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CONTRATOS COALIGADOS (NOTAS PARA UNA FUTURA CONSTRUCCIÓN DOGMÁTICA)

Octavio R. ACEDO QUEZADA *

I. INTRODUCCIÓN

Aún y cuando en una tesis jurisprudencial de 19291 se menciona incidentalmente la figura de los contratos conexos, como también se conoce a los contratos coaligados, es a partir de una temprana ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1957 que en derecho mexicano se inicia la construcción dogmática de los contratos coaligados; construcción que como se habrá de deducir del presente breve estudio, se inicia a partir de la casuística jurisprudencial mexicana, tal y como ha sucedido en otros ordenamientos jurídicos del mundo, respecto de otras tantas instituciones contractuales.

Posteriormente al primer precedente mencionado de 1929, otras tesis, la mayoría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y una de un Tribunal Colegiado de Circuito -a las cuales haremos referencia con posterioridad, juntamente con el artículo 1121 del Código de Comercio en vigor, cuyo texto actual le viene de la reforma procesal mercantil de mayo de 1996-, han venido haciendo posible en nuestra opinión que en nuestro país estemos actualmente en aptitud de tener las bases suficientes para proponer una dogmática de la figura en estudio.

Los contratos coaligados, adelantemos, tienen una historia reciente; son necesidades fácticas lo que motiva su aparición en la vida social y, de ahí, pasan prontamente, así sea primariamente de modo indiferenciado, al universo jurídico, como igualmente ha sucedido con otras tantas instituciones.

Aquí intentaremos solamente dar cuenta puntual de algunos de los trazos que integran dicho proceso de elaboración, señalando algunas pistas de investigación que pueden ser útiles a quien desee profundizar en esta bella parcela del derecho privado, ya que, aún hoy, es una hermosa tarea por hacer, pues el contrato, lejos de encontrarse en decadencia, según lo auguran algunos, lo vemos fortalecerse como un eficaz instrumento de desarrollo social y económico; sirva de ejemplo la reforma de 2000 al derecho mexicano, para introducir la contratación a través de medios

electrónicos, fibra óptica o cualquier otra tecnología, reforma que introduce en la normativa mexicana el tema de los llamados medios de contratación electrónica, con lo cual podemos decir que la dogmática contractual se actualiza y se pone al servicio de las necesidades sociales y económicas que está llamada a satisfacer.

Apresurémonos por otra parte a decir, a título igualmente introductorio, que tanto por las fechas y los diversos contenidos de los precedentes jurisprudenciales citados en el presente trabajo como por los antecedentes doctrinarios nacionales y extranjeros existentes al respecto, pensamos que el profesor Jorge Mosset Iturraspe2 exagera cuando señala que la conexidad contractual es "hija", en una muy buena medida, de una preocupación por trasladar y diseminar los riesgos empresarios "en cabezas de otras empresas", refiriendo el autor en cita a un nuevo derecho, lo que él llama el derecho de la modernidad, surgido en el marco de una economía globalizada de mercado libre.

En efecto, nosotros pensamos que la categoría de contratos coaligados obedece más bien a razones de carácter evolutivo en la técnica contractual, influenciada dicha evolución, y en esto tiene razón el profesor Mosset Iturraspe, por el estado actual de la economía global de libre mercado, de las nuevas realidades económicas que ésta plantea, mismas que indudablemente impactan el derecho contractual, pero no al grado de afirmar que la aparición de los contratos conexos constituye un verdadero "descubrimiento" cuyo análisis en profundidad sacuda los cimientos tradicionales del derecho privado3 según afirma el autor citado.

En conclusión, la noción de contratos coaligados surge en el siglo pasado, con la finalidad de explicar una realidad contractual que estaba dándose en la práctica de los negocios comerciales y el tráfico jurídico, circunstancia apuntalada en los últimos veinte años del siglo pasado por la globalización de la economía.

II. LA CUESTIÓN DEL NOMBRE

Adelantábamos ya que en un precedente de 1929, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refería tangencialmente a los contratos conexos. Digamos ahora que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como algún Tribunal Colegiado de Circuito han venido utilizando indistintamente las siguientes expresiones: contratos coaligados, contratos conexos, contratos vinculados, y contratos interdependientes, para referirse al mismo conjunto contractual motivo de las presentes líneas.

Por su lado, el artículo 1121 del Código de Comercio actualmente en vigor, como una verdadera novedad en el derecho procesal mercantil mexicano, menciona a los contratos coaligados, para, a renglón seguido, hacer referencia a los contratos con algunas prestaciones muy características a las cuales haremos referencia con posterioridad, con el fin de establecer una regla específica en materia de competencia y su prorrogabilidad por razón de la materia.

