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REVISTA JURIDICA | |||||||||||||||||||
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PARA UNA HISTORIA DE LA JURISDICCIÓN MERCANTIL EN MÉXICO: EL DECRETO DE ORGANIZACIÓN DE LAS JUNTAS DE FOMENTO Y TRIBUNALES MERCANTILES DE 1841 Óscar CRUZ BARNEY SUMARIO: I. Antecedentes: la organización consular. II. La abolición de los consulados y la supervivencia de la jurisdicción mercantil. III. El Decreto de 15 de noviembre de 1841. IV. A manera de epílogo: la extinción de los tribunales de comercio. I. ANTECEDENTES: LA ORGANIZACIÓN CONSULAR Las asociaciones de comerciantes para promoción del comercio y defensa de sus agremiados o consulados se integraban por los mercaderes residentes que llenaban los requisitos de edad, propiedades y ocupación.1 Los consulados actuaban como tribunales especiales para resolver los litigios mercantiles surgidos entre sus integrantes. Los jueces o cónsules y el prior se elegían de dos o tres de sus miembros de manera anual. El arbitraje va a adquirir una especial relevancia en la solución de las controversias mercantiles, dada la necesidad de contar con resoluciones expeditas.2 No intervenían juristas ni jueces profesionales, sino mercaderes conocedores del tráfico mercantil, sus problemas y costumbres. Los litigios se resolvían con base en el usus mercatorum y a las normas escritas privativas de cada consulado.3 En cuanto a la Nueva España, a finales del siglo XVI un grupo de comerciantes formularon los planes para la organización de su propio gremio separado del sevillano dado el creciente desarrollo del comercio que se presentaba en "eftos Reynos, é de los del Pirú, Iflas Philipinas, Provincias de Yucatán, é otras partes de la dicha Nueva Efpaña, y de ella para los dichos Reynos, y Provincias".4 El 15 de junio de 1592 Felipe II emitió la carta constitutiva del primer gremio mercantil hispanoamericano, recibida por el cabildo el 13 de marzo de 1593, procediendose a organizar inmediatamente el gremio y la Corte. El 17 de mayo la Audiencia autorizó la creación de la corte del gremio y proveyó a la integración de un tribunal de apelaciones bajo la administración de un funcionario del tesoro como juez de apelaciones. Dos escribanos de Cámara y tres relatores adscritos a la Real Audiencia objetaron la creación del Consulado, pues éste podría minar la autoridad real; sin embargo su oposición no impidió su creación y el 8 de noviembre de 1594 se instruyó a la Audiencia para que protegiera a la nueva institución, pronunciando su acuerdo definitivo el 20 de junio de 1595.5 Sus ordenanzas fueron ratificadas por la Corona en 1604 y publicadas en 1636, previniéndose que en cuanto fueren omisas se guardaran las de Burgos y Sevilla.6 Cuando era virrey de la Nueva España al conde de Fuenclara se le otorgó por Real Instrucción, de 23 de abril de 1742, la facultad privativa para establecer la Alternativa que debía observarse entre montañeses y vizcaynos en la elección de prior, cónsules y demás oficios del Tribunal Consular. Para ello, se previno a los antiguos priores don Francisco Antonio Sánchez de Tagle, a don Juan Gutiérrez Rubin de Zelis, a don Domingo Mateos y a don Sebastian de Ariburu y Arechaga, para que informasen sobre el mejor modo que podía utilizarse para establecer la Alternativa. En cumplimiento a lo anterior, se preparó y envió al monarca una representación compuesta por trece capítulos que fue aprobada y llevado a cabo el primer sorteo conforme con el capítulo XIII de la misma, quedaron los vizcaynos al frente, dando inicio la Alternativa.7 El virrey ordenó, el 22 de diciembre de 1742, que la mencionada representación tuviese fuerza de ordenanza sobre cualquier orden o costumbre que existiere hasta ese momento, correspondiendo al virrey el conocimiento y resolución cualquier duda o interpretación que se suscitare. Por Real Orden de 28 de septiembre de 1743 se aprobaron las reglas establecidas para la Alternativa y el 16 de febrero de 1777 se le concedió al Tribunal Consular el tratamiento de señoría.8 En cuanto a la jurisdicción consular, ésta se origina en la falta de especialización de los órganos judiciales para la resolución de problemas concernientes al comercio, fundamentalmente el marítimo. Los comerciantes deciden confiar la resolución de sus controversias a un compañero de oficio que hiciera las veces de árbitro, actuando como perito en la materia objeto de conflicto.9 Característica fundamental de un consulado es precisamente la existencia de un tribunal propio e independiente, capacitado para decidir las cuestiones planteadas ante él por los miembros de la comunidad mercantil,10 se afirma: "entre los grandes privilegios que las repúblicas bien gobernadas franquean á los comerciantes, es particularísimo el concederles Jueces propios y privativos, para la substanciacion y determinacion de sus pleytos".11 El Consulado de Nueva España se rigió por las Ordenanzas de Burgos y Sevilla12 durante sus dos primeros años de vida hasta la elaboración de sus propias ordenanzas en 1603, confirmadas por el rey en 1604, impresas por vez primera en 1636, la segunda en 1772 y la tercera y última en 1816.13 Las Ordenanzas del Consulado de la Nueva España estaban dirigidas a la elección de prior, cónsules y organización del consulado, así como a los procedimientos a seguir ante el mismo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones de las Ordenanzas del Consulado de Sevilla y de Burgos, de acuerdo con lo establecido por la Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias de 1680.14 En este sentido, tal como señala Robert Smith, "el único propósito expreso de las cédulas que crearon los consulados de México y Lima era el de proporcionar una corte mercantil, pero la estructura del tribunal del consulado presuponía la organización de una universidad de los mercaderes, o gremio".15 En materia de supletoriedad, el 3 de noviembre de 1785 en un informe rendido al virrey de la Nueva España por el Consulado sobre la aplicación de las Ordenanzas de Bilbao en sus negocios se señalaba que ...este consulado observa, á falta de ordenanza particular suya, lo establecido por las de Bilbao en todo lo que son adaptables á las circunstancias del país y estilos de este comercio; lo cual es muy conforme á lo que asientan los autores del reino, que esponen la ley 1a. de Toro, pues dicen uniformemente, que á falta de ley, estatuto o costumbre debe determinarse por la comun opinion de los autores: con mucha mayor razon deberá resolverse por lo que el soberano tiene aprobado en casos semejantes y respecto de una misma línea, cual es el comercio.16 Rodríguez de San Miguel menciona a este respecto que las ordenanzas de Bilbao "se hicieron notables y de mas respeto en la península que las de Burgos y Sevilla, y se fué introduciendo su uso insensiblemente, y su preferencia se estendió a América",17 preferencia que como veremos se consolidó en las ordenanzas de la nueva generación de consulados indianos. El título 46 de la Recopilación de Indias trata de los consulados de comerciantes de Lima y México, el de Lima fue nombrado Universidad de la Caridad por su patrona, el de México se denominaría Universidad de los Mercaderes, y su advocación era la Inmaculada Concepción. Los consulados estaban integrados por el prior, los cónsules, los diputados, los electores, escribano, alguacil, portero y receptor.
