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LA PERSONA JURÍDICA José Antonio MÁRQUEZ GONZÁLEZ * Me propongo reseñar, en líneas muy generales, algunos datos importantes sobre la evolución jurídica del concepto de persona y sus alcances y restricciones a lo largo de la historia. Tocaré también algunas otras cuestiones relacionadas. No cansaré al lector con consideraciones acerca de la importancia intrínseca del tema, ni con alarmantes avisos sobre la frágil actualidad del concepto en esta era de grandes avances tecnológicos, divulgación popular de la informática y economía mundializada, por tanto, entro directamente en materia. I. Sin duda, uno de los temas más importantes a destacar se relaciona con la necesaria ambigüedad del concepto y, dentro de este punto, la forma en la que se consideraba a la mujer en relación con el hombre. Desde la antigüedad más remota, el Código de Hammurabi (siglo XVIII a. C.) despreciaba la condición femenina y la situaba en un rango sumamente inferior a su pareja. De hecho, una mujer podía ser objeto de embargo por parte de su marido a consecuencia de una deuda.1 También podía darse en prenda a la esposa o a los hijos para ser destinados a la servidumbre del acreedor2 (pero esta garantía sólo operaba durante un plazo máximo de tres años: al cuarto año la deuda quedaba saldada). Otros ejemplos del trato dado a la mujer son las crueles penas infligidas, por ejemplo, en caso de que ella se dirigiera en forma irrespetuosa a un hombre, se le rompía la boca con un ladrillo encendido que luego resultaba expuesto a todos (el ladrillo seguramente contenía la inscripción de su culpa).3 Desde luego, la mujer no podía heredar y así lo confirman los textos. Excepcionalmente se permitía la celebración de honras fúnebres a una hija y se preveía en forma expresa su derecho a la herencia: "3... en la casa que no tenía hijo heredero, dejó que la hija celebrase la quema del sebo de oveja...". "2. Si un hombre ha fallecido sin dejar heredero, su hija, que no está casada, será como su heredero".4 Las cosas no eran mejores en el derecho hindú. El Código de Manú (200 a. C.) prescribía lo siguiente respecto de la condición social y jurídica de la mujer: Procrear hijos, educarlos y ocuparse en los cuidados domésticos, tales son los deberes de las mujeres... Una niña, una joven, una mujer de edad avanzada, en ningún caso, ni aun en su propia casa, deben hacer nada por sugestión exclusiva de su voluntad... Nunca debe gobernarse a sí propia una mujer: en su infancia depende de su padre; en su juventud de su marido; y cuando su marido muere depende de sus hijos... Después de haber perdido a su marido, la mujer debe procurar enflaquecer voluntariamente su cuerpo, viviendo de flores y de frutos puros; y jamás debe pronunciar el nombre de otro hombre... Una esposa, un hijo, un esclavo, por efecto de la ley, no poseen nada por sí mismos; todo lo que puedan adquirir es de la propiedad exclusiva de aquel de quien dependan.5 En la antigüedad, los griegos usaban la expresión próswpon, que significa precisamente la apariencia o disfraz de quien actuaba en escena. Desde que escribió su Arte poética, Aristóteles afirmaba que no se sabía quién había introducido la máscara, es decir, ese traje todo entero desde la cara hasta los pies con que los actores se disfrazaban y que probablemente tenía que ver con el alborozo de trabajadores de la vendimia una vez terminada su labor.6 La palabra persona proviene del latín per-sonare, que era la expresión con que se aludía a una máscara que los actores de teatro, en la antigua Roma, se ponían en la cara para fingir y alzar el volumen de su voz (facies persona). También se empleaban los vocablos caput-capitis, que literalmente significan cabeza y, por extensión, persona. Ya veremos luego que estas palabras cobraban un sentido muy preciso para significar la disminución de la capacidad personal. Ahora conviene destacar la curiosa costumbre que existía entre los romanos de dividir a la mitad una moneda de bronce para completar la personalidad de modo que, una vez unidas las dos mitades, el destinatario no tuviese duda del carácter con que comparecía el sujeto. En la antigua Grecia, en virtud de la progenia, un ciudadano extranjero podía completar su defectuosa personalidad jurídica con el auxilio de un ciudadano griego, a través del ingenioso recurso de una tablilla que, dividida en dos, podía unirse simbolizando la integración de su persona jurídica. En Roma, la expresión persona pasó a significar, en el aspecto jurídico, al sujeto como centro de derechos y obligaciones. Así, en el Digesto se dice que las leyes que usamos sólo pueden referirse a las personas, a las cosas o a las acciones, porque "todo derecho ha sido constituido por causa de los hombres" (omne