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 REVISTA JURIDICA
Boletín Mexicano de Derecho Comparado
           InfoJus     Publicaciones     Anuario Mexicano     Contenido     Vol. XV
 


PARA UNA HISTORIA DE LA JURISDICCIÓN MERCANTIL EN MÉXICO: EL DECRETO DE ORGANIZACIÓN DE LAS JUNTAS DE FOMENTO Y TRIBUNALES MERCANTILES DE 1841

Óscar CRUZ BARNEY

SUMARIO: I. Antecedentes: la organización consular. II. La abolición de los consulados y la supervivencia de la jurisdicción mercantil. III. El Decreto de 15 de noviembre de 1841. IV. A manera de epílogo: la extinción de los tribunales de comercio.

I. ANTECEDENTES: LA ORGANIZACIÓN CONSULAR

Las asociaciones de comerciantes para promoción del comercio y defensa de sus agremiados o consulados se integraban por los mercaderes residentes que llenaban los requisitos de edad, propiedades y ocupación.1 Los consulados actuaban como tribunales especiales para resolver los litigios mercantiles surgidos entre sus integrantes. Los jueces o cónsules y el prior se elegían de dos o tres de sus miembros de manera anual. El arbitraje va a adquirir una especial relevancia en la solución de las controversias mercantiles, dada la necesidad de contar con resoluciones expeditas.2 No intervenían juristas ni jueces profesionales, sino mercaderes conocedores del tráfico mercantil, sus problemas y costumbres. Los litigios se resolvían con base en el usus mercatorum y a las normas escritas privativas de cada consulado.3

En cuanto a la Nueva España, a finales del siglo XVI un grupo de comerciantes formularon los planes para la organización de su propio gremio separado del sevillano dado el creciente desarrollo del comercio que se presentaba en "eftos Reynos, é de los del Pirú, Iflas Philipinas, Provincias de Yucatán, é otras partes de la dicha Nueva Efpaña, y de ella para los dichos Reynos, y Provincias".4

El 15 de junio de 1592 Felipe II emitió la carta constitutiva del primer gremio mercantil hispanoamericano, recibida por el cabildo el 13 de marzo de 1593, procediendose a organizar inmediatamente el gremio y la Corte.

El 17 de mayo la Audiencia autorizó la creación de la corte del gremio y proveyó a la integración de un tribunal de apelaciones bajo la administración de un funcionario del tesoro como juez de apelaciones.

Dos escribanos de Cámara y tres relatores adscritos a la Real Audiencia objetaron la creación del Consulado, pues éste podría minar la autoridad real; sin embargo su oposición no impidió su creación y el 8 de noviembre de 1594 se instruyó a la Audiencia para que protegiera a la nueva institución, pronunciando su acuerdo definitivo el 20 de junio de 1595.5 Sus ordenanzas fueron ratificadas por la Corona en 1604 y publicadas en 1636, previniéndose que en cuanto fueren omisas se guardaran las de Burgos y Sevilla.6

Cuando era virrey de la Nueva España al conde de Fuenclara se le otorgó por Real Instrucción, de 23 de abril de 1742, la facultad privativa para establecer la Alternativa que debía observarse entre montañeses y vizcaynos en la elección de prior, cónsules y demás oficios del Tribunal Consular.

Para ello, se previno a los antiguos priores don Francisco Antonio Sánchez de Tagle, a don Juan Gutiérrez Rubin de Zelis, a don Domingo Mateos y a don Sebastian de Ariburu y Arechaga, para que informasen sobre el mejor modo que podía utilizarse para establecer la Alternativa. En cumplimiento a lo anterior, se preparó y envió al monarca una representación compuesta por trece capítulos que fue aprobada y llevado a cabo el primer sorteo conforme con el capítulo XIII de la misma, quedaron los vizcaynos al frente, dando inicio la Alternativa.7

El virrey ordenó, el 22 de diciembre de 1742, que la mencionada representación tuviese fuerza de ordenanza sobre cualquier orden o costumbre que existiere hasta ese momento, correspondiendo al virrey el conocimiento y resolución cualquier duda o interpretación que se suscitare.

Por Real Orden de 28 de septiembre de 1743 se aprobaron las reglas establecidas para la Alternativa y el 16 de febrero de 1777 se le concedió al Tribunal Consular el tratamiento de señoría.8 En cuanto a la jurisdicción consular, ésta se origina en la falta de especialización de los órganos judiciales para la resolución de problemas concernientes al comercio, fundamentalmente el marítimo. Los comerciantes deciden confiar la resolución de sus controversias a un compañero de oficio que hiciera las veces de árbitro, actuando como perito en la materia objeto de conflicto.9

Característica fundamental de un consulado es precisamente la existencia de un tribunal propio e independiente, capacitado para decidir las cuestiones planteadas ante él por los miembros de la comunidad mercantil,10 se afirma: "entre los grandes privilegios que las repúblicas bien gobernadas franquean á los comerciantes, es particularísimo el concederles Jueces propios y privativos, para la substanciacion y determinacion de sus pleytos".11

El Consulado de Nueva España se rigió por las Ordenanzas de Burgos y Sevilla12 durante sus dos primeros años de vida hasta la elaboración de sus propias ordenanzas en 1603, confirmadas por el rey en 1604, impresas por vez primera en 1636, la segunda en 1772 y la tercera y última en 1816.13 Las Ordenanzas del Consulado de la Nueva España estaban dirigidas a la elección de prior, cónsules y organización del consulado, así como a los procedimientos a seguir ante el mismo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones de las Ordenanzas del Consulado de Sevilla y de Burgos, de acuerdo con lo establecido por la Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias de 1680.14 En este sentido, tal como señala Robert Smith, "el único propósito expreso de las cédulas que crearon los consulados de México y Lima era el de proporcionar una corte mercantil, pero la estructura del tribunal del consulado presuponía la organización de una universidad de los mercaderes, o gremio".15

En materia de supletoriedad, el 3 de noviembre de 1785 en un informe rendido al virrey de la Nueva España por el Consulado sobre la aplicación de las Ordenanzas de Bilbao en sus negocios se señalaba que

    ...este consulado observa, á falta de ordenanza particular suya, lo establecido por las de Bilbao en todo lo que son adaptables á las circunstancias del país y estilos de este comercio; lo cual es muy conforme á lo que asientan los autores del reino, que esponen la ley 1a. de Toro, pues dicen uniformemente, que á falta de ley, estatuto o costumbre debe determinarse por la comun opinion de los autores: con mucha mayor razon deberá resolverse por lo que el soberano tiene aprobado en casos semejantes y respecto de una misma línea, cual es el comercio.16

Rodríguez de San Miguel menciona a este respecto que las ordenanzas de Bilbao "se hicieron notables y de mas respeto en la península que las de Burgos y Sevilla, y se fué introduciendo su uso insensiblemente, y su preferencia se estendió a América",17 preferencia que como veremos se consolidó en las ordenanzas de la nueva generación de consulados indianos.

El título 46 de la Recopilación de Indias trata de los consulados de comerciantes de Lima y México, el de Lima fue nombrado Universidad de la Caridad por su patrona, el de México se denominaría Universidad de los Mercaderes, y su advocación era la Inmaculada Concepción. Los consulados estaban integrados por el prior, los cónsules, los diputados, los electores, escribano, alguacil, portero y receptor.

  1. Prior: Éste no podía ser extranjero, debía estar casado o viudo, mayor de treinta años de edad, con casa en la ciudad en donde fueren electos, honrados, de buena opinión, vida y fama, abonados y ricos. Debían además ser cargadores. No podían haber sido oficiales de ningún oficio ni haber tenido tratos humildes y bajos. No podían haber sido o ser escribanos ni letrados.18

    Su encargo duraba un año, debiendo ejercer su función con toda rectitud y hacer justicia a todas las partes. Estaban facultados para administrar las cosas del consulado y debían reunirse con los cónsules los días martes, jueves y sábados de ocho a diez horas en la Sala del Consulado para hacer Audiencia.19

  2. Cónsules: debían cumplir con los mismos requisitos que el prior y su encargo duraba dos años. Cada año se elegía a un prior y un cónsul, este último sustituía al Cónsul más antiguo de la administración anterior.20

  3. Consejeros: cargo desempeñado por el prior y el cónsul salientes, cuya función era aconsejar a los nuevos, éstos ejercerían su encargo por uno y dos años.21

  4. Diputados: en número de cinco para México y seis para Lima, estaban encargados de auxiliar al prior y a los cónsules a concertar a las partes en conflicto, así como para desempeñar cualquier tarea que en su caso les fuere asignada.22 Existía un contador diputado encargado de la entrada y salida de recursos en el arca del Consulado.23

  5. Electores: en número de treinta para México y quince para Lima, eran elegidos por todos los mercaderes y tratantes. Estaban encargados de elegir al prior, cónsules y diputados. Debían de ser hombres de negocios, casados o viudos, mayores de veinticinco años de edad, con casa en la ciudad y no extranjeros. No podían ser escribanos, letrados o criados.24 Duraban en su encargo un periodo de dos años.

  6. Escribano: el consulado podía nombrar un escribano para su servicio. Debía asistir a las juntas celebradas por el prior y cónsules tres veces a la semana.25

  7. Asesor letrado: los consulados podían tener uno o dos asesores letrados para las causas.26

  8. Procurador: estaba encargado de realizar todas aquellas tareas que el consulado le encomendase, percibiendo por ello un salario que podía modificarse con acuerdo del Virrey.

  9. Letrado, solicitador y agente: el consulado podía igualmente tener en la Corte española un letrado y un solicitador para los negocios que se le ofrecieren, así como un agente en la ciudad de Sevilla para el despacho y avío de sus negocios.27

  10. Alguacil: encargado de ejecutar las órdenes del Consulado en lo que se ofreciere.

  11. Portero: éste debía asistir a las audiencias, llamar a las personas que se le indicaren, así como cuidar la limpieza y estado de la Sala del Consulado.

  12. Receptor: debía de dar las fianzas necesarias sobre el desempeño de su oficio.28

Los encargados de la administración de justicia eran el prior y dos cónsules, como autoridades supremas con funciones jurídicas y administrativas.29 En el ejercicio de sus funciones judiciales teían la consideración de jueces reales. Los cónsules ejercían sus funciones temporalmente de acuerdo con sus respectivas ordenanzas. De sus resoluciones conocía el juez de alzadas, que era uno de los oidores de la Real Audiencia designado por el virrey en cada virreinato.30

El prior y cónsules de los Consulados de Lima y México podían resolver los litigios y diferencias entre mercaderes en materia de compras, ventas, cambios, trueques, quiebras, seguros, cuentas, compañías, factorías, fletamentos de recuas y navíos, fletes, "y de todo lo demás que pueden, y deven conocer los Confulados de Burgos, y Sevilla...".31

En el procedimiento se debía escuchar por el prior y dos cónsules, la demanda hecha por el actor y la defensa por el demandado "para que el dicho Prior, y Confules entiendan el cafo, y colijan parte de la razon que cada uno tiene". Inmediatamente después se debía buscar llegar a un arreglo o conciliación entre las partes, no lográndolo, se procedía nuevamente a escuchar a las partes ya sea en forma oral o por escrito sin la participación de abogados. Si presentaban algún escrito hecho por abogado, se les debía rechazar y otorgar el plazo de un día para la presentación de uno nuevo.32

Se debía llevar el pleito con la mayor brevedad posible, se podía sentenciar ya sea por unanimidad o por mayoría, debiendo firmar la sentencia los tres, asentando sus votos en el libro, que para este efecto estaba en poder del secretario del respectivo consulado.