Los encargados de la administración de justicia eran el prior y dos cónsules, como autoridades supremas con funciones jurídicas y administrativas.29 En el ejercicio de sus funciones judiciales teían la consideración de jueces reales. Los cónsules ejercían sus funciones temporalmente de acuerdo con sus respectivas ordenanzas. De sus resoluciones conocía el juez de alzadas, que era uno de los oidores de la Real Audiencia designado por el virrey en cada virreinato.30 El prior y cónsules de los Consulados de Lima y México podían resolver los litigios y diferencias entre mercaderes en materia de compras, ventas, cambios, trueques, quiebras, seguros, cuentas, compañías, factorías, fletamentos de recuas y navíos, fletes, "y de todo lo demás que pueden, y deven conocer los Confulados de Burgos, y Sevilla...".31 En el procedimiento se debía escuchar por el prior y dos cónsules, la demanda hecha por el actor y la defensa por el demandado "para que el dicho Prior, y Confules entiendan el cafo, y colijan parte de la razon que cada uno tiene". Inmediatamente después se debía buscar llegar a un arreglo o conciliación entre las partes, no lográndolo, se procedía nuevamente a escuchar a las partes ya sea en forma oral o por escrito sin la participación de abogados. Si presentaban algún escrito hecho por abogado, se les debía rechazar y otorgar el plazo de un día para la presentación de uno nuevo.32 Se debía llevar el pleito con la mayor brevedad posible, se podía sentenciar ya sea por unanimidad o por mayoría, debiendo firmar la sentencia los tres, asentando sus votos en el libro, que para este efecto estaba en poder del secretario del respectivo consulado. El prior y los cónsules debían resolver los pleitos a verdad sabida y buena fe guardada, con la mayor celeridad posible.33 Las apelaciones se hacían ante un oidor de la Real Audiencia nombrado anualmente por el virrey. Debía resolver la apelación acompañado de dos mercaderes por él seleccionados.34 Ante la resolución del juez de alzada que confirme la sentencia del prior y cónsules, no cabe apelación o recurso alguno. En caso de que la decisión sea de revocar la sentencia de primera instancia, cabía la suplicación ante el mismo oidor, pero con dos mercaderes distintos a los primeros. Ante el resultado de la suplicación no cabía recurso alguno.35 Se prevé la recusación de prior y cónsules. En el Consulado de Lima no podían ser recusados los tres Prior y cónsules, sino solamente dos de ellos y con causas para ello. En el de México cuando eran recusados prior y cónsules debían serlo con justas causas y conforme a derecho.36 En cuanto a los conflictos de jurisdicción entre los consulados y las justicias ordinarias, en el caso del Consulado de México, tocaba al virrey su resolución por Real Cédula de 18 de junio de 1597, mientras que en el de Lima según Solórzano era la Audiencia por medio de la Sala de Relaciones la que dirimía dichas controversias y según Hevia Bolaños, el virrey.37 El sistema de flotas fue abandonado en 1778 al adoptarse el sistema del comercio libre mediante el Reglamento y aranceles reales para el comercio libre de España y las Indias del 12 de octubre de ese año38 y la Pragmática de libertad de comercio de misma fecha. El cambio consistía en habilitar más puertos españoles para el comercio con América, los puertos habilitados eran desde 1765: Cádiz, Santander, Gijón, La Coruña, Sevilla, Málaga, Cartagena. Alicante y Barcelona;39 sumándose con el Reglamento los de Alfaques de Tortosa, Santa Cruz de Tenerife y Palma de Mayorca en España. Los puertos americanos para el comercio directo, en 1765, fueron Santiago Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico, Margarita y Trinidad. Con el Reglamento de 1778 se añadieron Monte Christi en la Isla Española, Batabanó y La Habana; Campeche, el Golfo de Santo Tomás de Castilla, y el Puerto de Omoa en el Reino de Guatemala; Cartagena, Santa Marta, Rio de la Hacha, Portobelo, Chagre en el de Santa Fe y Tierra Firme (exceptuando los de Venezuela, Cumaná, Guayana y Maracaibo concedidos a la Compañía de Caracas sin privilegio exclusivo), Montevideo y Buenos-Ayres en el Río de la Plata; Valparaiso, y la Concepción en el Reino de Chile; y los de Arica, Callao, y Guayaquil en el Reino del Perú y costas de la Mar del Sur.40 Se crea así, una zona para el intercambio comercial sujeta a una regulación jurídica uniforme, con especial atención al intercambio recíproco dentro del área indiana. Del antiguo sistema se mantuvo la exigencia de que fueran españoles los titulares del tráfico comercial y española o naturalizada española las dos terceras partes de la tripulación, lo que se debía hacer constar ante los jueces de Indias en los respectivos puertos habilitados.41 Además, se buscó fomentar la construcción de embarcaciones para el comercio atlántico, haciendo una rebaja de una tercera parte de los derechos adeudados en el primer viaje a las Indias por los frutos embarcados de cuenta propia a quien fabricare navío mercante de trescientas toneladas o más.42 El Reglamento de 1778 concedió la excención del pago de los derechos de palmeo, tonelada, San Telmo, extranjería, visitas, reconocimientos de carenas, habilitaciones, licencias para navegar y demás gastos y formalidades establecidos en el Proyecto de 1720 mismo que quedó revocado para toda la nueva zona de libertad comercial, reservándose formar el correspondiente para el comercio y negociación con la Nueva España y permitir que a partir de 1779 los navíos de registro anual de azogues llevaren a Veracruz los frutos y manufacturas de España.43 Una de las innovaciones del Reglamento fue la introducción de dos aranceles, uno para los géneros registrados para las Indias y otro para los enviados a España. La posterior declaración de guerra con la Gran Bretaña retrasó la expansión del comercio libre a los puertos habilitados y la incorporación