jus personarum causa constitutum est).7 Se añade que la principal división en el derecho de las personas reside en que todos los hombres o son libres, o son esclavos (quod omnes homines aut liberi sunt aut serui). A su vez, los hombres libres se dividen en ingenuos (libres de nacimiento) o manumitidos (libertos). Una segunda división de las personas las agrupa en independientes y sometidas. Personas sometidas son, por ejemplo, los esclavos que están bajo la potestad de sus dueños, los hijos provenientes de legítimo matrimonio, los nietos y bisnietos.8 También sabemos que los romanos no reconocieron el carácter de persona a las mujeres, a los extranjeros, a los hijos de familia y a los esclavos. De hecho, estos últimos eran más bien considerados como cosas, aunque algunos autores previenen sobre equívocos en este aspecto.9 Un texto muy ilustrativo, por ejemplo, está incluido precisamente en el capítulo de la capitis deminutio: "...la persona del esclavo no tiene derecho alguno, y por ello no puede sufrir disminución" (Paulo).10 También se dice por Ulpiano que "El esclavo no es capaz de obligarse civilmente".11 Otros textos importantes se refieren a la persona colectiva, como cuando se dice que la herencia se asemeja a una persona: "Puede salirse fiador cuando el promitente ha muerto y su herencia todavía no ha sido adida, pues la herencia hace de persona, como un municipio, una curia municipal o una asociación".12 Es muy similar el texto que trata de las corporaciones: Si se debe algo a una corporación, no se debe a cada uno de los miembros, ni lo que debe la corporación lo adeuda cada uno de ellos. (2) Tratándose de decuriones o de otras corporaciones, nada importa que continúen los mismos, que queden algunos o que todos hayan cambiado, pero si la corporación se redujo a uno solo, lo más aceptado es que puede demandar y ser demandado, ya que el derecho de todos se concentró en él y subsiste el nombre de la corporación.13 Aun en la Biblia encontramos muy limitado el concepto de persona cuando, por ejemplo, se examinan las reglas hereditarias y se otorga preferencia en la sucesión a los varones: "...Y a los hijos de Israel hablarás, diciendo: Cuando alguno muriere sin hijos, traspasaréis su herencia a su hija".14 Por su parte, el libro sagrado de los musulmanes, el Corán (Alquran) dedica varias suras al tratamiento de la condición religiosa, moral y jurídica de la mujer, señalando especialmente que "Los hombres son superiores á las mujeres, á causa de las cualidades por medio de las cuales Dios ha elevado á éstos por encima de aquéllas... Los maridos son primeros que sus mujeres".15 Hay otras referencias: "¿Atribuirán á Dios como hijo un ser que crece en medio de los ornamentos y de los adornos y que está siempre disputando sin razón? ...En reparto de los bienes entre vuestros hijos, Dios os manda dar al varón la porción de dos hijas...".16 II. Desde el punto de vista filosófico el término evolucionó mucho más hasta alcanzar, con el nacimiento de la Edad Media, la concepción filosófica atribuida por Boecio en La consolación de la filosofía: la persona es una sustancia individual de naturaleza racional (Persona est naturae rationalis individua substantia). Las personas, dice Boecio, "...deben buscar naturalmente el bien, y por tanto, todo lo que se aparta del bien, deja de existir...": Así, pues, todo el que abandona la virtud deja de ser hombre, e incapaz de llegar a ser un Dios, se convierte en bestia... ...El que abandona el fin universal de todos los seres en el mismo hecho deja de existir.... ...No niego que los malvados sean malvados; digo pura y simplemente que no existen. Pues de la misma manera que de un cadáver podrías tú decir que es un hombre muerto, pero no lo llamarías simplemente hombre, así también de los viciosos se podrá decir que son malvados, pero no se podrá afirmar de ellos que existan verdaderamente.17 Mucho tiempo después, en la culminación de la escolástica medieval, Santo Tomás de Aquino afirmaría que "Al hablar de personas ha de entenderse que se incluye su dignidad... Además, las personas son de más dignidad que las cosas, puesto que las cosas son para las personas, y no al contrario". Concluye que el entendimiento de Dios es el fin de toda sustancia o criatura intelectual que, con voluntad propia, ocupa la cumbre más elevada de la creación.18 En el código de derecho canónico la persona tiene un concepto muy definido desde el punto de vista teológico. Así se afirma que "Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos...".19 Es de hacerse notar que este mismo código consigna cuatro especies de la palabra persona, afirmando que se llama vecino cuando tiene su domicilio en el mismo lugar; forastero cuando va frecuentemente a otro lugar (que es entonces su cuasi