InfoJus     Publicaciones Periódicas     Revista Derecho Privado     Num. 7
 


EL ENDOSO. PRIMERA PARTE: TEORÍA GENERAL

Pedro A. LABARIEGA V.*

La historia de la circulación a la orden,
en el fondo es la historia del endoso.
ASCARELLI.1

El endoso es por principio un certificado
del traspaso de la propiedad del título,
es el epílogo del contrato de transferencia
que ya aconteció.
FERRARA, Jr.2

I. INTRODUCCIÓN

Por ser el endoso una institución muy representativa del derecho mercantil, de típica raigambre cambiaria, creemos que merece un examen amplio que no exhaustivo de los distintos aspectos de su teoría general.

En efecto, el endoso ha sido un instituto imaginado por el espíritu ingenioso de los comerciantes, configurado por la costumbre a principios del siglo XVII y difundido con gran celeridad primero por toda Europa y después por el resto del mundo; pero justamente por ser tan singular, se distancia de los esquemas tradicionales del derecho romano y civil con los que se encara en atrevida síntesis, convulsionando principios y conceptos. Sus repercusiones son tan peculiares, que no es de extrañar que haya provocado en todas las etapas por las que ha transitado sutiles pesquisas de los estudiosos y devenido el tema favorito del derecho cambiario, y tema central, puesto que la doctrina del endoso está erigida cual piedra de comparación de todas las teorías cambiarias, ya que todas ellas al explicar el origen y naturaleza de la obligación del emisor o del aceptante, recurren a la forma de adquirir de los endosatarios: las teorías se combinan y proliferan en la más grande diversidad, como esquejes y ramificaciones de las doctrinas troncales.3

Con el afán de presentar un estudio más acabado hemos escudriñado en la doctrina extranjera y en la legislación comparada. Ello nos ha permitido mostrar las diferencias que tenemos e identificar aquello en lo que nos parecemos.

II. BOSQUEJO HISTÓRICO

No existe un criterio unánime respecto al origen del endoso cambiario. Mientras unos señalaban como elementos precursores la irretractabilidad de la aceptación o la irrevocabilidad del giro; otros lo descubren en la compensación (scontratio) de las letras feriales (nundinalia); algunos más piensan que el verdadero endoso se vincula con la cláusula a la orden, escrita por el librador en las letras usadas fuera de las ferias (platealia), donde no había compensación. Pero en lo que todos están de acuerdo es en que la cláusula a la orden ya existía previamente al endoso y que éste se conocía ya antes de aplicarse a la letra de cambio, pues los banqueros y sus clientes lo practicaban.

Al concebirse la letra de cambio como instrumento de cambio trayecticio, se libraba directamente a favor de una persona determinada, de modo que el banquero librador se obligaba a pagarla al remitente; muy pronto se impuso la práctica de la cláusula a la orden activa, mediante la cual el banquero prometía el pago, no sólo al remitente, sino también al mandatario de éste (tibi vel nuntio tuo). Este mandatario, al actuar en nombre y por cuenta del remitente, no ejercitaba un derecho propio adquirido de éste, ni menos un derecho independiente, por lo que quedaba expuesto a las mismas excepciones oponibles al mandante.

Lo cierto es que la práctica comercial del siglo XVI e inicios del XVII utilizaba el endoso estrechamente conectado con la cláusula a la orden para autorizar al acreedor a señalar otra persona que exigiera el pago de la letra de cambio4: la promesa de pago era disyuntiva a favor del tomador y a un portador calificado (tibi vel tuo certo misso) o a quien éste indique (tibi aut ei (alio) quem mihi ordinaveris) -te pagaré a ti o a quien tú me ordenes- cláusulas que permitían una única transmisión sucesiva y que para la legitimación del que los presentaba, también exigían otro documento.5