El prior y los cónsules debían resolver los pleitos a verdad sabida y buena fe guardada, con la mayor celeridad posible.33 Las apelaciones se hacían ante un oidor de la Real Audiencia nombrado anualmente por el virrey. Debía resolver la apelación acompañado de dos mercaderes por él seleccionados.34 Ante la resolución del juez de alzada que confirme la sentencia del prior y cónsules, no cabe apelación o recurso alguno. En caso de que la decisión sea de revocar la sentencia de primera instancia, cabía la suplicación ante el mismo oidor, pero con dos mercaderes distintos a los primeros. Ante el resultado de la suplicación no cabía recurso alguno.35

Se prevé la recusación de prior y cónsules. En el Consulado de Lima no podían ser recusados los tres Prior y cónsules, sino solamente dos de ellos y con causas para ello. En el de México cuando eran recusados prior y cónsules debían serlo con justas causas y conforme a derecho.36

En cuanto a los conflictos de jurisdicción entre los consulados y las justicias ordinarias, en el caso del Consulado de México, tocaba al virrey su resolución por Real Cédula de 18 de junio de 1597, mientras que en el de Lima según Solórzano era la Audiencia por medio de la Sala de Relaciones la que dirimía dichas controversias y según Hevia Bolaños, el virrey.37

El sistema de flotas fue abandonado en 1778 al adoptarse el sistema del comercio libre mediante el Reglamento y aranceles reales para el comercio libre de España y las Indias del 12 de octubre de ese año38 y la Pragmática de libertad de comercio de misma fecha. El cambio consistía en habilitar más puertos españoles para el comercio con América, los puertos habilitados eran desde 1765: Cádiz, Santander, Gijón, La Coruña, Sevilla, Málaga, Cartagena. Alicante y Barcelona;39 sumándose con el Reglamento los de Alfaques de Tortosa, Santa Cruz de Tenerife y Palma de Mayorca en España. Los puertos americanos para el comercio directo, en 1765, fueron Santiago Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico, Margarita y Trinidad. Con el Reglamento de 1778 se añadieron Monte Christi en la Isla Española, Batabanó y La Habana; Campeche, el Golfo de Santo Tomás de Castilla, y el Puerto de Omoa en el Reino de Guatemala; Cartagena, Santa Marta, Rio de la Hacha, Portobelo, Chagre en el de Santa Fe y Tierra Firme (exceptuando los de Venezuela, Cumaná, Guayana y Maracaibo concedidos a la Compañía de Caracas sin privilegio exclusivo), Montevideo y Buenos-Ayres en el Río de la Plata; Valparaiso, y la Concepción en el Reino de Chile; y los de Arica, Callao, y Guayaquil en el Reino del Perú y costas de la Mar del Sur.40 Se crea así, una zona para el intercambio comercial sujeta a una regulación jurídica uniforme, con especial atención al intercambio recíproco dentro del área indiana.

Del antiguo sistema se mantuvo la exigencia de que fueran españoles los titulares del tráfico comercial y española o naturalizada española las dos terceras partes de la tripulación, lo que se debía hacer constar ante los jueces de Indias en los respectivos puertos habilitados.41 Además, se buscó fomentar la construcción de embarcaciones para el comercio atlántico, haciendo una rebaja de una tercera parte de los derechos adeudados en el primer viaje a las Indias por los frutos embarcados de cuenta propia a quien fabricare navío mercante de trescientas toneladas o más.42 El Reglamento de 1778 concedió la excención del pago de los derechos de palmeo, tonelada, San Telmo, extranjería, visitas, reconocimientos de carenas, habilitaciones, licencias para navegar y demás gastos y formalidades establecidos en el Proyecto de 1720 mismo que quedó revocado para toda la nueva zona de libertad comercial, reservándose formar el correspondiente para el comercio y negociación con la Nueva España y permitir que a partir de 1779 los navíos de registro anual de azogues llevaren a Veracruz los frutos y manufacturas de España.43 Una de las innovaciones del Reglamento fue la introducción de dos aranceles, uno para los géneros registrados para las Indias y otro para los enviados a España.

La posterior declaración de guerra con la Gran Bretaña retrasó la expansión del comercio libre a los puertos habilitados y la incorporación de la Nueva España en el nuevo régimen comercial. De hecho la reglamentación para la libertad de comercio con el virreinato novohispano nunca llegó a elaborarse.44 No fue sino hasta la expedición del Real Decreto de 28 de febrero de 1789, más otro de 10 de julio,45 que se amplió la libertad comercial a Nueva España y Caracas.46

En 1779 se liberalizó el tráfico negrero y en 1797 mediante Real Orden de 18 de noviembre se autorizó a los americanos el llamado comercio neutral.47

La mayoría de los consulados indianos nacieron en la segunda mitad del siglo XVIII, a partir de la expedición del Reglamento de Comercio Libre de 1778, que ordenaba en el artículo 53, su constitución. Esta nueva generación de consulados respondía a la prosperidad comercial alcanzada por los puertos indianos en el siglo XVIII y habrían de desempeñar un papel de sociedad económica, con una clara influencia del pensamiento ilustrado, desempeñando funciones no solamente de tribunal mercantil sino de fomento a la agricultura y al comercio.48 Se pensaba en ellos como herramientas para fomentar la actividad económica.49

Así es como, partiendo de las Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737,50 se crearon los consulados de Manila, Caracas, Guatemala, Buenos Aires, Cartagena de Indias, Chile, Guadalajara y Veracruz,51 todos creados bajo un mismo modelo iniciado con el de Caracas de 3 de junio de 1793 y que concluye con el de Cartagena de Indias de 14 de junio de 1795. Las reales cédulas de erección de los consulados conforman por su contenido y por su régimen de supletoriedad un cuerpo jurídico uniforme de derecho mercantil para los consulados americanos. Estos consulados tienen la peculiaridad de estar integrados no solamente por comerciantes sino también por hacendados, agricultores y navieros. Estos nuevos consulados manifiestan una importante intervención real en su creación y funcionamiento.52

Se consideró que, según la multitud y frecuencia de las expediciones a los distintos puertos indianos, no eran suficientes los dos únicos consulados establecidos en Lima y México, tomando en cuenta la extensión del continente americano. Las diversas solicitudes para el establecimiento de los consulados se mandó examinar por el rey a los ministros de Estado y del Despacho y en el Consejo de Estado.

Así, tomando en cuenta las solicitudes de las ciudades de Santiago de Leon de Caracas, Santiago de Guatemala, Santísima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos-Ayres, La Habana, Veracruz,53 Santiago de Chile, Guadalajara y Cartagena de Indias se expidieron las reales cédulas de erección de sus respectivos consulados de comercio.54

II. LA ABOLICIÓN DE LOS CONSULADOS Y LA SUPERVIVENCIA DE LA JURISDICCION MERCANTIL

Una vez consumada la Independencia de México, las Ordenanzas de Bilbao55 se constituyeron en el cuerpo de leyes de comercio que rigió al país,56 con excepción de lo relacionado con la organización de los consulados, pues éstos fueron suprimidos por decreto del 16 de octubre de 1824, al ser "creencia general que los tribunales consulares debían ser suprimidos por tener el carácter de tribunales especiales" frente a la justicia ordinaria.57

Se dispuso en 1824 que los pleitos que se suscitaren en territorios federales en materia mercantil se terminarían por los alcaldes o jueces de letras en sus respectivos casos, asociados con dos colegas que escogerían entre cuatro propuestos por las partes, arreglándose según las leyes vigentes en la materia.

El decreto de 1824 hizo mención a los territorios federales,

    ...porque entónces solo ellos estaban, en su administración interior, bajo la inspección del Supremo Gobierno general; pero habiéndose sujetado á la jurisdicción del mismo en el dec. de 18 de noviembre de 1824 la ciudad de Méjico y demas pueblos del Distrito federal, y declarándose después que no debia conocer el Consulado de Méjico de las causas del Distrito,58 se extendió también á aquella y estos por paridad de razón, lo prevenido en la citada ley.59

Aparentemente la expresión terminarán utilizada en el decreto de 1824 dio lugar a cuestionarse si el juez debía asociarse con los colegas únicamente para dictar sentencia o bien desde el inicio del juicio para los trámites propios de la sustanciación del procedimiento. La segunda opción se señala como correcta en el Febrero Mejicano, ya que:

    no manifestándose claramente el ánimo del legislador, debe el juez acompañarse para mayor seguridad, desde el principio, porque obrando de esta manera, si aquel quiso que así se practicase, se obsequia su determinación, cuya inobservancia induciría nulidad; y si solo exigió el nombramiento de los colegas para la sentencia, y estos intervinieron también en la sustanciación, no se viciará ciertamente el proceso con este procedimiento, de que se hizo por cautela: pues como dice la regla: Utile per inutile non debet vitiari.60

Además, tal como se señala en el Febrero Mejicano citado, existe el antecedente de la Real Cédula de 11 de marzo de 1740 que prescribe la concurrencia de mercaderes adjuntos a la determinación de cualquiera providencia interlocutoria o definitiva, aunque el punto fuere de puro derecho.61

Señala Manuel Cervantes Rendón que algunos estados de la República conservaron provisionalmente la jurisdicción consular, o bien su estilo. En el Estado de México, por decreto del Congreso local de 11 de noviembre de 1824, se estableció que en tanto se tomaba la decisión definitiva que fuere conveniente, continuaba el Tribunal del Consulado en el ejericio de sus funciones. Tiempo después, el 19 de enero de 1827 se decretó su extinción y los negocios por él conocidos lo serían por los jueces ordinarios.62

En el estado de Oaxaca por decreto de 12 de marzo de 1825, se dispuso que:

No debiendo subsistir los tribunales de consulado y minería, deben conocer de los pleitos pertenecientes a uno y a tro ramo los jueces de la 1a instancia en su respectivo partido. En consecuencia, las demandas de mercaderes en materia mercantil, se substanciarán y determinarán al estilo consular,63 proponiendo las partes dos colegas mercaderes, de los cuales nombrará una el actor de qie los que proponga el reo, y otro el reo de los que proponga el actor.64

En cuanto al procedimiento que debía seguirse ante los alcaldes o jueces de letras mencionados y sus dos colegas, éste debía determinarse conforme con las leyes vigentes de la materia, esto es, las Ordenazas de Bilbao. El procedimiento se llevaba conforme a las Reales Cédulas de Erección de los Consulados de Veracruz y Guadalajara,65 si bien con ciertos ajustes y adecuaciones al sistema constitucional.66

III. EL DECRETO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1841

Esa fue la práctica observada hasta el 15 de noviembre de 1841 en pleno sistema centralista y bajo la vigencia de las Siete Leyes Constitucionales de 1836.67

Antonio López de Santa Anna, presidente provisional de la República mexicana en uso de facultades extraordinarias expidió el Decreto de Organización de las Juntas de Fomento y Tribunales Mercantiles68 que fue complementado por el Decreto de Primero de Julio de 184269 éste último reformó la organización de dichos tribunales para facilitar el despacho de los asuntos relativos a los negocios mercantiles. A partir de ese momento, tocaba a cada Tribunal de Comercio conocer en el lugar de su residencia, de todos los pleitos que en él se suscitaren sobre negocios mercantiles y siempre que el interés en litigio excediera de cien pesos. En el caso de las demandas que no pasaban de esa cantidad, seguían conociendo los alcaldes y jueces de paz respectivos.70

Señala Pablo Macedo que los tribunales mercantiles subsistieron conforme con el Código Lares71 y funcionaron hasta el triunfo de la revolución de Ayutla, debiéndose el de México a la fundación en 1845 "de la única Escuela de Comercio que entre nosotros haya existido...", ubicada en el número 5 de la calle del Angel.72

Los tribunales mercantiles se arreglaban en la decisión de los negocios de su competencia a las Ordenanzas de Bilbao en lo que no estuviesen derogadas, mientras se formaba el Código de Comercio de la República.73

A continuación veremos su estructura, organización y funcionamiento:

El artículo 1o. del decreto de 1841 establece la obligación de erigir en las capitales de los departamentos, en los puertos habilitados para el comercio extranjero, y en las plazas interiores que fueren designadas por los gobernadores y juntas departamentales, las juntas de fomento del comercio y tribunales encargados de la administración de justicia en los negocios mercantiles.

