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REVISTA JURIDICA | |||||||||||||||||||
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PROYECCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA José de Jesús LÓPEZ MONROY SUMARIO: I. Dificultades del tema. II. Orígenes del control constitucional. III. Desarrollo histórico del juicio de amparo. IV. Proposición de una aplicación de las fracciones II y III del artículo 103 constitucional. V. Supresión de un criterio individualista en la interpretación que la Corte haga en la interpretación constitucional. VI. Mínimo de reformas. El antecedente de esta ponencia lo constituye un trabajo publicado en el Anuario mexicano de historia del derecho, tomo XIII-2001. El trabajo se denominó "La jurisprudencia de la Corte y la historia del derecho en México", a él me remito para una comprensión más amplia de esta intervención. Si nos preguntáramos qué debe reformarse de la Constitución Política Mexicana y de la Ley de Amparo, o sea Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, tendría que responder que en realidad no se requiere sino una simple y elemental reforma a la que me referiré precisamente en la conclusión de esta participación. I. DIFICULTADES DEL TEMA A este respecto me permito recordar lo que mencionaba don Ignacio Mariscal (véase Ignacio Mariscal y las primeras ideas sobre la creación de la jurisprudencia, en su iniciativa de ley en el tomo relativo a la Suprema Corte de Justicia).1 El ilustre abogado decía: "los juristas tuvieron que hacer esfuerzos para amoldar el derecho mexicano -de raíces romanticistas- ciertos principios del common law anglosajón". II. ORÍGENES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Éste se encuentra tanto en el derecho inglés como en el derecho estadounidense. Coke, siendo presidente del common please de Inglaterra emitió una resolución denominada doctor bohman's case, en la cual sostuvo que si el monarca o el Parlamento "hacían algo contrario al common law, de imposible realización o contrario a la razón humana, el tribunal protegería al particular". La resolución fue emitida a mediados del siglo XVII, y fue solo hasta principios del siglo XIX que en Estados Unidos, en la aplicación de la Constitución federal de 1786, que entró en vigor en 1789, se dictó la resolución de Marbury vs. Madison. El caso constituye un punto central y fue decidido en 1803; en él, la Suprema Corte estableció el derecho del Poder Judicial de analizar la constitucionalidad de una ley del Congreso y, por lo tanto, las funciones y prerrogativas del Judicial en sus relaciones con la rama legislativa.2 Se entiende, en consecuencia, que tanto en el caso inglés como en el caso estadounidense la decisión de inconstitucionalidad la dicta el organismo judicial en función de una acción hecha valer por un particular. Mas no es ésta la única dificultad, lo que justifica la expresión de don Ignacio Mariscal es la circunstancia de que la decisión judicial, al declarar inconstitucional la ley o leyes del Parlamento, lo hace en forma genérica. Por eso se explica que Mariscal diga que los juristas tuvieron que hacer esfuerzos para amoldar el derecho mexicano, se entienden que con pretensiones puramente legislativas, y añade con raíces romanistas ciertos principios del common law anglosajón. Lo cierto es que en el fondo puede pensarse que aun en la Roma clásica las resoluciones de los jurisprudentes, es decir las decisiones jurisprudenciales, tenían una característica de generalidad, puesto que Gayo, en sus Instituciones, dice: "¿Respuestas de los jurisconsultos?, son los dictámenes y opiniones de aquellos a quienes está permitido fijar el derecho; todos los cuales si coinciden en un mismo parecer, éste, así acordado, hace las veces de la ley; si, empero, disientes es ilícito al juez seguir la opinión que prefiera". Al decir del jurista Gayo, las resoluciones de la jurisprudencia tienen fuerza de ley. Este antecedente se ve más claro si analizamos que en la filosofía escolástica de la Edad Media se decía que la justicia radicaba en la voluntad, puesto que el juez debe tener la voluntad de dar a cada quien lo que es suyo, y la jurisprudencia radica en el entendimiento, puesto que es la reflexión cuidadosa de lo justo y lo injusto. III. DESARROLLO HISTÓRICO DEL JUICIO DE AMPARO Como es bien sabido fue