En efecto, hallazgo insólito resultó el endoso de una letra de cambio librada en febrero 5 de 1410 entre 5550 letras de cambio del Archivo Datini di Prato.6 En la segunda mitad del siglo XVI, justamente en 1560, se tiene un ejemplo del endoso del cheque en Sicilia7. La ley veneciana del 14 de septiembre de 1598, lo mismo que la Pragmática Napolitana, De literis cambii, noviembre 8 de 1602 y 1607, confirmadas por la del 9 de julio de 1617, las cuales prohibían el endoso múltiple en la letra de cambio: non si può girare più che una sola volta; ello hace suponer que el uso del endoso ya existía, no obstante referirse al giro de la polizza; precursor del endoso cambiario. Un edicto del 4 de abril de 1635 en Frankfurt sur le-Main prohibía el endoso bajo pena de anular la cambial e imponer una multa. En similar sentido, la Ordenanza para el Cambio de Bautzen, septiembre 15 de 1635, declaró que comerciante alguno estaba obligado a pagar letras de cambio endosadas. Regularon la pluralidad de los endosos: las Ordenanzas de Amsterdam, 1651, y de Frankfurt, 1666. Posteriormente, las necesidades del tráfico eliminaron la prohibición y la Ordenanza de Cambio y de la Banca de Nürenberg del 8 de septiembre de 1654, permitió un endoso declarando nulos los demás.8

Luego, la Rota Romana (1690-1693) estableció que si la letra llevaba la cláusula all'ordine S. P. (a la orden sin procuración), indicaría que en la transmisión se excluía la presunción del mandato. Aún más, la cláusula de valor (valuta) incorporada al endoso, significó que por entregar el adquirente (endosatario) al transmitente (endosante) el valor de la letra, se trataba no de un simple mandato, sino de una transferencia irrevocable por la que el adquirente se convertía en acreedor sustantivo. De este modo, el endoso funcionó primero como simple mandato, después como transmisor de la propiedad del documento, situación claramente regulada al igual que la multiplicidad de los endosos por la Ordenanza francesa terrestre de 1673. "La firma al dorso de las letras de cambio no serviría más que de endoso (endossement) y no de orden (ordre) si no está fechado y no contiene el nombre del que ha pagado el valor en dinero, mercancías o de otro modo" (artículo 23). "En caso de que el endoso no sea hecho en las formas mencionadas, las letras se consideran pertenecientes al que las haya endosado" (artículo 24). "Las letras de cambio endosadas en las formas prescritas en el artículo precedente pertenecerán a aquel en cuyo nombre sea llenado el endoso" (artículo 25).

En dicho ordenamiento, el endoso ofrece dos modalidades: ordre, es el endoso pleno, transmisor de la propiedad al endosatario; endossement, es el endoso sólo con efectos de comisión de cobranza. Este estatuto fue el que por primera vez reguló la cláusula a la orden. Luego el Código de Comercio francés de 1807 estableció esta cláusula como requisito esencial de la letra de cambio. Más tarde, la ley alemana de 1848 reglamentó el endoso (artículos 9o.-17): "el tomador puede transmitir a un tercero la letra de cambio por medio del endoso (giro)" (artículo 9o., apartado primero). Después, la Ordenanza de Leipzig del 2 de octubre de 1862, apartado 11 ordenó: "a pesar que la multiplicidad de endosos en las letras de cambio están prohibidos (sic) en muchas villas extranjeras, especialmente en Bolzano, Tirol, sin embargo, como los endosos son usados aquí como en otras villas, ellos continuarán subsistiendo". Apareció también esta institución en el Anteproyecto de una Ley Uniforme sobre la letra de cambio y el billete a la orden de 1910 (artículos 11 y s.); en el Reglamento Uniforme de la Haya de 1912 (artículos 10 y s.); en la Ley Uniforme ginebrina (7-VI-1930) sobre la letra de cambio (artículo 11, párrafos 1 y ss.); en la Ley Uniforme ginebrina sobre el cheque (19-III-1931); en el Proyecto de Ley Uniforme sobre letras de cambio internacionales de 1972 (artículo 5, 3a y s.); en la Convención de las Naciones Unidas sobre las Letras de Cambio Internacionales y sobre los Pagarés Internacionales Convención (artículo 13 y s.) y; en nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -LT - (artículos 26, 29 y ss.).