En la doctrina mexicana no encontramos referencia alguna a los contratos coaligados ni hemos encontrado que se estudie esta figura, aún con otra denominación. Esta afirmación es válida, aún y cuando algunos autores que han escrito sobre teoría general del contrato han hecho re-ferencia a los contratos mixtos, a la vinculación o reciprocidad entre contratos, o bien a las llamadas uniones de contratos, instituto, este último, que no tiene nada que ver esencialmente con el tema de los contratos coaligados.

En efecto, Leopoldo Aguilar Carbajal4 estudia tanto los contratos mixtos dentro del cuadro clasificatorio de los contratos, como la doctrina alemana (Enneccerus) de las uniones de contratos; posteriormente comenta lo que él denomina doctrinas italianas de las uniones de contratos, a las que, según el autor que citamos, llaman vinculación o reciprocidad entre contratos, pero sin referirse para nada a los contratos coaligados en la forma y términos con que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha venido haciendo. Rafael Rojina Villegas5 no menciona a los contratos coaligados, aunque sí comenta diversos criterios de clasificación, entre ellas la ya mencionada de Enneccerus.

De la doctrina mexicana más reciente, podemos recordar a Miguel Ángel Zamora Valencia,6 quien al tratar el tema de la clasificación de los contratos, menciona entre otras categorías a los contratos unión, y de entre éstos a los "contratos unión con dependencia bilateral", que serían aquellos en los que la conjunción "de los contratos que los forman es de tal naturaleza que la existencia, validez y cumplimiento de las prestaciones de uno influyen en forma absoluta en el otro", pero sin profundizar en el estudio respectivo de estas categorías clasificatorias. Salvador Ruiz de Chávez y Salazar, y Salvador Ruiz de Chávez Ochoa7 se limitan a comentar brevemente la conocida y famosa clasificación de Enneccerus y colaboradores, pero sin profundizar mayormente en el tema. Don Ignacio Galindo Garfias8 omite también estudiar la clasificación de los contratos.

La doctrina no nacional habla tanto de contratos conexos como de contratos coaligados, grupos de contratos, contratos o negocios complejos, y contratos o negocios coligados para referirse a nuestro objeto de estudio, aún cuando este tema de la denominación no es pacífico, sino que es materia de enjundioso debate entre la doctrina contractual, principalmente de Italia, Francia, Alemania, Argentina, Chile y España.

En Italia, por ejemplo, Emilio Betti9 se refiere a algunos "nexos de interdependencia entre negocios" y entre ellos estudia los que él denomina "negocios coligados". Francisco Messineo10 se refiere a negocios jurídicos "materialmente conexos", destacando al efecto la importancia de la causa como elemento definitorio de la existencia o no de contratos o negocios materialmente conexos como él prefiere denominarlos.

En España, Ana López Frías11 se refiere a los contratos conexos. Por su parte, Luis Diez-Picazo12 habla de contratos coligados, que define como "aquellos casos en que las partes yuxtaponen varios contratos típicos en un negocio único, para tratar de alcanzar con la unión de todos ellos la finalidad empírica que persiguen o que pretenden", pero sin profundizar mayormente en el tema. Sofía Olarte Encabo13 menciona muy tangencialmente a los negocios conexos o coligados, señalando que normalmente surgen de la vida social, y económica agregamos nosotros, "siendo su tipificación social la causa inmediata de la tipificación contractual", que es tanto como decir que los contratos coaligados surgen indiferenciadamente primero para satisfacer necesidades sociales y económicas, luego, son recogidos por el ordenamiento jurídico, sea con nivel legal o jurisprudencial, para tardíamente ser estudiados y analizados por la doctrina.

En Argentina la denominación más utilizada es la de contratos conexos.14 En Chile ha llegado a hablarse de negocio jurídico, operación, contrato interligado o complejo,15 pero sin que pueda decirse que alguna expresión es la dominante.

Valga decir, a título conclusivo del presente apartado, que las denominaciones más comunes en la doctrina son, sin embargo, contratos coaligados y contratos conexos.

III. TRES CRITERIOS JURISPRUDENCIALES QUE ES NECESARIO CONOCER

Existen tres tesis cuyo estudio resulta indispensable para conocer el origen de la concepción jurisprudencial mexicana respecto de los contratos coaligados, mismas que han trazado de manera fundamental el derrotero por el cual ha transitado la interpretación jurisprudencial; sendero que quizá, por otra parte, vendrá a ser alterado por el texto actual del nuevo artículo 1121 ya mencionado del Código de Comercio, y lo cual, pensamos, tendremos oportunidad de advertir con el paso del tiempo, según vayan llegando litigios a nuestros tribunales.