domicilio); transeúnte cuando se encuentra fuera de ambos lugares. La persona recibe la denominación de vago si no tiene domicilio (ni cuasi domicilio). Pero lo que importa poner de relieve en esta concepción religiosa es el hecho de que todo ser humano se constituye necesariamente en persona una vez que se encuentra en relación con otro ser humano (homo homini persona). III. En el Fuero Real de España de Alfonso X (1255) se hablaba de la carta de personería. Es importante destacar aquí dos aspectos específicos: uno se refiere a la incapacidad femenina para figurar por otra persona, ya que se afirmaba: "Como ninguna muger puede razonar por otra persona, sino por sí. Ninguna muger no razone pleyto ageno, ni pueda ser personera de otre: mas Pleyto suyo propio pueda razonar por sí, si quisiere".20 El segundo aspecto trata de la mayoría de edad, a la cual se refería con los adjetivos de edad perfecta o cumplida: "Ley IX. Que el que no fuere de edad perfecta, no pueda dar, ni tomar Personería, ò Procuracion. El home que no fuere de edad complida, no puede por personería por sí, ni tomar personería por otro en ningun Pleyto".21 Las Siete Partidas recogieron literalmente el concepto de personero y resulta interesante observar aquí los requisitos que se imputaban a la calidad de tal, a quien se definía como aquel que cobra o hace algunos pleitos y cosas ajenas, por mandato del dueño:22 Ley I. Que cosa es Personero, e que quier decir. Personero es aquel, que recabda, o faze algunos pleytos, o cosas agenas, por mandado del dueño dellas. E ha nome Personero, porque paresce, o esta en juyzio, o fuera del, en lugar de la persona de otri. Ley II. Quien puede fazer Personero. Todo ome que fuere mayor de veinte y cinco años, e que non estouiere en poder de otri, así como de su padre, o de su Guardador, e fuere libre, e en su memoria, puede fazer Personero, sobre pleyto que le pertenezca...23 Fuera de este aspecto meramente procesal -aunque ilustrativo-, a lo largo de esta época se mantuvo la distinción entre los conceptos de hombre y de persona. Así, dice Escriche que "En derecho, no es lo mismo persona que hombre; hombre es todo ser humano considerado sin respecto alguno a los derechos que la ley le garantiza o le niega. Persona es el hombre considerado según el estado de que goza y que le produce ciertos derechos y deberes...".24 La denominada muerte civil estaba prevista como una pena "establescida en las leyes, contra aquellos que fazen tal yerro, porque merescen ser judgados, o dañados, para auerla. E esta muerte atal, que es llamada civil...".25 Había dos clases de muerte civil, a saber, el siervo de pena y el deportatus. Al relegatus, en cambio, no se le consideraba como tal -porque conservaba algunos bienes y derechos-; los banniti o banidos podían ser, a veces, deportados y otras sólo relegados.26 En el nuevo mundo existió una enconada discusión con respecto a los indios y su eventual carácter de persona.27 Al final, la controversia hubo de resolverse por bula especial del Papa Paulo III (Unigenitus Deus, 1537) declarando definitivamente a los indígenas como sujetos capaces de raciocinio y, por tanto, en el ámbito del ius gentium y susceptibles de ser evangelizados.28 IV. Con el advenimiento de los tiempos modernos el concepto de persona cobraría un carácter muy propio que destacaría desde luego su carácter racional y autónomo, en consonancia con el espíritu de la época. En su Leviatán (1651), Thomas Hobbes define el concepto de persona en la forma siguiente: "Una persona es aquel cuyas palabras o acciones son consideradas o como suyas propias, o como representando las palabras o acciones de otro hombre, o de alguna otra cosa a la cual son atribuidas, ya sea con verdad o por ficción".29 El filósofo inglés añade que la persona se divide en natural cuando las palabras o acciones son consideradas como propias; en imaginaria o artificial cuando estas palabras o acciones se juzgan como representación de las palabras o de las acciones de otra persona. En su Ensayo sobre el entendimiento humano (1690), John Locke advertía de las dificultades inherentes al significado de las palabras, distinguiendo su uso civil y filosófico, especialmente en conceptos como éste de persona y como en el caso del vocablo hombre. Menciona luego las definiciones históricas que lo conceptúan como animal rationale o animal impluma bipes.30 Otro pensador de notable influencia, Juan Jacobo Rousseau, escribía en El contrato social (1762) lo siguiente: "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y permanezca tan libre como antes". Tal es el problema fundamental cuya solución da el Contrato social. ...si se descarta, pues, del pacto social lo que no es de esencia, encontraremos que queda reducido a los términos siguientes: "Cada