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LA NATURALEZA UNITARIA DEL DERECHO

Ignacio GALINDO GARFIAS *

I. EL CONCEPTO DE DERECHO

El estudio que aquí propongo, como una simple meditación sobre el orden jurídico en general, tiene por objeto presentar la unidad del derecho en cualquiera de sus manifestaciones, y distinguir en la clasificación, materia de esta meditación, el interés discretamente protegido por el ordenamiento jurídico, así como poner de relieve el común denominador que se encuentra presente, y se manifiesta único, tanto en el derecho privado como en el derecho público; de modo que cuando ocurre la violación de cualquier norma de derecho, sea por los particulares, sea por el poder gubernamental, lo cierto y positivo es que en cualquier caso nos encontramos frente al incumplimiento del orden jurídico establecido, ya sea en interés de los particulares o en interés general de una sociedad jurídicamente organizada.

Lo que ha ocurrido en esta materia, en mi concepto, ha sido una confusión de lo que se denomina orden público y lo que se conoce como derecho de los particulares, cuando ha habido incumplimiento al deber de acatar lo que gravita sobre la conducta de los gobernantes y de la misma manera, sobre la conducta de los particulares.

Tanto unos como otros, en calidad de miembros de la sociedad tienen el deber jurídico de acatar o cumplir las normas que constituyen el derecho en su conjunto.

II. LA TRADICIÓN ROMANO CANÓNICA

Ha ocurrido un error secular en esta materia, y hasta hoy la doctrina no ha logrado con claridad y precisión coordinar el interés jurídico colectivo y el interés jurídico privado: pero, en ambos casos, lo que existe realmente es que la infracción de la norma aplicable en cada caso concreto, constituye a la vez la violación o lesión a un deber jurídico general que recae conjuntamente en los gobernantes y los gobernados.

Como es sabido, históricamente, en el derecho romano se estableció la división de aquellas normas jurídicas que atañen directamente al ejercicio de los poderes públicos (Quod ad status rei ramanae spectact), en tanto que el derecho privado atañe a la protección del interés de los particulares, que en cada caso concreto se ve lesionado en las relaciones de la vida ordinaria del ciudadano romano (Quod at singulorum utilitate in pertinet). Esta distinción ancestral no cabe ser sostenida en nuestros días.

Así, en el cumplimiento de un contrato y en la reparación por el incumplimiento, está comprometido a la vez el interés de los particulares y el interés público. Ambos tienden al mantenimiento del principio básico que rige a toda norma de derecho; el mantenimiento y el cumplimiento del orden social y la seguridad de la vida de los particulares, que en ningún caso puede considerarse ajena al cumplimiento del deber jurídico, cuyo cumplimiento corresponde al mismo tiempo y con la misma exigencia a los gobernantes.

III. LA DIVISIÓN BIPARTITA ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

Con base en estas ideas, históricamente se ha venido manteniendo una división entre lo que denominamos derecho público y derecho privado. En uno y otro caso, estamos en presencia de la norma jurídica aplicable a las relaciones que impone la convivencia humana ordenada y pacífica, tanto en el ejercicio del poder que se refiere a la actividad de los gobernantes, como en el ejercicio del poder privado que atañe al interés de los particulares.

Por encima de ambos intereses, debe tenerse presente que, en uno y en otro caso, el cumplimiento del concepto de derecho constituye un deber impuesto por la necesidad natural que exige la vida civilizada del hombre, ya en materia civil, penal, política o administrativa, y presididos en cualquier caso, por la idea de asegurar la existencia pacífica de los sujetos que intervienen en cada caso concreto, ya se trate de los gobernantes o de los gobernados.

Ha habido tradicionalmente -en mi parecer- una confusión lamentable entre el simple ejercicio del poder público y el sencillo comportamiento de la vida civilizada de los sujetos que intervienen en una determinada relación jurídica (cualquiera que ella sea).