En primer lugar, la ejecutoria del 7 de agosto de 1957, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación bajo el rubro "Contratos coaligados, Rescisión de los",16 en la cual se sostiene la tesis siguiente:

    La doctrina jurídica contemporánea ha definido con precisión la figura de los llamados contratos coaligados. Los negocios coaligados como actos jurídicos interdependientes tienen una conexión económica objetiva entre sí y una unidad que deriva de la voluntad de las partes. De los elementos objetivo y subjetivo que les atribuye la doctrina, es el segundo el que en nuestro derecho mercantil tiene más trascendencia, pues de acuerdo con el artículo 78 del Código de Comercio: "en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse". Ahora bien, de los tres tipos de vinculación que reconoce la doctrina, la que es verdaderamente importante es la vinculación por dependencia unilateral o bilateral, cuando dos o más negocios, cada uno constituyendo una figura, son deseados como un todo. En la vinculación unilateral, un negocio predomina y los demás le están subordinados; en la bilateral los dos o más negocios son totalmente interdependientes, en el sentido de que voluntad existe sobre todos ellos en un plano de igualdad. Una consecuencia que se desprende de la existencia de contratos vinculados, es que el cumplimiento de un contrato se refleja en los demás y el incumplimiento de uno también tiene que tener relevancia respecto de los demás contratos. La nulidad de uno de los actos jurídicos produce también la de los demás contratos vinculados. La situación de dependencia permite concluir que si se viola un contrato, la contraparte puede pedir no únicamente la rescisión del mismo sino también la de los demás que estén vinculados. Así ocurre en el caso en que los contratos guardan una situación bilateral o de mutua dependencia o bien cuando la violación se efectúa en un contrato principal al que los demás contratos están subordinados por una relación lógica de dependencia que deriva de la voluntad de las partes.

Otro precedente fundamental en esta temática, es la diversa tesis dictada también por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 10 de enero de 1958, al resolver el amparo 905/57 promovido por Juan del Bosque Farías, publicada en el Semanario Judicial de la Federación bajo el rubro "Contratos coaligados. Arrendamiento y promesa de venta", el texto es el siguiente:

    Para que existan contratos vinculados, no es suficiente que las mismas partes celebren dos o más contratos en la misma fecha y en un mismo documento, y teniendo algunas otras coincidencias meramente externas, sino que es necesario que la voluntad de las partes sea manifestada claramente en el sentido de relacionar a los contratos entre sí, ya sea en forma coordinada o subordinada. Además, es necesario que de manera objetiva, lógica y jurídica, los contratos no puedan tener una vida propia en virtud de sus nexos. Por tanto, si faltan estos requisitos, no puede establecerse que un contrato de arrendamiento y de promesa de venta, celebrados por las mismas partes, sean vinculados, sino forman una unidad indivisible si están vinculados en tal forma que uno no pueda existir con independencia de otro. Por otra parte, tampoco existe una vinculación objetiva, si las partes pueden cumplir el contrato de arrendamiento sin el de promesa de venta, o bien rescindir el de arrendamiento, subsistiendo el otro, y nada se opondría dejara de ser arrendatario y, sin embargo, ejercitará su derecho del promisario en la promesa de venta.17

Por su lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en una tesis sostenida en la ejecutoria dictada en el amparo directo 504/77, Francisco Ricardo Huerca Prieto, el 22 de julio de 1977, da a entender que la coaligación en materia de convenciones mercantiles deriva de la naturaleza del clausulado, pero que en materia civil, para que estemos en presencia de contratos coaligados, la voluntad de las partes debe ser manifestada claramente:

    En el sentido de relacionar entre sí dos contratos de esa naturaleza jurídica ya sea en forma coordinada o subordinada, voluntad que debe ser fehacientemente demostrada en el juicio, por quien pretenda valerse de ella, siendo obvio que dos contratos de arrendamiento que se refieren a partes distintas de un inmueble, separadas del terreno, como son planta alta y el patio, celebrados en fechas diversas y con rentas también diferentes, no pueden ser considerados como contratos coaligados, vinculados o interdependientes entre sí, aún cuando pudiera haber alguna coincidencia en sus aspectos externos o circunstanciados; pero ninguno en el contenido esencial.18

Asimismo, esta tesis que venimos citando reitera el criterio sostenido por las tesis de 1957 y 1958 en el sentido de que solamente se puede estar frente a contratos coaligados cuando se trate, como ya dijimos, de convenciones mercantiles, y que por virtud de contratos coaligados "como actos jurídicos interdependientes que tienen una conexión económica objetiva entre sí y una unidad que deriva de la voluntad de las partes".

IV. DOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS CON EL MANDATO Y LOS CONTRATOS COALIGADOS

Existen dos ejecutorias más de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se mencionan a los contratos coaligados; ambas se refieren al mandato otorgado en los términos de los artículos 2596 del Código Civil Federal19 y 2476 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas.20

Combinando los criterios sostenidos en ambas ejecutorias, tenemos que en éstas se considera que tanto los mandatos otorgados como una condición en contratos bilaterales o como un medio de cumplimiento de obligaciones contraídas en un contrato diverso, constituyen precisamente contratos coaligados.