uno pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y cada miembro considerado como parte indivisible del todo. ...Este acto de asociación convierte al instante la persona particular de cada contratante, en un cuerpo normal y colectivo, compuesto de tantos miembros como votos tiene la asamblea, la cual recibe de este mismo acto su unidad, su yo común, su vida y su voluntad. La persona pública que se constituye así, por la unión de todas las demás, tomaba en otro tiempo el nombre de ciudad y hoy el de república o cuerpo político...31 A fines del siglo XVIII, el filósofo Immanuel Kant definió a la persona como "el sujeto cuyas acciones son susceptibles de imputación". Añadió que desde el punto de vista moral se trataba de un ser racional sometido a leyes morales y que existe como fin en sí mismo. "Los seres racionales llámanse personas porque su naturaleza los distingue ya como fines en sí mismos... El imperativo práctico será, pues, como sigue: ".32 Diversamente, una cosa resulta ser lo que no puede ser susceptible de imputación alguna: "Todo objeto del libre arbitrio, que carece de libertad por sí, se llama, pues, cosa (res corporalis)". De todas formas, en los Principios metafísicos de la doctrina del derecho argumenta que el derecho de los padres sobre sus hijos es especial ("derecho personal de especie real", una tercera especie de derecho) porque "los padres no pueden prevalerse únicamente del deber de los hijos para hacerlos volver a su posesión cuando de ella se escapan, sino que están autorizados para cogerlos, para encerrarlos y dominarlos, como cosa (animales que se hubieran escapado de la casa)".33 Por su parte, Hegel resumió en su Filosofía del derecho la importancia del concepto de persona en un sentido vinculatorio: "La personalidad encierra, en general, la capacidad jurídica y constituye el concepto y la base también abstracta del derecho abstracto y por ello, formal. La norma jurídica es, por lo tanto: "sed una persona y respeta a los demás como personas".34 Esto recuerda exactamente la regla de oro bíblica y el segundo mandamiento que ordenan "no hagas a los demás lo que no quieras que te hagan a ti" y "amarás a tu prójimo como a ti mismo".35 Bajo la influencia filosófica kantiana, la definición más popular en nuestras facultades de derecho es la que ha dado el jurista Hans Kelsen, quien afirmó lo siguiente: Con esto queda también abierto el camino para reconocer que el concepto de sujeto de derecho o persona no es otra cosa que una construcción artificial, un concepto auxiliar que se ha creado el conocimiento jurídico con el fin de representarse gráficamente el material que trata de dominar, y bajo la presión de un lenguaje jurídico antropomórfico y personificador. La persona no es más que una expresión unitaria personificadora de un haz de deberes y facultades jurídicas, es decir, de un complejo normativo: este punto de vista garantiza al derecho contra posibles hipóstasis perturbadoras, que lo reduplican inútilmente como objeto del conocimiento. Sólo de ese modo es posible dar plena satisfacción a la antigua exigencia de la teoría positivista del derecho: comprender la persona jurídica y la persona física como cosas esencialmente idénticas. La persona física no es el hombre, como afirma la doctrina tradicional. El hombre no es un concepto jurídico, sino bio-psicológico. Pero la persona física es la personificación de las normas reguladoras de la conducta de un hombre; así como la persona jurídica es la personificación de las normas reguladoras de la conducta de una pluralidad de hombres... Con esto se demuestra el carácter ficticio de la afirmación de la existencia real de la persona jurídica... La libertad o autonomía de la persona física, la forma jurídica del dogma ético del libre albedrío, quedan descartadas del ámbito de la teoría del derecho: son pura ilusión.36 Por otra parte, menciona en su libro Teoría general del derecho y del estado que "Hombre es un concepto de la biología y la fisiología, en una palabra, de las ciencias naturales. Persona es un concepto de la jurisprudencia, una noción derivada del análisis de normas jurídicas".37 V. Los códigos legales modernos no se preocuparon mucho por definir un concepto tan elusivo y con repercusiones filosóficas y hasta teológicas, como ya se ve. Así, el Code Napolèon de 1804 no contiene ningún artículo que haga referencia a la definición o a la clasificación de las personas, aunque el libro primero se titula precisamente así: "De las personas". Es interesante consignar aquí como el Bill of Rights de los Estados Unidos de América prevé en sus enmiendas V (1791) y XIV (1868) la misma fórmula literal no person cuando se refiere a los sujetos amparados en su derecho a no declarar contra sí mismos y a la igual protección