Cuando ocurre una violación a la norma de derecho, ésta puede provenir del ejercicio indebido del poder público o del deber de respeto al principio de la mutua convivencia humana en la vida social; pero esta distinción de naturaleza ideal no tiene mayor importancia en la vida social, que la de haber infringido un mandamiento jurídico, constituido por una o varias disposiciones de derecho, cuyo respeto y cumplimiento estamos obligados todos, gobernantes y gobernados, a cumplir en la misma medida y con el mismo rigor derivado del deber de mantener la organización jurídica de la vida social del ser humano.

IV. EL DERECHO ROMANO

Es conveniente insistir en el tema que acabo de mencionar acerca de los orígenes de la división conceptual entre derecho público y derecho romano que ha quedado apuntado.

Ha ocurrido en el desarrollo histórico de estos conceptos que detrás de los mismos se oculta la idea de poder o potestad, de mandato y obediencia, de orden y de sujeción.

Así vemos que, por ejemplo, en el derecho de familia trasciende esta idea en la organización y funcionamiento de la vida familiar, partiendo del principio de patria potestas, en lugar de tomar en cuenta la convivencia y el auxilio diario que deben prestarse recíprocamente entre sí los miembros de la familia.

V. EL INTERÉS PÚBLICO

Coinciden en el cumplimiento de toda norma jurídica e interés público o interés del Estado y el interés privado o interés de la persona humana como entidad jurídica.

VI. EL INTERÉS PRIVADO

Para los efectos de esta meditación que presento ahora, el interés público coincide con el interés privado. En toda norma jurídica que implica la conducta humana, se comprende a la vez el interés de los poderes públicos y el interés de los poderes o derechos privados.

Con lo anterior quiero decir que no existe ni debe existir una oposición o distinción entre el interés público y el interés de los particulares; antes bien, uno y otro interés coinciden o deben coincidir siempre en derecho.

Lo que ocurre es que el interés de la colectividad (representada por el Estado) coincide con el interés de la persona, cuyos derechos han sido lesionados por otro miembro de la colectividad. Tal es el fundamento de la coacción, propio del incumplimiento de los deberes u obligaciones o derechos particulares (como ocurre en el incumplimiento de un contrato civil o mercantil); puesto que en uno y otro caso, la persona individualmente concebida, debe ocurrir la autoridad pública para exigir aún por medio de la fuerza del Estado, el cumplimiento o la restauración del orden jurídico violado por el incumplimiento de la relación obligatoria nacida entre particulares.

VII. EL DEBER JURÍDICO Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Suele distinguirse el deber jurídico de la obligación misma, en el sentido de que en esta última se postula una relación entre uno o varios acreedores y uno o varios deudores.

El deber jurídico es fuente de obligaciones, se presenta la situación genérica de su cumplimiento, en cuanto es propiamente un mandato de la ley a cargo de todos los sujetos a ella sometidos.

En esta materia, observamos claramente la sujeción de toda persona a la norma jurídica como sujeto pasivo del deber de acatar la ley.

VIII. EL PROBLEMA EN EL DERECHO DE FAMILIA

Esta unidad prístina que presenta el derecho aparece claramente en el derecho de familia constituido por un conjunto de deberes y correlativos derechos de los miembros de ella, derivados de la simple relación familiar que impone la solidaridad recíproca de sus miembros.

Aquí podemos observar con nitidez la relación directa e inmediata que existe entre deber jurídico y la obligación familiar. En esta rama del derecho civil nos encontramos con la coincidencia o concurrencia de los derechos y de los deberes (obligaciones que recaen directamente sobre cada uno de los miembros de ella), por el sólo hecho del vínculo parental recíproco que existe entre los familiares, que nace simplemente del hecho jurídico del nacimiento y del parentesco. En esta rama del derecho civil podemos percibir con toda claridad la unidad jurídico social de lo jurídico y lo colectivo.

Tomo el derecho familiar como el más claro ejemplo, por la unidad jurídica que exige la convivencia humana.

Aquí se puede percibir que el aspecto jurídico, social y familiar concurren para imprimir cohesión a la comunidad familiar que se imponen necesariamente entre los parientes, como derivada ciertamente de la potestad del padre y de la madre sobre los hijos, sin que regule íntimamente la existencia y la necesaria coexistencia jurídica que se presenta en el caso del vínculo jurídico familiar.