de la Nueva España en el nuevo régimen comercial. De hecho la reglamentación para la libertad de comercio con el virreinato novohispano nunca llegó a elaborarse.44 No fue sino hasta la expedición del Real Decreto de 28 de febrero de 1789, más otro de 10 de julio,45 que se amplió la libertad comercial a Nueva España y Caracas.46 En 1779 se liberalizó el tráfico negrero y en 1797 mediante Real Orden de 18 de noviembre se autorizó a los americanos el llamado comercio neutral.47 La mayoría de los consulados indianos nacieron en la segunda mitad del siglo XVIII, a partir de la expedición del Reglamento de Comercio Libre de 1778, que ordenaba en el artículo 53, su constitución. Esta nueva generación de consulados respondía a la prosperidad comercial alcanzada por los puertos indianos en el siglo XVIII y habrían de desempeñar un papel de sociedad económica, con una clara influencia del pensamiento ilustrado, desempeñando funciones no solamente de tribunal mercantil sino de fomento a la agricultura y al comercio.48 Se pensaba en ellos como herramientas para fomentar la actividad económica.49 Así es como, partiendo de las Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737,50 se crearon los consulados de Manila, Caracas, Guatemala, Buenos Aires, Cartagena de Indias, Chile, Guadalajara y Veracruz,51 todos creados bajo un mismo modelo iniciado con el de Caracas de 3 de junio de 1793 y que concluye con el de Cartagena de Indias de 14 de junio de 1795. Las reales cédulas de erección de los consulados conforman por su contenido y por su régimen de supletoriedad un cuerpo jurídico uniforme de derecho mercantil para los consulados americanos. Estos consulados tienen la peculiaridad de estar integrados no solamente por comerciantes sino también por hacendados, agricultores y navieros. Estos nuevos consulados manifiestan una importante intervención real en su creación y funcionamiento.52 Se consideró que, según la multitud y frecuencia de las expediciones a los distintos puertos indianos, no eran suficientes los dos únicos consulados establecidos en Lima y México, tomando en cuenta la extensión del continente americano. Las diversas solicitudes para el establecimiento de los consulados se mandó examinar por el rey a los ministros de Estado y del Despacho y en el Consejo de Estado. Así, tomando en cuenta las solicitudes de las ciudades de Santiago de Leon de Caracas, Santiago de Guatemala, Santísima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos-Ayres, La Habana, Veracruz,53 Santiago de Chile, Guadalajara y Cartagena de Indias se expidieron las reales cédulas de erección de sus respectivos consulados de comercio.54 II. LA ABOLICIÓN DE LOS CONSULADOS Y LA SUPERVIVENCIA DE LA JURISDICCION MERCANTIL Una vez consumada la Independencia de México, las Ordenanzas de Bilbao55 se constituyeron en el cuerpo de leyes de comercio que rigió al país,56 con excepción de lo relacionado con la organización de los consulados, pues éstos fueron suprimidos por decreto del 16 de octubre de 1824, al ser "creencia general que los tribunales consulares debían ser suprimidos por tener el carácter de tribunales especiales" frente a la justicia ordinaria.57 Se dispuso en 1824 que los pleitos que se suscitaren en territorios federales en materia mercantil se terminarían por los alcaldes o jueces de letras en sus respectivos casos, asociados con dos colegas que escogerían entre cuatro propuestos por las partes, arreglándose según las leyes vigentes en la materia. El decreto de 1824 hizo mención a los territorios federales, ...porque entónces solo ellos estaban, en su administración interior, bajo la inspección del Supremo Gobierno general; pero habiéndose sujetado á la jurisdicción del mismo en el dec. de 18 de noviembre de 1824 la ciudad de Méjico y demas pueblos del Distrito federal, y declarándose después que no debia conocer el Consulado de Méjico de las causas del Distrito,58 se extendió también á aquella y estos por paridad de razón, lo prevenido en la citada ley.59 Aparentemente la expresión terminarán utilizada en el decreto de 1824 dio lugar a cuestionarse si el juez debía asociarse con los colegas únicamente para dictar sentencia o bien desde el inicio del juicio para los trámites propios de la sustanciación del procedimiento. La segunda opción se señala como correcta en el Febrero Mejicano, ya que: no manifestándose claramente el ánimo del legislador, debe el juez acompañarse para mayor seguridad, desde el principio, porque obrando de esta manera, si aquel quiso que así se practicase, se obsequia su determinación, cuya inobservancia induciría nulidad; y si solo exigió el nombramiento de los colegas para la sentencia, y estos intervinieron también en la sustanciación, no se viciará ciertamente el proceso con este procedimiento, de que se hizo por cautela: pues como dice la regla: Utile per inutile non debet vitiari.60 Además, tal como se señala en el Febrero Mejicano citado, existe el antecedente de la Real Cédula de 11 de marzo de 1740 que prescribe la concurrencia de mercaderes adjuntos a la determinación de cualquiera providencia interlocutoria o definitiva, aunque el punto fuere de puro derecho.61 Señala Manuel Cervantes Rendón que algunos estados de la República conservaron provisionalmente la jurisdicción consular, o bien su estilo. En el Estado de México, por decreto del Congreso local de 11 de noviembre de 1824, se estableció que en tanto se tomaba la decisión definitiva que fuere conveniente, continuaba el Tribunal del Consulado en el ejericio de sus funciones. Tiempo después, el 19 de enero de 1827 se decretó su extinción y los negocios por él conocidos lo serían por los jueces ordinarios.62 En el estado de Oaxaca por decreto de 12 de marzo de 1825, se dispuso que: No debiendo subsistir los tribunales de consulado y minería, deben conocer de los pleitos pertenecientes a uno y a tro ramo los