de las leyes. Sin embargo, se ha interpretado que en el primer caso debe entenderse que la frase no person se refiere exclusivamente a las personas físicas y que, en cambio, la misma frase en el segundo caso se refiere sin dificultad a las personas físicas y jurídicas.38 En su Discurso preliminar al Código Civil francés, Jean Etienne Marie Portalis recordaría las palabras iniciales del Digesto al afirmar que "Todas las leyes se refieren a las personas o a los bienes, y a los bienes por utilidad de las personas".39 Este mismo código aún prevenía la muerte civil en los artículos 22, 23 y 25, este último con un largo elenco de incapacidades: 25. Por la muerte civil pierde el condenado la propiedad de todos los bienes que poseía; se verificará su herencia en favor de sus herederos, á quienes pasan sus bienes del mismo modo que si hubiera muerto naturalmente y sin testamento. No puede ya ni recibir herencia alguna, ni transmitir bajo este título los bienes que llegue á adquirir en adelante. No puede disponer de estos bienes en todo ni en parte, sea por donación entre vivos, sea por testamento, ni recibir cosa alguna bajo este título, sino que sea por vía de alimentos. No puede ser nombrado tutor ni concurrir á las operaciones relativas á la tutela. No puede ser testigo en acta ninguna solemne ni auténtica, ni admitido á dar declaración en juicio. No puede proceder en justicia ni como demandado ni como demandante, sino bajo el nombre y por el ministerio de un curador especial que se le nombre por el tribunal donde se ponga la demanda. Queda incapaz de contraer matrimonio que produzca efecto alguno civil. El matrimonio que tenga contraído antecedentemente queda disuelto en quanto á todos sus efectos civiles. Su consorte y sus herederos pueden exercer respectivamente los derechos y acciones que les corresponderían si hubiese fallecido naturalmente. Sin embargo, esta figura fue abolida por una ley del 31 de mayo de 1854, cuyo primer artículo decía en forma contundente y lacónica: la mort civile est abolie.40 VI. Nuestro moderno Código Civil del Distrito Federal (1928) tampoco define a la persona, aunque desde luego consigna la clasificación habitual entre personas físicas y morales. Es ésta una denominación desde luego discutible, pero hay que reconocer en ella una tradición avalada por muchos años y que no puede causar confusión alguna. Otras denominaciones para las personas físicas son las de individuales o naturales, mientras que a las personas morales también se les llama jurídicas, ficticias, colectivas, ideales, etcétera.41 Las reformas de junio de 2000 ratifican en el artículo 23 la dignidad plena de la persona humana y en el artículo 2o. la igualdad de la capacidad jurídica para el hombre y la mujer: La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos (artículo 2o.) Las reformas al Código Civil de Nuevo León (octubre de 2000) son muy claras al respecto: "La personalidad jurídica es una facultad exclusiva de los sujetos de derecho; es única, indivisible, irreductible e igual para todos y se integra con los atributos a que se refieren los títulos subsecuentes" (artículo 23). El Código Civil de Veracruz es uno de los pocos códigos que define el concepto genérico de persona, afirmando que es "todo ser o entidad capaz de tener derechos y obligaciones" (artículo 24) y los códigos de México, Coahuila y Jalisco dicen que persona física es "todo ser humano nacido vivo o viable", pero el código veracruzano aún dice (artículo 30), como el Código Civil del Estado de México (2002, artículo 2.2) y Coahuila (artículo 47) que "la menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica..." (cfr. en diverso sentido los artículos 23 Código Civil del Distrito Federal -CCDF- y 22 Código Civil de Jalisco). Los códigos civiles de Zacatecas (1986), Morelos (1994), Nuevo León (reformas de 2000) y Estado de México también definen a la persona (artículos 22, 59 y 22 bis 1 y 2.1 respectivamente), e incluso Zacatecas, Nuevo León y Coahuila consignan taxativamente los atributos de las personas individuales y morales (capacidad, nombre, domicilio, patrimonio, estado civil y nacionalidad). Los códigos civiles de Coahuila (artículos 35 y 88), Puebla (74 y ss.), México (2.3 y ss.) y Jalisco (24 y ss.) añaden los derechos de la personalidad. El código peruano dice expresamente en sus artículos 1o. y 61 que "La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. Goza de manera actual de todos sus derechos ...La muerte pone fin a la persona". VII. De todas formas conviene ser cautelosos con el concepto de persona jurídica, porque resulta claro que no siempre coincide con lo que dicta el sentido común. Puede suceder que, en efecto, una persona goce de normalidad plena desde el punto de vista natural, no obstante lo cual