Aunque las tesis que mencionamos no lo digan, hemos de entender que la voluntad de las partes que coaligan el mandato con el otro u otros contratos, genera la aparición de contratos coaligados en materia civil, creemos que es en este sentido que debemos entender las tesis citadas en el presente epígrafe.

De manera desafortunada, las tesis que mencionamos en el presente apartado no ahondan en la temática que ahora nos interesa, que es la de la naturaleza e índole de los contratos coaligados, pero resultan importantes porque nos autorizan a concluir que al menos en derecho contractual civil mexicano la pregunta respecto de la existencia o no de contratos coaligados en esta materia ha de ser necesariamente contestada en sentido afirmativo.

Asimismo, y como lo hemos afirmado con anterioridad, y contra la opinión citada del profesor Jorge Mosset Iturraspe, la de los contratos coaligados no es una categoría que haya surgido por el auge económico globalizado desatado en los últimos veinte o veinticinco años, sino que la antigüedad de su data, al menos en derecho mexicano, acredita que el surgimiento de dicha categoría obedece a la evolución de la técnica contractual.

V. CARACTERIZACIÓN DE LOS CONTRATOS COALIGADOS

De las tesis ya citadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encontramos que es posible definir algunas notas conceptuales de los contratos coaligados, mismas que señalamos a continuación.

1. La existencia de dos o más contratos

La tesis de 1958 señala que para la existencia de contratos coaligados "no es suficiente que las mismas partes celebren dos o más contratos en la misma fecha y en un mismo documento", aún cuando tengan algunas coincidencia externas, sino que, sin duda alguna, para poder afirmar que estamos en presencia de esta figura, es indispensable además que se actualicen otros elementos, tal y como tendremos oportunidad de ver con posterioridad.

Es importante destacar que cuando se afirma esta necesidad de dos o más contratos, se tenga en cuenta que dichos contratos, cada uno por su cuenta, reúnan en sí mismos, completa, autónoma e independientemente cada uno por su lado, los diferentes requisitos de existencia y validez que el orden jurídico aplicable, civil o mercantil, según sea el caso, estatuye para cada uno de ellos.21

2. Entre esos dos o más contratos debe darse una interdependencia económica objetiva. La vinculación en los contratos coaligados. El llamado nexo funcional

Las tesis de 1957 y 1977 dicen que los negocios coaligados, en tanto actos jurídicos interdependientes, "tienen una conexión económica objetiva entre sí"; ahora bien, por la forma en que está redactada la tesis que comentamos, entendemos que la misma asimila la interdependencia con conexión o vinculación, y llama a ésta elemento objetivo de los contratos coaligados, dando por obvia o sobreentendida la necesidad de la existencia de dos o más contratos.

La tesis de 1957 señala que la vinculación por dependencia de un contrato con otro puede ser unilateral o bilateral; es unilateral cuando un negocio predomina y los demás le están subordinados; es bilateral la vinculación cuando los dos o más negocios son interdependientes, "en el sentido de que la voluntad existe sobre todos ellos en un plano de igualdad".

La tesis de 1958 va un poco más allá que su predecesora de 1957, cuando señala que la voluntad de los contratantes ha de ser expresada o manifestada en el sentido de "relacionar a los contratos entre sí, ya sea en forma coordinada o subordinada"; agrega que para la existencia de contratos coaligados, es necesario "que de manera objetiva, lógica y jurídica, los contratos no puedan tener una vida propia en virtud de sus nexos"; por ello, "no puede establecerse que un contrato de arrendamiento y de promesa de venta, celebrados por las mismas partes, sean vinculados, si no forman una unidad indivisible", no existiendo tampoco una vinculación objetiva "si las partes pueden cumplir el contrato de arrendamiento sin el de promesa de venta o bien rescindir el arrendamiento subsistiendo el otro, y nada se opondría a que una de las partes dejara de ser arrendatario y, sin embargo, ejercitara su derecho de promisario en la promesa de venta".

Es decir, estaremos en presencia de contratos coaligados, cuando las partes celebran dos o más contratos distintos que presentan no obstante una estrecha vinculación funcional entre sí por razón de su propia naturaleza o de la finalidad global que los motiva e informa, vinculación que es o puede ser jurídicamente relevante; por lo tanto, queda al margen de esta figura, "la vinculación entre negocios jurídicos que no sean contratos (por ejemplo, los casos en que el testamento presenta cualquier tipo de relación con otro negocio jurídico). La conexión ha de ser funcional, esto es, ha de estar referida a la propia naturaleza de uno o ambos contratos o bien a la disposición de intereses configurada por las partes", lo cual quiere decir que no constituyen contratos coaligados la coaligación ocasional ni la genética.22

La existencia de un nexo funcional cuando menos entre dos contratos es un requisito fundamental e imprescindible de la figura contractual que venimos estudiando.