En las plazas interiores, para que pudiera erigirse un tribunal mercantil era necesaria la reunión de las siguientes condiciones:

  1. Tener una población de quince mil almas á lo ménos.

  2. Un tráfico activo, y

  3. Un número de matriculados tal, que pueda verificarse entre ellos la renovación periódica de jueces que la propia ley establece.74

1. Las juntas de fomento

Todo comerciante domiciliado en lugar donde hubiere establecido un tribunal mercantil estaba obligado a matricularse bajo la pena de una multa de cinco a doscientos pesos, manifestando al hacerlo:

  1. El giro del individuo o sociedad que se matricula.

  2. El de la persona o personas interesadas en él.

  3. La escritura de compañía en la que giran las sociedades mercantiles.

  4. Los establecimientos mercantiles del matriculado o matriculados, con expresion de la casa y calle en que estuvieren ubicados.

  5. Los bienes dotales o extradotales de la mujer del matriculado, si algunos tuviere.75

La matrícula se debía llevar a cabo en la secretaría de la Junta de Fomento, con autorización del secretario de la misma, y en libro destinado a tal fin.76

Las juntas de fomento eran responsables de las siguientes tareas:

  1. Velar sobre la prosperidad y adelantos del comercio en cada lugar, promoviendo para este objeto, ante las autoridades y por los medios legales, las medidas y providencias que estime más provechosas y oportunas.

  2. Procurar la propagación y conocimientos útiles al comercio y artes, sea por medio de establecimiento de escuelas, sea por el de la publicación de escritos que ilustren estas materias.

  3. Formar anualmente la balanza mercantil del lugar.

  4. Evacuar las consultas e informes que sobre los objetos de su instituto se les pidiere por las autoridades superiores.

  5. Dar las patentes y arreglar el ramo de corredores de todas clases, y

  6. Recaudar e invertir los fondos que le consigna la propia ley.77

  7. Preparar el proyecto de sus ordenanzas o reglamento económico, así como el del tribunal mercantil del lugar, y elevarlo a la respectiva junta departamental para su examen y posterior aprobación o corrección, poniéndolo desde luego en observancia.78

  8. Correspondía a las juntas de fomento de los puertos, cuidar de la construcción, conservación y reparo de los muelles y faros, de las lanchas de descarga, auxilio y salvamento, del servicio de prácticos y demas objetos de la misma especie, destinados al mejor servicio, comodidad y seguridad del comercio.79

  9. En el caso de la Junta de Fomento de la capital, la elaboración de un proyecto de código mercantil, de acuerdo con las circunstancias de la República, con el apoyo de personas instruidas en la legislación mexicana, debiendo elevar su obra, una vez concluida, al Poder Legislativo para su examen y posterior aprobación ó reprobación.80

La matriculación ante la Junta de Fomento era un derecho mas no una obligación para los hacendados y fabricantes residentes en cada población donde existía un Tribunal Mercantil, si bien, únicamente los matriculados tenían voz activa y pasiva en las elecciones, en la misma forma que los mercaderes de profesión.

A. Elección de la Junta de Fomento

Correspondía a la junta general de matriculados, elegir cada año a los individuos que debían integrar al año siguiente la junta de fomento.

La junta general de matriculados no podía reunirse para éste ni para ningún otro objeto, sino bajo la presidencia de la primera autoridad política del lugar, a la que tocaba decidir con su voto todo empate que ocurriese en las elecciones,81 mismas que se debían verificar el día 26 de diciembre, y la instalación de la junta nuevamente nombrada el 1o. de enero siguiente.

La víspera del día señalado para la elección, la junta saliente debía nombrar a cuatro individuos matriculados que, junto con el alcalde primero y bajo su presidencia,82 formarían la junta que ha de recibir la votación (junta electoral), como secretarios. Se debía reunir al día siguiente a las ocho de la mañana, en un paraje público designado de antemano por su presidente, no podrían excusarse de asistir los matriculados nombrados sino por impedimento grave, manifestado en el acto de saber su nombramiento, o luego que aquel ocurra, en cuyo segundo caso el presidente de la Junta de Fomento debía nombrar un sustituto, de manera que no impida la reunión de la Junta Electoral a la hora designada.83

Tocaba a cada matriculado escribir84 los nombres de los individuos por quiénes vota, y firmar la boleta, si bien al leerse ésta, podía variar su voto como le pareciera, escribiendo allí mismo otra. La votación se hacía concurriendo personalmente al dar su voto cada matriculado. Existía la opción de que aquéllos que no podían concurrir por cualquier causa, enviaran su voto firmado con sujeto de confianza.

Todas las boletas se entregaban, conforme eran firmadas, al presidente, que las leía en voz alta y les ponía el número, según el orden con que las recibía.

Uno de los secretarios estaba obligado a verificar si constaba en el registro de matriculados el elector y ponía en él el número que le hubiere tocado a la boleta. Otro de los secretarios debía llevar los nombres y los números de los electores y boletas, y el tercero de los nombres de los elegidos y votos de cada uno.

No se contabilizaban en el escrutinio los votos de aquellos electores que no firmaban la boleta por cualquier causa, si no concurrían personalmente a entregarla.

Se consideraban triunfadores en la elección y por ende miembros de la Junta de Fomento a los que reunían la mayoría de sufragios. Cuando dos o más individuos tenían igual número de votos, decidía la suerte.

El escrutinio se hacía a las tres de la tarde, desde cuya hora ya no se admitían votos, fijándose tanto la elección como el escrutinio en los parajes públicos. La elección se debía dar a la prensa donde fuere posible. Una vez publicada la elección (que debía hacerse antes del anochecer), se disolvía la junta electoral, y quedaba impedida de participar en ningún otro acto.

Las dudas y/o reclamos sobre los derechos del elector o elegido, o bien relativa a las mismas elecciones, se decidían por la junta electora, en la que solo tenían voto el presidente y secretarios; los demás matriculados únicamente tenían voz para formular reclamos o bien informar con orden, circunspección y respeto. Cualquier falta, intento o acto dirigido a coartar la libertad de los electores se corregía por el presidente, que castigaba por sí, o bien poniendo al reo a disposición del juez competente, según la gravedad del caso.

Carecían de voz activa y/o pasiva en la elección de individuos de la Junta de Fomento, los que fueren jueces propietarios o suplentes del Tribunal Mercantil.

Cada junta de fomento se componía del número de vocales que fijaba la respectiva junta departamental, atendiendo las circunstancias del lugar, no debiendo nunca dicho número ascender de trece, ni bajar de cinco.85

B. Financiación de las juntas de fomento

Los fondos de las juntas de fomento se integraban por:

  1. El octavo de peso por ciento local sobre los derechos de importación que se debía cobrar en las aduanas de los lugares donde se estableciere un tribunal mercantil, llevándose cuenta separada de él, y depositándose su importe en arca particular.

  2. El 1% sobre el monto de todos los bienes concursados en que entienda el Tribunal Mercantil, cobrándose este impuesto una sola vez al tiempo de realizarse dichos bienes, y descontándolo igualmente y sin distinción a todos los acreedores que se pagaban o transigían en cada concurso.

  3. En los puertos, las juntas de fomento percibían el impuesto del 1% creado por la ley del 31 de marzo de 1838,86 para los objetos y en la forma que ella misma explica (en éstos no se cobraba el octavo por ciento local antes mencionado).

Con el producto de los fondos consignados a cada junta de fomento, se cubrían de preferencia los gastos del Tribunal de Comercio respectivo, y posteriormente los de la junta misma, que tenía un tesorero que percibía y distribuía sus fondos; un secretario y los amanuenses necesarios para sus labores, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a los que perciben sueldo o pensión del erario.

Las juntas de fomento debían rendir anualmente cuenta documentada de los fondos que hubieren manejado, la cual, además de publicarse por la prensa, se pasaba para su glosa a la Contaduría Mayor de Hacienda.87

Señala Pablo Macedo que: "como era natural, semejantes juntas no podían prosperar en el turbulento medio de aquellos tiempos y fueron abolidas en 1853".88

2. Los tribunales mercantiles o de comercio

A. Integración de los tribunales

Cada tribunal mercantil constaba de un presidente y dos colegas, renovandose anualmente el primero y el más antiguo de los segundos.89

Para ser miembro del tribunal mercantil era necesario:90

  1. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.

  2. Mayor de venticinco años.

  3. Matriculado.

  4. Con negociación mercantil, agrícola o fabril, en nombre propio.

  5. Gozar de loable fama y opinión por sus buenas costumbres, arreglo y prudencia en los negocios, y

  6. Ser persona inteligente y perita en los usos y reglamentos de comercio.

No podían ser jueces al mismo tiempo en los tribunales:

  1. Los que fueren entre sí parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o afinidad.

  2. Los socios o parcioneros en una misma negociación.

  3. El dependiente, miéntras se conserve en la clase de tal.

  4. El que haya hecho quiebra o suspensión de pagos fraudulenta.

  5. El que alguna vez hubiere sido condenado a pena aflictiva o infamante.91

Los vocales de la junta de fomento y los jueces salientes del Tribunal Mercantil, no podían ser obligados a ocupar los cargos de éste, miéntras no hubiere transcurrido un tiempo intermedio, igual al que sirvieron en una u otra corporación. Cada junta de fomento estaba obligada a presentar de forma anual y con la debida oportunidad al gobierno de su respectivo departamento, una terna de personas hábiles para el reemplazo del presidente del tribunal mercantil, y otra para reemplazar al colega más antiguo. Correspondía al gobierno departamental elegir dentro de tres días, uno de cada terna, y los así electos, quedaban por presidente y colega los menos antiguos para el año siguiente.

Además de los tres jueces propietarios de cada tribunal, se elegían anualmente seis suplentes con las características de los titulares para reemplazar sus faltas en los casos de enfermedad, impedimento legal o recusación.

