a diferencia de los peninsulares en estas tierras nuevas tienen las batallas y las guerras muy cerca de la puerta de su casa. Unas guerras que dan mérito inmediato, en sus mismas ciudades y localidades, precisamente por esas relativas cercanías, y que además dan poder y en ocasiones riqueza y además ennoblecen, al igual que el desempeño de los cargos del poder. Los nobles de aquí no tienen señales distintivas claras ex lege, pero el desarrollo de sus vidas más o menos decoradas al servicio del rey, les impele a mostrarse como prototipos nobiliarios vivos a la más vieja usanza. No es tampoco algo gratuito, se mantienen condiciones y servicios y se obtienen mercedes do ut des. Esto les obligará a presentarse como tales en los procesos de hidalguía ante las Cortes de Valladolid y Granada. ¿Cómo se puede discutir la hidalguía de nadie, si no sólo se entronca con sus pasados hidalgos europeos sino que él mismo hidalgo solicitante es la propia imagen de los méritos y virtudes propias de sus pasados que ya describieron las Partidas en plena Edad Media? Además, políticamente no era oportuno discutirlo en bloque. Leales al rey por siempre, por lo menos hasta que las circunstancias e intereses cambien. Y ciertamente tardaron en cambiar. Con lo expuesto, espero haber dado una aportación en algún modo útil para futuras investigaciones, reconozco que he planteado una evolución un tanto compleja de la lealtad, la nobleza americana y el porqué de sus reiteradas demostraciones de la misma en sus probanzas de hidalguía ante las chancillerías peninsulares. Desearía que estas diferentes concepciones de la lealtad, por lo menos en su práctica, tanto en la península y en América planteen interrogantes que propicien, que necesitan otras investigaciones para ser completas, y en cualquier caso ofrezcan una luz nueva o una óptica diferente al tema de la lealtad y fidelidad al monarca, al Estado y a la patria en los tiempos de la Edad Moderna española y americana. Notas:
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