jueces de la 1a instancia en su respectivo partido. En consecuencia, las demandas de mercaderes en materia mercantil, se substanciarán y determinarán al estilo consular,63 proponiendo las partes dos colegas mercaderes, de los cuales nombrará una el actor de qie los que proponga el reo, y otro el reo de los que proponga el actor.64 En cuanto al procedimiento que debía seguirse ante los alcaldes o jueces de letras mencionados y sus dos colegas, éste debía determinarse conforme con las leyes vigentes de la materia, esto es, las Ordenazas de Bilbao. El procedimiento se llevaba conforme a las Reales Cédulas de Erección de los Consulados de Veracruz y Guadalajara,65 si bien con ciertos ajustes y adecuaciones al sistema constitucional.66 III. EL DECRETO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1841 Esa fue la práctica observada hasta el 15 de noviembre de 1841 en pleno sistema centralista y bajo la vigencia de las Siete Leyes Constitucionales de 1836.67 Antonio López de Santa Anna, presidente provisional de la República mexicana en uso de facultades extraordinarias expidió el Decreto de Organización de las Juntas de Fomento y Tribunales Mercantiles68 que fue complementado por el Decreto de Primero de Julio de 184269 éste último reformó la organización de dichos tribunales para facilitar el despacho de los asuntos relativos a los negocios mercantiles. A partir de ese momento, tocaba a cada Tribunal de Comercio conocer en el lugar de su residencia, de todos los pleitos que en él se suscitaren sobre negocios mercantiles y siempre que el interés en litigio excediera de cien pesos. En el caso de las demandas que no pasaban de esa cantidad, seguían conociendo los alcaldes y jueces de paz respectivos.70 Señala Pablo Macedo que los tribunales mercantiles subsistieron conforme con el Código Lares71 y funcionaron hasta el triunfo de la revolución de Ayutla, debiéndose el de México a la fundación en 1845 "de la única Escuela de Comercio que entre nosotros haya existido...", ubicada en el número 5 de la calle del Angel.72 Los tribunales mercantiles se arreglaban en la decisión de los negocios de su competencia a las Ordenanzas de Bilbao en lo que no estuviesen derogadas, mientras se formaba el Código de Comercio de la República.73 A continuación veremos su estructura, organización y funcionamiento: El artículo 1o. del decreto de 1841 establece la obligación de erigir en las capitales de los departamentos, en los puertos habilitados para el comercio extranjero, y en las plazas interiores que fueren designadas por los gobernadores y juntas departamentales, las juntas de fomento del comercio y tribunales encargados de la administración de justicia en los negocios mercantiles. En las plazas interiores, para que pudiera erigirse un tribunal mercantil era necesaria la reunión de las siguientes condiciones:
1. Las juntas de fomento Todo comerciante domiciliado en lugar donde hubiere establecido un tribunal mercantil estaba obligado a matricularse bajo la pena de una multa de cinco a doscientos pesos, manifestando al hacerlo:
La matrícula se debía llevar a cabo en la secretaría de la Junta de Fomento, con autorización del secretario de la misma, y en libro destinado a tal fin.76 Las juntas de fomento eran responsables de las siguientes tareas:
La matriculación ante la Junta de Fomento era un derecho mas no una obligación para los hacendados y fabricantes residentes en cada población donde existía un Tribunal Mercantil, si bien, únicamente los matriculados tenían voz activa y pasiva en las elecciones, en la misma forma que los mercaderes de profesión. A. Elección de la Junta de Fomento Correspondía a la junta general de matriculados, elegir cada año a los individuos que debían integrar al año siguiente la junta de fomento. La junta general de matriculados no podía reunirse para éste ni para ningún otro objeto, sino bajo la presidencia de la primera autoridad política del lugar, a la que tocaba decidir con su voto todo empate que ocurriese en las elecciones,81 mismas que se debían verificar el día 26 de diciembre, y la instalación de la junta nuevamente nombrada el 1o. de enero siguiente. La víspera del día señalado para la elección, la junta saliente debía nombrar a cuatro individuos matriculados que, junto con el alcalde primero y bajo su presidencia,82 formarían la junta que ha de recibir la votación (junta electoral), como secretarios. Se debía reunir al día siguiente a las ocho de la mañana, en un paraje público designado de antemano por su presidente, no podrían excusarse de asistir los matriculados nombrados sino por impedimento grave, manifestado en el acto de saber su nombramiento, o luego que aquel ocurra, en cuyo segundo caso el presidente de la Junta de Fomento debía nombrar un sustituto, de manera que no impida la reunión de la Junta Electoral a la hora designada.83 Tocaba a cada matriculado escribir84 los nombres de los individuos por quiénes vota, y firmar la boleta, si bien al leerse ésta, podía variar su voto como le pareciera, escribiendo allí mismo otra. La votación se hacía concurriendo personalmente al dar su voto cada matriculado. Existía la opción de que aquéllos que no podían concurrir por cualquier causa, enviaran su voto firmado con sujeto de confianza. Todas las boletas se entregaban, conforme eran firmadas, al presidente, que las leía en voz alta y les ponía el número, según el orden con que las recibía. Uno de los secretarios estaba obligado a verificar si constaba en el registro de matriculados el elector y ponía en él el número que le hubiere tocado a la boleta. Otro de los secretarios debía llevar los nombres y los números de los electores y boletas, y el tercero de los nombres de los elegidos y votos de cada uno. No se contabilizaban en el escrutinio los votos de aquellos electores que no firmaban la boleta por cualquier causa, si no concurrían personalmente a