Para su elección, cada junta de fomento, debía presentar al gobierno departamental las dos ternas mencionadas, junto con una lista de doce personas adecuadas, de las cuales debía nombrar seis el gobierno, y los así nombrados eran los suplentes del año siguiente.92 La presentación se debía verificar el día 15 de noviembre, y la renovación del Tribunal el 2 de enero siguiente. En caso de que se presentase algún impedimento, continuarían funcionando las juntas y tribunales hasta que se verificase su renovación.

El 1o. de julio de 1842, dada la carga de trabajo, Antonio López de Santa-Anna, llevó a cabo diversas modificaciones a la estructura del Tribunal Mercantil de México, mediante un decreto de reforma y nueva organización,93 consistentes en:

  1. Se crean dos salas de justicia en el Tribunal Mercantil de México, compuesta cada una de ellas, del mismo número de jueces propietarios, quienes formaban originalmente el Tribunal, ejercerciendo ambas con total independencia entre sí, la jurisdicción que le corresponde al Tribunal sobre el conocimiento y determinación de los negocios mercantiles.

  2. La primera sala se compondría del presidente en funciones y los dos colegas propietarios del Tribunal.

    Para la formación de la segunda Sala se debió elegir a su respectivo presidente y sus dos colegas propietarios, de la misma forma en como se hizo la elección de los tres jueces propietarios del Tribunal conforme con el Decreto de organización de 1841. Los individuos así elegidos para formar la segunda Sala, se renovarían como los de la primera, al final del año de 1842, conforme al Decreto de Organización de 1841.

  3. Los seis suplentes existentes del Tribunal, pasaron a ser de las dos salas, siendo llamados por el orden de su nombramiento a la Sala en que falte o estuviere impedido alguno de los jueces propietarios.94

  4. Cada una de las salas debía tener audiencia tres días en la semana, alternando para ello entre sí, segun el turno que acordaren.

  5. Los negocios pendientes en el tribunal,95 se debieron repartir por riguroso sorteo entre las dos salas para su continuación y decisión final. Los nuevos asuntos se radicarían en la Sala que estuviere en funciones el día en que por primera vez ocurra al Tribunal el actor, quedando desde ese momento radicados en la propia Sala, donde se les debía dar seguimiento desde el acto de la conciliación hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

  6. Los días de audiencia, la Sala respectiva se debía reunir a primera hora para despachar los trabajos a desempeñarse por los tres jueces unidos.

  7. Concluidos los trabajos, tocaba al presidente de la Sala despachar la sustanciacion de los juicios escritos, y a los dos colegas retirarse a atender en las Juntas de Conciliación de los mismos juicios que estén citados para aquél día.

    Cada junta podía ser presidida por uno de dichos jueces, si así lo exigía la multitud de negocios. En los juicios verbales la conciliación se celebraba ante los tres jueces de la Sala respectiva.

  8. Cuando se reunieran las dos salas del Tribunal para la provision de plazas de la secretaría, o para cualquiera otro acto en que fuere necesario, las Salas se presidirían por el presidente que fuere de mayor edad.96

B. Jurisdicción y competencia

De inicio debemos señalar que conforme con el artículo 37 del Decreto de Organización, ningún fuero personal, si no era el de los altos funcionarios públicos, creado por la Constitución, y el que disfrutan los jueces magistrados civiles,97 eximía de la jurisdicción del Tribunal de Comercio a las personas que hubieren celebrado negocios mercantiles que eran del conocimiento del mismo, reputándose por tales los siguientes:98

  1. Las compras y permutas de frutos, efectos y mercancías que se hacen con el determinado objeto de lucrar luego el comprador o permutante, en lo mismo que ha comprado o permutado. Siendo ajenos a la jurisdicción mercantil las compras y permutas que no se hicieren con este objeto así como los contratos concernientes a bienes raíces.

  2. Todo el giro de letras de cambio, pagarés99 y libranzas, aunque fueren giradas a cargo de personas residentes en la misma plaza.

  3. Toda compañía de comercio, aun cuando tuviere participación en ella alguna persona que no fuere comerciante de profesión.

  4. Los negocios emanados directamente de la mercaduría, o bien que se refieran inmediatamente a ella, como son:

  1. El fletamento de embarcaciones, carruajes o bestias de carga para el transporte de mercancías por tierra o agua.

  2. Los contratos de seguro.

  3. Los negocios con factores, dependientes, comisionistas, corredores, y

  4. Las fianzas o prendas en garantía de responsabilidades mercantiles siempre que fueren otorgadas sin hipoteca y demás solemnidades, ajenas del comercio y propias del derecho civil.

Además, siempre que en un juicio universal de concurso de acreedores, en el de esperas y el de quitas, se acumulaban negocios que la ley consideraba mercantiles, con negocios no mercantiles, correspondía el conocimiento del juicio al Tribunal de Comercio, siempre que concurrieran las dos circunstancias de ser el deudor común comerciante de profesión, y de que la mayor parte de los créditos, según el primer aspecto, procediera de negocios mercantiles.100

Con la Reforma de 1842, se estableció que por regla general, tanto para el Tribunal Mercantil de México, como para los departamentos, la jurisdicción de cada tribunal se extendía a todo el territorio donde la ejercieran los jueces civiles de primera instancia que residieran en el mismo lugar.

Cada Tribunal de Comercio tenía un secretario, un escribano de diligencias, un ministro ejecutor, y los amanuenses necesarios; así como un asesor letrado para consultar en los puntos que le pareciere oportuno hacerlo. En aquellos casos en los que el Tribunal proveía de acuerdo con lo consultado por el asesor, éste y no los miembros del Tribunal, era el responsable de lo que se proveía. Los funcionarios eran nombrados todos por el Tribunal Mercantil respectivo, el cual no podía removerlos sin justificación de causa.

El Tribunal, en los casos de recusación de su asesor y en todos los que lo estimara conveniente, podía consultar con otro letrado.101

En los tribunales de comercio no se debían cobrar a las partes costas ni emolumentos de ninguna clase, si bien, al litigante temerario y de mala fe se le podía condenar al pago de un 8% del interés litigado, debiendo ingresar el monto de la condenación en las arcas de la Junta de Fomento.

En materia de responsabilidades de los jueces, asesores, secretarios y ministros ejecutores de los tribunales de comercio, se podían reclamar ante el Tribunal Superior del respectivo departamento.102

C. Disposiciones relativas al procedimiento

Los tribunales de comercio debían celebrar todas las audiencias que fueren necesarias para el despacho de los negocios; éstos no podrían tener menos de dos por semana, el acto de conciliación103 debía proceder a todo juicio, ante el propio Tribunal de Comercio, para procurar avenir a las partes y cortar en su origen el litigio.104

Si esto no se lograba, se entraba en el pleito, que, cuando el interés no pasaba de quinientos pesos, se debía seguir en juicio verbal. Para los demás casos se daba lugar al juicio escrito.105 Cabe destacar que ningún negocio, no importando su cuantía, podía tener más de tres instancias, que, junto con los recursos de nulidad que veremos más adelante, se sustanciaban con un solo escrito de cada parte, y el informe en estrado, si deseaban las partes hacerlo.106 Es de hacerse notar que los litigantes tenían entera libertad en los negocios mercantiles, para servirse o no del ministerio de letrados en la defensa y esclarecimiento de sus derechos.

En los juicios verbales, una vez oídas en una sola audiencia la demanda y la contestación, se formaba en el acto un resumen de ambas a satisfacción de las partes. Si el negocio requería prueba, éstas se recibían previa concesión de un término indispensable para rendirla, ésta no podía pasar de quince días.

Una vez vencido el término se publicaba la prueba, y en la misma audiencia se hacían los alegatos por las partes, debiendo emitirse el fallo a más tardar en la audiencia siguiente.107

Interpuesta la demanda se corría traslado de ella al reo por el término perentorio de cinco días, dentro de los cuales debía producir su contestación. Se podía dar el caso de que si a juicio del Tribunal, la litis no había quedado lo suficientemente fijada, después de estos dos escritos podía citar a las partes para que en un debate verbal fijen con claridad y precisión el punto de la disputa, extendiéndose de esta comparecencia, el acta respectiva, que firmarán todos los concurrentes.

Cuando el negocio requería prueba, ésta se debía rendir en los términos de ley, procurando el Tribunal señalar, dentro de ellos, los días indispensables para producirla, atendiendo la naturaleza de cada caso y la distancia de los lugares, evitando siempre demoras innecesarias. Publicadas las pruebas, se les entregaban los autos a las partes por su orden, para que dentro de un término de cinco días improrrogables aleguen lo que a su derecho convenga.

Se podían oponer por las partes excepciones tanto dilatorias como perentorias. Las dilatorias deberán oponerse por el demandado en el preciso término de tres días, contados desde que se le notificó la demanda; pasado ese término no se le admitía ninguna excepción de aquella clase. El artículo relativo se sustanciaba con sólo los escritos en que las opone el demandado, la contestación del actor, y la prueba que uno u otro a ambos dieren, si el caso lo requiriese, siempre a juicio del Tribunal. Las perentorias se oponían, sustanciaban y decidían junto con el pleito principal, sin que se pudiese nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio.

Estaba permitida la recusación, admitiéndose a cada parte la misma sin expresión y prueba de causa, de un juez propietario y un suplente, pero, si por recusaciones o impedimentos legales, quedaba incompleto el Tribunal en algún negocio, se procedía a llamar, para completarlo, a los que hubieren sido jueces en el año anterior, por el orden mismo de su nombramiento.

El presidente del Tribunal estaba facultado por sí solo para proveer los trámites de nueva substanciación, y recibir las pruebas.108

En cuanto a las sentencias dictadas por los tribunales mercantiles, dos votos conformes, hacían sentencia, debiendo firmarla el juez disidente salvando su voto, si así lo desea, en un libro secreto destinado a tal fin. La sentencia de primera instancia causaba ejecutoria en los negocios en donde el interés no excedía de quinientos pesos. Las apelaciones en los negocios que excedían de este monto, se interponían ante el Tribunal Superior del Departamento respectivo.

La sentencia de segunda instancia causaba ejecutoria, confirmando o revocando la primera, en aquellos casos en que el interés controvertido en el litigio no excedía de dos mil pesos. Si se superaba esta suma había lugar a la súplica, siempre que la sentencia de vista no estuviere de acuerdo con toda conformidad con la de primera instancia.109

D. Recursos

Existía, conforme con los artículos 57 y 58 del Decreto de Organización de 1841 el Recurso de Nulidad que procedía contra sentencia definitiva que causaba ejecutoria, y sólo por nulidad ocurrida en la instancia en que se ejecutorió el negocio. El recurso debía interponerse en el acto mismo de notificarse la sentencia que causa ejecutoria, y sólo tenía lugar en caso de haberse faltado a los trámites esenciales del juicio.

3. El régimen interno del Tribunal de Comercio de México

La Junta Departamental de México, conforme con las facultades concedidas por el artículo 19 del Decreto de Organización de 1841, aprobó el 20 de enero de 1842 un Reglamento para el régimen interior del Tribunal Mercantil de México,110 encargado de regular el establecimiento, reuniones, funcionamiento y vida interna del Tribunal en la ciudad capital, como veremos a continuación.111

A. Del Tribunal

En el Reglamento se estableció que el Tribunal se debía reunir a las doce en punto de la mañana en el salón destinado para sus audiencias, el primer día hábil del mes de enero de cada año, con asistencia de su asesor, secretario y demás empleados y subalternos. Estando todos presentes, es tarea del secretario dar lectura en voz alta al Decreto de Organización de 1841, en la parte relativa a la creación del Tribunal, junto con la del Reglamento.