En efecto, no basta una relación entre contratos para que se nos aparezca la figura que estudiamos; es necesaria la existencia de un vínculo funcional, lo cual es tanto como decir que resulta indispensable que cuando menos la finalidad propia de uno de los contratos concertados exija la celebración de más de un acuerdo de voluntades:

    La vinculación debe estar, por tanto, en la naturaleza de alguno de los contratos concluidos o en el propósito global que a través de ellos se pretende conseguir. Y ello, como se ha manifestado más arriba, porque no interesa la conexión como simple fenómeno, sino en la medida en que, por sí sola o acompañada de otras circunstancias, tenga o sea capaz de tener relevancia jurídica.23

En tal virtud, "habrá conexión contractual cuando, celebrados varios convenios, deba entenderse que no pueden ser considerados desde el punto de vista jurídico como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza o estructura así lo determinan, o bien porque entonces quedarían sin sentido desde la perspectiva de la operación económico-jurídica que a través de ellos quiere articularse", en el claro entendido de que esta figura "no exige que los contratos concurrentes hayan sido celebrados por las mismas partes", pues en muchos casos, de hecho, "la vinculación se produce entre dos convenios que solamente tienen en común a uno de los contratantes (A contra B, y B lo hace con C)" no siendo tampoco necesario para que tenga presencia el fenómeno de la vinculación "que exista un pacto expreso de las partes dirigido a establecer el nexo o ligamen entre los negocios"24 pues la vinculación nace o puede nacer de la naturaleza de las prestaciones y no del nomen o la forma o el número de partes contratantes, tal y como ha venido siendo reiteradamente afirmado por la doctrina, la jurisprudencia y la misma ley, en el sentido de que la naturaleza de los contratos no depende del nombre que las partes den a dicho acto jurídico, sino de la naturaleza de las prestaciones que para las partes del propio contrato deriven.

3. Consecuencias

Las consecuencias de la existencia de contratos coaligados son fijadas tempranamente por la tesis de 1957, mismas que son reiteradas por sectores importantes de la doctrina existente al respecto:

    Una consecuencia que se desprende de la existencia de contratos vinculados, es que el cumplimiento de un contrato se refleja en los demás y el incumplimiento de uno también tiene que tener relevancia respecto de los demás contratos. La nulidad de uno de los actos jurídicos produce también la de los demás contratos vinculados. La situación de dependencia permite concluir que si se viola un contrato, la contraparte puede pedir no únicamente la rescisión del mismo sino también la de los demás que estén vinculados.25 Así ocurre en el caso en que los contratos guardan una situación bilateral o de mutua dependencia o bien cuando la violación se efectúa en un contrato principal al que los demás contratos están subordinados por una relación lógica de dependencia que deriva de la voluntad de las partes.

Álvaro Puelma Accorsi26 dice acerca de esta temática: se llame a este fenómeno como se llame, el hecho irrefutable de su existencia irrefutable acarrea en la práctica importantes efectos jurídicos; en efecto, "además de la comunicabilidad de la nulidad e incumplimiento entre los distintos actos que forman el paquete negocial, en estos casos se alteran el objeto y la causa, debido a que ellos no están considerados individualmente" sino integrados precisamente en un conjunto contractual denominado contratos coaligados, con la consiguiente fuente de conflictos que llegado el caso pueden presentarse entre las partes contratantes.

4. Razón de la no definitividad en la elaboración de un concepto de contratos coaligados

De lo expuesto hasta aquí, podemos percatarnos de que los contratos coaligados no responden a un supuesto de hecho uniforme, ni a partir de la facticidad o de la ley o de razón jurídica alguna, entre otros motivos, siguiendo las razones expuestas por la doctora Ana López Frías, porque la imbricación, conexión o coaligación contractual no estaba presente en la mente de los legisladores mercantiles de 1890 ni civiles de 1928, quienes al establecer la normativa contractual consideraban:

    Las normas relativas a la teoría general del contrato y a cada uno de los contratos en particular, estaban pensando, como el resto de los legisladores europeos de la época, en una institución separada y autónoma, con sentido en sí misma. Por ello las disposiciones del Código que regulan los elementos del contrato, su validez y eficacia, la interpretación de sus cláusulas, la responsabilidad contractual, etcétera, están concebidas para el supuesto de que las partes hayan celebrado un solo contrato, y no para el caso de que concluyan varios contratos conexos,27 que es precisamente lo que acontece en tratándose de contratos coaligados.

Ricardo Uguet dice que la evolución del tráfico mercantil hizo surgir un "supuesto de hecho imprevisto por el legislador del Código Civil: la existencia de redes o sistemas contractuales como nuevas formas de intercambio de bienes y servicios de la sociedad moderna".28

VI. EL ARTÍCULO 1121 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

El actual artículo 1121 del Código de Comercio, cuyo texto se debe a la reforma de mayo de 1996, se encuentra ubicado en el capítulo VIII denominado "De las competencias y excepciones procesales", el cual a su vez forma parte del libro quinto "De los juicios mercantiles", que integra la parte procesal del centenario código. Su texto es el siguiente:

    La competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia cuando se presenten alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias.