el derecho no le reconozca la calidad de persona, según ya hemos visto que sucedía en el pasado con la capitis deminutio romana (máxima, media, mínima),42 con la muerte civil, con la adopción de estado religioso (vida claustral) y aun con las modernas figuras de ausencia e incluso muerte presunta, si éste no es el caso en realidad. En sentido directamente contrario, algunos sujetos que pueden encontrarse perturbados de sus facultades mentales conservan intacta, no obstante, su capacidad de goce.43 Otros casos de excepción son notables, porque ya se sabe que el feto se encuentra bajo la protección de la ley (artículo 22, Código Civil del Distrito Federal); también pueden estarlo aquellos otros que ni siquiera están concebidos, pero que desde luego podrían nacer en el futuro, como cuando una donación es susceptible de revocarse por la sobreveniencia de hijos (artículo 2359, CCDF), tanto a favor de los "no nacidos" pero concebidos (artículo 2357) como a favor del "hijo póstumo" en un plazo de cinco años (artículo 2359, in fine). En las disposiciones testamentarias se prevén situaciones idénticas (artículos 1315 y 1377). El actual código civil de España todavía conserva una vieja disposición que atiende al derecho de la primogenitura medieval: "La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito" (artículo 31). En el pasado, en caso de haber nacido varón y hembra, se consideraba que el varón había nacido primero: Ley XII. De las dubdosas que acaesen en razon del nascimiento de los niños, e de la muerte de los omes. Nacen a las vegadas dos criaturas de vna vez del vientre de alguna muger, e contece que es dubda, qual dellas nasce primero: e dezimos, que si el vno es varon, e el otro fembra, que deuemos entender, que el varon salio primero, pues que non se puede aueriguar el contrario...44 Cuando varias personas mueren en un accidente, la técnica del derecho sucesorio recurre a la ficción de presumir que, si no se tiene conocimiento cierto, debe considerarse que todas han muerto al mismo tiempo (artículo 62, Código Civil de Perú). Pero la solución ha sido dispar en el curso de la historia, porque algunas veces se han tomado en consideración otros argumentos que suponen que ha muerto primero el más viejo, o el más débil, o el padre antes que el hijo, o la mujer antes que el hombre.45 Una nueva ley dictada en Francia que entró en vigor en el 2002 suprime la famosa teoría de la conmoriencia, de larga tradición en nuestro derecho civil. Merced a esta nueva ley, el orden de los decesos puede establecerse por cualquier medio, sin atender a ninguna de las presunciones legales anteriores que se fundaban en la edad o en el sexo (artículos 720-722 del Code). Diversamente, otra ley que apenas entró en vigor en 2003 dispone la forma en que podrán imponerse los apellidos al recién nacido -a partir de la igualdad de géneros sexuales-. Según la nueva ley, los niños podrán ostentar los apellidos de ambos padres en cualquier orden. También puede suceder lo mismo con una persona que haya muerto físicamente, pero cuyo paradero se ignora. Entonces sucede que tiempo después, respetando necesariamente los plazos de la ley, apenas se inicie el procedimiento de ausencia y posteriormente de muerte presunta (artículos 649 y ss., CCDF). Por cierto que la ley dice que si el ausente se presenta o se llegase a probar de cualquier forma su existencia, recobrará sus bienes (artículos 697, 704, 708 y 712, del mismo código).46 El derecho romano exigía para los casos de legado de usufructo a los munícipes el transcurso de 100 años a partir de la fecha de nacimiento de la persona, porque se decía -según Gayo- que este era "el plazo máximo de una vida".47 Todavía el Code Napolèon consignaba este mismo plazo (artículo 129). Veamos ahora otro caso tan extraño como los anteriores. Si el marido muere el matrimonio se disuelve en forma automática, pero ¿qué pasa si ha dejado concebido un vástago? Resulta que el hijo nacido precisamente dentro del término de 300 días se considera como suyo, es decir, se imputa al difunto y se tiene como nacido dentro del matrimonio (artículo 324 fracción II, CCDF). Un ejemplo actual muy interesante puede encontrarse en el derecho marítimo, donde una ingeniosa ficción jurídica supone la sobrevivencia de la persona -el marinero muerto en el curso del viaje-, sólo para los efectos del cobro de su nómina. Así, los artículos relativos del código comercial de Brasil dicen lo siguiente: 561. Si fallece algún individuo de la tripulación durante el viaje, los gastos funerarios serán pagados por cuenta del navío; y sus herederos tendrán derecho a los sueldos generados hasta el día de la muerte, cerrando al mes; y hasta el puerto de destino si la muerte sucediera durante el viaje, en cuyo caso éste será el término; si el viaje fue pactado de ida y vuelta, el ajuste será al regreso del navío. 