a mediados del siglo pasado, y específicamente en 1840, cuando el jurista yucateco, Crescencio Rejón, en la Constitución de Yucatán, estableció las líneas generales del juicio de amparo. El jurista jalisciense, Mariano Otero, consagró estas líneas en el Acta de Reformas de 1847. Al decir del ministro Juventino V. Castro, en su libro denominado "El artículo 105 constitucional", las reformas del artículo 105 de la Constitución actual fueron inspiradas en una segunda parte de la fórmula de Otero. Sobre el artículo 105 constitucional ha habido controversias constitucionales y cuestiones de constitucionalidad. Las primeras eran materia eminentemente federal, en consecuencia se ventilaban ante el Poder Judicial federal. Las segundas o sea el control constitucional, al decir del ministro Juventino V. Castro, se inspiraron en las intenciones de don Mariano Otero para controlar político-jurídicamente a la Constitución. Mezclo la palabra político y jurídico, porque el control de la constitucionalidad en manos de partidos políticos, obviamente, tiene aspectos políticos. Afortunadamente, el manejo de las cuestiones de constitucionalidad que hacen valer los partidos políticos, a través de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, han sido llevadas con mucha prudencia y moderación, por lo que pueden quedar como se encuentra en el texto constitucional respectivo; sin embargo, me permito reflexionar con ustedes si el control constitucional en México solamente se limita a las garantías individuales, cuando se ejercita por los particulares, y pregunto ¿dónde quedan las fracciones II y III del artículo 103 constitucional? El artículo 103 de la Constitución tiene sus antecedentes obviamente en el 101 de la Constitución de 1857 y a mi entender fue resultado de la aportación que hizo don Ignacio Ramírez. Entiendo que don Ignacio Ramírez recibió el encargo del presidente de la República, don Benito Juárez, de hacer un análisis de esta constitucionalidad en Estados Unidos de América.3 El Señor Ramírez confiesa que vacilaba antes de hablar, porque no hallaba por donde empezar con sus objeciones, pero cree haber encontrado ya la embocadura del negocio, y se propone demostrar que el sistema de la comisión es verdaderamente absurdo. Lo que en realidad se quiere es que en lo de adelante los tribunales tengan la facultad de derogar parcialmente las leyes y de revocar las órdenes de las demás autoridades. Las quejas deben dirigirse siempre contra el ejecutor de las leyes o contra el funcionario que falte a sus deberes, y éste es el camino para hacer efectiva la responsabilidad. Pero en el sistema inventado por la Comisión, las quejas han de ser contra las leyes, para obtener su derogación a favor de individuo determinado, resultado de aquí que el poder que derogue las leyes no es el que las hace, lo cual es contrario a todo principio de jurisprudencia. Los fallos de los tribunales van a ser excepciones de ley, estas excepciones sólo debe concederlas el mismo legislador. Los tribunales, pues, a título de juzgar, van a ser legisladores superiores a los estados y a los poderes federales. Cuando el juez pueda dispensar la aplicación de una ley, acaba la majestad de las leyes y las que se den después, carecerán de todo prestigio, lo cual de ninguna manera puede ser conveniente. Casi todas las leyes contienen restricciones o taxativas que disminuyen un tanto las garantías individuales. Pocas leyes habrá, que el interés particular no denuncie como atentatorias ante los jueces, y así el Poder Legislativo se nulifica y se establece un absurdo en jurisprudencia. El señor Moreno dice que, si bien no pueden negarse algunos abusos del Poder Judicial, es sabido que el hecho no constituye el derecho y que el recuerdo de los abusos no ha de hacer que se abandonen las disposiciones más bien calculadas. Se ha dicho que los tribunales van a ser un poder conservador, y, como tal los admite, porque no van a legislar sino a salvar la Constitución y las garantías individuales. Es indudable que los congresos pueden excederse de sus facultades, y se quiere que, para estos casos, de una manera pacífica encuentren garantías los ciudadanos cuyos derechos se conculquen. Es menester también que haya amparo contra las disposiciones inconstitucionales de los estados y que este amparo sea efectivo y no ilusorio, como