Correspondía al Tribunal:

  1. Distribuir la clase de negocios que deban oírse en los respectivos días y horas, para mayor orden y comodidad del público.

  2. Conceder o bien negar las licencias que por más de ocho días soliciten sus empleados para algún asunto urgente.

  3. Expedir a todos los empleados sus despachos correspondientes con las formalidades de estilo, y recibir el juramento que ante él mismo debían hacer, en el sentido de observar las leyes de la República y desempeñar su empleo con exactitud y lealtad, guardando el correspondiente secreto.

  4. Cuidar que en las audiencias públicas se guarde el debido orden y compostura por los litigantes y espectadores; y en caso de alguna falta reprimirla, conforme las atribuciones que le concede el Decreto de Organización.

En caso de imposibilidad de asistencia al Tribunal por parte de su presidente ya sea por enfermedad112 o por otra causa que le imposibilite acudir al mismo, éste debía dar aviso con la debida anticipación por oficio al primer colega, quien por ese hecho quedaba como presidente del Tribunal y estaba obligado a llamar al primer suplente, o al que correspondiera por la escala de su nombramiento para ocupar el lugar del segundo colega. En caso de que alguno de los colegas tuviese el mismo impedimento, debía avisar del mismo modo al presidente para que éste cite al suplente correspondiente.

En caso de duda en la operación del Tribunal, éstas se debían resolver atendiendo a lo que en iguales circunstancias se practica en los demás tribunales, y en lo que se creyere oportuno, consultando al asesor, sin que se pudiese fijar regla general para los casos análogos por los urgentes en que así proceda.113

B. Despacho ordinario

El Tribunal de la ciudad de México tenía de acuerdo con el Reglamento, tres sesiones cada semana en los días lunes, miércoles y viernes de las diez de la mañana a las dos de la tarde, y para ellas los jueces debían estar en el salón respectivo en punto de la primera hora.114 De exigirlo el número de negocios, se podían llevar a cabo sesiones en otros días que el propio Tribunal designe; inclusive, en caso de que ocurriese un asunto urgente, el presidente podía citarla para día y hora que estimase conveniente.

Los individuos del Tribunal debían presentarse a las sesiones con la decencia que demanda el alto ministerio que deben ejercer. Una vez reunido el Tribunal, era tarea del secretario presentar para su aprobación una minuta de los trabajos de la sesión anterior, de los negocios con que se dio cuenta, y de los decretos que se proveyeron: una vez aprobada la minuta se pasaba al libro respectivo, y se rubricaba por el presidente a la hora de la firma.

Acto seguido se debía dar cuenta con la correspondencia, con las consultas del asesor y con los escritos de partes que estuvieren solicitando providencias que no fueren de mero trámite. Correspondía al presidente llevar la voz y dictar lo que le pareciere, los colegas podían hacer observaciones y una vez discutido acordar el decreto correspondiente.115

Concluida la tarea señalada y abierta la puerta, se debía proceder a oír a los litigantes en audiencia pública, con excepción de aquellos negocios cuya naturaleza requiriese reserva a juicio del Tribunal o por pedimento de las partes.116

Las partes debían entrar a las conciliaciones y juicios verbales según el orden en que se hubiesen presentado en la secretaría. Una vez oídos los litigantes, se debían retirar y pasar a la secretaría para que les sea extendida el acta respectiva. En los asuntos vistos para sentencia definitiva, el Tribunal procedía a la votación o bien señalaba hora y día para hacerla, si la hora no fuere oportuna o si alguno de los jueces deseaba examinar más detenidamente los autos. En los juicios verbales se debía dar el fallo a más tardar en la audiencia siguiente, y en los escritos ocho días después de la vista del negocio.

En las votaciones (que se hacían sin la presencia del secretario), se iniciaba siempre por el menos antiguo, quien exponía su opinión y fundamento, haciendo lo mismo los demás por su orden. Si había mayoría de votos conformes, se llamaba al secretario para emitir el auto; si no, se anotaba por el secretario la discordia, llamando al suplente que correspondiera para decidir.

Tanto el presidente como los colegas estaban obligados a firmar lo que acordare la mayoría; pero en caso de que alguno disintiere, podía salvar su voto asentándolo y firmándolo en un libro secreto que habría con este objeto, y que se guardaba en uno de los cajones de la mesa del Tribunal bajo llave.

Una vez dictada la sentencia definitiva y firmada por los jueces, se pasaba el expediente al escribano para que notificase a las partes, y llevase a cabo las demás diligencias que estuviesen prevenidas.

Al finalizar la audiencia, el secretario debía presentar para su firma lo que quedó acordado en la primera hora, y para proveer los escritos y peticiones de trámite y mera sustanciación. Si alguno de los colegas no estaba de acuerdo con el proveído, lo debía advertir, para que después el tribunal, discutido el asunto, determinase lo conveniente.117

C. Del presidente

Conforme con el artículo 26 del Reglamento, las atribuciones del presidente del Tribunal Mercantil de la ciudad de México eran:

Abrir y cerrar las sesiones del tribunal.

Dar curso á los oficios y negocios pendientes por el orden de su inscripción, exceptuándose los casos urgentes que por su naturaleza merezcan preferencia.

Conceder la palabra en los juicios verbales á las partes.

Hacer volver a la cuestión en litigio al que se devíe, y llamar al orden al que faltare a él.

Proveer por sí solo los trámites de mera sustanciación y recibir la prueba.

Habilitar los días feriados y las horas cuando fuese necesario por la urgencia de algún negocio, y con este motivo convocar también al tribunal.

En los negocios que requieran celeridad para evitar extracciones fraudulentas, ocultaciones de bienes u otra cosa de igual naturaleza, citar al momento al reo o tomar la providencia que requiera el asunto bajo la responabilidad y de cuenta del que la pide, haciendo cumplir sus reoluciones, de las protestas o cualquiera otro recurso que se intente, y dando cuenta de todo lo ocurrido al Tribunal en la primera audiencia.

Llevar la correspondencia del Tribunal con todas las autoridades.

Autorizar con su firma los pedimentos a la Junta de Fomento para lo gastos precisos, acordados por el Tribunal, y remitir a la tesorería de la misma junta las multas que se cobraren, y

Conceder licencia que no pase de ocho días al empleado que la solicite, para evacuar algún negocio personal urgente o para recuperar la salud.

D. Del asesor

El asesor tenía las siguiente tareas:

  1. Dictaminar por escrito y con la brevedad posible en los expedientes que se le pasen por el Tribunal o por la Junta de Fomento, y

  2. Asistir con puntualidad a las sesiones de uno y otro cuerpo, siempre que haya sido citado.

El asesor debía tener una perona encargada de llevar los autos, y que bajo su responsabilidad concurriese todos los días a la secretaría a recoger los expedientes que se le manden pasar, dejando un recibo firmado que había de cuidar se le borre cuando los devuelvan. El desempeño de su oficio se hacía sin recibir derechos ni emolumentos de cualquiera clase, pues debía estar únicamente a sueldo.

Finalmente debía llevar cuenta de los expedientes que se le fueren pasando y de los devueltos, y presentar cada mes un informe de ello al Tribunal.118

E. De la secretaría y del secretariado

La secretaría deberá permanecer abierta desde de las nueve en punto de la mañana hasta las tres de la tarde, todo los días del año, salvo únicamente los de festividad civil o religiosa; y todo los empleados debían asistir a la hora designadas, con la mayor puntualidad y, en caso de enfermedad u otro grave impedimento, dar el que lo tenga aviso al secretario, para conocimiento del presidente o del Tribunal, según el caso. Tenían además, la obligación de asistir a cualquier hora por extraordinaria que esta fuere, si eran llamados por el secretario para asuntos urgentes del servicio.

Además de la ocupación especial que tuviere asignada a cada empleado, debían prestar su servicio en todo aquello que se les encomendare para el mejor servicio de la oficina.

El secretario, como jefe inmediato de su oficina tenía bajo su vigilancia el archivo, libros y cuantos documentos eran pertenecientes al Tribunal, era responsable de la falta de expedientes, leyes, decretos, órdenes y demás papeles que debían obrar en la Secretaría.

Conforme con el artículo 36 del Reglamento, las atribuciones y obligaciones del secretario eran:

  1. Dar cuenta en cada sesión con todos lo negocios que se presentaren y extractar los expedientes cuando por ser demasiado extensos acuerde el Tribunal que se haga, y hacer relación de ello con la oportuna citación de los documentos y fojas a que se refieren.

  2. Extender las actas del Tribunal con la exactitud necesaria, las de conciliaciones y juicios verbales, y dar los correpondientes certificados a las partes que los pidieren.

  3. Expedir también los acuerdos, oficios, consultas y representaciones ofrecidos, verificándolo con toda corrección, y sin variar el espíritu y sustancia de lo acordado.

  4. Firmar con el presidente la correspondencia, y por sí solo las órdenes de citación que mande hacer el Tribunal, autorizando todos sus acuerdos y sentencias.

  5. En el último día útil de cada semana, dar aviso al Tribunal de los asuntos que se hallen en estado de verse, a fin de que se señale día para su visita. De los señalados debía hacer una lista fijada todos lo lunes en la puerta de la secretaría, para conocimiento y gobierno de lo interesado.

  6. Llevar con el mejor orden y puntualidad los siguientes libros:

    1. De actas.

    2. De actas de conciliación.

    3. De juicios verbales.

    4. De entrada y trámites de todos los expedientes.

    5. De conocimientos para entregar los autos a las partes.

    6. De pases al asesor.

    7. De los expedientes que se entregan al escribano para la práctica de diligencias.

    8. De asientos de los exhortos o expedientes que salen por la estafeta a algún punto de la República.

    9. De conocimiento de los expedientes que pasas al archivo.

    10. Copiador de la correspondencia.

  7. Todos los libros debían estar encuadernados y foliados con nota en su principio del número de fojas de que se componen, firmada por el presidente, y rubricadas por éste todas sus fojas, conforme se vaya escribiendo en ellas.

  8. A nadie podía entregar el secretario documento o expediente alguno sin acuerdo del Tribunal, y al efectuarlo deberá recoger recibo en el libro que corresponda, expresando la naturaleza del documento, y el tiempo por el cual se haya franqueado.

  9. Cuidar de la puntual asistencia de sus subalternos, reprehenderlos y corregirlos por las faltas que sean ligeras, y de las que no lo fueren dar aviso al presidente o al Tribunal, para determinar lo conveniente.

  10. Cuidar del arreglo y aseo de las oficinas del Tribunal, y

  11. Sistematizar y distribuir los trabajos entre sus subalternos, formando para el arreglo interior de su oficina un plan para la mejor y más puntual observancia del reglamento, éste debía ser revisado, aprobado o corregido por el Tribunal.

La falta del secretario, hasta por un mes, se cubrían por el oficial mayor; mas si la falta excedía de ese término, se debía nombrar a un interino, con goce de la mitad del sueldo deducido del mismo secretario si se encontraba en difruste de licencia.