III. CONCEPTO

Del latín indorsare, de in en y dorsum espalda, dorso; en italiano girare, girata; en francés au dos, endossement; en alemán girieren, indossieren, indosso, indossament; en inglés indorsement (endorsement). "Lo que para endosar una letra u otro documento a la orden se escribe en su respaldo o dorso." Endosar, "ceder a favor de otro una letra de cambio u otro documento de crédito expedido a la orden, haciéndolo constar así al respaldo o dorso".9

    La cesión o traspaso que se hace de las letras de cambio: poner la contenta en las letras de cambio, pasarlas y girarlas a favor de otro: y así se suele decir, esta letra está endosada por estar puesta la contenta a favor de otra persona. Es voz puramente italiana, que corresponde en castellano a traspasar y ceder a favor de otro la letra de cambio, vale o papel de crédito, y modernamente introducida y usada entre los hombres de comercio.10

Nuestro ordenamiento al igual que muchos otros textos normativos que reglamentan los títulosvalor o títulos de crédito11 no ofrecen concepto alguno, de ahí que tengamos que recurrir a la doctrina. Sin embargo, el Proyecto de Código de Comercio mexicano de 1929 declaraba: "El endoso es una anotación que el tenedor pone en documento o en hoja adherida al mismo, con la expresión de su voluntad de transferirlo".

El Proyecto de Ley Uniforme sobre Letras de Cambio Internacionales de la CNUDMI (abril de 1972) expresaba en su artículo 5.3 a):

    La expresión "endoso" designa la firma o la firma acompañada de una declaración hecha en la letra por el tomador, por un endosatario del tomador o por cualquier persona designada en virtud de una serie ininterrumpida de endosos, en la que se designa a la persona a quien debe pagarse la letra. El endoso que consiste simplemente en la firma del endosante significa que la letra es pagadera a cualquier persona que se encuentre en posesión de ella.

Mientras que la Convención indica en su artículo 14.2 a) que el endoso en blanco es la sólo la firma o la firma y una declaración de que el título es pagadero a cualquier tenedor. "La sola firma de persona distinta al librado constituirá endoso sólo si se ha colocado en el reverso del título" (14.3).

La sección 3-204 (a) del Uniform Commercial Code 1990 UCC señala que el endoso es una firma distinta a la del librador, girador o aceptante realizada en un instrumento (documento) para negociarlo, limitar su pago. Una firma y palabras que la acompañen es un endoso, salvo que dichas palabras, los términos del documento, el lugar de la firma u otras circunstancias indiquen que la firma se hizo con un propósito distinto al endoso.

Establecer un concepto de endoso resulta, pues, complejo, debido a que existen diversos tipos de éste; a que son varios los efectos y las funciones que se le atribuyen y a que su naturaleza jurídica ha de precisarse en relación con cada aspecto del complicado fenómeno de la transmisión del título.

Sin embargo, nos permitimos ofrecer el siguiente como resultado de la combinación de varias nociones: es una cláusula accesoria, incorporada al título (letra de cambio u otro títulovalor), que contiene una declaración unilateral de voluntad de su suscriptor, por la que el poseedor legítimo, al transmitir el documento, faculta al adquirente el ejercicio de todos los derechos cambiarios inherentes al título.12


Elementos del concepto

1. La declaración cambiaria, la cual consiste en la manifestación de voluntad de su autor, el endosante, suscrita precisamente por su acreedor legítimo13, el cual se especifica por la descripción del documento, más la posesión del mismo.

Se trata pues, de un acto cambiario con todas sus cualidades: comercial, formal, abstracto, incondicional, solidario, etcétera.

Ello significa que no requiere el concurso de otra voluntad ni su comunicación a terceros.

Por otro lado, la LT no exige que la voluntad que se declara a través del endoso se exprese en el documento. Sin embargo, en la práctica, de no ser un endoso totalmente en blanco, sí es manifiesta la voluntad de que la cantidad por la que se expide el título se entregue al endosatario, ya que la fórmula acostumbrada de un endoso pleno es: Páguese a Zacarías Piedras del Río, valor en propiedad (o en procuración...). Lugar y fecha. Firma.14

Decimos que es una declaración accesoria porque no sólo presupone una comunicación cambiaria principal, la del librador o girador, sino, además, porque no es esencial para la existencia del título, lo que ocurre normalmente cuando sólo interviene el librador, librado y el tomador.

2. Es pues, una declaración escrita en el título relativo (letra de cambio u otro); cláusula inseparable -como expresara Vivante- esto es, requiere como soporte el títulovalor formalmente válido,15 es decir, en el cuerpo principal o en una extensión (allonge) adherida al mismo (artículo 29, 1 LT) pero no en un documento independiente. Este aspecto ha sido confirmado muy claramente por nuestros tribunales federales.16

3. El portador del título coloca, en su lugar, a otro con carácter ilimitado o limitado, según los diversos tipos de endoso permitidos por la ley relativa (en propiedad, en garantía...).