Sobre este particular, en otro sentido, he propuesto una reforma sobre esta materia que hasta ahora, secularmente se ha apoyado de la autoridad de los padres sobre los hijos, sin mayor consideración al respecto (potestad).

IX. EL PROBLEMA EN EL DERECHO PENAL

En cuanto al derecho penal podemos observar en la sanción impuesta al autor del delito, que en ello ocurren claramente el interés social y el interés particular de la víctima del hecho delictuoso.

En esta rama del derecho se manifiesta claramente la unidad del concepto jurídico que al ser violado en uno o varios de sus preceptos, origina la pena impuesta al delincuente.

Aquí aparece claramente la coincidencia o unidad del interés colectivo (sanción penal), y al interés particular de la víctima del delito.

Ambas nociones aparecen unificadas en la sanción o castigo impuesto por el Estado al violador del derecho y al interés particular de la víctima en cuanto el autor del delito es responsable a la vez, y responden ante el ofendido, de la reparación del daño ilícitamente causado.

X. EL DERECHO CONSTITUCIONAL

En materia de derecho constitucional, sí aparecen más acusados a la unidad del concepto de derecho. Se manifiesta con mayor rigor el dato de la unidad de todo el derecho, por razón de la naturaleza misma del Estado que exige que en la Constitución política desaparezca la tajante distinción entre derecho público y derecho privado, para dejar lugar exclusivo al que conocemos como derecho político que contiene los principios rectores que en nuestro país rigen el dominio, que conocemos bajo el rubro de "propiedad privada" (artículo 27 constitucional).

No debo concluir estas meditaciones, sin omitir que no buscan otra finalidad que la de apuntar desde el punto de vista ontológico (no especulativo) que presenta el derecho en cualquiera de sus manifestaciones, así sean públicas o privadas: *

    Todo lo contrario acontece en una sociedad que, nacida a la vida autonómica en medio de la lucha entre lo pasado y por venir, entre los que vacilan adelantar un paso y los que pretenden saltar sobre todas las tradiciones, se constituye bajo auspicios radicalmente liberales, que hacen del poder público una soberanía emanada del pueblo, cuando falta la conciencia política popular; que generosamente limitan las facultades del mismo poder, cuando en realidad este poder tiene que ser todavía ilimitado, por lo menos mientras son extirpados los que imponen deberes y otorgan derechos a los individuos, cuando pueden contarse por centenares solamente los que están penetrados de que vivir en sociedad es limitar la propia acción en cuanto impida una igual libertad en los demás; en una palabra, que fabrican instituciones, no para que ésta se adapte a aquéllas, como el único medio, la sola forma de provocar un crecimiento rápido que ponga a la sociedad naciente en condiciones de luchar con otras sociedades, madura ya y dotadas de tan benéficas y progresivas instituciones.

Con esta breve exposición, sólo he pretendido compartir mis meditaciones sobre el tema con mis compañeros estudiosos del derecho.

Ahora bien, desde el punto de vista de la práctica debe tomarse en consideración que el juzgador y el postulante pretenden alcanzar un solo fin: la convivencia pacifica y armoniosa entre la sociedad civil.

De la misma manera, el titular del poder público, en sus diversos grados, tiene el deber de ajustar su conducta a la efectividad del imperio de la justicia.

Por otra parte, como ya se dijo en uno y en otro caso, el derecho tiende a lograr un solo fin: la convivencia pacífica de los miembros de la sociedad civil.

En ese mismo sentido, el ejercicio del poder por los funcionarios públicos tiende a hacer efectiva la paz social.

Así se ve con toda claridad que la división bipartita y milenaria entre el derecho público y el derecho privado, que tiende a un solo fin como he mencionado en párrafo anterior, tanto en lo que respecta al ejercicio del poder público como en lo que atañe a las controversias entre los particulares: hay una coincidencia de objetivos en ambos casos, y además una unidad de propósito, ya se trate del orden civil o de problemas de carácter público.