Cuando la falta era por causa de enfermedad legalmente comprobada, tenía derecho a percibir hasta por tres meses íntegro el sueldo de su empleo, y la parte designada al interino se cubría, además, por el fondo; si la enfermedad del secretario se prolongaba por más tiempo, por todo el mayor que duraba se pagaba al interino como en los casos de licencia. En caso de sustitución se debía preferir, en igualdad de circunstancias, al oficial mayor.

F. Del escribano de diligencia y del ministro ejecutor

Tanto el escribano de diligencias como el ministro ejecutor, se encargaban de auxiliar a la secretaría el tiempo que durase su despacho, y cumplir fiel y lealmente todas las obligaciones propias de su empleo, así como practicar todas las diligencias que prevenga el Tribunal con la eficacia y prontitud posible, en el momento en que fueren requeridos sus servicios. El escribano estaba igualmente obligado a practicar cuantos encargos propios de su empleo le hiciere la Junta de Fomento. Ni el escribano ni el ministro ejecutor debían exigir bajo ningún pretexto derechos ni emolumento alguno de los litigantes, so pena de quedar sujetos por la infracción a la pena que con proporción a la falta les imponía el Tribunal.

En caso de cualquier enfermedad u otro grave impedimento el escribano y ministro ejecutor debían informar al Tribunal en el momento, para que calificando la excusa proceda al nombramiento de persona que los sustituya.119

IV. A MANERA DE EPÍLOGO: LA EXTINCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO

En septiembre de 1853 se amplió la jurisdicción de los tribunales mercantiles al establecer que el Tribunal Mercantil "ha debido conocer de lo negocio de comercio de los altos funcionarios á quienes la Constitución de 1821 no concedía fuero especial civil", quedando exentos de la jurisdicción mencionada los altos funcionarios mencionados en el artículo 2o. de la Ley sobre desafuero de conspiradores de fecha 5 de septiembre de 1853.

Los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo eran:

1. Los secretarios del despacho.

2. Los consejeros de Estado.

3. Los magistrados de la Suprema Corte.

4. Los magistrados del Supremo Tribunal de Guerra, y

5. Los ministros diplomáticos de la República.

De lo asuntos civiles y criminales de los funcionarios listados conocería la Suprema Corte de Juticia.120 Los tribunales de comercio subsistieron hasta la expedición el 22 de noviembre de 1855 de la Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Federación. 121

El artículo 42 de la Ley Juárez suprimió los tribunales especiales con excepción de los ecleiáticos y militares, deapareciendo con ello los mercantiles. Tocaría entonces, conforme con el artículo 45 del ordenamiento citado, conocer de los negocios de comercio a lo jueces del fuero común, "sujetándoe a las ordenanzas y leyes peculiares de cada ramo." Aclarando que la disposiciones de este artículo lo eran para toda la República. En cuanto a la vigencia de la Ordenanzas de Bilbao, de acuerdo con Florentino Mercado, éstas continuaron en vigor en virtud del artículo 77 de la Ley Juárez.122