lo fue la revisión de los de las legislaturas que estuvo encomendada al Senado. Cita en comprobación de sus asertos algunos hechos ocurridos en Jalisco, que no tuvieron remedio, y entronizaron a una facción, creando una dura tiranía doméstica, a pesar de las enérgicas representaciones de los pueblos. No cree que el Poder Judicial se convierta en opresor, y, si esto se teme porque se ensanchan sus facultades, se dirán también que todos los poderes oprimen. Tampoco lo alarma que un poder se encuentre frente a otro, pues de que todos se vigilen, de que todos defiendan sus atribuciones, resulta el mantenimiento del orden legal. Es necesario que los ciudadanos de los estados, que lo son de la República, encuentren amparo en la autoridad federal contra las autoridades de los mismos estados cuando atropellen las garantías individuales o violen la Constitución. Después de aprobada la Constitución de 1857, las leyes orgánicas de Juárez y de Porfirio Díaz se limitaron a desarrollar la fracción I del artículo 101, es decir la protección de las garantías individuales. Incluso en la época actual existen ejecutorias de la Corte en el sentido de que las fracciones I y III del artículo 103 constitucional solamente funcionan cuando violan alguna garantía individual. IV. PROPOSICIÓN DE UNA APLICACIÓN DE LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 103 CONSTITUCIONAL A mi entender, solamente podría haber una explicacion de la fracción segunda, la cual se refiere a la controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de la competencia del Distrito Federal, y la fracción III, que da competencia para conocer de la controversia que se suscite por leyes o actos de autoridades de los estados que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, si otorgáramos un control difuso de la constitucionalidad. Entiendo como control difuso de la constitucionalidad no sólo el control de calidad, es decir de materias, sino también el control a través de acciones de los particulares, y no tanto en mano de la autoridad judicial local como en la federal. Debe ampliarse la competencia de la Corte en un sentido cualitativo, porque, como decía don Ignacio Mariscal, la creación de la jurisprudencia señala que era indeseable la anarquía en la interpretación de la Constitución.4 En otros términos, debe darse la mayor competencia posible a la Corte para que ésta pueda analizar la constitucionalidad. Asimismo, interpretar la Constitución, no parece que dé pie a que pueda repetirse la injustificada queja de que esto sería una invasión del Poder Judicial sobre el Legislativo y el Ejecutivo, puesto que precisamente el antecedente del control constitucional en Inglaterra era en contra del Parlamento y del monarca, y en Estados Unidos es contra del Congreso, porque el presidente ejecuta las decisiones del Congreso. Pero no sólo mi propuesta consiste en aplicar exacta y literalmente el artículo 103, otorgando una mayor competencia de constitucionalidad a la Corte, sino, sobre todo, lograr que esta jurisprudencia sea resultado del ejercicio de una acción de los particulares. La fracción IX del artículo constitucional dice: Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la remisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. No pretendo modificación alguna, es decir debe quedar perfectamente clara la cuestión relativa al manejo de la jurisprudencia en la Corte a través del Writ of Certiorari, es decir, a través de lo que la fracción IX dice: "a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, que entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia"; esto es, lo que se denomina Writ of Certiorari, un primer análisis que la Corte debe hacer para ver si procede el examen de constitucionalidad o no. La propuesta va un poco más allá, y los encargados de ejercitar estas acciones deben ser los particulares con un interés difuso; es decir, bastará entonces con que se tenga un interés, quizás podría decir remoto, pero "directo y cierto", para que se protejan los derechos de las minorías, en relación con las mayorías a que se refiere la fracción II del artículo 103, o los derechos de la totalidad de la nación sobre las inclinaciones individuales, particulares o locales, a que se refiere la fracción III del 103. En otros términos, interpreto las fracciones II y III de los