562. Cualesquiera que hayan sido los términos del arreglo, el individuo de la tripulación que muriera en defensa de la embarcación será considerado como vivo para todos los vencimientos y cualesquiera intereses generados según su grado, hasta que la embarcación arribe al puerto de destino. Del mismo beneficio gozará el que fuere hecho prisionero en defensa de la embarcación, si ésta llegare a buen recaudo.48 Los artículos 1015 del Código de Comercio de la República Argentina y 645 del Código de Comercio español son muy similares. En el pasado, una curiosa ficción legal consideraba al fisco como menor de edad para gozar por tanto de los privilegios concedidos a los menores: Ley X. Como las Eglesias, e los Reyes, e los Concejos, pueden demandar restitucion, por aquellas mismas razones que los menores. Porque los bienes de las Eglesias, e de los Reyes, e de los Concejos se pierden, o se menoscaban, por culpa de los que los han de procurar, o por engaño de los otros. E porende fue establescido antiguamente, que tales bienes ayan aquel preuillejo, e aquella mejoria que han las cosas de los menores de veynte e cinco años.49 En sentido directamente contrario, también existen ciertas figuras jurídicas a las que se imputan consecuencias legales y que, no obstante, no pueden alcanzar la categoría de personas. Me refiero aquí a la hacienda pública, la herencia, la copropiedad, la quiebra, la sociedad conyugal, la familia, el fideicomiso, el condominio, la asociación en participación, las unidades económicas (agrícolas, industriales o comerciales), la empresa marítima, la embarcación como universalidad de hecho, conceptos todos éstos, que se utilizan en diversos textos legales y que han dado lugar, con frecuencia, al surgimiento de situaciones atípicas que destacan por su singularidad.50 VIII. En el derecho comparado internacional, el BGB alemán (Bürgerliches Gesetzbuch) de 1900, previene una sección sobre personas en los artículos 1o. a 89 pero, de hecho, no contiene una doctrina general. Así, el código se refiere a ellas (pero sin dar una definición) como personas naturales y jurídicas. El Código Civil de Colombia (1873) distingue a las personas en naturales o jurídicas (artículo 73) y las define así: "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición" (artículo 74). Por último, con alguna semejanza con el código de derecho canónico, divide a las personas en domiciliadas y transeúntes (artículo 75). Por su parte, el nuevo Código Civil de Brasil (2003) afirma simplemente que "Toda persona es capaz de derechos y deberes en el ámbito civil",51 y clasifica a las personas en naturales y jurídicas. El Código Civil del Perú dice que "Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones establecidas por la ley". El actual Código Civil argentino (1871) dice que "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones" (artículo 30). Afirma luego, en su artículo 31, que las personas sólo pueden tener una existencia visible, o bien, una existencia ideal. Estas últimas constituyen las personas jurídicas. Vélez Sarsfield añade en sus famosos comentarios que la denominación de personas morales es "impropia, porque nada tiene de común con las relaciones morales". Sin embargo, el proyecto del nuevo Código Civil argentino había adoptado como concepto genérico el de persona humana con el siguiente razonamiento: La noción de persona proviene de la naturaleza; es persona todo ser humano, por el sólo hecho de serlo; y la definición de la persona a partir de su capacidad de derecho confunde al sujeto con uno de sus atributos, amén de que da la falsa idea de que la personalidad del sujeto es concedida por el ordenamiento jurídico. La idea del Proyecto es por el contrario que la persona es un concepto anterior a la ley; el Derecho se hace para la persona que constituye su centro y su fin (Exposición de Motivos).52 El nuevo Código Civil de Québec (1994) inicia precisamente su articulado con la enumeración de las características esenciales del concepto de persona humana. La versión en inglés consigna lo siguiente: 1. Cada ser humano posee personalidad jurídica propia y disfruta en forma plena de sus derechos civiles. 2. Cada persona tiene un patrimonio... 3. Cada persona posee los derechos de personalidad que le son inherentes, tales como, el derecho a la vida, a la inviolabilidad y a la integridad de sí mismo, así como el derecho al respeto de su nombre, reputación y privacidad. Estos derechos son inalienables... 