Ni los problemas entre particulares ni las cuestiones que se presentan entre el particular y el funcionario público pueden escapar al reinado de la justicia distributiva.

Por lo cual, se percibe claramente que el derecho forma una unidad indisoluble e imprescindible en la convivencia social.

Esa unidad de criterio y la finalidad que se persigue en el derecho es como ya dije la vida social en su conjunto que debe hacerse efectiva en cada caso, como un dato insoslayable de la existencia de la sociedad.

La profesión de abogado tiene por objeto lograr la efectiva vivencia del derecho en todas sus ramas y en ese sentido deben de abandonar la idea del título de abogado y convertirse en la creación del hombre, ejemplo de virtud y de honestidad ante el grupo social.

El estudiante de derecho y el jurista deben en este caso ostentar la categoría del hombre virtuoso, honesto, como de la vida pacifica en la sociedad en general, apegada en los conceptos de justicia y equidad.

En este sentido, desde el punto de vista práctico y en el ejercicio de la profesión de jurista, el hombre del derecho desde un punto de vista positivo, debe comprender que la división entre derecho público y derecho privado se debe al interés directamente por la disposición legal: de orden público y de orden privado.

Se puede reducir esta reflexión a la disposición implícita en toda norma jurídica, conforme a la cual las leyes debidamente promulgadas deben ser puntualmente cumplidas.

En el cumplimiento de las leyes de orden público como en la aplicación de las leyes de carácter privado, este principio debe ser tenido en cuenta siempre por los profesionales del derecho.

En suma, el abogado práctico no se plantea expresamente esta cuestión, pero debe acatarla.

En cambio, para el jurista teórico aparece claramente que el deber jurídico de obedecer la ley o de obedecer el contrato en disputa, entraña el concepto de unidad del derecho público y privado, puesto que en el caso de un litigio entre particulares, en esencia implica el deber jurídico del cumplimiento, y entraña (aunque se encuentra yacente) el principio general que reza: los contratos legalmente celebrados deberán puntualmente ser cumplidos en sus términos.

Así pues, la unidad del derecho tiene vigencia en la vida diaria entre los miembros de la sociedad. Deberes jurídicos y obligaciones contraídas lícitamente tienden a un mismo fin: la convivencia pacífica y ordenada en la sociedad. Tal es el cabal sentido práctico del jurista romano cuando dijo: "jus privatum est quod ad singularum utilitate pertinet; jus publicum est quod ad statum rey romanae spectact".

Por lo que se refiere a la actualización de la factibilidad del concepto unitario del derecho, terminaría diciendo que hay una confusión al respecto, en cuanto la unidad de dicho precepto aparece en la práctica diaria del ejercicio jurídico, cuando distinguimos en un caso práctico entre el interés particular y el interés publico.

En efecto, en todo proceso judicial hay que establecer esta particularidad; la resolución del juicio un conflicto particular de intereses, al declarar la validez o la invalidez de un acto jurídico sometido a la decisión judicial. Así el interés inmediato de las partes pretenden la aplicación del derecho al caso particular.

En esa decisión judicial está implícito el carácter público del fallo pronunciado. La sentencia resuelve el conflicto de intereses particulares.

Dicha sentencia tiene su fundamento y apoyo final en el mantenimiento de la vigencia y la aplicación del derecho, que en síntesis es la base de la validez. Es pues el interés inmediato de las partes al que está sujeto la sentencia judicial que se apoya en el interés público para el mantenimiento de la paz y la seguridad de la vida en común.

La distinción entre derecho público y derecho privado se refiere al interés inmediato resuelto por el juez, que tiene su apoyo en el interés público. De esta manera, en la práctica, se destaca en el pronunciamiento judicial, y aparece a la vez el interés de los particulares y el interés público en que finalmente se apoya la sentencia pronunciada. Lo que existe en realidad, finalmente, es el interés, mediante la aplicación del derecho en la controversia.

*Maestro emérito de la Facultad de Derecho de la UNAM.

Notas
*Vera Estañol, Jorge, La evolución jurídica, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994, serie C: Estudios Históricos, núm. 43, p. 90..

 
 

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