    También será prorrogable el caso en el que, conociendo el tribunal de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.

Como fácilmente se advertirá, el numeral invocado contiene una serie de agudos problemas de carácter procesal y orgánico respecto de los cuales no vamos a pronunciarnos aquí. Centrémonos en el tema de los contratos coaligados.

La disposición no dice cuáles son contratos coaligados, y mucho menos los define o conceptualiza; tarea ésta que parece dejar a la doctrina y a la jurisprudencia. No obstante, da algún criterio; parece entenderse que resolver litigios cuando se trate de contratos coaligados, las resoluciones deben ser dictadas en conjunto y a la vez, pues de no ser esto así, se corre el peligro de dividir la continencia de la causa y provocar el riesgo de resoluciones contradictorias.

Luego, aunque el artículo no nos lo diga, hemos de entender que en los contratos coaligados, la causa de los contratos está indisolublemente unida en cuanto a su origen y efectos, lo cual además de ser verdad, está corroborado por algún sector de la doctrina.

    Lo que ocurre es que una misma cosa o servicio puede ser objeto de dos contratos distintos (así, cuando se adquiere y deposita un inmueble, o se vende y se transporta una mercancía); y es posible también que las partes presten un consentimiento genérico a varios acuerdos de voluntades (por ejemplo, si pactan uno actu comprar y arrendar, vender y otorgar un préstamo, etcétera).

"Parece necesario, en consecuencia, resolver el problema atendiendo primordialmente a la causa del contrato, y ello a pesar de lo polémico que ha sido este elemento esencial del contrato" debiendo tomarse en cuenta, además, pues ello no impide otorgar a la causa un papel preponderante:

    Cualesquiera otros elementos fácticos o jurídicos que pueden ser relevantes, en cada caso, para determinar el número de contratos concluidos. Así, por ejemplo, en un supuesto en el que intervengan dos sujetos y uno de ellos tenga a su cargo la realización de varias prestaciones, la existencia de una sola retribución (o contraprestación) es indicio de que ha celebrado únicamente un contrato. Igualmente, puede ser un elemento a considerar el de la documentación (única o plural) de los acuerdos, aunque es generalizada la opinión de que el número de documentos no es, a estos efectos, un criterio decisivo. Y, en todo caso, es claro que si en una situación determinada intervienen tres o más contratantes adoptando posiciones distintas, habrá que entender celebrados dos o más convenios.29

dando así con ello, sin lugar a duda alguna, a contratos coaligados, cuya naturaleza, efectos y consecuencias intentamos dejar aproximativamente aclaradas en el presente estudio.

Por otra parte, el mismo criterio de prorrogabilidad de la competencia por razón de materia, habrá de aplicarse en aquellos casos en que las prestaciones contractuales tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir.

De acuerdo con el artículo 1121 en estudio, existen dos hipótesis principales: primera, que los contratos tengan como contenido prestaciones con íntima conexión entre sí; segunda, que entre las personas que litigan, existan cualquiera de los siguientes nexos: parentesco, negocios, sociedad o similares.

Como se advierte, el texto en comentario es demasiado lato, seguramente será labor de la jurisprudencia y de la doctrina desentrañar la recta interpretación de dicho texto, aquí solamente queremos dejar constancia de su laxitud, misma que lejos que ayudar a la interpretación, pensamos, será fuente de agudos litigios, pues como decimos, se trata de una casuística hartamente amplia:

    Desde nuestro punto de vista, por consiguiente, la figura que estudiamos no constituye una cuestión extrajurídica. La conexión no se reduce a una serie de circunstancias fácticas, sino que es verdaderamente tal porque merece que el derecho le asigne determinados efectos. El concepto de conexión contractual debe poner el acento no sólo en el supuesto de hecho, sino también (diríamos incluso sobre todo) en su consecuencia o consecuencias jurídicas. Y por ello mismo, estudiar la conexión es, en definitiva, estudiar sus efectos (la repercusión de la ineficacia de un contrato sobre otro, la extensión de la responsabilidad contractual).30

De ahí pues, que, entre otras razones, por las expuestas con antelación, nuestro artículo 1121 ya citado estatuya la prorrogabilidad de la competencia por razón de materia en las hipótesis establecidas.

Ahora bien, con independencia de lo que acabamos de decir, respecto del texto del numeral 1121 del Código de Comercio, debemos también aplaudir la circunstancia de que mencione a los contratos coaligados,31 pues el solo hecho de mencionarlos implica un avance, dado el correspondiente reconocimiento legal de la figura, mismo que da un asidero inicial firme a la doctrina contractual.