10. Cada persona es inviolable y asume la integridad de sí misma...53 IX. El vocablo persona tiene tras de sí una larga evolución histórica que involucra aspectos religiosos, filosóficos, históricos, sociales y, desde luego, jurídicos. A pesar de los grandes avances logrados en materia de derechos humanos, la persona -y especialmente la persona jurídica- continúa caracterizada como un concepto sumamente elusivo y complejo que alguna vez colisiona marginalmente con otros conceptos como los de personalidad, capacidad, sujeto de derecho, titularidad. Las modernas compilaciones legislativas internacionales que persiguen la paulatina uniformidad de ordenamientos legales (no sólo diversos, sino contrastantes) han terminado por soslayar el problema. Así, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG, por sus siglas en inglés 1980) y los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PCCI, 1994) de UNIDROIT previenen en sus artículos 4a y 3.1a, respectivamente, que dichas normas no son aplicables a la validez o invalidez del contrato, especialmente en los casos de incapacidad o falta de legitimación. Por lo general, nuestros códigos modernos establecen que la mayor edad se adquiere a los 18 años cumplidos54 (en Roma la edad viril se completaba hasta los 25 -minor XXV annies-).55 Pero también es cierto que existen otros códigos que se apartan de esta regla general. Es ejemplo de ello el Código Civil austriaco, que establece el límite a los 19 años de edad (§1811, ABGB). Un caso todavía más excepcional puede encontrarse en el Código Civil argentino que marca 21 años (artículos 126); Brasil redujo la edad a 18 (artículo 5o.). El código civil alemán contiene una interesante disposición que juzga incapaz de celebrar negocios jurídicos a "quien no ha cumplido siete años de edad" (§§ 104, I y 106, BGB). Además, existen incapacidades específicas. La edad para contraer nupcias sufre variaciones muy importantes: en los Estados Unidos de Norteamérica la edad para casarse (sin necesidad de autorización) es a los 18 años, pero en Wyoming y Nebraska es a los 19, mientras que en Georgia es a los 16 y en Mississippi a los 17 (15 para la mujer). En Puerto Rico es a los 18 en el hombre y 16 en la mujer. Mientras tanto, en la República mexicana la regla general se establece en 16 y 14 años respectivamente para el hombre y la mujer (con el necesario consentimiento de los padres), pero los estados de Puebla y Jalisco exigen igual edad en ambos contrayentes, que fijan en 16 años (artículo 300 y 260, respectivamente), también con el consentimiento de los padres. El Código Civil de Baja California Sur exige la edad de 18 años en el hombre y de 16 en la mujer (artículo 157). Hidalgo y Guerrero la elevan a 18 años en ambos casos (artículo 30, II, CFHGO; artículo 412, Código Civil de Guerrero). Sucede lo mismo en la edad para ejercer el derecho al voto: en muchos países la edad legalmente reconocida para votar es a los 18 años, pero en otros es a los 20 (Taiwán, Singapur, Jordania, Japón). En algunos otros países es hasta los 21 (República Centroafricana, Pakistán) y en el otro extremo puede ser hasta los 15 (Irán) o 16 años (Cuba, Nicaragua). Hay otras incapacidades específicas, también, para prometer en matrimonio, reconocer un hijo, lograr la emancipación, hacer testamento, tomar en adopción, etcétera. Sea como fuere, es claro que el límite de edad para alcanzar la mayoría representa, como dice en forma retórica el Código Civil de Veracruz, "la adquisición del estatuto jurídico perfecto y es igual para hombres y mujeres" (artículo 578). X. Las cosas han cambiado tanto, sin embargo, que con la irrupción de las nuevas tecnologías informáticas y telemáticas, el concepto de persona puede alcanzar derivaciones imprevistas y es mejor reflexionar en ello antes de que nos convirtamos, con tanta modernidad, en algo así como pospersonas. Una ley muy reciente como la de firmas digitales en el estado norteamericano de Utah (Utah Digital Signature Act de 1995), define el concepto persona, en forma muy pragmática, como "cualquier entidad, física o moral, capaz de suscribir un documento, ya sea desde el punto de vista legal o en la práctica".56 Esta definición es compartida por la Digital Signature Guidelines de la American Bar Association (ABA) de 1996 (artículo 1.19) y por muchas otras leyes que han tomado éstas como modelo. Aun en la literatura universal puede reflejarse la complejidad del concepto de persona a lo largo de la historia. Para no poner más que un ejemplo, en Las aventuras de Huckleberry Finn, Mark Twain narra el incidente que tiene lugar cuando estalla un cilindro en un barco de vapor que remonta el Mississippi, cerca de Orleans, en la sociedad esclavista norteamericana del siglo pasado. Una señora muy elegante pregunta: ¡Por el amor de Dios! ¿hubo heridos? No señora. Sólo se mató un negro. Pues ha sido una suerte, porque algunas veces las personas resultan heridas.57 Notas:
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