Notas:
1 Smith, Robert, "Los consulados de comerciantes en Nueva España", Los consulados de comerciantes en Nueva Epaña, México, Instituto Mexicano de Comercio Exterior, 1976, p. 15. sobre el tema de los consulados de comercio indiano, véase nuestro trabajo El régimen jurídico de los Consulados de Comercio Indiano: 1784-1795, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001.
2 Vas Mingo, Marta Milagros del, "Los consulados en el tráfico indiano", en André-Gallego, José Andrés (coord.), Colección proyectos históricos Tavera (I), Nuevas aportaciones a la historia jurídica de Iberoamerica, Madrid, Fundación Histórica Tavera, 2000, disco compacto, p. 11.
3 Tomás y Valiente, Francisco, Manual de historia del derecho español, Madrid, Tecnos, 1987, pp. 352 y 353; Corona González, Santos M., Manual de historia del derecho español, Valencia, Tirant lo Blanch, 1996, pp. 353 y 354.
4 Estas ordenanzas se pueden consultar en Cruz Barney, Óscar, El riesgo en el comercio hispano-indiano: préstamos y seguros marítimos durante los siglos XVI-XIX, México, UNAM, Instituto de Invetigaciones Jurídicas, pp. 177-213.
5 Véase Smith, Robert Sidney et al., Los consulados de comerciantes en Nueva Epaña, México, Instituto Mexicano de Comercio Exterior, 1976, p. 18. Véase asimismo el reciente trabajo de Valle Pavón, Guillermina del, "Expansión de la economía mercantil y creación del Consulado de México", Historia mexicana, México, El Colegio de México, núm. 3, enero-marzo de 2002.
6 Calderón, Francisco R., Historia económica de la Nueva España en tiempo de los austrias, México, FCE, 1995, p. 460. Véase igualmente Cervantes Rendón, Manuel, El derecho mercantil terrestre de la Nueva España, México, A. Mijares y Hno., 1930, pp. 14 y 15.
7 Su texto bajo el número 28 de las Copias a la letra ofrecidas en el primer tomo de la Recopilación sumaria de todos los autos acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta N.E. y providencia de su superior gobierno... por Eusebio Bentura Beleña, México, don Felipe Zuñiga y Ontiveros, t. II, 1787.
8 Véase Bentura Beleña, Eusebio, Recopilación sumaria de todos lo Autos Acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta Nueva España y Providencia de este Superior Gobierno, México, don Felipe de Zuñiga y Ontiveros, 1787, t. I, núm. CCXIV a p. 146 y 147, 3er foliaje.
9 Gacto Fernández, Enrique, Historia de la jurisdicción mercantil en España, Sevilla, Anales de la Universidad Hispalense, Universidad de Sevilla, 1971, serie derecho núm. 11, p. 11.
10 Ibidem, p. 29. Sobre los privilegios del Consulado véase en el caso del sevillano a Solórzano y Pereyra, Juan de, Política indiana, Madrid, Compañía Iberoamericana de Publicaciones, 1930, libro VI, cap. XIV, núm. 18. Véase también Valle Pavón, Guillermina del, "Los privilegios corporativos del consulado de comerciantes de la ciudad de México", Historia y grafía, México, Universidad Iberoamericana, Departamento de historia, núm. 13, año 7, 1999.
11 Heros, Fernández, Juan Antonio, Dicurso sobre el comercio. Las utilidades, beneficios, y opulencias que produce, y los dignos objetos que ofrece para bien de la patria. El que exercitan los Cinco Gremios Mayores de Madrid, participando todo el Reyno de sus ventajas: y que es compatible el comercio con la primera nobleza. Repreentaciones y dictámenes por..., en Valladares de Sotomayor, Antonio, Semanario erudito, que comprehende varias obras ineditas, criticas, morales, instructivas, politicas, historicas, satiricas, y jocosa de nuestros mejores autores antiguos y modernos, Madrid, por don Blas Román, 1790, ed. fac. Madrid, prólogo de Barrenechea, José Manuel, Banco Bilbao Vizcaya, Espasa-Calpe, 1989, p. 127(se citará por la numeración de la edición facsímil).
12 Ordenanza del Consulado de la Nueva España, Autos de el Acuerdo de la Real Audiencia de México, a veinte de junio de mil quinientos noventa y cinco, p. 10.
13 Rodríguez de San Miguel, Juan N., Pandecta hispano-megicanas, Nueva Edición, Méjico, Librería de J.F. Rosa, 1852, t. 3, p. 353. Véase igualmente Reales cedulas y provisiones a que deben sujetare los cónsules, licencia de S.M. para hacer las Ordenanzas del Consulado de la Nueva España, limitaciones de la póliza pasada y seguro de la naos de las Indias, AGN, Reales Cédulas Duplicadas, vol. 2, Exp. 513, foja. 300 vta. 311. 15 de junio de 1592.
14 Rec. Ind., lib.IX, tít.XXXXVI, Ley. 75.
15 Smith, Robert et al., op. cit., p. 21.
16 Rodríguez de San Miguel, Juan N., Pandectas..., p. 353 y 354.
17 Ibidem, p. 354. Lo que en ningún momento indica que las Ordenanzas de Burgos y de Sevilla no se hayan aplicado antes que las de Bilbao y menos aún existiendo remisión expresa a las mismas en el texto de las Ordenanzas del Consulado de la Nueva España.
18 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, Ley 11.
19 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, Leyes 12 y 26.
20 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, ley 13.
21 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, Ley 14.
22 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, Ley 15.
23 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, ley 22.
24 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, Ley 15.
25 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, Leyes 20 y 26.
26 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, Ley 29.
27 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, Ley 24.
28 Rec. Ind. lib. IX, tit. XXXXVI, ley 21.
29 La jurisdicción del Consulado de México se extendía a la ciudad de México, Nueva España, Nueva Galicia, Nueva Vizcaya, Guatemala, Yucatán y Soconusco. Véase Borchart de Moreno, Christiana Renate, Los mercaderes y el capitalismo en México (1759-1778), traducción de Alejandro Zenker, México, FCE, 1984, p. 22.
30 Gacto Fernández, Enrique, op. cit., nota 10, p. 50. Ordenanzas del Consulado de la Nueva España, fol. 58.
31 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, Ley 28.
32 Véase Ordenanzas del Consulado de la Nueva España, fol. 23.
33 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, Ley 30. Sobre el procedimiento arbitral en México, véase nuestro estudio "El arbitraje en México: notas en torno a sus antecedentes históricos", Ars Iuris. Revista del Instituto de Documentación e Investigación Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana, México, núm. 24, 2000.
34 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, Ley 37.
35 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, Ley 38.
36 Rec.Ind., lib. IX, tít. XXXXVI, Leyes 31 y 32. Para el Consulado de Lima en el siglo XVIII véase Parrón Salas, Cármen, De las reformas borbónicas a la República: el Consulado y el comercio marítimo de Lima, 1778-1821, Murcia, Imprenta de la Academia General del Aire, 1995.
37 Solórzano y Pereyra, Juan de, op. cit., nota 11, lib. VI, cap. XIV, núm. 26; Hevia Bolaños, Juan de, Curia Philipica, Madrid, por don Josef Doblado, 1783, lib.II, cap. XV, núm. 29, pp. 443 y 444.
38 Reglamento y aranceles reales para el comercio libre de España y las Indias de 12 de octubre de 1778, Madrid, Imprenta de Pedro Marín, 1778, AGN, bandos, vol. X, exp. 61, f. 414-555. e citará como Reglamento de 1778. Fue publicado también por Antonio Xavier Pérez y López en su Teatro. Existe una edición facsimilar contenida en la obra Carlos III, la Ilustración en las imprentas oficiales, 1759-1788, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1988 y una edición en transcripción bajo el cuidado de D. Bibiano Torres Ramírez y D. Javier Ortiz de la Tabla, publicada por la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Sevilla, la Escuela de Estudio Hispano-Americanos y el C.S.I.C en 1978.
39 Real Decreto en que S.M. ha resuelto ampliar la concesión del comercio libre, contenida en Decreto de 16 de octubre de 1765. Instrucción de la misma fecha, y demás resoluciones posteriores, que solo comprehendieron las Islas de Barlovento, y provincias de Campeche, Santa Marta, y Rio del Hacha, incluyendo ahora la de Buenos-Ayres, con internacion por ella à las demás de la America Meridional, y extension à los Puertos Habilitados en la Costas de Chile, y el Perú, &c. Expedido en 2 de febrero de 1778, Madrid, por Juan de San Martin, Impresor de la Secretaría de Estado y del Despacho Universal de Indias, 1778, AGN, Bandos, vol.10, exp. 42, fs. 308-311.
40 Reglamento de 1778, artículos 4o. y 5o.
41 Reglamento de 1778, artículos 1o. y 3o. El tercio restante podía integrarse de extranjeros católicos.
42 Reglamento de 1778, artículos 3o. y 33.
43 Ibidem, artículo 6o.
44 Ortiz de la Tabla Ducasse, Javier, Comercio exterior de Veracruz 1778-1821 crisis de dependencia, Sevilla, Escuela de Estudios Hipanoamericanos de Sevilla, C.S.I.C., 1978, pp. 7 y 8.
45 Muro, Luis, "Revillagigedo y el comercio libre (1791-1792)", Extremos de México. Homenaje a don Daniel Cosío Villegas, México, El Colegio de México, 1971, p. 299.
46 Pérez y López, Antonio Xavier, "Real decreto de 18 de febrero de 1789", Teatro de la Legislación Universal de España e Indias, Madrid, en la Oficina de don Gerónimo Ortega y Herederos de Ibarra, 1794, t.VII. El Real Decreto estableció que: El comercio de frutos y manufacturas nacionales para Nueva-España y Caracas, por ahora y hasta nueva providencia sea libre, y puedan embarcarse géneros extrangeros de lícito comercio hasta la tercera parte del valor total de cada cargamento. Asimismo se concede, á beneficio de las fábricas nacionales, y para promover la salida de sus manufacturas, que la embarcacion que complete su carga de frutos y géneros Epañoles, disfrute de alivio de la rebaxa de un 10 por 100 de los derechos que adeuden las manufacturas nacionales á la salida de España, y otro tanto en el de almoxarifazgo á su introduccion en América, sin perjuicio de las mayores gracias que estan concedidas al comercio de Islas y de los Puertos menores. Si se dudare si dichos géneros son ó no nacionales, ss eté á lo que declaren expertos, segun se previene en las Cédulas de Contrabando, con sujecion á las penas que en ellas se imponen: y si por dichos reconocimientos no se lograre aclarar la duda, se traten como géneros extrangeros para la extraccion de derechos.
47 Véase Souto Mantecón Matilde, "El Consulado de Veracruz ante el comercio extranjero: 1799-1819", en Meyer Cosío, Rosa María (coord.), Identidad y prácticas de los grupos de poder en México, siglos XVII-XIX, México, Instituto Nacional de Antropología e Historia, 1999, colección científica, serie historia, p. 125. Sobre el tema a Muñoz Pérez, José, "El comercio de Indias bajo lo Austrias y los tratadistas españoles del siglo XVII", Revista de Indias, núm. 68, año XVII, abril-junio, 1957.
48 Langue, Frédérique, "Hombres e ideas de la ilustración en dos ciudades consulares: Caracas y Veracruz", Historia mexicana, México, El Colegio de México, núm. 179, enero-marzo, 1996, pp. 470 y 483. Véase asimismo Cruz Barney, Óscar, "Nota sobre la libertad de comercio y la creación de los consulados de comercio indianos en la segunda mitad del siglo XVIII", Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, núm. 30, 2000.
49 Parrón Salas, Cármen, op. cit., nota 38, p. 14.
50 Vas Mingo, Marta Milagros del, op. cit., nota 3, p. 14.
51 Por Real Cédula de 22 de junio de 1773 se prevenía que en los pueblos en donde no existiera un Consulado pero sí hubiera comerciantes, el corregidor o el alcalde mayor debían elegir junto con el ayuntamiento a un comerciante de por mayor y a otro de por menor para que formaran cada uno una lista de comerciantes de su clase. Véase Pérez y López, Antonio Xavier, op. cit., nota 47, t. VIII, p. 337.
52 Figueroa, María Angélica, "El Tribunal del Consulado de Chile y la política de fomento de los Borbones", V Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Anuario histórico jurídico ecuatoriano, Quito, núm. VI, Corporación de Estudios y Publicaciones, 1980, p. 189.
53 Apoyada por el virrey conde de Revillagigedo.
54 Los textos de todas las reales cédulas de erección de los nuevos consulados indianos se pueden consultar como anexo a mi trabajo El régimen jurídico de los consulados de comercio indiano: 1784-1795, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, pp. 111-302.
55 Que habían sido mandadas observar en México por órdenes de 22 de febrero de 1796 y 27 de abril de 1801. A la Ordenanzas de Bilbao hay que añadir el Código de Comercio Español de 1829 y el Código de Comercio Francé, cuya disposiciones se utilizaron para llenar alguna laguna del derecho mexicano. Véase Febrero Mejicano ó sea La Librería de Jueces, Abogados y Escribanos que refundida, ordenada bajo nuevo método, adicionada con varios tratados y con el Título de Febrero Novísimo, dió a luz don D. Eugenio de Tapia, nuevamente mencionada con otros diversos tratados, y la disposiciones del derecho de India y del patrio por el licenciado Anastacio dela Pascua, Méjico, Imprenta de Galván á cargo de Mariano Arévalo, 1834, t. IV, p. 4.
56 El Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano de 18 de diciembre de 1822 disponía en su artículo 58 que mientras subsistieran los consulados, unicamente podrían ejercer el oficio de jueces conciliadores en asuntos mercantiles, pudiéndo ejercer el de árbitros por convenios de las partes. Su texto en Carbonell Miguel et al., Constituciones históricas de México, México, Porrúa, 2002.
57 Aunque como bien señala Manuel Cervantes Rendón, "No es ésta sin embargo, la verdadera concepción del tribunal especial prohibido por la Constituciones de los pueblos libres: sino el tribunal ad hoc, el especialmente establecido para juzgar de caso determinado". Véase su estudio El derecho mercantil, op. cit., nota 7, p. 51.
58 Decreto de 24 de mayo de 1826, 1er. Congreso Constitucional. Véase Brito, José, Índice alfabetico razonado de las leyes, decretos, reglamentos, ordenes y circulares que se han expedido desde el año de 1821 hasta el de 1869, México, Imprenta del Gobierno en Palacio, 1872, t. I, p. 487.
59 Febrero Mejicano, op. cit., nota 56, t. IV, pp. 240 y 241.
60 Ibidem, p. 241.
61 Bentura Beleña, Eusebio, op. cit., nota 8, núm. CCXXI, p. 149, tercer foliaje.
62 Ambos decretos en Colección de Decretos del Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de México, Toluca, Imprenta de J. Quijano, 1848, t. I. Se pueden consultar también en Téllez, Mario y Piña, Hiram, Coleccion de Decretos del Congreso del Estado de México, 1824-1910, México, LIV Legislatura, Instituto de Estudios Legislativos, El Colegio Mexiquense, Universidad Autónoma del Estado de México, disco compacto. En este sentido, véase Macedo Jaime, Graciela, Elementos de historia del derecho mexicano, 3a ed., Universidad Autónoma del Estado de México, Facultad de Derecho, 2000, p. 109.
63 Las cursivas son nuestras.
64 Según cita de Cervantes Rendón, Manuel, op. cit., nota 7, p. 52.
65 Que estudiamos en nuestro trabajo El régimen jurídico de los consulados de comercio indiano, op. cit., nota 2.
66 En particular, el artículo 155 de la Constitución federal de 1824, el artículo 1o. capítulo 3 y 9, 10 y 11 de la ley de 9 de octubre de 1812 y el artículo 2o. de la de 18 de mayo de 1821.