VII. SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS HIPÓTESIS DE CONTRATOS COALIGADOS

En el presente apartado solamente queremos dejar anotadas algunas de las hipótesis que de contratos coaligados son señalados de manera más frecuente por la doctrina que al respecto hemos podido consultar.

Contratos de autofinanciamiento de bienes, muebles o inmuebles; contratos de servicios de viaje; contratos de compraventa o prestación de servicios acompañados de crédito para el financiamiento respectivo; las operaciones de arrendamiento financiero; la subcontratación; los contratos relativos a la construcción y enajenación de edificaciones; el contrato de transporte multimodal, y las operaciones de fideicomisos vinculadas a desarrollos urbanísticos, entre otros, son algunas de las figuras contractuales modernas mencionadas por la doctrina como casos paradigmáticos de contratos coaligados.

Como fácilmente se advierte, los de carácter mercantil hacen abrumadora mayoría; no obstante, según se desprende del presente trabajo, no existe duda alguna de que en materia civil también se dan o pueden darse los contratos coaligados; en esta última materia, solamente se requiere la voluntad expresa de las partes para coaligarlos.

Como podrá advertirse de los casos mencionados, prácticamente en todos ellos estamos en presencia de "encadenamientos contractuales en los que los objetivos económicos se alcanzan no ya mediante un contrato, sino de varios utilizados estratégicamente en función de un negocio o en redes que forman sistemas lo cual propone la necesidad de un concepto de finalidad supra contractual".32

VIII. ALGUNAS CONSIDERACIONES CONCLUSIVAS

En nuestro país, los contratos coaligados surgen primero en el universo de las necesidades sociales y económicas, luego, son recogidos por la casuística jurisprudencial, y, finalmente, son objeto de consideración doctrinal.

Aún y cuando en nuestro país existen elementos jurisprudenciales y hoy legales suficientes como para intentar la construcción dogmática explicativa de los contratos coaligados, ésta es todavía una tarea pendiente.

De la jurisprudencia citada, además, podríamos establecer el criterio, que se ve corroborado de alguna manera por el artículo 1121 del Código de Comercio, de que en materia mercantil la coaligación se presume cuando se den los elementos caracterizadores apuntados en el cuerpo del presente trabajo; en cambio, en materia civil, para encontrarnos en presencia de contratos coaligados, es necesario la manifestación o expresión de la partes contratantes en el sentido de coaligar o vincular a los dos o más contratos que al efecto celebren.

Del estudio que hemos hecho, podemos igualmente concluir que los contratos coaligados, en nuestro derecho, son contratos nominados pero atípicos,33 con todas las consecuencias que de esta categorización derivan.

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MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos conexos. Grupos y redes de contratos, s. l., Rubinzal-Culzoni Editores, 1999.

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ZAMORA VALENCIA, Miguel Ángel, Contratos civiles, 5a. ed., México, Porrúa, 1996.

*Estudiante de Posgrado del Colegio de Sinaloa.