4. La entrega (traditio) del documento como elemento real que completa magníficamente el elemento formal -declaración de voluntad-, indefectible por su función legitimadora.17

IV. CARACTERIZACIÓN DEL ENDOSO

El endoso, de acuerdo con la ley y con las exigencias de su función transmisora debe reunir un conjunto de particularidades.

Antes de examinar dichas características debemos señalar que el endoso es un negocio jurídico unilateral al igual que otras declaraciones de voluntad contenidas en el títulovalor.18

1. El endoso debe ser incondicional. El artículo 31 de la LT ordena que debe ser puro y simple; y añade: toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. La Convención establece: "El endoso deberá ser incondicional. El endoso condicional transferirá el título independientemente de que se cumpla la condición. La condición no surtirá efecto respecto de los firmantes y adquirentes que sean posteriores al endosatario" (artículo 18). Esta declaración universal pone de manifiesto un derecho general del derecho cambiario que es una consecuencia del propio principio de la seguridad del tráfico. Ya decía Mossa:19 de la simplicidad y pureza del endoso depende la esencia de la circulación, de modo que el título va de mano en mano sin atadura o relaciones individuales, y la cadena de endosos se engarza sin obstáculos.

Esta característica del endoso de no tolerar condición alguna, tiene una peculiaridad que vale la pena confrontar con otras figuras del derecho cambiario. Pues bien, si no obstante la disposición legal el endoso se sometiera a una condición suspensiva o resolutoria, aquél no vería afectada su existencia, sino la condición es la que se tendrá por no escrita. Mientras que en el caso de la aceptación sí se produciría la inexistencia de ésta, según lo dictamina la LT al señalar que la aceptación debe ser incondicional, pues cualquier otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación (artículo 99).

Solución claramente justificada, pues cualquier condición crearía una situación precaria, vacilante, al depender de un hecho incierto que afecta la seguridad, el rigor cambiario y la legitimación; por ello se considera inexistente. Éste era el parecer de los intérpretes de la Ley Cambiaria germana de 1848. El derecho angloamericano recepta esta tendencia al decretar eficaz el endoso condicional como si fuera puro y simple, teniendo por no escrita la cortapisa (porque vitiatur sed non vitiat) (artículo 33 Bills of Exchange Act (BEA) y sección. 39 Negotiable Instruments Law (NIL). Por su parte, el Uniform Commercial Code (UCC) 1990 señala que una promesa o una orden es incondicional a menos que indique una condición expresa al pago (sección 3-106 a). Más adelante declara: un endoso que indica una condición a la derecha del endosante para recibir el pago no afecta la derecha del endosante de hacer cumplir el instrumento (sección 3-206 b).

Así que, los portadores del título no tienen facultades para desnaturalizar el documento cuya emisión no han realizado, por lo que deberán respetar su calidad primigenia; tampoco pueden alterar los términos del nexo cartular, ni discriminar los efectos jurídicos del endoso, según lo prescribe la ley.20

A pesar de ello, la condición estampada por el endosante puede eventualmente dar pie a una excepción personal frente al endosatario inmediato.21

El endoso debe ser puro y simple, desde luego, pero eso no es óbice para subordinar la obligación de garantía del suscriptor a una condición: por ejemplo presentación del título a la aceptación dentro de un cierto plazo (artículo 98, LT).

2. El endoso deber ser por el total. Ello también se desprende -contrario sensu- de la parte final del artículo 31, LT, siguiendo el derecho uniforme.22 Se trata también en este caso de una disposición lógica, ya que de admitirse el endoso parcial se estaría trastocando la configuración del crédito cambiario que el endoso no puede transformar.

En efecto el título no puede fraccionarse entre varios endosatarios, pues contraría el principio de unidad. Es, pues, un acto indivisible, ya que no se puede transferir parte del título a una persona, de modo que el endosante subsista como acreedor del resto.

3. El endoso, ordena la ley, debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo (artículo 32, LGTOC).23

V. NATURALEZA JURÍDICA

La teoría acerca del endoso contiene diversos tópicos que brevemente describiremos. Múltiples son las opiniones que al respecto se han entretejido; mencionaremos algunas de ellas. Ciertos tratadistas procuraron encuadrarlo en las figuras contractuales clásicas.24 Así, para unos, el endoso encierra tres contratos a la vez, venta, cesión de derechos incorpóreos, fianza o caución; para otros es un acto sui generis que se aproxima a determinados contratos, sin confundirse con ninguno de ellos.