artículos 103 diciendo que la primera, o sea la fracción II, hace referencia a la protección de las minorías frente a las mayorías, y que la fracción tercera se refiere a la necesidad de conservar la unidad de toda la Federación. V. SUPRESIÓN DE UN CRITERIO INDIVIDUALISTA EN LA INTERPRETACIÓN QUE LA CORTE HAGA EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Hasta la fecha, al interpretar la H. Suprema Corte de Justicia el artículo 73 de la Ley de Amparo, en la fracción V que ordena la improcedencia del amparo cuando "los actos no afecten los intereses jurídicos del quejoso", ha interpretado esta fracción V con un criterio individualista; es decir, ha exigido que el interés afectado sea directo, y no permite la procedencia del amparo por interés directo y cierto, aunque sea remoto.5 Los particulares, esto es, los ciudadanos mexicanos estamos interesados en un orden jurídicos, y si tenemos un interés en la protección de los derechos de las minorías o en la protección de la soberanía nacional como una millonésima parte de dicha soberanía, debe otorgársenos a los particulares la facultad de acudir al juicio de amparo, en aplicación de las fracciones II y III del artículo 103. A este respecto puede invocarse, en amparo biinstancial, el artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción VI, y el artículo 158 del propio ordenamiento para el amparo directo. Sólo propongo que se legitimen los particulares en defensa de las minorías estatales o de la soberanía nacional. VI. MÍNIMO DE REFORMAS La única reforma que tendría que proponer sería la necesidad de establecer, además de la ciudadanía de mexicanos, la ciudadanía local de la entidad federativa en la que habiten de facto. Algunas Constituciones locales las admiten, pero no con uniformidad de criterios. El artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos diría: "Los mexicanos tienen nacionalidad mexicana y ciudadanía local del estado en donde residan". Después de mencionar quiénes son nacionales mexicanos, señalaría una segunda parte del artículo 30: "Los residentes de cada estado tendrán la ciudadanía local". Propongo que la ciudadanía local sea consecuencia de una vivencia fáctica real, no consecuencia de un acta de nacimiento que podría obtenerse ficticiamente, y digo ficticiamente, porque puede una persona registrar a sus hijos en varias entidades federativas sin que exista un control regulador a este respecto; pero añado que es ficticio otorgar una ciudadanía local por este documento. La ciudadanía local se adquiere por una residencia efectiva, es decir, sólo el que vive en una localidad tiene el conocimiento de los problemas locales, pero no el que es hijo de padres oaxaqueños necesariamente sea oaxaqueño, puesto que puede ser hijo de padres oaxaqueños y, sin embargo, ignorar los problemas de su entidad, o en todo caso ignorarlos prácticamente. La ciudadanía de mexicano o la ciudadanía de local de cada estado o entidad federativa serviría para legitimar el ejercicio de las acciones en favor de las minorías (fracción II del artículo 103) o en favor de la entidad nacional (fracción III del artículo 103). En resumen, a efecto de proyectar el control constitucional en una forma más amplia, no con amplitud numérica sino con amplitud de calidad, propongo que se echen a andar las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, y que no sólo en respeto de los antecedentes históricos que provienen de don Ignacio Ramírez y de la tarea que le impuso Juárez al Nigromante, sino, sobre todo, porque quizás el Nigromante, a mi modo de ver, es el único que ha entendido el mecanismo del control constitucional aplicándolo a la realidad romanística que mencionaba don Ignacio Mariscal sobre nuestro sistema jurídico; en otros términos, sin que pretenda que se reforme el artículo 105 constitucional, pretendo que los particulares en un plan democrático alcancen la legitimación para solicitar el control constitucional, no sólo en la aplicación de las garantías individuales sino también en la aplicación de las soberanías locales y federal. Esto sería una aplicación de la "teoría de las decisiones colectivas", en el que una persona puede "decidir por todos", o sea si su decisión resulta vinculante respecto a toda la colectividad a que está dirigida.6 Notas:
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