entregarla. Se consideraban triunfadores en la elección y por ende miembros de la Junta de Fomento a los que reunían la mayoría de sufragios. Cuando dos o más individuos tenían igual número de votos, decidía la suerte. El escrutinio se hacía a las tres de la tarde, desde cuya hora ya no se admitían votos, fijándose tanto la elección como el escrutinio en los parajes públicos. La elección se debía dar a la prensa donde fuere posible. Una vez publicada la elección (que debía hacerse antes del anochecer), se disolvía la junta electoral, y quedaba impedida de participar en ningún otro acto. Las dudas y/o reclamos sobre los derechos del elector o elegido, o bien relativa a las mismas elecciones, se decidían por la junta electora, en la que solo tenían voto el presidente y secretarios; los demás matriculados únicamente tenían voz para formular reclamos o bien informar con orden, circunspección y respeto. Cualquier falta, intento o acto dirigido a coartar la libertad de los electores se corregía por el presidente, que castigaba por sí, o bien poniendo al reo a disposición del juez competente, según la gravedad del caso. Carecían de voz activa y/o pasiva en la elección de individuos de la Junta de Fomento, los que fueren jueces propietarios o suplentes del Tribunal Mercantil. Cada junta de fomento se componía del número de vocales que fijaba la respectiva junta departamental, atendiendo las circunstancias del lugar, no debiendo nunca dicho número ascender de trece, ni bajar de cinco.85 B. Financiación de las juntas de fomento Los fondos de las juntas de fomento se integraban por:
Con el producto de los fondos consignados a cada junta de fomento, se cubrían de preferencia los gastos del Tribunal de Comercio respectivo, y posteriormente los de la junta misma, que tenía un tesorero que percibía y distribuía sus fondos; un secretario y los amanuenses necesarios para sus labores, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a los que perciben sueldo o pensión del erario. Las juntas de fomento debían rendir anualmente cuenta documentada de los fondos que hubieren manejado, la cual, además de publicarse por la prensa, se pasaba para su glosa a la Contaduría Mayor de Hacienda.87 Señala Pablo Macedo que: "como era natural, semejantes juntas no podían prosperar en el turbulento medio de aquellos tiempos y fueron abolidas en 1853".88 2. Los tribunales mercantiles o de comercio A. Integración de los tribunales Cada tribunal mercantil constaba de un presidente y dos colegas, renovandose anualmente el primero y el más antiguo de los segundos.89 Para ser miembro del tribunal mercantil era necesario:90
No podían ser jueces al mismo tiempo en los tribunales:
Los vocales de la junta de fomento y los jueces salientes del Tribunal Mercantil, no podían ser obligados a ocupar los cargos de éste, miéntras no hubiere transcurrido un tiempo intermedio, igual al que sirvieron en una u otra corporación. Cada junta de fomento estaba obligada a presentar de forma anual y con la debida oportunidad al gobierno de su respectivo departamento, una terna de personas hábiles para el reemplazo del presidente del tribunal mercantil, y otra para reemplazar al colega más antiguo. Correspondía al gobierno departamental elegir dentro de tres días, uno de cada terna, y los así electos, quedaban por presidente y colega los menos antiguos para el año siguiente. Además de los tres jueces propietarios de cada tribunal, se elegían anualmente seis suplentes con las características de los titulares para reemplazar sus faltas en los casos de enfermedad, impedimento legal o recusación. Para su elección, cada junta de fomento, debía presentar al gobierno departamental las dos ternas mencionadas, junto con una lista de doce personas adecuadas, de las cuales debía nombrar seis el gobierno, y los así nombrados eran los suplentes del año siguiente.92 La presentación se debía verificar el día 15 de noviembre, y la renovación del Tribunal el 2 de enero siguiente. En caso de que se presentase algún impedimento, continuarían funcionando las juntas y tribunales hasta que se verificase su renovación. El 1o. de julio de 1842, dada la carga de trabajo, Antonio López de Santa-Anna, llevó a cabo diversas modificaciones a la estructura del Tribunal Mercantil de México, mediante un decreto de reforma y nueva organización,93 consistentes en:
B. Jurisdicción y competencia De inicio debemos señalar que conforme con el artículo 37 del Decreto de Organización, ningún fuero personal, si no era el de los altos funcionarios públicos, creado por la Constitución, y el que disfrutan los jueces magistrados civiles,97 eximía de la jurisdicción del Tribunal de Comercio a las personas que hubieren celebrado negocios mercantiles que eran del conocimiento del mismo, reputándose por tales los siguientes:98
Además, siempre que en un juicio universal de concurso de acreedores, en el de esperas y el de quitas, se acumulaban negocios que la ley consideraba mercantiles, con negocios no mercantiles, correspondía el conocimiento del juicio al Tribunal de Comercio, siempre que concurrieran las dos circunstancias de ser el deudor común comerciante de profesión, y de que la mayor parte de los créditos, según el primer aspecto, procediera de negocios mercantiles.100 Con la Reforma de 1842, se estableció que por regla general, tanto para el Tribunal Mercantil de México, como para los departamentos, la jurisdicción de cada tribunal se extendía a todo el territorio donde la ejercieran los jueces civiles de primera instancia que residieran en el mismo lugar. Cada Tribunal de Comercio tenía un secretario, un escribano de diligencias, un ministro ejecutor, y los amanuenses necesarios; así como un asesor letrado para consultar en los puntos que le pareciere oportuno hacerlo. En aquellos casos en los que el Tribunal proveía de acuerdo con lo consultado por el asesor, éste y no los