La Ordenanza francesa de 1673 acogió en su artículo 24 la tesis de que el endoso constituye una especie de cesión de la cambial unida con el contrato de fianza: "las letras endosadas en la forma prescripta... pertenecen a aquel a cuyo nombre se llena la orden sin necesidad de entrega ni notificación".

Para autores como Pothier, Thöl, Marghieri, Vivante, Vidari, el endoso constituye un nuevo giro.

Lyon-Caen, Renault, Bravard y Franchi, sostienen que se trata de una especie de venta cesión de la letra; mientras que Martí de Eixalá dice que se trata de un contrato de cambio y cesión de derechos. Thaller, por su parte, habla de una subdelegación y otros autores de subrogación y cesión.

Por otra parte, se dice que la solución que se adopte en relación a este punto, depende de la opinión que se siga respecto a la naturaleza jurídica de la letra de cambio; sobre la que existen la teoría de los que la vinculan con el contrato en virtud del cual se emite (contractualistas o casualistas) y aquellos que la consideran un título abstracto (unilateralistas); destaca entre éstos la teoría de la creación de Kuntze cuyo punto de partida y fundamento radica en las deficiencias mismas de las teorías contractualistas.

A dos puntos de vista se reducen las diversas teorías que han tratado de explicar la naturaleza jurídica del endoso: una sostiene que el endoso sirve para investir al endosatario del derecho que deriva del título y la otra concibe el endoso como medio de transmisión del título, al que acce- soria y no siempre necesariamente, sigue la adquisición del derecho proveniente del documento.25

La naturaleza jurídica del endoso se fundamenta -a nuestro juicio- en la doctrina que concibe al endoso mismo como negocio accesorio unilateral, formal, generalmente abstracto y puro, que se perfecciona con la simple creación y atiende "no a la transferencia del derecho cartular, el cual surge autónomamente en manos de los ulteriores propietarios del documento, sino a la transmisión del documento, y más precisamente documenta la transferencia del título y legitima al adquirente.26

Debemos considerar, pues, el endoso, sobre todo, como un negocio jurídico, a semejanza de otras declaraciones de voluntad contenidas en el títulovalor. Negocio jurídico, cartular, unilateral y abstracto, que contiene una orden de pago, proveniente del primer tomador del título, o de un endosatario anterior. Se trata de una declaración unilateral, porque el endoso produce sus efectos con independencia de cualquier aceptación de otros sujetos interesados; porque formalmente no es distinto de cualquier otra declaración contenida en el título; porque con dicha teoría se explica la estructura y eficacia del endoso en blanco. El endoso consiste en una declaración receptora, en el sentido de que va dirigida al deudor (girado) al que se ordena pagar. Es un negocio abstracto, porque (salvo las relaciones entre endosante y endosatario inmediato) respecto al tercer poseedor (de buena fe) opera independientemente de la causa, causa subyacente, que de subsistir, quedaría fuera del nexo cambiario; orden abstracta (porque no enuncia ni alude a la razón de la orden misma), de la cual se aprovecha el endosatario inmediato o un endosatario posterior. Declaración formal porque para valer como endoso, debe necesariamente cumplir los requisitos establecidos por la ley (artículos 29 y 30, LT). Es un negocio puro, es decir, sin condición, término o modo (artículo 31, LT). Al incorporar el endoso en el título (artículo 29, LT) y tener por no válido el realizado fuera del mismo, infiérese su valor constitutivo, su naturaleza de declaración literal y también su eficacia con respecto a los terceros (incluido el deudor), independientemente de toda forma de publicidad o de notificación.27

El endoso es el modo de transmisión propio del derecho cambiario, sin que se desconozca que existan otras formas de transferir los títulos de crédito, como la cesión, la sucesión, etcétera (artículo 26, LT).

Así pues, el endoso es una declaración de voluntad de transferir la posesión del título a la orden; declaración que puede implicar o no la transmisión de la propiedad. Requiere, para ser completo, la entrega del documento al endosatario. Declaración y entrega son suficientes para que el endosatario ejercite su derecho. Por ambas se transmite a todos los endosos el documento como cosa, pero no el derecho. De modo tal que el endoso produce la investidura del endosatario para obtener la prestación; lo que opera, pues, es una sustitución en la legitimación para ejercitar el derecho representado en el título.