67 Su texto en Carbonell Miguel et al, Constituciones históricas de México, México, Porrúa, 2002.
68 Véase Nuevo Febrero Mexicano. Obra completa de jurisprudencia teórico-práctica, dividida en cuatro tomos: en el primero y segundo se trata de la parte teórica; en el tercero de la sustanciaciones de todos los juicios y de todos los tribunales establecidos en la República; y en el cuarto del derecho adminitrativo, México, publicada por Mariano Galván Rivera, Impreso por Santiago Pérez, t. II, 1851, p. 506; asimismo Dublán, Manuel y Lozano, José María, Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República, México, Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, Hijos, 1876, t. IV, núm. 2221. Citaremos como Decreto de organización.
69 Su texto en Dublán, Manuel y Lozano, José María, op. cit., nota 68, t.IV, núm. 2353. Puede leere asimismo en Martínez, Víctor José, Tratado filosófico-legal sobre letras de cambio, México, 1872, t. III, pp. 399-404.
70 Decreto de Organización, artículo 33. Además, una vez que se instalaron los tribunales de comercio, cesaron todos lo demás en el conocimiento de los negocios mercantiles, debiendo turnarlos al de comercio para su sustanciación y determinación.
71 Sobre este código y la codificación mercantil posterior véase nuestro trabajo Historia del derecho en México, 1a. reimp., México, Oxford University Press, 2002, pp. 583-588.
72 Macedo, Pablo, "La evolución mercantil", La evolución mercantil; comunicaciones y obras públicas. La Hacienda Pública. Tres monografías que dan una idea de una parte de la evolución económica de México, México, J. Ballescá y Cía., Sucesores, Editores, 1905, p. 77.
73 Disposición que se fue confirmada por los artículos 45 y 77 de la llamada Ley Juárez o Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Federación de 22 de noviembre de 1855. Véase Mercado, Florentino, Libro de los Códigos, ó prenociones sintéticas de codificacion romana, canónica, española y mexicana, por..., México, Imprenta de Vicente G. Torres, 1857, p. 567. (De esta obra existe una edición facsímil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal). Se puede consultar en Fairén Guillén, Víctor y Soberanes Fernández, José Luis, La administración de justicia en México en el siglo XIX, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 1993, pp. 251-255.
74 La junta y tribunal de San Blas residiría en Tepic, que para los efectos de la ley, se tendría como puerto.
75 El comerciante que omitía cumplir con este requisito, si caía en quiebra, tenía contra sí presuncion legal de ser la quiebra fraudulenta, y debía, ser encausado criminalmente para que purificar su proceder. Véase Decreto de organización, artículos 2o. y 3o.
76 "Siempre que un comerciante matriculado traslade su domicilio á otra plaza, ó cierre cualquier establecimiento mercantil, ó lo pase á otro punto de la misma población, ó aumente algun establecimiento nuevo á lo que ya tenia, ó se aparte de la sociedad mercantil á que pertenecia, ó disuelva ésta, ó reciba dote de su mujer, dará aviso á la secretaría de la junta para hacer en su matrícula la anotacion correpondiente", Decreto de organización, artículo 4o.
77 Decreto de organización, artículo 17.
78 Decreto de organización, artículo 19. Caso del Reglamento para el régimen interior del Tribunal Mercantil de México, que veremos más adelante.
79 Decreto de organización, artículo 20.
80 Decreto de organización, artículo 18.
81 Decreto de organización, artículo 6o.
82 O, en su caso, la del alcalde o regidor que estuviere actuando en su lugar, Decreto de organización, artículo 7o.
83 Las faltas sobre este particular se debían castigar con una multa de diez a cincuenta pesos, que exigiría el Tribunal para los fondos, y al efecto se le debía pasar noticia firmada por los que hayan formado la Junta. Si a la hora citada faltaba, sin aviso, alguno de los nombrados, se reemplazaba con otro matriculado nombrado en el acto la autoridad que preside. Para desahogar las posibles dudas que pudieen ocurrir, el registro de matriculados se debía tener sobre la mesa. Decreto de organización, artículos 7o. y 8o.
84 Si no sabía escribir, lo hacía uno de los secretarios dictando el elector, y firmaba la boleta el presidente.
85 Para ser vocal de la junta de fomento, era menester ser matriculado, mayor de veinticinco años, tener por sí y en nombre propio, alguna negociación mercantil o de agricultura, o ser propietario o socio de alguna fábrica, no haber hecho nunca quiebra o suspenisón de pagos fraudulenta. Cuando menos dos terceras partes de los vocales de la junta, debían ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Quedaban impedidos para reunirse en una misma persona los cargos de vocal de la junta e individuo propietario o suplente del Tribunal de Comercio, tampoco podía ser electo para la de una corporacion el que estuviese en ese momento sirviendo a la otra. Decreto de Organización, artículos 9o.-16. Se estableció en el propio Decreto que por única vez, después de recibida la ley los gobernadores de los departamentos, harían la designacion de los vocales, en unión de la junta departamental y procederían a nombrar de entre los comerciantes a los que debían componer la Junta de Fomento, obligando a su instalación sin demora, así como el proceder a la presentacion de los jueces del Tribunal y a su instalacion. Los individuos así nombrados durarían en su encargo respectivo hasta diciembre de 1842, excepto el colega menos antiguo del Tribunal, que quedaba como más antiguo el año de 1843.
86 Se trata de la Ley sobre que se continúe cobrando en los puertos, el uno por ciento que estableció el decreto de 1o. de mayo de 1831, Dublán, Manuel y Lozano, José María, op. cit., nota 68, t. III, núm. 1922.
87 Decreto de organización, artículos 21-25.
88 Macedo, Pablo, op. cit., nota 72, p. 77.
89 Cabe señalar que conforme con el artículo 32 del Decreto de Organización, la judicatura del Tribunal Mercantil se consideran cargos honoríficos, que se desempeñaban gratuitamente, sin sueldo ni emolumento alguno.
90 Los miembros de la Junta de Fomento y tribunales mercantiles, estaban exentos de desempeñar cargos municipales durante el tiempo de su servicio y dos años depués, el presidente, colega y suplente que hubieren servido más de medio año, y un año los miembros de la junta de fomento. Cuando una persona era electa simultáneamente para desempeñar un cargo municipal y para otro en la Junta de Fomento o Tribunal de Comercio del lugar de su residencia, debía desempeñar el cargo municipal y no el del Tribunal o Junta.
91 Decreto de organización, artículos 26-28.
92 Decreto de organización, artículos 29-31 y 34. Se le llamaba a suplir en cada caso por el orden de su nombramiento.
93 Que citaremos como Reforma de 1842.
94 Se previno que por regla general, ni la sala del tribunal de la ciudad de México, ni en lo demas tribunales de Comercio de los departamentos, podían los suplentes comenzar a conocer de un negocio ya principiado, sin que ántes se hiciera la respectiva notificación a la parte interesada en él. Reforma de 1842, artículo 3o.
95 Excepción hecha de los que estuvieren en estado de sentencia, los cuales se debían terminar por los jueces que hubieren conocido en ello.
96 Para 1852, el tribunal mercantil de la ciudad de México se integraba de la siguiente manera: Primera Sala: Presidente, don José María Andrade. Colega 1. Don Rafael Cancino. Colega 2. Don Javier Icaza. Segunda Sala Presidente, don Eugenio Batres. Colega 1. Don Benito Gómez Lamadrid. Colega 2. Don Rafael Ortíz de la Huerta. Cabe detsacar que como aseosr fungía don Bernardo Couto. Véase Nepomuceno Almonte, Juan, Guía de forasteros, y repertorio de conocimientos útiles, México, Imprenta de I. Cumplido, 1852, pp. 105 y 106.
97 La Reforma de 1842 especificó en su artículo 11 "Los únicos funcionarios exentos de la jurisdicción de los tribunales mercantiles en los negocios que expresa el artículo 34 del decreto de su establecimiento, son los siguientes: Los diputados del Congreso, el presidente de la República; los ministro del despacho; los de la Suprema Corte de Justicia y la Marcial; los muy reverendos arzobipos, reverendos obipos ó gobernadores de los departamentos, y minitros de los tribunales superiores, jueces letrados de primera instancia, provisores y vicarios generales de la diócesis; los vicarios capitulares, los comandantes generales de los departamentos y sus auditores".
98 Cabe destacar que cuando en un negocio mercantil aparecía alguna incidencia criminal, el Tribunal de Comercio debía pasar el conocimiento de ella a la jurisdicción respectiva, haciendo la remisión de los documentos o constancias concernientes. En caso urgente en que se temiera la fuga u ocultación del culpado, podía el Tribunal de Comercio asegurar de pronto su persona, poniéndola en el acto a disposición del juez competente. Decreto de organización, artículo 36.
99 La Reforma de 1842 estableció en su artículo 12 lo siguiente: "La demanda sobre cumplimiento de pagaré, solamente erán de la competencia de la Jurisdicción de comercio, cuando procedan de algun negocio mercantil, el cual deberá explicarse y detallarse en el pagaré mismo, para que surta el fuero de comercio".
100 Decreto de organización, artículos 34 y 35.
101 En el primer caso pagaba su honorario el recusante, y en el segundo se cubrían de los fondos del Tribunal. Los funcionarios conforme con el artículo 66 del Decreto de Organización gozaban los sueldos que el mismo Tribunal señalaba, y les eran pagados de los fondos asignados a la Junta de Fomento.
102 Decreto de organización, artículos 63-64, 67 y 68.
103 Todo aquel que fuere comisionado por alguno de los interesados para que asista por él al juicio de conciliacion en los tribunales mercantiles, debía contar y presentar al tribunal la competente autorización que debía contener la facultad de poder transigir el negocio. Reforma de 1842, artículo 13.
104 Conforme con el artículo 62 del Decreto de Organización los tribunales de comercio "...harán conservar el debido órden y decoro en todo los actos públicos de su audiencia, reprimirán cualquier falta que los perturbe, harán salir de ella á toda perona que, amonestada al efecto, no guarde compostura en palabras ó acciones, y escarmentarán á los infractores con multa hasta de cien pesos, que exigirán ello mismos sin apelación ni otro recurso".
105 Siempre que la parte no acordaren seguirlo verbalmente. La Reforma de 1842 estableció en su artículo 14 y 15 lo siguiente a este respecto: "14. En la ejecución de los fallos pronunciado en juicios verbales, no se admitirán alegatos ni recursos por escrito. La secretaría compulsará en estos casos un testimonio de la parte del acta en que se contenga el fallo: el ministro ejecutor requerirá con él una sola vez al reo; y no haciendo paga real en el acto, procederá á secuestrar y depositar bienes suficientes, los cuales se avaluarán en seguida y se rematarán en almoneda pública dentro de tres dias. 15. Tampoco deben admitirse alegatos ni peticiones por escrito en los juicios ejecutivos en que se dispute interés menor de quinientos pesos. En estos casos, puesta por el actor la demanda verbalmente, con exhibicion del documento en que la funda, la secretaría extenderá el acta respectiva, y al calce de ella se asentará el mandamiento de pago, si así lo determina el tribunal. Con éste se requerirá por el ministro ejecutor al demandado. Si se trabare embargo, el escribano citará desde luego á aquel, para que dentro de tres dias comparezca en el tribunal, en caso de que quiera oponerse á la ejecución. En la comparecencia, á la que deberá concurrir el actor, se procurará ante todo, avenir á las partes: si esto no se logra, y las excepciones que el reo oponga, no exigen prueba, el tribunal oyendo en la misma audiencia, á ámbas partes, pronunciará su fallo, pero si exigen prueba, recibirá las que produzcan una y otra parte dentro de lo diez dias siguientes; oirá luego lo que verbalmente aleguen sobre su prueba, y dará sentencia. Esta en ámbos casos se ejecutará como previene el artículo anterior". Una explicación de los juicios verbales: El litigante instruído ó El derecho puesto al alcance de todo compendio de la obra del doctor don Juan Sala, que se enseña en la Universidad de de España, París, Nueva Edición, 1870, pp. 393-396.
106 Decreto de organización, artículos 56 y 59.
107 Decreto de organización, artículos 38-41.
108 Decreto de Organización, artículos 43-50. Aunque debe tenerse presente que conforme con el artículo 10 de la Reforma de 1842, esta facultad debe ejercerse respectivamente por los presidentes de cada Tribunal Mercantil, y debe ejercerse repectivamente por los presidentes de las dos salas de la capital, sólo se contrae a proveer los autos de puro trámite, y acordar la providencia y medida de mera sustanciacion de los juicios. En conecuencia, no correponde a los presidentes sólos, sino al Tribunal reunido, el pronunciamiento del fallo sobre las excepciones de que trata la propia ley; la denegacion de próroga del término probatorio, o de recibir alguna prueba por innecearia; el decreto de aseguración de alguna persona o el de su consignación a la justicia criminal ordinaria; y el auto de exequendo en la demanda ejecutiva, y la celebración de toda clase de almoneda para el remate de efecto e pública subasta.
109 Decreto de oranización, artículos 51-55.
110 Su texto Nuevo Febrero Mexicano, op. cit., nota 68, p. 517-522. Citaremos como Reglamento. Se firmó en la Sala de sesiones de la exma. junta departamental de México por Manuel Carpio y Gabriel Zagaceta, Srio.
111 El propio Reglamento establece en su artículo 8o. un mecanismo de depuración al señalar que: "todas las dificultades que en la práctica presentase este reglamento, se anotarán por el tribunal para que informando á la junta de fomento pueda ésta hacer las variaciones oportunas, dando en seguida cuenta á la junta departamental".
112 El artículo 22 del Reglamento establece: "si depues de visto un negocio se enfermare el presidente, ó alguno de los colegas, mandará el impedido su voto por escrito firmado y cerrado al tribunal, que se leerá en su respectivo lugar, y cuando se haya estendido el auto conveniente se le llevará á firmar".
113 Reglamento, artículo 9o.
114 Cuando alguno de los días señalados eran festivos de rigurosa guarda, la sesión se debía celebrar en el siguiente hábil inmediato.
115 El secretario debía hacer un apunte de él y pasar todo al oficial primero para que fuese atendiendo las providencias, que debían estar listas a la hora de la firma.
116 Reglamento, artículos 11-16.
117 Reglamento, artículos 17-23.
118 Reglamento, artículos 27-30.
119 Reglamento, artículos 38-41.
120 Véase Decreto sobre Jurisdicción del Tribunal Mercantil, Dublan, Manuel y Lozano, José María, op. cit., nota 68, t. VI, núm. 4029.
121 Dublán, Manuel y Lozano, José María, op. cit., nota. 68, t. VII, núm. 4572. Se citará como Ley Juárez.
122 Mercado, Florentino, op. cit., nota 73, p. 567.