Notas:
1 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, parte XXVI, p. 543, Rubro: Leyes moratorias locales, 5a. época, resolución del 17 de mayo de 1929.
2 Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos conexos. Grupos y redes de contratos, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, p. 9.
3 Ibidem, p. 10; véase también p. 26, n. 46.
4 Aguilar Carbajal, Leopoldo, Contratos civiles, 2a. ed., México, Porrúa, 1977, pp. 52-60.
5 Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, t. VI: Contratos (vol. I), 3a. ed., México, Porrúa, 1977, pp. 9-74.
6 Zamora Valencia, Miguel Ángel, Contratos civiles, 5a. ed., México, Porrúa, 1996, p. 63.
7 Ruiz de Chávez y Salazar, Salvador y Ruiz de Chávez Ochoa, Salvador, Importancia jurídica y práctica de las clasificaciones de los contratos civiles, 2a. ed., México, Porrúa, 1977, pp. 109-115.
8 Galindo Garfias, Ignacio, Teoría general de los contratos, México, Porrúa, 1996; tampoco los mencionan don Rafael de Pina ni don Ricardo García Treviño en sus conocidas obras.
9 Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, 2a. ed., trad. de A. Martín Pérez, España, Editorial Revista de Derecho Privado, 1959, pp. 217-218; véase id., Teoría general de las obligaciones, trad. de José Luis de los Mozos, España, Editorial Revista de Derecho Privado, 1970, t. II, pp. 72-73.
10 Messineo, Francisco, Manual de derecho civil y comercial, t. II: Doctrinas generales, trad. de Santiago Sentís Melendo, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971, p. 341.
11 López Frías, Ana, Los contratos conexos (estudio de supuestos concretos y ensayo de una construcción doctrinal), España, José María Bosch Editor, 1994, p. 371, con abundante bibliografía; esta es la obra más completa que hemos encontrado sobre el tema que nos ocupa.
12 Diez-Picazo, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial. Introducción. Teoría del contrato. Las relaciones obligatorias, Editorial Tecnos, 1979, pp. 242-243.
13 Olarte Encabo, Sofía, Negocios jurídicos adhesivos y sistema de contratación colectiva, España, José María Bosch Editor, 1995, pp. 23-24.
14 Uguet, Ricardo, Contratos conexos, en: http://www.justiniano.com/revista_doctrina/contratos_conexos.htm (consultado por última vez el 29-III-2002); recuérdese el título de la obra citada de Jorge Mosset Iturraspe.
15 Puelma Accorsi, Álvaro, Contratación comercial moderna, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1991, p. 11.
16 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, parte II, cuarta parte, p. 75, Rubro: Contratos coaligados, Rescisión de los, sexta época, resolución del 7 de agosto de 1957; en lo sucesivo la citaremos como la tesis de 1957.
17 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sexta época, Semanario Judicial de la Federación, parte VII, cuarta parte, p. 140, Rubro: Contratos vinculados. Arrendamiento y promesa de venta, resolución del 10 de enero de 1958; en lo sucesivo la citaremos como la tesis de 1958.
18 Tribunales Colegiados de Circuito, séptima época, Semanario Judicial de la Federación, parte 103-108, sexta parte, p. 35, Rubro: Arrendamientos, Contratos coaligados, vinculados o interdependientes en materia de arrendamiento; en lo sucesivo mencionaremos esta ejecutoria como la tesis de 1977.
19 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, séptima época, Informe 1979, parte II, p. 40, Rubro: Mandato. Casos en que es irrevocable. Código Civil del Distrito Federal, Resolución del amparo directo 4724/76, Casa Neira, S. A., el 5 de noviembre de 1979.
20 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, séptima época, Semanario Judicial de la Federación, parte 139-144, cuarta parte, p. 79, Rubro: Mandato. El mandante puede limitarlo cuando y como le parezca. Resolución del amparo directo 6500/78, María Estefanía Jiménez García, el 23 de julio de 1980.
21 Nos referimos básicamente a consentimiento y objeto.
22 López Frías, Ana, op. cit., nota 11, p. 273, cursivas en el original.
23 Ibidem, p. 282; véase Diez-Picazo, Luis, op. cit., nota 12, p. 243.
24 López Frías, Ana, op. cit., nota 11, pp. 282-284.
25 Luis Diez-Picazo dice que la coligación "puede tener una evidente repercusión práctica en orden a la posible nulidad parcial o a las consecuencias de la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones", Diez-Picazo, Luis, op. cit., nota 12, p. 243.
26 Puelma Accorsi, Álvaro, op. cit., nota 15, pp. 11-12; Mosset Iturraspe, op. cit., nota 2, p. 24.
27 López Frías, Ana, op. cit., nota 11, p. 15; Sofía Olarte Encabo dice que se trata de actos que "no encajan dogmáticamente en los esquemas tradicionales del derecho privado, que es por excelencia el campo de los actos singulares", Olarte Encabo, Sofía, op. cit., nota 13, p. 24.
28 Uguet, Ricardo, op. cit., nota 14, n. 12.
29 López Frías, Ana, op. cit., nota 11, pp. 280-281; cursivas en el original; también refiere la causa como elemento determinante de los contratos conexos: Messineo, Francisco, Manual de derecho civil y comercial, t. IV: Derecho de las obligaciones, Parte general, trad. de Santiago Sentís Melendo, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971, p. 452.
30 López Frías, Ana, op. cit., nota 11, p. 274; confróntese a este respecto: López Vilas, Ramón, El subcontrato, España, Editorial Tecnos, 1973, especialmente pp. 210-248.
31 Además de la literatura citada, pueden servir como una introducción al estudio de los contratos coaligados, tanto la investigación general relativa al agrupamiento de contratos como el estudio de algunas de las clasificaciones manejadas por la doctrina; respecto de estas temáticas, véanse, entre otros: Enneccerus, Ludwig et al., Tratado de derecho civil, t. II: Derecho de las obligaciones II (primera parte), 3a. ed., trad. de Blas Pérez González y José Alguer, España, Bosch, Casa Editorial, 1966, pp. 7-18; Antunes Varela, Joao de Matos, "Contratos mistos", en varios autores, Estudios jurídicos en honor del profesor José Castán Tobeñas, España, Ediciones Universidad de Navarra, 1969, t. VI, pp. 7-34; Castán Tobeñas, José, Derecho civil español, común y foral, t. IV: Derecho de las obligaciones. Las particulares relaciones obligatorias, 10a. ed., España, Instituto Editorial Reus, 1977, pp. 18-26.
32 Uguet, Ricardo, op. cit., nota 14, cursivas en el original.
33 Sobre tipicidad contractual, véase Gete-Alonso, Ma. del Carmen, Estructura y función del tipo contractual, España, Bosch, Casa Editorial, 1979, p. 731.

 
 

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