El endoso, en el fondo y definitivamente, transmite a aquél, en cuyo valor se hace, los derechos cambiarios derivados del título, principalmente el de reendosar.

Por otra parte, la letra de cambio es, por ley, un título a la orden; esto es, transferible por endoso aunque no haya sido girado a la or- den. Principio consagrado por la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 relativa a la letra de cambio (artículo 11, párrafo 1, LU y en el artículo 88 -contrario sensu-, en relación con los artículos 82 y 25, LT).

En efecto, el endoso no sólo es una declaración de voluntad, sino primordialmente un iussus (una orden), un acto de soberanía28 hecho por el endosante al deudor que asume la configuración de iussus, porque es la propia y característica del título llamado -precisamente por su forma- título a la orden (artículo 76, III y 176, III LT). El mandato, la orden, está presente, tanto en el momento de la creación del título como en el instante de su traspaso a través del endoso.29

VI. SUJETOS DEL ENDOSO

Endosante y endosatario son los elementos personales del endoso.

Endosante. El artículo 29 de la LT, al señalar los requisitos que debe llenar el endoso, menciona la firma del endosante (fracción II). Se trata, pues, del tomador, beneficiario o portador del título que justifica su derecho por una cadena ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuere en blanco; excepcionalmente lo será el librador en un título girado a su orden (artículo 82 LT). Debe tener capacidad cambiaria. Puede actuar personalmente o a través de mandatario, aplicando las reglas sobre representación cambiaria, aun cuando el documento portare la cláusula sin garantía; sin embargo, en el último caso no responde por el pago si carece de mandato o se excede en sus facultades.30

Por otra parte, el endosante no tiene que ser necesariamente el propietario del documento para que pueda endosarlo, basta como dijimos antes que justifique su derecho como tenedor del mismo.31

Endosatario. Este es otro de los requisitos que aparece en el endoso (artículo 29, fracción I, LT). Es la persona en cuyo favor se transmite el títulovalor; quien para adquirir plenamente la titularidad gozará de la capacidad legal y devenir tenedor de buena fe o no haber incurrido en culpa grave. Pero de la combinación de dos normas (artículo 30 y 32, LT) se infiere que si se omite dicho nombre, ello no impide que el endoso surta sus efectos, ya que se convierte en un endoso en blanco.

Y puesto que la falta de nombre no invalida la transmisión, no interesa como se exprese.