miembros del Tribunal, era el responsable de lo que se proveía. Los funcionarios eran nombrados todos por el Tribunal Mercantil respectivo, el cual no podía removerlos sin justificación de causa. El Tribunal, en los casos de recusación de su asesor y en todos los que lo estimara conveniente, podía consultar con otro letrado.101 En los tribunales de comercio no se debían cobrar a las partes costas ni emolumentos de ninguna clase, si bien, al litigante temerario y de mala fe se le podía condenar al pago de un 8% del interés litigado, debiendo ingresar el monto de la condenación en las arcas de la Junta de Fomento. En materia de responsabilidades de los jueces, asesores, secretarios y ministros ejecutores de los tribunales de comercio, se podían reclamar ante el Tribunal Superior del respectivo departamento.102 C. Disposiciones relativas al procedimiento Los tribunales de comercio debían celebrar todas las audiencias que fueren necesarias para el despacho de los negocios; éstos no podrían tener menos de dos por semana, el acto de conciliación103 debía proceder a todo juicio, ante el propio Tribunal de Comercio, para procurar avenir a las partes y cortar en su origen el litigio.104 Si esto no se lograba, se entraba en el pleito, que, cuando el interés no pasaba de quinientos pesos, se debía seguir en juicio verbal. Para los demás casos se daba lugar al juicio escrito.105 Cabe destacar que ningún negocio, no importando su cuantía, podía tener más de tres instancias, que, junto con los recursos de nulidad que veremos más adelante, se sustanciaban con un solo escrito de cada parte, y el informe en estrado, si deseaban las partes hacerlo.106 Es de hacerse notar que los litigantes tenían entera libertad en los negocios mercantiles, para servirse o no del ministerio de letrados en la defensa y esclarecimiento de sus derechos. En los juicios verbales, una vez oídas en una sola audiencia la demanda y la contestación, se formaba en el acto un resumen de ambas a satisfacción de las partes. Si el negocio requería prueba, éstas se recibían previa concesión de un término indispensable para rendirla, ésta no podía pasar de quince días. Una vez vencido el término se publicaba la prueba, y en la misma audiencia se hacían los alegatos por las partes, debiendo emitirse el fallo a más tardar en la audiencia siguiente.107 Interpuesta la demanda se corría traslado de ella al reo por el término perentorio de cinco días, dentro de los cuales debía producir su contestación. Se podía dar el caso de que si a juicio del Tribunal, la litis no había quedado lo suficientemente fijada, después de estos dos escritos podía citar a las partes para que en un debate verbal fijen con claridad y precisión el punto de la disputa, extendiéndose de esta comparecencia, el acta respectiva, que firmarán todos los concurrentes. Cuando el negocio requería prueba, ésta se debía rendir en los términos de ley, procurando el Tribunal señalar, dentro de ellos, los días indispensables para producirla, atendiendo la naturaleza de cada caso y la distancia de los lugares, evitando siempre demoras innecesarias. Publicadas las pruebas, se les entregaban los autos a las partes por su orden, para que dentro de un término de cinco días improrrogables aleguen lo que a su derecho convenga. Se podían oponer por las partes excepciones tanto dilatorias como perentorias. Las dilatorias deberán oponerse por el demandado en el preciso término de tres días, contados desde que se le notificó la demanda; pasado ese término no se le admitía ninguna excepción de aquella clase. El artículo relativo se sustanciaba con sólo los escritos en que las opone el demandado, la contestación del actor, y la prueba que uno u otro a ambos dieren, si el caso lo requiriese, siempre a juicio del Tribunal. Las perentorias se oponían, sustanciaban y decidían junto con el pleito principal, sin que se pudiese nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio. Estaba permitida la recusación, admitiéndose a cada parte la misma sin expresión y prueba de causa, de un juez propietario y un suplente, pero, si por recusaciones o impedimentos legales, quedaba incompleto el Tribunal en algún negocio, se procedía a llamar, para completarlo, a los que hubieren sido jueces en el año anterior, por el orden mismo de su nombramiento. El presidente del Tribunal estaba facultado por sí solo para proveer los trámites de nueva substanciación, y recibir las pruebas.108 En cuanto a las sentencias dictadas por los tribunales mercantiles, dos votos conformes, hacían sentencia, debiendo firmarla el juez disidente salvando su voto, si así lo desea, en un libro secreto destinado a tal fin. La sentencia de primera instancia causaba ejecutoria en los negocios en donde el interés no excedía de quinientos pesos. Las apelaciones en los negocios que excedían de este monto, se interponían ante el Tribunal Superior del Departamento respectivo. La sentencia de segunda instancia causaba ejecutoria, confirmando o revocando la primera, en aquellos casos en que el interés controvertido en el litigio no excedía de dos mil pesos. Si se superaba esta suma había lugar a la súplica, siempre que la sentencia de vista no estuviere de acuerdo con toda conformidad con la de primera instancia.109 D. Recursos Existía, conforme con los artículos 57 y 58 del Decreto de Organización de 1841 el Recurso de Nulidad que procedía contra sentencia definitiva que causaba ejecutoria, y sólo por nulidad ocurrida en la instancia en que se ejecutorió el negocio. El recurso debía interponerse en el acto mismo de notificarse la sentencia que causa ejecutoria, y sólo tenía lugar en caso de haberse faltado a los trámites esenciales del juicio. 3. El régimen interno del Tribunal de Comercio de México La Junta Departamental de México, conforme con las facultades concedidas por el artículo 19 del Decreto de Organización de 1841, aprobó el 20 de enero de 1842 un Reglamento para el régimen interior del Tribunal Mercantil de México,110 encargado de regular el establecimiento, reuniones, funcionamiento y vida interna del Tribunal en la ciudad capital, como veremos a continuación.111 A. Del Tribunal En el Reglamento se estableció que el Tribunal se debía reunir a las doce en punto de la mañana en el salón destinado para sus audiencias, el primer día hábil del mes de enero de cada año, con asistencia de su asesor, secretario y demás empleados y subalternos. Estando todos presentes, es tarea del secretario dar lectura en voz alta al Decreto de Organización de 1841, en la parte relativa a la creación del Tribunal, junto con la del Reglamento. Correspondía al Tribunal:
En caso de imposibilidad de asistencia al Tribunal por parte de su presidente ya sea por enfermedad112 o por otra causa que le imposibilite acudir al mismo, éste debía dar aviso con la debida anticipación por oficio al primer colega, quien por ese hecho quedaba como presidente del Tribunal y estaba obligado a llamar al primer suplente, o al que correspondiera por la escala de su nombramiento para ocupar el lugar del segundo colega. En caso de que alguno de los colegas tuviese el mismo impedimento, debía avisar del mismo modo al presidente para que éste cite al suplente correspondiente. En caso de duda en la operación del Tribunal, éstas se debían resolver atendiendo a lo que en iguales circunstancias se practica en los demás tribunales, y en lo que se creyere oportuno, consultando al asesor, sin que se pudiese fijar regla general para los casos análogos por los urgentes en que así proceda.113 B. Despacho ordinario El Tribunal de la ciudad de México tenía de acuerdo con el Reglamento, tres sesiones cada semana en los días lunes, miércoles y viernes de las diez de la mañana a las dos de la tarde, y para ellas los jueces debían estar en el salón respectivo en punto de la primera hora.114 De exigirlo el número de negocios, se podían llevar a cabo sesiones en otros días que el propio Tribunal designe; inclusive, en caso de que ocurriese un asunto urgente, el presidente podía citarla para día y hora que estimase conveniente. Los individuos del Tribunal debían presentarse a las sesiones con la decencia que demanda el alto ministerio que deben ejercer. Una vez reunido el Tribunal, era tarea del secretario presentar para su aprobación una minuta de los trabajos de la sesión anterior, de los negocios con que se dio cuenta, y de los decretos que se proveyeron: una vez aprobada la minuta se pasaba al libro respectivo, y se rubricaba por el presidente a la hora de la firma. Acto seguido se debía dar cuenta con la correspondencia, con las consultas del asesor y con los escritos de partes que estuvieren solicitando providencias que no fueren de mero trámite. Correspondía al presidente llevar la voz y dictar lo que le pareciere, los colegas podían hacer observaciones y una vez discutido acordar el decreto correspondiente.115 Concluida la tarea señalada y abierta la puerta, se debía proceder a oír a los litigantes en audiencia pública, con excepción de aquellos negocios cuya naturaleza requiriese reserva a juicio del Tribunal o por pedimento de las partes.116 Las partes debían entrar a las conciliaciones y juicios verbales según el orden en que se hubiesen presentado en la secretaría. Una vez oídos los litigantes, se debían retirar y pasar a la secretaría para que les sea extendida el acta respectiva. En los asuntos vistos para sentencia definitiva, el Tribunal procedía a la votación o bien señalaba hora y día para hacerla, si la hora no fuere oportuna o si alguno de los jueces deseaba examinar más detenidamente los autos. En los juicios verbales se debía dar el fallo a más tardar en la audiencia siguiente, y en los escritos ocho días después de la vista del negocio. En las votaciones (que se hacían sin la presencia del secretario), se iniciaba siempre por el menos antiguo, quien exponía su opinión y fundamento, haciendo lo mismo los demás por su orden. Si había mayoría de votos conformes, se llamaba al secretario para emitir el auto; si no, se anotaba por el secretario la discordia, llamando al suplente que correspondiera para decidir. Tanto el presidente como los colegas estaban obligados a firmar lo que acordare la mayoría; pero en caso de que alguno disintiere, podía salvar su voto asentándolo y firmándolo en un libro secreto que habría con este objeto, y que se guardaba en uno de los cajones de la mesa del Tribunal bajo llave. Una vez dictada la sentencia definitiva y firmada por los jueces, se pasaba el expediente al escribano para que notificase a las partes, y llevase a cabo las demás diligencias que estuviesen prevenidas. Al finalizar la audiencia, el secretario debía presentar para su firma lo que quedó acordado en la primera hora, y para proveer los escritos y peticiones de trámite y mera sustanciación. Si alguno de los colegas no estaba de acuerdo con el proveído, lo debía advertir, para que después el tribunal, discutido el asunto, determinase lo conveniente.117 C. Del presidente Conforme con el artículo 26 del Reglamento, las atribuciones del presidente del Tribunal Mercantil de la ciudad de México eran: Abrir y cerrar las sesiones del tribunal. Dar curso á los oficios y negocios pendientes por el orden de su inscripción, exceptuándose los casos urgentes que por su naturaleza merezcan preferencia. Conceder la palabra en los juicios verbales á las partes. Hacer volver a la cuestión en litigio al que se devíe, y llamar al orden al que faltare a él. Proveer por sí solo los trámites de mera sustanciación y recibir la prueba. Habilitar los días feriados y las horas cuando fuese necesario por la urgencia de algún negocio, y con este motivo convocar también al tribunal. En los negocios que requieran celeridad para evitar extracciones fraudulentas, ocultaciones de bienes u otra cosa de igual naturaleza, citar al momento al reo o tomar la providencia que requiera el asunto bajo la responabilidad y de cuenta del que la pide, haciendo cumplir sus reoluciones, de las protestas o cualquiera otro recurso que se intente, y dando cuenta de todo lo ocurrido al Tribunal en la primera audiencia. Llevar la correspondencia del Tribunal con todas las autoridades. Autorizar con su firma los pedimentos a la Junta de Fomento para lo gastos precisos, acordados por el Tribunal, y remitir a la tesorería de la misma junta las multas que se cobraren, y Conceder licencia que no pase de ocho días al empleado que la solicite, para evacuar algún negocio personal urgente o para recuperar la salud. D. Del asesor El asesor tenía las siguiente tareas:
El asesor debía tener una perona encargada de llevar los autos, y que bajo su responsabilidad concurriese todos los días a la secretaría a recoger los expedientes que se le manden pasar, dejando un recibo firmado que había de cuidar se le borre cuando los devuelvan. El desempeño de su oficio se hacía sin recibir derechos ni emolumentos de cualquiera clase, pues debía estar únicamente a sueldo. Finalmente debía llevar cuenta de los expedientes que se le fueren pasando y de los devueltos, y presentar cada mes un informe de ello al Tribunal.118 E. De la secretaría y del secretariado La secretaría deberá permanecer abierta desde de las nueve en punto de la mañana hasta las tres de la tarde, todo los días del año, salvo únicamente los de festividad civil o religiosa; y todo los empleados debían asistir a la hora designadas, con la mayor puntualidad y, en caso de enfermedad u otro grave impedimento, dar el que lo tenga aviso al secretario, para conocimiento del presidente o del Tribunal, según el caso. Tenían además, la obligación de asistir a cualquier hora por extraordinaria que esta fuere, si eran llamados por el secretario para asuntos urgentes del servicio. Además de la ocupación especial que tuviere asignada a cada empleado, debían prestar su servicio en todo aquello que se les encomendare para el mejor servicio de la oficina. El secretario, como jefe inmediato de su oficina tenía bajo su vigilancia el archivo, libros y cuantos documentos eran pertenecientes al Tribunal, era responsable de la falta de expedientes, leyes, decretos, órdenes y demás papeles que debían obrar en la Secretaría. Conforme con el artículo 36 del Reglamento, las atribuciones y obligaciones del secretario eran:
La falta del secretario, hasta por un mes, se cubrían por el oficial mayor; mas si la falta excedía de ese término, se debía nombrar a un interino, con goce de la mitad del sueldo deducido del mismo secretario si se encontraba en difruste de licencia. Cuando la falta era por causa de enfermedad legalmente comprobada, tenía derecho a percibir hasta por tres meses íntegro el sueldo de su empleo, y la parte designada al interino se cubría, además, por el fondo; si la enfermedad del secretario se prolongaba por más tiempo, por todo el mayor que duraba se pagaba al interino como en los casos de licencia. En caso de sustitución se debía preferir, en igualdad de circunstancias, al oficial mayor. F. Del escribano de diligencia y del ministro ejecutor Tanto el escribano de diligencias como el ministro ejecutor, se encargaban de auxiliar a la secretaría el tiempo que durase su despacho, y cumplir fiel y lealmente todas las obligaciones propias de su empleo, así como practicar todas las diligencias que prevenga el Tribunal con la eficacia y prontitud posible, en el momento en que fueren requeridos sus servicios. El escribano estaba igualmente obligado a practicar cuantos encargos propios de su empleo le hiciere la Junta de Fomento. Ni el escribano ni el ministro ejecutor debían exigir bajo ningún pretexto derechos ni emolumento alguno de los litigantes, so pena de quedar sujetos por la infracción a la pena que con proporción a la falta les imponía el Tribunal. En caso de cualquier enfermedad u otro grave impedimento el escribano y ministro ejecutor debían informar al Tribunal en el momento, para que calificando la excusa proceda al nombramiento de persona que los sustituya.119 IV. A MANERA DE EPÍLOGO: LA EXTINCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO En septiembre de 1853 se amplió la jurisdicción de los tribunales mercantiles al establecer que el Tribunal Mercantil "ha debido conocer de lo negocio de comercio de los altos funcionarios á quienes la Constitución de 1821 no concedía fuero especial civil", quedando exentos de la jurisdicción mencionada los altos funcionarios mencionados en el artículo 2o. de la Ley sobre desafuero de conspiradores de fecha 5 de septiembre de 1853. Los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo eran: 1. Los secretarios del despacho. 2. Los consejeros de Estado. 3. Los magistrados de la Suprema Corte. 4. Los magistrados del Supremo Tribunal de Guerra, y 5. Los ministros diplomáticos de la República. De lo asuntos civiles y criminales de los funcionarios listados conocería la Suprema Corte de Juticia.120 Los tribunales de comercio subsistieron hasta la expedición el 22 de noviembre de 1855 de la Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Federación. 121 El artículo 42 de la Ley Juárez suprimió los tribunales especiales con excepción de los ecleiáticos y militares, deapareciendo con ello los mercantiles. Tocaría entonces, conforme con el artículo 45 del ordenamiento citado, conocer de los negocios de comercio a lo jueces del fuero común, "sujetándoe a las ordenanzas y leyes peculiares de cada ramo." Aclarando que la disposiciones de este artículo lo eran para toda la República. En cuanto a la vigencia de la Ordenanzas de Bilbao, de acuerdo con Florentino Mercado, éstas continuaron en vigor en virtud del artículo 77 de la Ley Juárez.122 Notas:
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