* Investigador -por oposición- en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Teoría general de los títulos de crédito, trad. Cacheaux, México, Jus, núm. 208, 1947.
2 Scritti minori, Milán, Giuffrè, 1977, t. III, p. 84.
3 Ferrara, Jr., La girata della cambiale, Roma, SEFI, 1935, pp. 1 y 2
4 Bonelli, G., Della cambiale, dell'assegno bancario e del contrato di conto corrente, Milán, Editore D.F.V, 1930, p. 8. Entre otros, menciona que el endoso fue usado por los banqueros italianos antes que en la letra de cambio, en las órdenes entregadas a sus clientes por las sumas depositadas.
5 Supino-De Semo, De la letra de cambio y del pagaré cambiario, del cheque, en Bolaffio, Rocco, Vivante, Derecho comercial,Buenos Aires, Ediar, 1950, t. 8, p. 180; Ascarelli, loc, cit.;en el mismo sentido Cámara, H., Letra de cambio y vale o pagaré, Buenos Aires, Ediar, 1970, p. 504.
6 Casandro, Cambiale(storia), E.D., Milán, Giuffrè, 1959, t. V., p. 836.
7 Supino-De Semo, op. cit., nota 5, t. I, pp. 108 y s.
8 Cámara, H., op. cit., nota 5, p. 505.
9 Voz "Endoso", Diccionario de la lengua española.
10 Voz "Endoso", Diccionario de autoridades.
11 Títulosvalor es usado por Barrera Graf (Los títulos de crédito y los títulos valor, en derecho mexicano, México, Academia Mexicana de derecho bursátil, 1983) para los documentos que se expiden en serie o en masa, cotizables en Bolsa y que se regulan por la Ley del Mercado de Valores; mientras que títulos de crédito son los que regula la Ley de Títulos.
12 Vivante -uno de los más connotados jusmercantilistas- escuetamente apunta: "es un escrito accesorio inseparable de la letra de cambio, por el cual el acreedor cambiario pone en su lugar a otro acreedor" sin precisar el carácter del último: propietario, mandatario o tenedor en garantía, Trattato di diritto commerciale (le cose), 2a. ed., Turín, F.B.E, 1904, t. III núm. 1113. Se trata de un negocio accesorio, unilateral, no recepticio y formal, que se perfecciona con la suscripción, por parte del endosante, de la declaración expresa o en blanco de querer girar el título tendiente, más que a legitimar al poseedor, a transferir, con el concurso de otros requisitos exigidos por la ley, la propiedad de la letra de cambio y de todos los derechos inherentes a ella. Esta es la opinión que nos proporciona Gualtieri, G., I titoli di credito, Turín, UTET, 1953, núm. 122. De Semo (Trattato di diritto cambiario, Milán, D.A.G.E., 1953, p. 394) no quiere perder detalle cuando señala que es una declaración cambiaria unilateral y accesoria que se perfecciona con la entrega del título, incondicionada, integral, asimilable a una nueva letra de cambio, que tiene por objeto transmitir la posesión del título, de la cual el adquirente obtiene sus propios derechos autónomos, y que vincula solidariamente con los demás deudores al endosante respecto de la aceptación y del pago. García-Luengo y Soto Vázquez (El nuevo régimen jurídico de la letra de cambio en la doctrina y en la jurisprudencia, Granada, Comares, 1986, p. 62) lo concibe como "una declaración accesoria -en cuanto la letra puede existir sin ella- estampada en el mismo documento, y por la que se actualiza el valor potencial de circulación que tienen los títulos no expedidos al portador, transfiriéndose a otro sujeto los derechos resultantes de los mismos".
13 Cámara (op. cit., nota 5, p. 502), afirma no ser indispensable que sea el acreedor cartular sino quien aparezca formalmente así.
14 La expresión de voluntad de transferir el documento apareció como un requisito expreso en los artículos 369 y 371, fracción I, del Proyecto de Código de Comercio mexicano de 1929. Dato que no se menciona en el Texto de La Haya de 1912 (artículo 12), ni en la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 (artículos 11-13), ni el Anteproyecto de Ley de Títulos de Crédito para América Latina (artículos 40 y 41), ni el Proyecto de Ley Uniforme Centroamericano de Títulos-Valores (artículos 40 y 41).
15 Ferrara, F. (Jr.), "Trasferimento e legitimazione nella girata della cambiale", R.D.C., 1936-I, p. 104. En la jurisprudencia italiana no hay criterio unánime respecto al valor del endoso inválido o asentado sobre un títulovalor ineficaz cambiariamente. Por un lado se afirma que en caso de perder su eficacia cartular puede valer como promesa unilateral, con base en el artículo 1988 del Código Civil italiano, aun cuando el nombre del endosatario sea en blanco B.B.T.C., 1954-II, 26; En contra: Corte Ap. Florencia, B.B.T.C., 1950-II, 212. Recordaré, además, que el Edicto de Napoleón del 11 de octubre de 1796 y el Landrecht prusiano -artículos 833/4- declaraban válido el endoso y la responsabilidad del endosante en la letra de cambio falsa o ineficaz.
16 ENDOSO. NO LO CONSTITUYE EL QUE SÓLO SE ASIENTA EN ACTUACIONES DEL JUICIO, SI NO CONSTA EN EL PROPIO TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA AL ÉL. El artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo. De ese modo, cuando el endosante comparezca ante el juez solicitando se ponga a la vista el documento base de la acción para endosarlo, se acuerde dicha petición y se celebre la diligencia en donde se asiente que se endosó, pero se omita hacerlo en el propio título ejecutivo o en hoja adherida a éste, es incuestionable que no existe ese endoso y por tanto el supuesto endosatario carece de legitimación para intervenir en el juicio, ya que no consta la voluntad del beneficiario del título ejecutivo, en términos del dispositivo de referencia. S. J. F. y G., novena época, febrero de 1999, t. IX, p. 501. A.D. 370/98. Refrigeración y Accesorios Aguilar, S. A. de C. V., 29 de octubre de 1998. 3er. Trib. Col. del Dcmo. Cto. Énfasis añadido. En algunos países, existe un procedimiento judicial, para casos excepcionales, con el fin de que el juez estampe esa mención, esto es, la incorpore al documento, lo cual se entenderá como una expresión más directa de su carácter literal.
17 Cámara, H., op. cit., nota 5, p. 503.
18 Messineo, I titoli di credito, Padua, Cedam, 1934, t. I, núm 125.
19 Trattato del nuovo diritto commerciale: secondo il Codice Civile de 1942, Milán, S. E. L., 1942, p. 412.
20 Cámara, H., op. cit., nota 5, p. 540.
21 Así piensan Arminjon y Carry, La lettre de change et ñe billet a ordre, Bruselas, 1938, p. 259.
22 Esta es la solución generalizada en el derecho comparado con variantes en el angloamericano. El UCC acepta el endoso por la totalidad o cualquier residuo no pagado (sección 3-202). Y agrega: pero si se pretende ser por menos opera únicamente como transmisión parcial. La sec. 32 Negotiable Instruments Law (NIL) excluye el endoso parcial, ya que no es una negociación del título (instrument); lo mismo acontece con el artículo 32 (2) de la Bills of Exchange Act (BEA).
23 Sobre el tema, este criterio de la Corte: "ENDOSO PARCIAL. De acuerdo con nuestra legislación mercantil, es lícito el pago parcial de un crédito, debiéndose hacer constar el pago en el documento mismo; y es obvio que un título, cuyo importe ha sido cubierto en parte, sólo puede transmitirse por la cantidad insoluta, que es la única que puede hacer efectiva el tenedor; sin que en estos casos pueda hablarse de endoso parcial, porque el endosante transfiere la totalidad de los derechos contenidos en el título, sin reserva alguna". Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. LXXIII, Olivares Manuel, 17 de agosto de 1942, p. 3939. El énfasis nos pertenece. Otra tesis extraída de la misma ejecutoria: ENDOSO SU VALIDEZ ES REQUISITO PARA QUE EL TÍTULO EN QUE CONSTE SEA EJECUTIVO. TÍTULOS DE CRÉDITO. CASO EN EL QUE NO EXISTE CONDICIÓN AUN CUANDO EN EL TEXTO DEL PROPIO DOCUMENTO SE EMPLEE ESA PALABRA. Informe 1974. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, José Guadalupe Sandoval, 2 de agosto de 1974.
24 En algún tiempo los tribunales federales mexicanos suscribieron este parecer; cfr. ENDOSO, NATURALEZA JURÍDCA DEL. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XLVII, p. 129. Recurso de súplica 133/32, Quevedo José, 2 de abril de 1936.
25 Gualtieri, op. cit., nota 12, p. 108.
26 Ascarelli, Cambiale, assegno bancario e titioli di credito, Turín, 1938, p. 268.
27 Messineo, op. cit., nota 18, pp. 271 y s.; Fiorentino, A., "Dei tittoli di credito", libro quarto: "Delle obbligazioni", Commentario del Codice Civile, a cura di A. Scialoja y G. Branca, N. Zanichelli, Roma, Editore Bologna-Soc. Ed. del Foro Italiano, 1957, p. 134 y s. Una ejecutoria de los Tribunales Colegiados de Circuito corrobora el carácter unilateral y formal del acto cambiario: PAGARÉ TRANSMITIDO A VIRTUD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS. NO PUEDE CANCELARSE AL IGUAL QUE EL ENDOSO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, noviembre de 1996, t. IV, p. 475. Tribunales Colegiados de Circuito, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Papel Matic, S. A. de C. V. 6 de abril de 1995.
28 Ferrara, La girata della cambiale, cit., nota 3, pp. 167 y ss.
29 Garrigues, J., Tratado de Derecho mercantil, t. II: Títulos-valores, Madrid, Revista de Derecho mercantil, 1955, p. 126.
30 Cámara, H., op. cit., nota 5, p. 517. Sobre el tema: Martorano, "Gli effeti della girata da falsus procurador", RDC, 1961-I, p. 401. Ferri, "Continuitá de la girata e girate a mèzzo di procuratore", RDC,1963-II, p. 327.
31 Ferrara, F. (Jr.), "Trasferimento e legitimazione nella girata della cambiale", R.D.C., cit., nota 15, p. 105.

 
 

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